REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA
La Victoria,
La Victoria veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : DP31-L-2014-000014
ASUNTO: DP31-L-2014-000014
PARTE ACTORA: JACKSON JOSÉ ACOSTA RIVAS, BILLY LEONARDO GONZÁLEZ BORGES y DANY DANIEL CANELÓN MELENDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 18.233.067, V-16.922.520 y V-17.716.760, respectivamente.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: ABG. JENNIFER MARIN MORA PROCURADORA DE TRABAJADORES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 101.088
PARTE DEMANDADA: ENTIDAD DE TRABAJO ASOCIACION COOPERATIVA MANREGE 05, R.L., SERVICIO MANRE C.A Y PROVEGRAN C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA PROVEGRAN C.A. ABG. INGRID BOLIVAR, inscrita en el I.P.S.A con el Nº 94.461.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA.: ASOCIACION COOPERATIVA MANREGE 05, R.L., SERVICIO MANRE C.A: ABG ANA LOPEZ GIL, inscrita en el I.P.S.A con el Nº 22.962, ABG. LUIS ROSALES LOPEZ inscrito en el I.P.S.A con el Nº 191.502.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día de hoy, miércoles veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014), siendo las 11:00a.m., oportunidad legal, día y hora fijado por este Tribunal, para que tenga lugar LA PROLONGACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se declaro abierto el acto, compareciendo a la misma la parte Actora JACKSON JOSÉ ACOSTA RIVAS, BILLY LEONARDO GONZÁLEZ BORGES y DANY DANIEL CANELÓN MELENDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 18.233.067, V-16.922.520 y V-17.716.760, respectivamente., asistidos por la ABG. JENNIFER MARIN MORA PROCURADORA DE TRABAJADORES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 101.088, por la parte demandada ENTIDAD DE TRABAJO ASOCIACION COOPERATIVA MANREGE 05, R.L., SERVICIO MANRE C.A los ciudadanos Domingo Troya Aular, titular de la cedula de identidad V-10.363.587 y Daniel Romero, titular de la cedula de identidad Nº 5.626.223 debidamente asistidos por la abogada ANA LOPEZ GIL, inscrita en el I:P:S:A con el Nº 22.962, , por PROVEGRAN C.A, su apoderada judicial ABG INGRID BOLIVAR, inscrita en el I.P.S.A con el Nª 94.461.,iniciada la audiencia y luego de una exposición de cada una de las partes, deciden libres de toda presión o constreñimiento y de ningún tipo de coacción, resolver el presente juicio a través de los medios alternativos de solución de conflictos, mediante transacción judicial, que, con fundamento en lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras en concordancia con lo establecido en el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, celebramos de acuerdo con las siguientes estipulaciones: Entre DANIEL ROLANDO ROMERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-5.626.223 y DOMINGO ANTONIO TROYA AULAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 10.363.587, actuando en este acto con el pretendido carácter señalado en el libelo de la demanda, de asociados y representantes de la demandada, Asociación COOPERATIVA MANREGE 05 RL, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua, La Victoria, en fecha 22 de octubre del año 2004, bajo el N° 20, Tomo 4°, Folios 156 al 166, Protocolo 1°, habiendo sido notificados en el presente proceso judicial con el presunto carácter de representantes de la identificada Cooperativa MANREGE 05 RL, quien en lo adelante y a los efectos del presente documento se denominará "LA COOPERATIVA DEMANDADA", asistidos por la Abogada en ejercicio ANA C. LÓPEZ GIL DE ROSALES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número 3.858.536, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 22962, domiciliada en La Victoria, Estado Aragua, así como la Sociedad Mercantil igualmente demandada en el presente proceso, SERVICIO MANRE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 