REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO


Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: AP21-L-2014-000974

En el juicio que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoaran los ciudadanos ASENCION ORTEGA, WILFRE ROSAL, YOBANNI ALBORNOZ, EDUAR MARTÍNEZ, LEONER MORA, ANGEL FIGUEROA y WILLIAM BETANCOURT, en contra de las sociedades mercantiles GRUPO ZONEMAR, C.A. y CONSTRUCTORA MÁNDALAS, C.A., y solidariamente a los ciudadanos ZOTTOLA DIZ VICENTE MANUEL y NETO DE ZOTTOLA MARÍA FÁTIMA, este Tribunal dictó auto en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2014, a través del cual dio por recibido el presente expediente, motivo por el que se procede a admitir las pruebas ofrecidas por las partes, observando los límites impuestos por la norma del artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativos a la ilegalidad o impertinencia de los medios probatorios, considerando lo expuesto magistralmente por el DR. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO en su obra “Revista de Derecho Probatorio N° 7”, Pág. 60, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L. Caracas, 1996:

“(…) Como lo señala el Código de Procedimiento Civil las causas de inadmisibilidad de los medios de prueba son la impertinencia y la ilegalidad manifiesta; y sin perjuicio de las ilegalidades e impertinencias generales que puedan afectar a cualquier medio, debemos escudriñar las particulares que pueden aplicarse al supuesto contemplado por la norma. (…).

Expuesto lo anterior procede a providenciar las pruebas promovidas por las partes de la siguiente manera:

-I-
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
En lo atinente al Mérito Favorable de Autos invocado en el Capítulo I del escrito de promoción de pruebas el Tribunal lo admite en cuanto ha lugar en derecho. ASÍ SE ESTABLECE.
En lo atinente a las Documentales consignadas como anexos del escrito de promoción de pruebas e insertas en los folios sesenta y dos (62) al ochenta y cinco (85) (ambos folios inclusive) del expediente, el Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, procédase a su control y evacuación en la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE ESTABLECE.

Con respecto a las Testimoniales de los ciudadanos BRICEÑO GONZÁLEZ JOSÉ AMÉRICO, HERRERA TORRES JHONY JOSÉ, RODRÍGUEZ ESPINOZA JOBEL JOVANIS, AGUILERA AGUILERA DEIVIS JOSÉ, AGUILERA JESÚS GERARDO, MORA MORAO JOSÉ GREGORIO y AGUILERA GOMEZ DANNY RAFAEL, promovidas en el escrito de promoción de pruebas, este Juzgado las admite en cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, los referidos ciudadanos deberán comparecer por ante este Tribunal, a los fines de rendir su declaración como testigos en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE ESTABLECE.

-II-
PRUEBAS DE LOS CO DEMANDADOS GRUPO ZONEMAR, C.A., MARÍA FÁTIMA NETO DE ZOTTOLA y VICENTE ZOTTOLA

En lo atinente a la Documental consignada como anexo del escrito de promoción de pruebas e inserta en el folio ochenta y nueve (89) del expediente, el Tribunal la admite en cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, procédase a su control y evacuación en la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a la Prueba de Informes promovida en el Capítulo III del escrito de promoción de pruebas con la finalidad de oficiar al BANCO DE VENEZUELA, el Tribunal niega su admisión vista la forma en que se promueven los particulares de la prueba, por cuanto se desnaturaliza su esencia como prueba de datos, mezclándola con un interrogatorio a distancia y en consecuencia la hace investigativa, sin indicar ciertos datos concretos respecto de su contenido lo que hace la prueba vaga, genérica, imprecisa e inexacta, esto se traduce en que los requeridos realicen una búsqueda, un sondeo en sus archivos y documentos desfigurándose la prueba en un interrogatorio a distancia al no solicitar el traslado de datos concretos.

La prueba en la forma que está promovida además de investigativa resulta pesquisatoria, investigativa e interrogativa, lo que la hace a todas luces contraria al criterio manejado por este Tribunal al respecto.

Observa el Tribunal de los particulares de las Pruebas de Informes, que se encuentran redactadas en términos investigativos, sin indicarse los números de cuenta ni la fecha exacta hasta la cual se pretende que la entidad financiera otorgue información, buscando además que el ente requerido de apreciaciones en una suerte de entrevista o interrogatorio, motivo por el cual, no puede ser admitida por este Tribunal. Cabe mencionar, la Prueba de Informes no es para averiguar hechos, por el contrario, según su naturaleza jurídica, en nuestra legislación, es para traer datos específicos al proceso, es decir trasladar registros concretos no sondearlos o pescarlos.

No es la forma asertiva de la promoción del medio lo que la hace ilegal, es la forma de solicitar los datos requeridos, no se puede confundir la prueba de informes con un interrogatorio a distancia sobre apreciaciones de hechos ocurridos en el requerido o que éste de consideraciones respecto de la ocurrencia de hechos o desde cuando se cumplen los mismos, tal situación desnaturaliza el medio probatorio.

Vale insistir, la Prueba de Informes no es para averiguar o buscar una declaración del tercero, tampoco para que el requerido indique que no consta en sus archivos, sino todo lo contrario, es decir, lo que efectivamente está registrado en sus archivos y que por la naturaleza de la información se le hace imposible al justiciable (promovente del medio) solicitar una copia del documento contentivo de los datos para traerla a presencia judicial. En atención a lo expuesto ut supra ratifica el Tribunal la negativa de admisión del medio probatorio promovido. ASÍ SE DECIDE.

