En el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS sigue el ciudadano VÍCTOR OMAR ORTEGA SÁNCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.812.297, representado por la ABG. MARILEN COLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.124 contra la sociedad de comercio ALIMENTOS ARAGUA SOCIALISTA, S.A. (A.L.A.S) S.A., representada judicialmente por los Abg. GABRIEL ALEJANDRO GARCÉS TOLEDO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.197 y por la PROCURADURÍA DEL ESTADO ARAGUA la ciudadana Abg. YIVIS JOSEFINA PERAL NARVÁEZ, Inpreabogado N° 170.549.; y solidariamente, contra AVÍCOLA LA MORA, C.A., y el Ciudadano ANTONIO SANJURJO FALCO, representada judicialmente la abogada MARÍA ALEJANDRA APONTE GONZÁLEZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 175.307, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, publicó sentencia el diecisiete (17) de junio de dos mil catorce (2014).
Contra esa decisión, la representación judicial de la parte demandada ALIMENTOS ARAGUA SOCIALISTA, S.A. (A.L.A.S) S.A., ejerció recurso de apelación.
Recibido el asunto, este Tribunal procedió a fijar la audiencia oral, pública y contradictoria y el 08 de octubre de 2014, se dicto el pronunciamiento oral del fallo. (folios135 al 138 de la segunda pieza), por lo cual, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 del referido texto normativo.
-I-
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN
La parte actora en su escrito libelar señaló lo siguiente:
Alega la representación judicial de la parte actora en su libelo, que el ciudadano VÍCTOR OMAR ORTEGA SÁNCHEZ, plenamente identificado en autos, en fecha 20 de junio de 2007 comenzó a prestar servicios como trabajador para la empresa AVICOLA LA MORA C.A., ocupando el cargo de Jefe de mantenimiento, devengando un último salario básico mensual de Bs. 112,90, hasta el 27 de julio de 2010 que fue despedido injustificadamente por pare de la EMPRESA DE PRODUCCIÓN SOCIAL ALIMENTOS ARAGUA SOCIALISTA (ALAS), S.A., alegando que la empresa antes mencionada fue completamente expropiada por el Ejecutivo Regional del Estado Aragua, y está siendo administrada en la actualidad por la empresa señalada ut supra, quien en todo caso garantizaría los derechos de los trabajadores. Igualmente argumenta la parte actora, que para el momento de la expropiación el accionante se encontraba de vacaciones, reincorporándose el 23 de julio de 2010, al llegar a la empresa de EMPRESA DE PRODUCCIÓN SOCIAL ALIMENTOS ARAGUA SOCIALISTA (ALAS), S.A., le impidieron reincorporarse a su puesto de trabajo, y por cuanto a la fecha, no se le ha cancelado lo correspondiente a sus prestaciones sociales, es por ello que procede a demandar, por el concepto de Prestación de Antigüedad y otros derechos laborales.
Alegatos de la Codemandada Sociedad Mercantil Empresa de Producción Social Alimentos Aragua Socialista (ALAS):
En fecha 31 de enero de 2013, la apoderada judicial de la Procuraduría del Estado Aragua en representación de la Empresa de Producción Social Alimentos Aragua Socialista (ALAS), consigna escrito de contestación de la demanda de la siguiente manera:
PUNTO PREVIO:
La representación judicial de la parte demandada considera imperante señalar que no existe una relación laboral entre su representada y la accionante, toda vez que la misma nunca ejerció labores para la accionada, es por ello que la misma no le adeuda cantidad alguna de dinero a la demandante, alegando que la ciudadana prestó sus servicios única y exclusivamente para la Sociedad Mercantil Avícola La Mora C.A., por lo que mal pudiera ser solidariamente responsable su representada. Igualmente niega, rechaza y contradice que la empresa Alimentos Aragua Socialista (ALAS), haya tenido relación alguna con el accionante, puesto que no existieron nunca los elementos de hecho ni derecho propios de una relación laboral, puesto que la empresa Avícola La Mora C.A., era quien recibía la prestación del servicio por parte de la demandante y así mismo era quien la remuneraba.