16 de julio del año 2013, bajo el N° 42, Tomo 95-A, la cual en lo adelante se denominará "LA EMPRESA DEMANDADA", representada por su apoderada judicial, Abogada en ejercicio ANA C. LÓPEZ GIL DE ROSALES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número 3.858.536, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 22962, domiciliada en La Victoria, Estado Aragua, suficientemente facultada mediante instrumento Poder Apud Acta cursante al presente Expediente y la Sociedad Mercantil Procesadora Venezolana de Grasas Nacionales PROVEGRAN,C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 09 de Julio de 1.976, bajo el N° 54, Tomo 71-A, solidariamente demandada, la cual en lo adelante se denominará "LA EMPRESA DEMANDADA SOLIDARIAMENTE", representada por su Apoderada Judicial abogada INGRID BOLIVAR MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.999.824, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 94461, domiciliada en La Victoria, Estado Aragua, suficientemente facultada mediante instrumento Poder Apud Acta, cursante a los autos, por una parte, y por la otra, los ciudadanos JACKSON JOSE ACOSTA RIVAS, titular de la Cédula de Identidad número 18.233.067, BILLY LEONARDO GONZALEZ BORGES, titular de la Cédula de Identidad número 16.922.520 y DANY DANIEL CANELON MELENDEZ, titular de la Cédula de Identidad número 17.716.760, todos venezolanos, mayores de edad, solteros y domiciliados en La Victoria Estado Aragua, los dos primeros y en Las Tejerías Estado Aragua, el último de los nombrados, representados por su apoderada abogada JENNIFER MARIN MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.115.456, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 101.088, (Procuradora de Trabajadores), domiciliada en La Victoria, Estado Aragua, suficientemente facultada mediante instrumento Poder Apud Acta cursante a los autos, quienes en lo sucesivo y a los efectos del presente instrumento se llamarán "LOS DEMANDANTES", han convenido en celebrar la presente transacción, contenida en las siguientes cláusulas: PRIMERA: (OBJETO). El objeto de la presente transacción, es dilucidar definitivamente las consecuencias del contrato individual de trabajo y de la relación de trabajo que ha habido entre las partes, así como dar por terminado el litigio que cursa en el Expediente Número DP31-L-2014-000014, (nomenclatura del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria) y de manera muy especial, lo relativo a la demanda por diferencia de prestaciones sociales la cual contiene las siguientes reclamaciones: las prestaciones sociales establecidas en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT); vacaciones fraccionadas (art. 196 LOTTT); utilidades fraccionadas (art. 131 LOTTT); indemnización (art. 92 LOTTT); e intereses sobre prestaciones sociales (art.143 LOTTT). Esta transacción tiene el carácter de finiquito mutuo por todo el tiempo transcurrido desde cuando se inició la prestación de servicio y las relaciones de trabajo entre las partes hasta la finalización de las mismas, incluyendo todas las obligaciones derivadas de la relación laboral. SEGUNDA: (ATRIBUTOS). Como característica de la presente transacción, las partes, manifiestan que la misma se celebra de buena fé y con el espíritu y claro propósito de transar, ya que han tenido como norte lo previsto en el numeral 2 in fine, del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que establece, que es posible acogerse a la transacción debidamente circunstanciada; en consecuencia, declaran, a los efectos de circunstanciar la presente, que las posiciones discrepantes y concurrentes (Puntos de Coincidencia) entre las partes, así como las concesiones recíprocas señaladas en las cláusulas siguientes, constituyen elementos circunstanciadores de la presente transacción. TERCERA: (PUNTOS DE COINCIDENCIA). Las