En el juicio que por Nulidad de acto administrativo sigue la ALIMENTOS GARMI C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Aragua en fecha 4 de abril de 1992, bajo el N 55, Tomo 476, reformados sus estatutos parcialmente según asientos en el referido Registro Mercantil de fecha 6 de marzo de 1995, bajo el N 78, Tomo 673-B y del 4 de noviembre de 1998, bajo el N 69, Tomo 44-A, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº PA-US-ARA-0003-2009, de fecha 29 de octubre de 2009, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, la cual impuso multa a la parte recurrente en nulidad por la suma de Bs. 392.040,00, por la presunta infracción del Numeral 18 del artículo 120 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo.
UNICO
En fecha 12 de agosto de 2010 el abogado ELIECER ZORCE SALAZAR, apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “ALIMENTOS GARMI”, interpone recurso de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº PA-US-ARA-0003-2009, de fecha 29 de octubre de 2009, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, la cual impuso multa a la parte recurrente en nulidad por la suma de Bs. 392.040,00, por la presunta infracción del Numeral 18 del artículo 120 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo, siendo distribuido en esa misma fecha correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua.
En fecha 22 de julio de 2011, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua, admitió cuanto ha lugar en derecho la presente acción de nulidad incoada, la cual se exhortó a la parte recurrente aportar los juegos de copias fotostáticas simples necesarios para su certificación por secretaria, dado que los mismo debieron ser anexados a los Oficios para poder practicarse las notificaciones le ley.
En fecha 11 de Abril de 2014 el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua, dicto sentencia mediante la cual Declino la competencia a razón de la materia en los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
En fecha 22 de mayo de 2014, se recibe el asunto y se tiene a la vista de la ciudadana Juez.
En fecha 22 de Mayo de 2014, este Tribunal acepto la competencia, en virtud de la declinatoria de la competencia del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua con sede en Maracay, en la presente acción de nulidad incoada contra del Acto Administrativo contenido en la certificación Nº PA-US-ARA-0003-2009 del 29 de octubre de 2009 dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva realizada y verificando la inactividad en el procedimiento por las partes que conforman el presente asunto, esta Juzgadora considera oportuno traer a colación el contenido de la norma legal que establece la institución de la perención de la instancia, del Código de Procedimiento Civil, la cual reza:
Artículo 267 “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…..”
En atención a lo anterior es oportuno traer a referencia la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, En el juicio que por jubilación siguen los ciudadanos ADRIÁN EUSEBIO LÓPEZ, FEDERICO CARDOZO, EURO RIOS, ELSA CHANG, GLADIS MÉNDEZ, CARMELO CABRERA, JOSÉ PACÍFICO RODRÍGUEZ, RODOLFO GAVIDIA y ENMA RIVERO, contra la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), la cual se establece:
“…Ahora bien, resulta indispensable para la resolución del presente caso señalar que la sentencia N° 956, de fecha 1° de junio del año 2001 de la Sala Constitucional, analizó la figura procesal de la perención de la instancia a la luz de la norma prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención, pues tal disposición persigue sancionar la inactividad de los litigantes, produciendo la extinción del procedimiento, con lo cual el demandante no podrá proponer nuevamente su demanda antes de que transcurran noventa (90) días después de su declaratoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 271 eiusdem, salvo que se trate de materias de orden público. (Destacado por este Tribunal)
No obstante, lo asentado sobre la inactividad procesal en estado de sentencia, la Sala Constitucional estableció que esta inactividad de las partes en esa fase procesal, tiene otro efecto que sí las perjudica y que está determinado por el interés procesal, estableciendo dentro de las modalidades de extinción de la acción, la pérdida de interés que tiene lugar cuando el accionante no impulsa el proceso a estos fines. Esta falta de interés surge en el juicio en dos oportunidades procesales, la primera, cuando habiéndose interpuesto la demanda, el Juez no se pronuncia en un tiempo prudencial sobre su admisibilidad, y la segunda, cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. En ese sentido estableció, que lo que sí puede aplicarse es la pérdida de interés procesal que causa el decaimiento de la acción por no tener el accionante interés en que se le sentencie, cuando la causa se encuentra en estado de sentencia y se paraliza, por no haberse decidido dentro de los lapsos legales previstos para ello, impidiéndose de esta manera que las partes estén a derecho.