HECHOS QUE SE NIEGAN RECHAZAN Y CONTRADICE:
.- Tanto los hechos alegados por la accionante como el derecho invocado por ella en su escrito libelar.
.- Que la demandada haya sido patrono de la demandante, por cuanto no existen elementos o pruebas que hagan pretender el vínculo o relación laboral, reiterando que la empresa Alimentos Aragua Socialista (ALAS), solo ocupa el espacio físico y las bienhechurías donde anteriormente hacia vida comercial la empresa Avícola La Mora C.A.
c.- Que la demandada le adeuda a la accionante cantidades de dinero por prestaciones sociales, ya que no existe relación laboral, por lo que mal podría entenderse que la empresa Alimentos Aragua Socialista (ALAS), sea solidariamente responsable, por un vínculo laboral que nunca existió.
Alegatos de la Parte Demandada Sociedad Mercantil Avícola La Mora C.A., y del ciudadano Antonio Sanjurjo Falco:
En fecha 06 de febrero de 2013, la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Avícola La Mora C.A., y del ciudadano Antonio Sanjurjo Falco, consigna escrito de contestación de la demanda de la siguiente manera:
Niega, rechaza y contradice que la causa de la terminación de la relación laboral fue despido injustificado, alegando que fue por causa ajena a la voluntad de las partes, ya que la empresa sufrió una expropiación, y como consecuencia los mencionados demandados no están obligados a pagar cantidad alguna a la accionante, ya que sus representados no tuvieron acceso a los expedientes de los trabajadores y ni siquiera a las instalaciones de la empresa por lo cual resulta imposible determinar el salario devengado por los trabajadores, sus anticipos, el pago de sus vacaciones, encontrándose los accionados en total indefensión ya que carecen de los medios probatorios para determinar los anticipos de prestaciones sociales ya que los recibos originales se encuentran en las instalaciones de la empresa hoy llamada ALIMENTOS ARAGUA SOCIALISTA (ALAS).
-III-
DE LAS PRUEBAS
Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
-En cuanto al mérito favorable de los autos, al respecto nuestra Jurisprudencia ha sido reiterada en señalar que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba, sino la solicitud del Principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.-
- Marcado con la letra “A”, promovió Registro del Libelo de Demanda (folio 6 al 35 anexo A), visto que nada aporta a los hechos controvertidos, en tal sentido se desestima su valor probatorio. Así se establece.
-Marcado con la letra “B”, Notificación de la Gobernación del Estado Aragua de fecha 28 de junio de 2010 (folio 36 al 40 anexo A), que, al ser adminiculada con las documentales marcadas “E” y “I”, así como la Gaceta Oficial del Estado Aragua Nº 1986 de fecha 28 de junio de 2010, y la documental marcada con la letra “A” consignada por la codemandada AVÍCOLA LA MORA C.A., se le concede valor probatorio, teniéndose como demostrativo de la adquisición forzosa (expropiación) con fines de utilidad pública y social, de las bienhechurías localizadas en la Hacienda La Mora (bienes muebles y bienhechurías propiedad de AVÍCOLA LA MORA C.A.,) ejecutado por parte del Gobierno Bolivariano del Estado Aragua, siendo entregado a través de la empresa de Producción Social Alimentos Aragua Socialista (A.L.A.S.) a fin de iniciar actividades agroproductivas, constituyéndose en garantista de los derechos de los trabajadores involucrados. Así se establece.
-Marcado con la letra “C”, promovió Copia de RIF de Antonio Sanjurjo Falco (folio 41), visto que nada aporta al controvertido se desecha como prueba. Así se decide.
