REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial
del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 08 de octubre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: AP21-N-2014-000035.-
PARTE RECURRENTE: DESARROLLOS HOTELCO, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-30742360-9, inscrita por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 29 de septiembre de 2000, bajo el N° 19, Tomo 127-A-VII.
APODERADOS JUDICIALES: JUAN PABLO HERNANDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 124.535.-
PARTE RECURRIDA: Providencia Administrativa Dictada por la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de noviembre de 2012, en el expediente N° 0027-2012-01-04479, Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.-
APODERADOS JUDICIALES: MAGALLY ABOUD, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 13.841.-
MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS.
ANTECEDENES
Señala que se inició el presente procedimiento mediante acción de nulidad con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesta por el ciudadano JUAN PABLO HERNANDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 124.535, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DESARROLLOS HOTELCO, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-30742360-9, inscrita por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 29 de septiembre de 2000, bajo el N° 19, Tomo 127-A-VII, contra la Providencia Administrativa Dictada por la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de noviembre de 2012, en el expediente N° 0027-2012-01-04479, con motivo al procedimiento de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS. La presente acción fue recibida por ante la Unidad de Recepción de Documentos en fecha 24 de febrero de 2014, correspondiéndole por distribución a este Juzgado, que en fecha 05 de marzo de 2014 dio por recibido el presente asunto, y es así como en fecha 10 de marzo de 2014, se admitió el presente Recurso de Nulidad, ordenándose las respectivas notificaciones de ley, así como la notificación del tercero beneficiario la ciudadana Keila Aleyali Silva Sayas; requiriendo a la Inspectoría del Trabajo antes mencionada la remisión del expediente administrativo, por último, se solicitó a la parte recurrente que consigne las copias fotostáticas del libelo de demanda y sus respectivos recaudos, a los fines de practicar las notificaciones correspondientes previa certificación de las mismas. Siendo éstas consignadas mediante diligencia de fecha 14 de marzo de 2014, por la representación judicial de la recurrente. Debidamente practicadas las notificaciones ordenadas se procedió a fijar la oportunidad para la audiencia oral, quedando pautada la misma para el día 16 de junio de 2014 a las 2:00 p.m., llegada la oportunidad se celebró dicho acto, y se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente, de la representación del Ministerio Público Fiscal 84°, y de la Procuradora General de la República, en dicho acto, la parte recurrente reitera y hace valer las pruebas aportadas en el expediente administrativo, las cuales se encuentran insertas en el presente asunto, y una vez oídos los alegatos de las partes, se dio por finalizada la exposición y concluida la audiencia oral. En fecha 25 de junio de 2014, la representación judicial de la recurrente, consignó escrito de informes. Y es en fecha 04 de julio de 2014, que el Ministerio Público mediante oficio signado con el N° 01-F84-175-14-55-2014, de fecha 04/06/2014, consigna escrito de Informes correspondiente, en tal sentido, estando en la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE NULIDAD
La presente acción de nulidad con medida cautelar de suspensión de efectos, proviene de la orden a reenganchar y pagar los salarios caídos de la ciudadana KEILA ALEYALI SILVA SAYAS, consecuencia del procedimiento administrativo interpuesto ante la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas en contra de la empresa DESARROLLOS HOTELCO, C.A., contenido en la Providencia Administrativa dictada en fecha 05 de noviembre de 2012, en el expediente N° 0027-2012-01-04479. Todo ello, por cuanto señala que la misma incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, ya que en la providencia en estudio, se establece que en virtud a la supuesta inamovilidad que amparaba a la ciudadana antes mencionada, la empresa recurrente se encuentra obligada a reenganchar y apagar los salarios caídos de ésta con base en lo dispuesto en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, indicando que en el referido artículo, se establece que el Inspector debe verificar si procede la inamovilidad y si así fuera, ordenar la reposición a su situación anterior. Así las cosas, señala que aun cuanto la ciudadana KEILA ALEYALI SILVA SAYAS, sostiene que se encuentra supuestamente amparada en la inamovilidad laboral, regulada en el Decreto Presidencial, el órgano administrativo no se percató que la referida ciudadana había sido contratada por una obra determinada, lo que derivó en la terminación de la relación de trabajo por la misma voluntad de las partes, incurriendo de esta forma en un falso supuesto de derecho aplicar una norma que no resulta aplicable a la extrabajadora. Señalando entonces, que el falso supuesto de derecho se configuró en el momento que la Inspectoría del Trabajo ordenó el reenganche de la ciudadana KEILA ALEYALI SILVA SAYAS con base en la inamovilidad laboral regulada en el Decreto Presidencial y en lo dispuesto en el artículo 425 ejusdem, cuando para ello es requisito indispensable que la misma, al momento de la terminación de la relación de trabajo, estuviera amparada por la inamovilidad laboral regulada en el Decreto Presidencial, asimismo, que la relación de trabajo haya terminado por motivo de un despido injustificado, supuestos de hechos que no se configuraron en el presente caso, toda vez que la relación de trabajo culminó por la finalización del contrato.