En el fallo comentado, la Sala Constitucional interpretó el artículo 26 constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, estableciendo que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el Juez puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción previa la notificación del actor, en las formas previstas para ello en el Código de Procedimiento Civil, ponderando a los efectos de la declaratoria de extinción, las razones o explicaciones dadas por el actor que compareciere, o la incomparecencia de los notificados, de ser el caso.
Así pues, consecuente con el criterio asentado por la Sala Constitucional, no deben entonces confundirse las figuras de la perención de la instancia con el decaimiento de la acción, pues para su procedencia deben analizarse los supuestos de hecho que la hacen aplicable en cada caso. La perención es una institución clásica del Derecho Procesal Civil, establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que censura la poca diligencia del demandante cuando éste ha dejado transcurrir el tiempo -un año- y no impulsa el proceso para que se mantenga viva la instancia, mientras que la extinción de la acción por falta de interés procesal, que causa el decaimiento de la acción, por inactividad de la parte en estado de sentencia, debe garantizar a las partes el debido proceso y el derecho a la defensa como uno de los pilares de la cultura jurídica, pues para su declaratoria debe previamente cumplirse con la notificación de las partes en el juicio, a fin de que éstas demuestren que su interés está vivo, y quieren que el Juez dicte sentencia en su causa. (Destacado por este Juzgado).
Visto el criterio jurisprudencial anterior, también se hace oportuno referir la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de agosto de 2007, recaída en el expediente Nº 2006-001089 (nomenclatura de la Sala), con DOCTRINA VINCULANTE emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció:
“..(…).. la perención de la instancia opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgador margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, toda vez que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia, en el entendido que el mencionado estado de sentencia es referido exclusivamente a la sentencia de fondo, más no cuando en la causa esté pendiente una decisión interlocutoria.
Lo que se desprende que a criterio de la Sala de Casación Civil, es la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria de cuestiones previas y a cualquiera otra que sea menester que el Juez dicte para la prosecución del juicio.
Con lo cual, se hace evidente la contradicción entre los criterios de procedencia de la perención de la instancia en estos dos fallos, dado que la Sala Constitucional admite la procedencia de la perención de la instancia en las causas que están en espera de una sentencia interlocutoria y la Sala de Casación Civil, que no es procedente la perención de la instancia en ese supuesto, en consecuencia la Sala de Casación Civil, con el fin de unificar los criterios interpretativos restrictivos de las normas, con la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, deja establecido que la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica sólo a la sentencia definitiva que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil.
De esta manera, la Sala abandona expresamente el criterio plasmado en su sentencia Nº RC-0217 de fecha 2 de agosto de 2001, expediente Nº 2000-535, en el juicio de Luís Antonio Rojas Mora y otros contra la ASOCIACIÓN CIVIL SIMÓN BOLÍVAR LOS FRAILEJONES, y cualesquiera otras que se opongan a la doctrina sentada en este fallo, y por ser materia de orden publico, el mismo se hace aplicable a este caso, y a cualquier otro en que la perención sea declarada luego de publicado este fallo, dada la especialidad de la materia que se debate, la cual conforme al fallo de la Sala Constitucional antes citado Nº 853, de fecha 5 de mayo de 2006, expediente Nº 02-694, opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva..(…)..”
Visto lo anterior y en total sintonía con lo establecido en las sentencias parcialmente trascritas, y luego de revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, es evidente para esta Juzgadora que la presente causa se encuentra en inactividad, luego de haber sido admitido el presente recurso en fecha 22 de octubre de 2010.
Ahora bien, se evidencia de las actas que la ultima actuación de la parte recurrente en nulidad fue en fecha 20 de abril de 2012 (folio 119) y desde la mencionada fecha hasta la presente ha transcurrido con creces el lapso establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, más de un (1) año, razón por la cual y en atención a que debe castigarse la inactividad de las partes, debe en consecuencia este Tribunal declarar la perención de la instancia en el presente asunto. Así se establece.
D E C I S I Ó N
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa. Así se decide.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los catorce (14) días del mes de Octubre de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez Superior,
ANGELA MORANA GONZALEZ
La Secretaria,
KATHERINE GONZALEZ TORRES
En esta misma fecha, siendo 12:40 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
KATHERINE GONZALEZ TORRES
AMG/KGT
ASUNTO NRO. DP11-N-2014-000082
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