partes están de acuerdo en que el puesto desempeñado por "LOS DEMANDANTES" en "LA COOPERATIVA DEMANDADA" (Asociación COOPERATIVA MANREGE 05) eran: el de JACKSON JOSE ACOSTA RIVAS: Mecánico Montador; el de BILLY LEONARDO GONZALEZ BORGES: Soldador, y el de DANY DANIEL CANELON MELENDEZ: Ayudante Montador, que cada una de sus relaciones de trabajo se inició: desde el 15 de Febrero de 2013 hasta el 30 de septiembre de 2013, las de los dos primeros de los nombrados y desde el 08 de abril de 2013 hasta el 30 de septiembre de 2013 la del último de "LOS DEMANDANTES" mencionados; relación de trabajo finalizada de manera concertada, en los términos consagrados en el artículo 92 de la L.O.T.T.T. Asimismo están de acuerdo, en que la representación de "LA COOPERATIVA DEMANDADA" (COOPERATIVA MANREGE 05, RL) la ejercía el Presidente de la misma, previa aprobación del Consejo de Administración de dicha Cooperativa, y no, cualesquier asociado de conformidad con el Documento Constitutivo (Estatutos) de la identificada Cooperativa, no obstante, cuando finalizó cada una de las relaciones de trabajo (el 30 de septiembre de 2013), los ciudadanos DANIEL ROLANDO ROMERO y DOMINGO ANTONIO TROYA AULAR, titulares de la Cédula de Identidad número 5.626.223 y 10.363.587, respectivamente, sólo eran asociados de "LA COOPERATIVA DEMANDADA", quedando claro y entendido entre las partes, que los identificados ciudadanos perdieron su condición de asociados, el 15 de noviembre de 2013 por su renuncia voluntaria y que asimismo, dichos ciudadanos no representan ni tienen responsabilidad personal ni de índole alguna con respecto a las obligaciones laborales que correspondían a "LA COOPERATIVA DEMANDADA" (COOPERATIVA MANREGE 05 RL). Igualmente las partes están de acuerdo, en que "LOS DEMANDANTES" recibieron a la finalización de su relación de trabajo (el 30-09-2013) recibieron de "LA COOPERATIVA DEMANDADA", las siguientes cantidades: JACKSON JOSE ACOSTA RIVAS Bs. 15.806,81; BILLY LEONARDO GONZALEZ BORGES Bs. 16.820,75, y DANY DANIEL CANELON MELENDEZ Bs. 9.396,07, por los conceptos indicados en la liquidación denominada "FINIQUITOS DE PRESTACIONES SOCIALES", cuya copia se anexa como parte integrante de esta transacción. CUARTA: POSICIONES DISCREPANTES. "LOS DEMANDANTES", dan por reproducido el contenido del libelo de la demanda y consideran que tienen derecho a que los Entes accionados y las personas que los representan les paguen las diferencias de prestaciones sociales y demás conceptos demandados; por su parte, los señores antes identificados, DANIEL ROLANDO ROMERO y DOMINGO ANTONIO TROYA AULAR, demandados en su condición de asociados y de representantes de la COOPERATIVA MANREGE, 05 R.L., manifiestan, que conforme al Documento Constitutivo (Estatutos) de la citada Cooperativa, no tienen cualidad para sostener el presente juicio, pues fueron simplemente asociados (miembros) de una Cooperativa a la cual renunciaron desde el 15-11-2013 y por lo tanto, no tienen capacidad jurídica para representarla ni para actuar en su nombre. En cuanto a "LA EMPRESA DEMANDADA" (SERVICIO MANRE, C.A.), sostienen sus directivos y accionistas señores DANIEL ROLANDO ROMERO y DOMINGO ANTONIO TROYA AULAR, que esta Sociedad Mercantil constituye una empresa autónoma, libre e independiente de "LA COOPERATIVA DEMANDADA" (COOPERATIVA MANREGE 05 RL), fundamentados en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por lo tanto, no tienen, tal empresa ni ellos a título personal, ninguna obligación respecto a los compromisos contraídos por "LA COOPERATIVA DEMANDADA", de la cual fueron miembros en un momento determinado de su existencia, pues en la actualidad, no tienen ningún nexo económico, jurídico ni de ningún orden con la citada Cooperativa que los pueda vincular y/o atar a obligaciones derivadas de las actividades que en su momento