REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diecisiete (17) de octubre de dos mil catorce (2014)
204º y 155
ASUNTO: AP21-N- 2014-000206
Vistas y analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la demanda de Nulidad interpuesta por la ciudadana GERALYS GAMEZ REYES, inscrita en el IPSA Nros. 129.699 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano de la DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, contra la Providencia Administrativa signada con el N° 52-14 de fecha 29 de enero de 2014, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITAN DE CARACAS, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caidos incoado por le ciudadano RICHAR JOSE RODRIGUEZ ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 8.787.566, contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano de la DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA. En tal sentido quien aquí suscribe procede a pronunciarse sobre el mismo en los siguientes términos:
II
DEL AMPARO CAUTELAR
En atención a la sentencia Nº 1050 de la Sala Político Administrativa de fecha 03 de agosto de 2011, que establece que el trámite previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no es el más idóneo cuando la medida solicitada sea un amparo cautelar, el cual se fundamenta en la violación de derechos y garantías de rango constitucional, por lo que su examen debe realizarse de manera expedita a los fines de restablecer la situación jurídica infringida sin dilaciones indebidas, conforme al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que el procedimiento más eficaz para la tramitación del amparo cautelar, por ajustarse a la exigencia de tutela judicial efectiva es el establecido por ese Órgano Jurisdiccional mediante sentencia N° 00402 de fecha 20 de marzo de 2001, Caso: Marvin Enrique Sierra Velasco.
Establecido lo anterior, este Tribunal observa que la representación judicial de la parte accionante en su escrito expone los siguientes argumentos:
(…) Que la Inspectoría del trabajo en el Este del Área metropolitana de Caracas, vulnero el derecho constitucional al Juez natural y al debido proceso de su representada, por cuanto usurpo funciones de los órganos Jurisdiccionales Contencioso Administrativos, al ordenar a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el reenganche y pago de salarios caídos de un funcionario publico (Tecnico I), afectando asi el acto administrativo por el cual fue removido del cargo y retirado del organismo.
Que tal violación se hace flagrante a la luz del artículo 259 Constitucional pues solo los órganos de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa son competentes para anular los actos administrativos, son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarias a derecho.
Sigue señalando que las relaciones de empleado público, entendidas por estas las establecidas entre funcionarios publico-Administración gozan de una serie de garantías a favor del funcionario publico (Art.144 Constitucional) distintas de las reconocidas a los trabajadores, entre las cuales destaca la creación de Tribunales especializados para el conocimiento de las controversias que se susciten en el marco de las relaciones de esta naturaleza. De allí que las reclamaciones derivadas del vínculo estatuario deben ventilarse ante Órganos jurisdiccionales especializados, en este caso los juzgados de la jurisdicción contenciosa administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 del Texto Fundamental.
Indica que por vía excepcional se ha permitido que las inspectoría del Trabajo realicen únicamente el procedimiento de desafuero de funcionarios públicos que gocen de inamovilidad a fin de despojarlos de esa protección especialísima, lo cual en modo alguno implica que les este permitido conocer de reclamaciones de funcionarios públicos por faltas de aplicación de desafuero, ya que ello será objeto de pronunciamiento por parte de los órganos jurisdiccionales competente, según lo señalado expresamente el artículo 32, in fine de la ley del Estatuto de la Función Publica.
Señala que los conflictos suscitados con ocasión a relaciones laborales son distintos, en cuanto a su naturaleza, de aquellas relaciones de empleo publico, que mantiene el estado con sus servidores, En consecuencia las reclamaciones deben dirigirse ante instancias distintas.
Que las solicitudes presentadas por trabajadores que gocen de inamovilidad y excepcionalmente, la tramitación del procedimiento de desafuero para trabajadores o funcionarios públicos de carrera que se encuentren ejerciendo cargo de carrera deben ser del conocimiento de la inspectoría del Trabajo. Por el contrario, las controversias de los empleados públicos, incluyendo la falta de agotamiento del procedimiento de desafuero, la nulidad de actos de remoción y retiro, entre otros solo puede ser del conocimiento de los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa por disposición constitucional.