Indica también, que la Inspectoría incurre en el vicio de falso supuesto de derecho cuanto establece en la Providencia Administrativa que se entiende por admitidos los hechos alegados por la ciudadana KEILA ALEYALI SILVA SAYAS, en su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ello por aplicación del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues al realizar una simple lectura de las actas que conforman el expediente administrativo, queda demostrado que la empresa aquí accionante, al momento de contestar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado en su contra, alegó que la relación de trabajo existió entre las partes y terminó como consecuencia de un contrato, es decir para ese momento ya no existía. Habiendo, así cumplido con la carga procesal que le impone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estaba negada la posibilidad para la Inspectoría del Trabajo, que pudiera aplicar la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, y al haber aplicado la misma en el presente caso, incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, por lo que la Providencia Administrativa se encuentra viciada de nulidad absoluta conforme al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Señala asimismo, que la Inspectoría del Trabajo incurre en el vicio de falso supuesto de derecho que conlleva la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa al sostener que la empresa DESARROLLOS HOTELCO, C.A., tenía la carga de probar que no despidió a la ciudadana KEILA ALEYALI SILVA SAYAS, cuando lo cierto del caso, es que el articulo 72 de la antes mencionada ley, se establece que la carga de la prueba le corresponde a la empresa accionada, cuando lo que se encuentra controvertido es la causa del despido, y no cuando la controversia sea sobre si existió o no el supuesto de despido, y siendo que el presente caso el hecho controvertido es si existió o no el despido alegado por la ciudadana reclamante, es a ésta a quien le corresponde la carga de la prueba.
Así las cosas, señala que la Inspectoría del Trabajo en forma errada estableció que la relación de trabajo se trataba a tiempo indeterminado, cuando por el contrario la misma se trataba de una relación de trabajo a tiempo determinado, establecida en un contrato suscrito por las partes, el cual se encuentra en el expediente administrativo y no fue apreciada por la misma. Por todo lo antes expuesto es que solicita se ordene la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa y se declare la nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad de la Providencia Administrativa.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA RECURRENTE
Se deja constancia que en la audiencia oral y pública de juicio la representación judicial de la parte recurrente reitera en este acto y hace valer las pruebas aportadas en el expediente administrativo.