desplegó la Cooperativa en referencia. Por su parte, Procesadora Venezolana de Grasas Nacionales PROVEGRAN, C.A., deja constancia, que el objeto de tal empresa, es el procesamiento de materia prima para la producción de Alimentos para animales y no, el diseño, estructuración y fabricación de estructuras metálicas, por lo tanto, cuando concertó trabajos de herrería con la COOPERATIVA MANREGE 05 RL, y posteriormente, (después del 30 de Septiembre de 2013) con SERVICIO MANRE,C.A., lo hizo fundamentada en el artículo 49 de la L.O.T.T.T., pues ambas son personas jurídicas que mediante contrato se encargan de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos o recursos propios y con los trabajadores y trabajadoras bajo su dependencia; en consecuencia, ratifica, que no es legalmente solidaria de las deudas y obligaciones contraídas por las citadas personas jurídicas y por lo tanto, no tiene cualidad para sostener el presente juicio y nada adeuda a "LOS DEMANDANTES". QUINTA: CONCESIONES RECÍPROCAS. "LOS DEMANDANTES" deponen y reducen el nivel de aspiraciones en cuanto a sus exigencias económicas e invocan la función social y solidaridad humana que debe privar en toda gestión empresarial y reconocen que efectivamente los señores DANIEL ROLANDO ROMERO y DOMINGO ANTONIO TROYA AULAR, no son personalmente responsables por las obligaciones laborales de "LOS DEMANDANTES", ni representan a la COOPERATIVA MANREGE 05 RL, ni están obligados a pagar en su nombre ninguna deuda; también reconocen que la empresa SERVICIO MANRE, C.A., no les adeuda monto alguno por la relación laboral que sostuvieron con su patrono COOPERATIVA MANREGE, 05 RL, pues es una empresa absolutamente autónoma, libre e independiente de la COOPERATIVA MANREGE 05 RL y por lo tanto, ajena a los compromisos laborales de la COOPERATIVA MANREGE 05 RL. De igual forma, reconocen y aceptan que "LA EMPRESA DEMANDADA SOLIDARIAMENTE" (Procesadora Venezolana de Grasas Nacionales PROVEGRAN, C.A.), sostuvo un contrato con "LA COOPERATIVA DEMANDADA" y posteriormente, (después del 30-09-2013) también con SERVICIO MANRE, C.A., fundamentado en el artículo 49 de la L.O.T.T.T., por ser ambas personas jurídicas, contratistas que trabajan con sus propios equipos, elementos y personal bajo su dependencia, en consecuencia, no es solidaria de eventuales deudas de "LA COOPERATIVA DEMANDADA" (COOPERATIVA MANREGE 05 RL), con "LOS DEMANDANTES". Las Entidades de Trabajo accionadas, aún cuando no tienen ninguna responsabilidad legal, respecto a las sumas demandadas, han decidido conceder una ayuda social convertida en bonificación transaccional, que cubre todo lo demandado en el libelo que cursa en el expediente N° DP31-L-2014-000014 (nomenclatura del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria), para dar por terminado el presente juicio. "LOS DEMANDANTES" quienes consideran válidos los montos transaccionales para cada uno de ellos, los cuales son los siguientes y reciben en este acto: JACKSON ACOSTA Bs. 12.000,oo, BILLY GONZÁLEZ Bs. 11.000,oo y DANY CANELON Bs. 4.000,oo, transan en forma expresa las sumas requeridas en el libelo de demanda y todas las acciones laborales y civiles. En razón de lo anterior, el monto acordado para cada uno de "LOS DEMANDANTES" sumado al ya recibido según Liquidación anexa cubre los siguiente conceptos: Prestación de Antigüedad (prestaciones sociales), Alicuota de Utilidades y de Bono Vacacional y su repercusión en la prestación de Antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones y utilidades fraccionadas establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (L.O.T.T.T.) y la indemnización prevista en el artículo 92 ejusdem, de la forma como se indica en la Cláusula TERCERA de la presente Transacción. Finalmente "LOS DEMANDANTES", como parte de las concesiones recíprocas declaran, que ha quedado