- Marcado con la letra “D”, promovió Copia de Asamblea Extraordinaria de Socio de la AVÍCOLA LA MORA, C.A. (folio 42 al 45 anexo A), visto que nada aporta al controvertido se desecha como prueba. Así se decide.
- Marcado con la letra “E”, promovió Copia de Notificación de ALAS por la pág. A-6 del diario El Siglo del 09-06-2010 (folio 46), se ratifica la valoración anterior.- Así se establece.
- Marcado con la letra “F”, promueve Copia de oficio N° ALAS/GO/2010/0084, de fecha 25-02-2010 (folio 47), visto que nada aporta al controvertido se desecha como prueba. Así se decide.
- Marcado con la letra “G y H”, promovió Publicaciones de el Clarín de fecha 28 de abril de 2011 (folio 48 y 49), visto que nada aporta al controvertido se desecha como prueba. Así se decide.
- Marcado con la letra “I”, promovió Copia de cartel de notificación del INTI (folio 50), se ratifica su valoración anterior. Así se establece.
- Marcado con la letra “J1 hasta la J67”, promovió Recibos de Pago (folios 51 al 84), los cuales no fueron impugnados ni desconocidos por la representación judicial de la codemandada, y al ser adminiculados con la documental consignadas por la Procuraduría del Estado Aragua la cual está marcada con la letra “B”, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el accionante prestaba sus servicios para la demandada AVICOLA LA MORA C.A. Así se decide.
- Marcada con la letra “K”, promovió Copia de Registro Mercantil de la empresa Avícola La Mora, C.A., (folio 85 al 102), se ratifica su valoración anterior. Así se decide.
- Marcado con la letra “L”, promueve Copia de RIF N° G-20008974-1 de la empresa Alimentos Aragua Socialista, (folio 103), nada aporta a los hechos controvertidos, razón por la cual se desecha como prueba. Así se decide.
- Marcado con la letra “LL”, promovió Copia del Registro Mercantil de la empresa Alimentos Aragua Socialista (A.L.A.S) S.A (folio 104 al 133), nada aporta a los hechos controvertidos, razón por la cual se desecha como prueba. Así se decide.
- Marcado con la letra “M” y “N”, promueve Convención Colectiva de la empresa AVÍCOLA LA MORA, C.A. periodos 2006-2009 y 2009-2012 (folio 134 al 146 anexo A), Visto que las convenciones colectivas son normas derecho y no constituyen medio probatorio, y por tal se precisa que la misma no es objeto de valoración estando vinculada dicha convención la Principio Iura Novit Curia. Así se decide
- Marcado con la letra “Ñ”, promueve Constancia de Reintegro de vacaciones (folio 147 anexo A), la cual fue desconocida por la representación judicial de AVÍCOLA LA MORA, C.A., nada aporta a los hechos controvertidos, razón por la cual se desecha como prueba. Así se decide.
- Marcada con la letra “O”, promueve Constancia de Trabajo (folio 148 anexo A), que no fue impugnada ni desconocida por la parte contraria, en tal sentido se valora como prueba, teniéndose como demostrativo de la fecha de finalización de la relación de trabajo vale decir el 30-06-2010, así como el salario devengado por el trabajador. Así se decide.
- Marcada con la letra “P”, promueve Registro de Asegurado (forma 14-02), en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por la empresa Avícola La Mora, C.A. (folio 149 anexo A), la cual no fue atacada de manera alguna por la parte contraria, en tal sentido se le concede valor probatorio. Así se decide.
- Marcada con la letra “Q1 hasta la Q20”, “R”, promueve Talonarios de Cesta Ticket (folio 150 al 155 anexo A), los cuales no fueron atacados de manera alguna por la parte contraria, en tal sentido se le concede valor probatorio como demostrativas del pago que por tal concepto en garantía de los derechos de los trabajadores efectuó ALIMENTOS ARAGUA SOCIALISTA (ALAS). Así se decide.