DE LAS PRUEBAS DE LA RECURRIDA
No promovió pruebas, e igualmente se deja constancia que la recurrida no cumplió con lo ordenado en el auto de admisión en el cual se ordenó solicitar la remisión del expediente administrativo en original o copia certificada requerido de conformidad con lo previsto en el Artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.-
DE LAS PRUEBAS DEL TERCERO INTERVINIENTE
Se deja constancia que el tercero interviniente en el presente juicio no promovió pruebas de conformidad con lo indicado en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.-
DE LOS INFORMES DEL RECURRENTE
Siendo consignado el escrito de informes en la oportunidad legal correspondiente, la recurrente señala, que el Inspector del Trabajo, incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, ya que al momento en que se ordenó el reenganche de la ciudadana KEILA ALEYALI SILVA SAYAS con base en la inamovilidad laboral regulada en el Decreto Presidencial y en lo dispuesto en el artículo 425 ejusdem, cuando para ello es requisito indispensable que la misma, al momento de la terminación de la relación de trabajo, estuviera amparada por la inamovilidad laboral regulada en el Decreto Presidencial, asimismo, que la relación de trabajo haya terminado por motivo de un despido injustificado, supuestos de hechos que no se configuraron en el presente caso, toda vez que la relación de trabajo culminó por la finalización del contrato. Asimismo, indica que la incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho que conlleva la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa al sostener que la empresa DESARROLLOS HOTELCO, C.A., tenía la carga de probar que no despidió a la ciudadana KEILA ALEYALI SILVA SAYAS, cuando lo cierto del caso, es que el articulo 72 de la antes mencionada ley, se establece que la carga de la prueba le corresponde a la empresa accionada, cuando lo que se encuentra controvertido es la causa del despido, y no cuando la controversia sea sobre si existió o no el supuesto de despido, y siendo que el presente caso el hecho controvertido es si existió o no el despido alegado por la ciudadana reclamante, es a ésta a quien le corresponde la carga de la prueba. Por último, señala que la Inspectoría del Trabajo en forma errada estableció que la relación de trabajo se trataba a tiempo indeterminado, cuando por el contrario la misma se trataba de una relación de trabajo a tiempo determinado, establecida en un contrato suscrito por las partes, el cual se encuentra en el expediente administrativo y no fue apreciada por la misma. Por todo lo antes expuesto es que solicita que el presente recurso de nulidad se declare Con Lugar, teniendo en cuenta que la administración fundamento el Acto Administrativo objeto de la presente nulidad partiendo del supuesto de hecho falso, que la trabajadora Keyla Silva, se encontraba amparada por la inamovilidad laboral, cuando lo cierto es, que la relación de trabajo era a tiempo determinado, bajo la sujeción de un contrato que finalizo el tiempo por el cual estaba establecido.
DE LA OPINION DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
La representación judicial del Fiscal del Ministerio Público, el día 04 de julio del año 2014, mediante diligencia consigno escrito de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y del mismo se desprende de forma conclusiva lo siguiente:
Considera que el procedimiento administrativo que dio como resultado el acto de fecha 05 de noviembre de 2012, hoy impugnado, se tramitó de conformidad con lo establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, el cual regula el procedimiento administrativo de Reenganche y Pago de Salarios Caídos; la parte patronal estuvo presente en la ejecución de la orden de Reenganche y Restitución de Derechos del Trabajador, precluyendo en éste acto la oportunidad prevista en el numera 4 del mismo artículo, para que la empresa accionada ejerciera las defensas que considerara pertinente y aportara los instrumentos probatorios pertinentes para demostrar sus afirmaciones de hecho.
Asimismo, indica que la orden de Reenganche contenida en la Resolución impugnada procede, por cuanto el ordinal 2 de la norma in comento faculta al Inspector del Trabajo para ordenar el reenganche y la restitución a la situación anterior, si se demuestra el fuero o la inamovilidad laboral y existe la “presunción” de la relación de trabajo alegada, sin que de la actas del expediente administrativo se constate que la trabajadora como fundamento de su solicitud; menos aún, cuando las alegaciones formuladas por la parte accionante en nulidad, no coinciden con el contenido de las actas que conforman el expediente administrativo, pues la adminisión de la solicitud no data de fecha 05 de julio de 2012, como lo señala en el capitulo III, denominado “Antecedentes”, ni existe el acto de contestación de fecha 30 de agosto de 2012, aducido en ese mismo capítulo.
Siendo así, señala que no es cierto que el acto recurrido haya basado su decisión en hechos inexistentes, erróneos o falsos como lo alega la parte recurrente, pues los hechos en los que basó su decisión existieron en el expediente administrativo y fueron analizados por el funcionario del trabajo que lo dictó aplicando además a los hechos concretos la normativa legal que se corresponde con los mismos, por lo que los alegatos de vicios de falso supuesto de hecho y de derecho denunciados por la parte recurrente, no pueden prosperar.