totalmente finiquitada cualquier obligación que pudiera existir, incluidas las demandadas en el expediente signado con el N° DP31-L-2014-000014, nomenclatura de este Tribunal, respecto a las siguientes Entidades de Trabajo, a saber: COOPERATIVA MANREGE O5.R.L. SERVICIO MANRE, C.A. y Procesadora Venezolana de Grasas Nacionales PROVEGRAN, C.A. A: EJECUCIÓN DE LA TRANSACCIÓN. "LA COOPERATIVA DEMANDADA" (COOPERATIVA MANREGE 05 RL) y "LOS DEMANDANTES" acuerdan en pagar y recibir, respectivamente, las siguientes cantidades: JACKSON ACOSTA (titular de la cédula de identidad número 18.233.067), Doce mil bolívares (Bs. 12.000,oo), mediante cheque Número 77495405, girado contra el Banco Venezolano de Crédito, fecha de emisión 29 de octubre de 2014, a nombre de ACOSTA JACKSON; BILLY GONZÁLEZ (titular de la cédula de identidad número 16.922.520) once mil bolívares (Bs. 11.000,oo), mediante cheque Número 03495406, girado contra el Banco Venezolano de Crédito, fecha de emisión 29 de octubre de 2014, a nombre de GONZÁLEZ BILLY y DANY CANELON, (titular de la cédula de identidad número17.716.760) cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,oo), mediante cheque Número 97495408, girado contra el Banco Venezolano de Crédito, fecha de emisión 29 de octubre de 2014, a nombre de CANELON DANY, sumas estas que cubren e incluyen todos y cada uno de los conceptos y cifras demandadas, conforme a lo acordado en la Cláusula de Concesiones Reciprocas. A tales efectos, "LOS DEMANDANTES" declaran que reciben las respectivas cantidades antes indicadas a su entera y total satisfacción y reconocen sin reserva alguna, que nada más les corresponde ni les queda por reclamar a "LA COOPERATIVA DEMANDADA" y asimismo, declaran que "LA EMPRESA DEMANDADA" y "LA EMPRESA DEMANDADA SOLIDARIAMENTE" no les adeuda cantidad alguna conforme a lo señalado en las cláusulas TERCERA y QUINTA de la presente transacción. SEPTIMA: Como consecuencia del presente contrato de transacción, las partes declaran: Que ha quedado totalmente finiquitada la relación laboral y canceladas todas las obligaciones que existieron en razón de la misma, incluidos los conceptos y cantidades demandados, y si hubiere algún punto derivado, conexo o causado en la relación y contrato de trabajo, no expresamente especificado en este documento, se considerará comprendido en la presente transacción y cancelado definitivamente con las cantidades antes señaladas, recibidas por LOS DEMANDANTES en este acto. OCTAVA: Las partes piden a la ciudadana Juez, se sirva homologar la transacción a fin de otorgarle validez y el carácter de cosa juzgada al contenido de la misma. Asimismo "LOS DEMANDANTES", solicitan al Tribunal dar por terminado el presente proceso y ordenar el archivo del expediente, por estar satisfechos los derechos demandados. NOVENA: Ambas partes solicitan la homologación de la presente transacción y el archivo del expediente, toda vez que consta en autos el total cumplimiento de la misma. DÉCIMA: De esta transacción, redactada en original, se obtendrán tres (03) copias, que firmadas por las partes, tendrán idéntica validez una vez homologada por el Tribunal de la causa. Este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como fueron establecidos, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se orden a la devolución de los escritos de pruebas y del caudal probatorio entregado en la Audiencia Inicial , se ordena en este acto el cierre y archivo definitivo del expediente una vez conste en autos el pago acordado, agregano copia de los cheques a los autos. Se hacen siete (07) ejemplares de un solo tenor y a un solo efecto. Es todo termino y conforme firman
LA JUEZA,
Abg. AMPARO COROMOTO GUEDEZ
LA PARTE ACTORA
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA.
ABG. JUBELY FRANCO
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