- Marcada con la letra “RR1” hasta la “RR4”, promueve Constancia (folio 156 al 159 anexo A), que al ser analizado su contenido se verifica que las mismas emanan de un tercero que no es parte en el presente juicio, por lo que dichos documentos debían ser ratificados en juicio conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual se desechan como pruebas. Así se decide.
- En cuanto a la prueba de Informes solicitada a CESTATICKET, C.A., al momento de la celebración de la audiencia de juicio no constaban las resultas de la misma, manifestando la parte promovente desistir de la misma, razón por la cual nada hay que valorar. Así se decide.
- Respecto a la prueba de EXHIBICIÓN de DOCUMENTOS, denominados “Recibos de pago marcado con la letra “J1” hasta “J67”, los mismos fueron analizados y valorados precedentemente, en tal sentido se ratifica su valoración. Así se decide
- En cuanto a la ratificación de los documentos marcados con la letra “RR1 hasta la letra RR4, por parte de los ciudadanos NEUDIS BRITO, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.735.978, ROSARIO M. DE MEJÍAS, titular de la cédula de identidad nro. V-3.284.778, EMILIO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.398.105 y JHONY ZAPATA, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.050.157, se verifica que fue declarado desierto en virtud de la incomparecencia de los referidos ciudadanos a la audiencia de juicio, razón por la cual nada hay que valorar. Así se establece.
- Respecto a la Declaración de Parte, no fue admitida como medio probatorio, en tal sentido nada hay que valorar al respecto. Así se establece.
PRUEBAS DE ALIMENTOS ARAGUA SOCIALISTA (ALAS)
-Respecto a los alegatos como punto previo referente a la responsabilidad solidaria entre las codemandadas ALIMENTOS ARAGUA SOCIALISTA (A.L.A.S) y AVÍCOLA LA MORA, C.A., este tribunal precisa que nada tiene que valorar toda vez que no comportan medio probatorio alguno.- Así se establece.
- Marcado con la letra “B”, promovió Recibo de pago, emanado por la sociedad mercantil AVICOLA LA MORA, C.A (folio 162), se ratifica la valoración anterior.- Así se decide.
- En cuanto a la documental marcada con la letra “C”, Decreto N° 1823 publicado en gaceta Oficial ordinaria del Estado Aragua N° 1685 de fecha 28-06-2010, se verifica que no fue admitida, por lo que nada tiene que valorar este Tribunal.- Así se establece
PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA AVÍCOLA LA MORA C.A. y ANTONIO SANJURJO FALCO
- Respecto al merito favorable de los autos, este Tribunal se pronuncio supra- Así se establece
- Marcado con la letra “A”, promovió Cartel de Notificación y Actas Levantadas en la sede de la Procuraduría General del estado Aragua (folio 167)), se ratifica su valoración.- Así se decide.
- En cuanto a la Sentencia emanada del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de fecha 23 de enero del 2012, visto que no es objeto de valoración, se desecha del proceso.- Así se decide.
Valoradas las pruebas promovidas por las partes, este Juzgadora se pronuncia respecto a la apelación ejercida por la codemandada ALIMENTOS ARAGUA SOCIALISTA S.A., en los siguientes términos:
En primer lugar, con relación a la defensa de fondo invocada de prescripción de la acción interpuesta, esta Juzgadora precisa que la misma es absolutamente improcedente por extemporánea, en razón de que la oportunidad para que la misma sea invocada es la contestación de la demanda y por jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social, puede ser recogida en el escrito de promoción de pruebas al inicio de la audiencia preliminar, siendo importante destacar, que, por el hecho de que la recurrente goce de prerrogativas procesales, ello no justifica ni le autoriza a hacer uso de dicha petición en este grado y etapa del proceso.- Así se establece
Resuelto lo anterior, y en atención al alegato de la recurrente en la audiencia de apelación de que no sostuvo relación laboral con la parte actora, y que por tal, no es responsable del pasivo laboral y que tampoco hubo sustitución patronal y que, menos aún, resulta obligada a cancelar los conceptos laborales condenados, toda vez que el actor nunca le prestó sus servicios, alegando que el actor prestó sus servicios única y exclusivamente para la Sociedad Mercantil Avícola La Mora C.A., por lo que mal pudiera ser solidariamente responsable del pago reclamado.