Por los motivos antes señalados, es que la representación Fiscal, solicita respetuosamente a este Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, que declare SIN LUGAR el presente recurso de Nulidad interpuesto por representación judicial de la sociedad mercantil DESARROLLOS HOTELCO, C.A., contra la Providencia Administrativa Dictada por la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de noviembre de 2012, en el expediente N° 0027-2012-01-04479.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se ha intentado acción de nulidad contra la Providencia Administrativa Dictada por la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de noviembre de 2012, en el expediente N° 0027-2012-01-04479, con motivo al procedimiento de REENGANCHE Y RESTITUCION DE LA SITUACION JURIDICA INFRINGIDA con la consecuente cancelación del PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, interpuesto por la ciudadana KEILA ALEYALI SOLVA SAYAS contra la sociedad mercantil DESARROLLOS HOTELCO, C.A.
En principio, pasa este Tribunal a determinar su competencia para conocer del presente asunto en virtud al criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual fue otorgada la competencia a los Tribunales del Trabajo para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación a los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (Sent. 23/09/2010 caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres, José Leonardo Meléndez y otros contra la sociedad mercantil Central La Pastora C.A.), por lo que de acuerdo a lo previsto en el Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el cual se establece que todas las actuaciones de la Administración que estén viciadas de inconstitucionalidad o ilegalidad así como de cualquier otra situación contraria a derecho aún en aquellos casos en que la Administración incurre en inactividad u omisión, tales conductas se controlan a través de los órganos jurisdiccionales en materia contencioso administrativa quienes son los que ostentan la potestad constitucional para ello, potestad que también ostentan los Tribunales del Trabajo mediante la competencia que le fue conferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como máximo interprete de la Constitución en los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo. Así se establece.-
Determinada la competencia, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio pasara a analizar los argumentos que la representación judicial de la parte recurrente explano en su escrito de nulidad, donde señaló que la Providencia Administrativa Dictada por la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de noviembre de 2012, en el expediente N° 0027-2012-01-04479, incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, ya que al momento en que se ordenó el reenganche de la ciudadana KEILA ALEYALI SILVA SAYAS con base en la inamovilidad laboral regulada en el Decreto Presidencial y en lo dispuesto en el artículo 425 ejusdem, siendo para ello requisito indispensable que la misma, al momento de la terminación de la relación de trabajo, estuviera amparada por la inamovilidad laboral regulada en el Decreto Presidencial, asimismo, que la relación de trabajo haya terminado por motivo de un despido injustificado, supuestos de hechos que no se configuraron en el presente caso, toda vez que la relación de trabajo culminó por la finalización del contrato. Asimismo, indica que la incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho que conlleva la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa al sostener que la empresa DESARROLLOS HOTELCO, C.A., tenía la carga de probar que no despidió a la ciudadana KEILA ALEYALI SILVA SAYAS, cuando lo cierto del caso, es que el articulo 72 de la antes mencionada ley, se establece que la carga de la prueba le corresponde a la empresa accionada, cuando lo que se encuentra controvertido es la causa del despido, y no cuando la controversia sea sobre si existió o no el supuesto de despido, y siendo que el presente caso el hecho controvertido es si existió o no el despido alegado por la ciudadana reclamante, es a ésta a quien le corresponde la carga de la prueba. Por último, señala que la Inspectoría del Trabajo en forma errada estableció que la relación de trabajo se trataba a tiempo indeterminado, cuando por el contrario la misma se trataba de una relación de trabajo a tiempo determinado, establecida en un contrato suscrito por las partes, el cual se encuentra en el expediente administrativo y no fue apreciada por la misma.
Ahora bien, a los fines de verificar si los hechos en que fundamento la decisión del Inspector del Trabajo se corresponden con lo expuesto, el tribunal deberá examinar los antecedentes administrativos, en consecuencia, se observa que de la Providencia Administrativa Dictada por la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de noviembre de 2012, en el expediente N° 0027-2012-01-04479, en la cual señala lo siguiente:
“…Ahora bien, esta Instancia Administrativa, una vez analizada la documentación presentada por el (la) ciudadano (a) KEILA ALEYALI SILVA SAYAS, plenamente identificado (a) en autos, actuando en su carácter de denunciante, se logró verificar a través de los documentales que acompañan la referida denuncia, que las mismas constituyen presunción de la existencia de relación laboral entre las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y la inamovilidad laboral invocada. En consecuencia, a los antes expuesto esta Inspectoría del Trabajo en uso de las atribuciones conferidas en el numeral 2 del artículo 425, en concordancia con los numerales 1 y 5 del artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadora y Trabajadoras, pasa a pronunciarse bajo los siguientes términos:
PRIMERO: Se ADMITE, la referida denuncia, conforme a lo previsto en los numerales 1 y 2 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadora y Trabajadoras.