Ello así, resulta claro en el caso que nos ocupa que la autoridad administrativa del trabajo usurpo competencias para dirimir un conflicto derivado de una relación de naturaleza funcionarial a través de un procedimiento laboral, Esto se constata toda vez que el ciudadano RICHARD JOSE RODIRGUEZ ALVAREZ, ingreso a l función publica como Mecanógrafo IV (grado10) a la otra Dirección de Personal del extinto Consejo de la judicatura, mediante movimiento de personal N° 571, con fecha de vigencia 12 de abril de 1990, ocupando posteriormente el cargo de Técnico I, así como la planilla de antecedentes de servicios, siendo removido del ultimo cargo ejercido y retirado del organismo mediante resolución N° 284 de fecha 10 de septiembre de 2009, igualmente el movimiento de personal N! 2010.10957, de fecha 07 de octubre de 2009, contentivo de la remoción de cargo, el cual demuestra sin lugar a dudas la condición de funcionario publico que ostento el ciudadano Richard José Rodríguez.
Sigue alegando que durante el procedimiento de reenganche su representada expuso el 25 de julio de 2011, en la oportunidad de la contestación a la solicitud de reenganche la falta de competencia de la Inspectoría del Trabajo, mas sin embargo, el órgano administrativo del trabajo no emitió pronunciamiento previo al respecto. Por el contrario, le impuso tácitamente la carga de alegar y probar en un procedimiento al que no debió dársele curso, que posteriormente dicta una providencia administrativa que afecto la ejecutividad de la resolución N° 284 del 10 de septiembre de 2009, mediante la cual el Director Ejecutivo de la Magistratura lo removió del cargo y lo retiro del organismo.
Manifiesta que para la fecha en que fue dictada la providencia administrativa cuya nulidad se pretende ya existía una sentencia definitiva firme dictada en fecha 16 de octubre de 2012, por la Corte Segunda de los Contenciosos Administrativo que confirmo la legalidad del acto de remoción y retiro del ciudadano Richard José Rodríguez, toda vez que declaro sin lugar el recurso contenciosos administrativo de nulidad interpuesto por el citado ciudadano contra la resolución N 284, de fecha 10 de septiembre de 2009, por considerar que el cargo de Técnico I era de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción en virtud de las funciones encomendadas
Indica que el cumplimiento de la providencia administrativa impugnada implicaría convalidar la violación al principio de legalidad (Art. 141 del Texto Constitucional) además de desconocer el mandato jurisdiccional contenido en el fallo de fecha 16 e octubre de 2012, dictado por la Corte Segunda de los Contenciosos Administrativo que confirmo la legalidad del acto de remoción y retiro del ciudadano Richard José Rodríguez Álvarez, por lo que existe la presunción grave de violación de derechos de orden constitucional artículo 49 numeral 1 y 4 y 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es por lo que se cumplen con los requisitos para la procedencia del presente amparo constitucional cautelar, que en virtud de todo lo expuesto solicita a este órgano Jurisdiccional suspenda los efectos de la providencia administrativa N° 52-14 del 29 de enero de 2014, mientras se decida el fondo de la presente demanda contenciosa administrativas de nulidad.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistos los alegatos expuestos por la accionante, este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de la procedencia de la solicitud de amparo cautelar solicitada, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
La acción de amparo cautelar interpuesta conjuntamente con la demanda de nulidad admitida por este tribunal, constituye una medida cautelar que sólo requiere como fundamento un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación, así como la consideración, por parte del Tribunal que la suspensión de los efectos del acto recurrido resulte procedente como garantía del derecho constitucional violado, mientras dure el juicio. De allí que la suspensión de sus efectos pretenda mantener sin ejecución el acto por la presunción grave de violación de garantías constitucionales invocadas en el amparo.
Así las cosas, se observa que la naturaleza cautelar del amparo solicitado lo que soporta es una decisión de este Tribunal que tenga una vigencia circunstancial, sometida por ello a la decisión final del recurso de nulidad que se solicita en forma principal; y su otorgamiento dependerá de si existe en el expediente prueba que haga presumir la violación del derecho o garantía constitucional del accionante.
Asimismo, se observa que la suspensión de los efectos de un acto administrativo obtenida por la declaratoria de una medida cautelar –en este caso con carácter constitucional- es una medida cautelar que haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad de la cual están revestidos, procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, por cuanto ello podría atentar contra los derechos fundamentales de acceso a la justicia, debido proceso y tutela judicial efectiva.
Por lo que este carácter excepcional que se consigue con una medida cautelar, de no cumplirse con el principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, de urgencia de las medidas, presenta dos manifestaciones distintas, una, es la de simplicidad de las formas o trámites para lograr la rapidez en el tiempo y la otra la superficialidad en el conocimiento previo de la materia de fondo, antes de proceder a la ejecución como tal. Por tanto, basta con que haya indicio fundado de peligro y de justicia en la pretensión del solicitante, para que el juez actúe recurrentemente.