Al respecto, esta Juzgadora observa que la recurrida preciso:
“…En este mismo orden de ideas la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable ratione temporis), establece:
Artículo 88. Existirá sustitución del patrono cuando se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa.
Artículo 89. Cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considerará que hay sustitución del patrono. (Subrayado y negritas del Tribunal)
De lo supra transcrito, y de las pruebas aportadas a los autos, que quedó plenamente demostrado que en el caso de marras operó la sustitución de patrono, cuando el Gobierno Bolivariano del Estado Aragua ejecuta un procedimiento de adquisición forzosa (expropiación) con fines de utilidad pública y social, de las bienhechurías localizadas en la Hacienda La Mora (bienes muebles y bienhechurías propiedad de AVÍCOLA LA MORA C.A.), siendo entregado a través de la empresa de Producción Social Alimentos Aragua Socialista (A.L.A.S.) a fin de iniciar actividades agroproductivas, aunado al hecho que la empresa Alimentos Aragua Socialista (A.L.A.S.), continúa realizando las mismas labores de la empresa AVÍCOLA LA MORA C.A., en algunos casos con el mismo personal y en las mismas instalaciones, materiales, más aún cuando del Decreto N° 1823 publicada en gaceta Oficial ordinaria del Estado Aragua N° 1685 de fecha 28-06-2010, que declara la adquisición forzosa, quedó establecido que se garantizarían los derechos de los trabajadores.”
Visto lo anterior y las pruebas evacuadas en su oportunidad procesal, esta Alzada precisa que en cuanto a la institución jurídica de la sustitución patronal, varios autores han ido estableciendo nociones de lo que se entiende por dicha institución a saber:
Para el autor Rafael Alfonso Guzmán: “existe sustitución de patronos cuando el propietario o poseedor de una empresa, establecimiento, explotación o faena transmite sus derechos a otra persona natural o jurídica, que continua la misma actividad económica o al menos, la prosigue sin alteraciones esenciales. En sentido amplio, se realiza el supuesto legal cuando, sin solución de continuidad en la actividad de la empresa, el nuevo titular de su propiedad explota como patrono.”
Por su parte, Mario De La Cueva señala: “que para que se produzca la sustitución de patronos, no basta que los productos de la negociación parte de la maquinaria, útiles o enseres, se vendan, sino que es preciso que se transmitan la empresa misma, como unidad económica-jurídica o una parte de la propia empresa que, a su vez, constituya una unidad económico-jurídica: en el primer caso, la sustitución de patrono es total, en el segundo, sólo se opera en relación a los trabajadores que presten sus servicios en la sucursal o dependencia cedida.”
De lo anteriormente expuesto, podemos establecer que para la sustitución de patrono se requiere 1) que exista un cambio de patrono, se transmita la propiedad de una empresa 2) la continuidad de la empresa y su objeto y actividad comercial 3) que el nuevo patrono continué el ejercicio de la actividad económica anterior con el mismo personal, sede, establecimiento, y herramientas de trabajo.
Ahora bien, en sujeción al criterio diuturno de la Sala Social, que ha sostenido que la sustitución de patrono requiere la transmisión del factor de producción de un ente a otro, a través de cualesquiera de los actos válidos estipulados por la ley a tal fin (venta, donación, cesión, testamento, etc.), se verifica de las actas procesales que dicho supuesto no ocurrió en el presente caso.