SEGUNDO: Se ordena el REENGANCHE Y RESTITUCION DE LA SITUACION JURIDICA INFRINGIDA del (la) trabajador (a) KEILA ALEYALI SILVA SAYAS, titular de la cédula de identidad N° V-12.809.244, en su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que poesía para el momento en que se le infringió la protección especial de Inamovilidad laboral vigente; con la consecuente cancelación de los SALARIOS Y DEMAS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR, hasta la efectiva restitución de la situación jurídica infringida…”
Así las cosas este juzgador previo el exhaustivo análisis de lo cuestionado por el recurrente y examinados los antecedentes administrativos, en cuanto al el vicio de falso supuesto de derecho, que incurrió la Inspectoría al momento en que ordenó el reenganche de la ciudadana KEILA ALEYALI SILVA SAYAS con base en la inamovilidad laboral regulada en el Decreto Presidencial y en lo dispuesto en el artículo 425 ejusdem, indicando que para ello requisito indispensable que la misma, al momento de la terminación de la relación de trabajo, estuviera amparada por la inamovilidad laboral regulada en el Decreto Presidencial N° 8.732, de fecha 24 de diciembre de 2011, publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.828, de fecha 26 diciembre de 2011, y además que la relación de trabajo haya terminado por motivo de un despido injustificado, supuestos de hechos que no se configuraron en el presente caso, toda vez que la relación de trabajo culminó por la finalización del contrato, al respecto, considera quien decide que es preciso traer a colación lo establecido por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 01117, Expediente Nº 16312 de fecha 19/09/2002, en la cual señaló sobre el falso supuesto de hecho y de derecho lo siguiente:
“(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” (Subrayado del Tribunal).
De acuerdo al criterio jurisprudencial antes trascrito, el cual es compartido por este Sentenciador, el falso supuesto de hecho se concreta cuando la decisión de la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto que se decide; y el falso supuesto de derecho cuando los hechos se subsumen en una norma errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico aplicable.
Así las cosas, observa este Juzgador que la recurrente indica entonces que el Inspector del Trabajo incurrió en el falso supuesto de derecho, razón por la cual, al analizar el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, que establece:
“…Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:
1. El trabajador o trabajadora o si representante presentará escrito que debe contener la identificación y domicilio del trabajador o de la trabajadora, el nombre de la entidad de trabajo donde presta servicios, así como su puesto de trabajo y condiciones en que lo desempeñaba, la razón de su solicitud, el fuero o inamovilidad laboral que invoca, acompañado de la documentación necesaria.
2. El Inspector o Inspectora del Trabajo examinará la denuncia dentro de los dos días hábiles siguientes a su presentación, y la declarará admisible si cumple con los requisitos establecidos en el numeral anterior. Si queda demostrada la procedencia del fuero o inamovilidad laboral, y existe la presunción de la relación de trabajo alegada, el Inspector o la Inspectora del Trabajado ordenará el reenganche y la restitución a la situación anterior con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir. Si hubiese alguna deficiencia en la solicitud o documentación que la acompaña. Convocará al trabajador o trabajadora para que subsane la deficiencia (…)
4. El patrono, patrona o su representante podrá, en su defensa, presentar los alegatos y documentos pertinentes. En la búsqueda de la verdad, el funcionario o la funcionaria del trabajo deberá ordenar en el sitio y en el mismo acto cualquier prueba, investigación o examen que considere procedente, así como interrogar a cualquier trabajador o trabajadora y exigir la presentación de libros, registros y otros documentos. La ausencia o negativa del patrono, patrono o sus representantes a comparecer en el acto dará como validas las declaraciones del trabajador o trabajadora afectado o afectada. El funcionario o funcionaria del trabajo dejará constancia en acta de todo lo actuado…”
De lo anterior se analiza que el procedimiento administrativo llevado ante la Inspectoría del Trabajo, fue realizado conforme a derecho, ya que al ser verificados los requisitos establecidos en el artículo antes citado, en especial, la procedencia de la inamovilidad laboral y la existencia de la presunción de la relación de trabajo, debió el Inspector proceder a ordenará el reenganche y la restitución a la situación anterior con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, como en efecto hizo. Así las cosas, se observa que al momento en que el funcionario designado por el Inspector del Trasladara a la entidad de trabajo a fin de proceder al reenganche y a la notificación del patrono, debió este presentar su defensa con la respectiva documentación, no siendo así lo ocurrido. En tal sentido, quien suscribe considera que la actuación del Inspector del Trabajo, conforme a lo indicado, está de acuerdo a derecho. Así se establece.