Con respecto a la Testimonial del ciudadano MANUEL ALFREDO REVENGA MARCANO, promovida en el Capítulo IV del escrito de promoción de pruebas, este Juzgado la admite en cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, el referido ciudadano deberá comparecer por ante este Tribunal, a los fines de rendir su declaración como testigo en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE ESTABLECE.

-III-
PRUEBAS DE LA CO DEMANDADA CONSTRUCTORA MÁNDALAS, C.A.

En lo atinente a las Documentales consignadas como anexos del escrito de promoción de pruebas e insertas en los folios noventa y nueve (99) al ciento treinta y siete (137) (ambos folios inclusive) del expediente, el Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, procédase a su control y evacuación en la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a la Prueba de Informes promovida en el Capítulo III del escrito de promoción de pruebas con la finalidad de oficiar al BANCO DE VENEZUELA, el Tribunal niega su admisión vista la forma en que se promueven los particulares de la prueba, por cuanto se desnaturaliza su esencia como prueba de datos, mezclándola con un interrogatorio a distancia y en consecuencia la hace investigativa, sin indicar ciertos datos concretos respecto de su contenido lo que hace la prueba vaga, genérica, imprecisa e inexacta, esto se traduce en que los requeridos realicen una búsqueda, un sondeo en sus archivos y documentos desfigurándose la prueba en un interrogatorio a distancia al no solicitar el traslado de datos concretos.

La prueba en la forma que está promovida además de investigativa resulta pesquisatoria, investigativa e interrogativa, lo que la hace a todas luces contraria al criterio manejado por este Tribunal al respecto.

Observa el Tribunal de los particulares de las Pruebas de Informes, que se encuentran redactadas en términos investigativos, sin indicarse los números de cuenta ni la fecha exacta hasta la cual se pretende que la entidad financiera otorgue información, buscando además que el ente requerido de apreciaciones en una suerte de entrevista o interrogatorio, motivo por el cual, no puede ser admitida por este Tribunal. Cabe mencionar, la Prueba de Informes no es para averiguar hechos, por el contrario, según su naturaleza jurídica, en nuestra legislación, es para traer datos específicos al proceso, es decir trasladar registros concretos no sondearlos o pescarlos.

No es la forma asertiva de la promoción del medio lo que la hace ilegal, es la forma de solicitar los datos requeridos, no se puede confundir la prueba de informes con un interrogatorio a distancia sobre apreciaciones de hechos ocurridos en el requerido o que éste de consideraciones respecto de la ocurrencia de hechos o desde cuando se cumplen los mismos, tal situación desnaturaliza el medio probatorio.

Vale insistir, la Prueba de Informes no es para averiguar o buscar una declaración del tercero, tampoco para que el requerido indique que no consta en sus archivos, sino todo lo contrario, es decir, lo que efectivamente está registrado en sus archivos y que por la naturaleza de la información se le hace imposible al justiciable (promovente del medio) solicitar una copia del documento contentivo de los datos para traerla a presencia judicial. En atención a lo expuesto ut supra ratifica el Tribunal la negativa de admisión del medio probatorio promovido. ASÍ SE DECIDE.

Con respecto a las Testimoniales de los ciudadanos HERNÁN ORTIZ SÁNCHEZ y JOAQUÍN DA SILVA promovidas en el Capítulo Cuarto del escrito de promoción de pruebas, este Juzgado las admite en cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, los referidos ciudadanos deberán comparecer por ante este Tribunal, a los fines de rendir su declaración como testigos en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE ESTABLECE.


-IV-
PRUEBAS EX OFICIO

Haciendo uso de la facultad establecida en la norma del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador ordena la comparecencia a la Audiencia de Juicio correspondiente de tres (03) de los ciudadanos que conforman el litis consorcio activo en el presente procedimiento (parte actora) y de un representante de los co demandados GRUPO ZONEMAR, C.A., CONSTRUCTORA MÁNDALAS, C.A., y de los ciudadanos ZOTTOLA DIZ VICENTE MANUEL y NETO DE ZOTTOLA MARÍA FÁTIMA que conozcan sobre los hechos a los fines de que contesten a este Juzgador las preguntas que a bien tenga formularles.

Asimismo, por cuanto podría constituirse en necesario a los fines de la resolución del asunto debatido, este Juzgador haciendo uso de las facultades establecidas en las normas de los artículos 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena a las partes consignar un ejemplar de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción vigente para los períodos reclamados por los ciudadanos accionantes, con el objeto de contar con la misma en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente.

De conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Juzgador a determinar que una vez oídos los alegatos iniciales de las partes se evacuarán las pruebas promovidas por estas, comenzando por los medios propuestos por la parte actora, en el orden que se dicte en la audiencia de juicio, asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 155 eiusdem, se le concederá oportunidad a cada una de las partes a los fines que realicen las observaciones que consideren pertinentes en relación a los medios probatorios promovidos por su contraparte.
CÚMPLASE.


HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL JUEZ
ANGEL PINTO PACHECO
EL SECRETARIO

HCU/APP/GRV
Exp. AP21-L-2014-000974