En este sentido, advierte esta Alzada que en el caso bajo examen, la Juzgadora de primer grado yerra al establecer que se materializo una sustitución de patronos en el caso de autos, la cual solo sustento, en el achicado argumento de que “quedó establecido que se garantizarían los derechos de los trabajadores”; ya que, no se trató de una transmisión de la titularidad de la empresa, establecimiento, explotación o faena, del propietario de la misma a otra persona natural o jurídica mediante un acuerdo de voluntades, en razón de ello, mal puede aplicarse mecánicamente esta figura al caso bajo análisis, pues, como ya se indicó, no se produjo la enajenación de ningún factor de producción, lo que ocurrió fue una expropiación por causa de utilidad pública del empleador directo y único del actor, es decir, lo que tuvo lugar fue la disipación del lugar en el cual una empresa privada, por vía legal y por causas que sobrepasan el interés particular, ya que fue objeto de intervención a través de la mencionada figura de la expropiación, siendo menester destacar que el Estado no crea y extingue entes públicos ni privados con el fin de defraudar y deshonrar los derechos de los trabajadores, sino por razones meramente de utilidad pública, razón por la cual no se configuro la sustitución patronal afianzada por la recurrida.- Así se establece
Resuelto lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciase respecto al alegato de la recurrente de que no le corresponde asumir pago alguno por los pasivos laborales del accionante sustentado en que no es el patrono del mismo.
En este sentido se verifica, que, si bien es cierto que del acervo probatorio quedo demostrado que el acciónate le prestó servicios y sostuvo su relación laboral fue con la sociedad de comercio AVÍCOLA LA MORA C.A, no menos cierto es que, visto el proceso de expropiación llevado a cabo, por el Estado Aragua, la relación de trabajo es evidente culmino por una causa no imputable a las partes, y de las documentales marcadas “E” y “I”, así como la Gaceta Oficial del Estado Aragua Nº 1986 de fecha 28 de junio de 2010, y la documental marcada con la letra “A” consignada por la codemandada AVÍCOLA LA MORA C.A., se demostró la adquisición forzosa (expropiación) con fines de utilidad pública y social de las bienhechurías localizadas en la Hacienda La Mora (bienes muebles y bienhechurías propiedad de AVÍCOLA LA MORA C.A.,, proceso este ejecutado por parte del Gobierno Bolivariano del Estado Aragua, siendo entregado a través de la empresa de Producción Social Alimentos Aragua Socialista (A.L.A.S.) a fin de iniciar actividades agroproductivas, razón por la cual esta última se constituyo en garantista de los derechos de los trabajadores que pudieren verse afectados con dicha medida; y en ese sentido, para este Tribunal lo que sobrevino fue una solidaridad y responsabilidad con el patrono del actor por parte de Alimentos Aragua Socialista, ALAS en la cancelación del pasivo laboral del accionante de autos con ocasión a la adquisición forzosa (expropiación), pues ,obviamente, esta ejercerá el control de las operaciones y posesión inmediata de las instalaciones, documentación, bienes y equipos afectos a las actividades agropecuarias que iniciará, y, siendo que los derechos de los trabajadores están protegidos por la ley, y, cuando el Estado interviene, expropia o toma posesión, la solidaridad tiene como finalidad, facilitar la satisfacción de la acreencia del trabajador, y con ello disminuir la posibilidad de incumplimiento de sus derechos laborales, por lo que, al sobrevenir la solidaridad in comento como especial, su alcance y lógicamente sus efectos, se informan por los principios generales del Derecho del Trabajo y la tutela de los derechos de los trabajadores, por cuanto la solidaridad debe ser entendida como una expresión de especie de una fianza solidaria de quien expropio instituciones o un codeudor de las obligaciones laborales, y viene obligado a pagar la acreencia, debe responder frente al trabajador del cumplimiento de todas aquellas obligaciones que deriven de la mencionada relación laboral: la solidaridad legal es una seguridad establecida por el Estado en favor del trabajador acreedor, y se