En ese orden de ideas, en cuanto a lo indicado por la recurrente referente al vicio de falso supuesto de derecho, en el que incurrió la Inspectoría del Trabajo, que conlleva a la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa al sostener que la empresa DESARROLLOS HOTELCO, C.A., tenía la carga de probar que no despidió a la ciudadana KEILA ALEYALI SILVA SAYAS, cuando lo cierto del caso, es que el articulo 72 de la antes mencionada ley, se establece que la carga de la prueba le corresponde a la empresa accionada, cuando lo que se encuentra controvertido es la causa del despido, y no cuando la controversia sea sobre si existió o no el supuesto de despido, y siendo que el presente caso el hecho controvertido es si existió o no el despido alegado por la ciudadana reclamante, es a ésta a quien le corresponde la carga de la prueba, al respecto, este Juzgado trae a colación el criterio reiterado de la Sala de Casación Social, destacando la sentencia N° 235 de fecha 16 de marzo de 2004 , que establece:
“…En efecto, el demandado en tal proceso tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, es decir, habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: primero: cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; segundo: cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales…”
De lo anterior se analiza que al no haber defensa alguna por parte de la empresa DESARROLLOS HOTELCO, C.A., que demostrara el rechazo de la existencia de la relación de trabajo entre dicha entidad laboral y la ciudadana KEILA ALEYALI SILVA SAYAS, corresponde entonce la carga de la prueba a la sociedad mercantil accionada en el procedimiento administrativo. Por tal motivo, considera este Juzgado que el vicio de Falso supuesto invocado por la recurrente, no se aplica en el presente caso, pues es evidente que el Inspector del Trabajo, analizó el escrito de la ciudadana KEILA ALEYALI SILVA SAYAS, y sus medios probatorios, ajustándose a derecho, de acuerdo al criterio jurisprudencial vinculante en este caso. Así se establece.-
Ahora bien, vistas todas las anteriores consideraciones, quien juzga considera que el Inspector del Trabajo actuó conforme a derecho y por tales motivos mal podría considerar que la Providencia Administrativa Dictada por la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de noviembre de 2012, en el expediente N° 0027-2012-01-04479, con motivo al procedimiento de REENGANCHE Y RESTITUCION DE LA SITUACION JUIDICA INFRINGIDA con la consecuente cancelación de los SALARIOS Y DEMAS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR, interpuesto por la ciudadana KEILA ALEYALI SILVA SAYAS contra la sociedad mercantil DESARROLLOS HOTELCO, C.A., incurrió en alguno de los vicios delatados, motivo suficientes para determinar que efectivamente no existió una violación al debido proceso alegado por la recurrente, al valorar el Inspector de manera correcta los hechos acaecidos, por lo que la decisión emanada de la Inspectora del Trabajo estuvo ajustada a derecho, en consecuencia, se declara Sin lugar la acción de nulidad interpuesta. Así se decide.
DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil DESARROLLOS HOTELCO, C.A., contra la Providencia Administrativa Dictada por la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de noviembre de 2012, en el expediente N° 0027-2012-01-04479, con motivo al procedimiento de reenganche y pagos de salarios caídos.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, a los (08) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez,
Abg. Glenn David Morales
El Secretario,
Abg. José Moreno
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