Así pues, es potestad del Juez, apreciar la existencia o no de la presunción del derecho reclamado. Este juicio preliminar objetivo, que se hace en las medidas cautelares, no debe ahondar ni juzgar sobre el fondo de lo demandado, pues el Juez no puede inquirir el fondo del asunto que le fue sometido a su consideración en la causa principal.
En tal sentido, para pronunciarse respecto a su procedencia se hace necesario analizar los requisitos indispensables para que el Juez pueda acordar una medida cautelar, como lo son el fumus boni iuris, cual es la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, o peligro de perjuicio serio, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, así como la existencia de un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante. Debiendo el Juez de manera expedita evaluar y apreciar los instrumentos probatorios a los fines de decretar o no la medida; y consecuencialmente verificar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o garantías constitucionales alegados por la parte accionante, por lo que no basta con la simple argumentación, siendo necesaria la acreditación de los hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante;
Aunado a lo anterior, es de señalar que la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in límine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Ahora bien, en el presente caso, se observa que los accionantes argumentan su petición constitucional a tenor de lo previsto en los artículos 136, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículo 137,25,y 49 ejusdem, y 19 numeral 1 de la de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , solicitando que por vía de amparo sea restablecida de manera cautelar y mientras dure la tramitación del procedimiento inherente al recurso interpuesto, la garantía al debido proceso de su representada que ha sido conculcada por la actuación de la administración laboral.
Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se puede constatar que fue interpuesta por el ciudadano Richard José Rodríguez, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra la Republica Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de fecha 03 de agosto de 2009, que comparecieron ambas partes al acto de contestación, de fecha 25 de julio de 2011, que del interrogatorio se advierte al ente administrativo de la existencia de la resolución N° 2009-2008 de fecha 18 de marzo de 2009 dictada por la Sala plena del Tribunal supremos de justicia de la remoción del cargo del ciudadano Richard José Rodríguez, que por tratarse de un funcionario publico, que dicho ciudadano interpuso un Recurso Contenciosos Administrativo de nulidad ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contenciosos Administrativo de la Región Capital, siendo decido en fecha 31 de marzo de 2011, Asimismo se constata de las actas del expediente copia simple de la sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 16 de octubre de 2012, donde declara Con lugar el recurso de apelación ejercido por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura,
Revoca el fallo apelado y Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Richard José Rodríguez. A este respecto debemos destacar el fundamento de la cosa juzgada el cual constituye un efecto procesal de la resolución judicial firme que impide que lo que ya se ha resuelto sea nuevamente revisado en el mismo proceso o en otro proceso. Este instituto procesal se encuentra reconocido, en donde se establece “la prohibición de revivir procesos fenecidos con resolución ejecutoriada”. En consecuencia, la cosa juzgada constituye una garantía constitucional de la Administración de Justicia, según la cual el objeto de un proceso que ha concluido con una resolución firme no puede ser nuevamente juzgado en el mismo proceso o mediante uno nuevo., por lo que al revisar lo peticionado, así como las actas procesales, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto debatido, constata este Tribunal la existencia de violación o amenaza de violación de derechos de rango constitucional, mediante el acto administrativo recurrido; por lo que en consecuencia, se declara PROCEDENTE la acción de amparo constitucional ejercida de forma cautelar, y en consecuencia se ordena la suspensión de los efectos de la providencia administrativa Nº 054-14 de fecha 29 de enero de 2014 emanada INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caidos incoado por el ciudadano RICHAR JOSE RODRIGUEZ ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 8.787.566, contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano de la DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA. hasta tanto sea decidido el recurso Contencioso Administrativo de nulidad . Y ASI SE DECLARA.
IV
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Cuarto (14) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO PROCEDENTE el amparo cautelar solicitado por la abogada GERALYS GAMEZ REYES, inscritos en el IPSA Nos 129.699, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano de la DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA contra la Providencia Administrativa signada con el N° 054-14 de fecha 29 de enero de 2014, emanada de la, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caidos incoado por el ciudadano RICHAR JOSE RODRIGUEZ ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 8.787.566, contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano de la DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, hasta tanto sea decidido el recurso Contencioso Administrativo de nulidad . SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
CÚMPLASE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE a la FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO a la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En ésta ciudad, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014)
Abog. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abg. JOSE ANTONIO MORENO
EL SECRETARIO
En esta misma fecha diecisiete (17) de octubre de 2014, se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
Abg. JOSE ANTONIO MORENO
EL SECRETARIO
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