burlaría ese propósito si fuere diferente la conclusión, independientemente, de que, en el caso de autos, se verifica que el actor demandó en forma principal a Alimentos Aragua Socialista, ALAS y solidariamente, a AVÍCOLA LA MORA, C.A., y el Ciudadano ANTONIO SANJURJO FALCO, lo cual si bien no debió identificarse en dicho orden, no menos cierto es que hoy, siendo el proceso un instrumento fundamental para la realización de la justicia y, en sustento a una tutela judicial efectiva , conforme lo prevé los artículos 257 y 26 constitucional, estos aseguran y fungen como mecanismos de protección que permiten evitar una nueva demanda para reformular tan solo dicho planteamiento solo, de señalamiento de un orden, por lo que con base a que todos los que integramos el Sistema Judicial por disposición constitucional, estamos llamados a jugar un rol trascendental en este nuevo Estado de Justicia, en aras de contribuir a que se materialice la tutela judicial efectiva, pues, el Estado de Justicia es el estado que garantiza la justicia por encima de la legalidad formal, no sólo estableciendo el valor justicia como uno de sus valores fundamentales, sino regulando expresamente la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las personas, garantizando el derecho a una justicia gratuita, accesible, imparcial, independiente, autónoma, idónea, responsable, equitativa, expedita y sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. En un Estado de justicia, como lo establece nuestro Texto Constitucional, el acceso a la justicia no debe estar revestido de barreras que obstaculicen la realización de la justicia. El artículo 26 constitucional parte in fine propugna principios insoslayables para la realización de la justicia, por tanto el juez ante este nuevo orden constitucional debe leerlo y desleerlo a fin de comprometerse en ser sinónimo de libertad e igualdad y garante del Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia que debe propugnar el valor superior de la justicia como director del proceso, el cual constitucionalmente es el instrumento para su realización, por lo que sería abominable pretender instaurar una nueva demanda en dichos términos y resulta solidariamente responsable Alimentos Aragua Socialista, ALAS en la cancelación del pasivo laboral del accionante de autos con ocasión a la adquisición forzosa (expropiación) materializada. Así se establece
Determinado lo anterior, y siendo que este Tribunal también conoce del presente asunto por consulta obligatoria, dada las prerrogativas procesales de la demandada Alimentos Aragua Socialista, apelante, precisa quien juzga que la juzgadora a-quo violenta la normativa laboral al acordar la cancelación a favor del actor de la Indemnización de Antigüedad y la Indemnización Sustitutiva de preaviso establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que supra se preciso y quedo demostrado en autos que, los motivos por los cuales culmino la relación laboral, soportada en una causa ajena a la voluntad de las partes como lo fue el proceso de expropiación, razón por la cual dicha reclamación resulta a todas luces improcedente. Así se declara.
Con relación a la Prestación Dineraria establecida en el artículo 31 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo reclamada por le accionante, en el caso sub iudice, visto que la relación de trabajo culminó por causa ajena a la voluntad de las partes es improcedente tal reclamación.- Así se decide
Resuelto lo anterior, se verifica que de la revisión efectuada al resto de los conceptos condenados a pagar por la juzgadora de primer grado, se constata que se encuentran ajustados a derecho, razón por la cual esta Superioridad tiene como definitivamente firme lo acordado por el A quo las siguientes cantidades y conceptos:
1) Se ratifica lo condenado por el a-quo por concepto de Prestación de Antigüedad, es decir, la cantidad de Dieciocho Mil Ciento Nueve Bolívares con 75/100 (Bs. 18.109,75).- Así se establece
2) Se ratifica lo condenado por el a-quo por concepto de Intereses sobre la Prestación de Antigüedad, es decir, la cantidad de Tres Mil Setecientos Setenta y Cuatro Bolívares con 29/100 (Bs. 3.774,29). Así se decide.-
3) Se ratifica lo condenado por el a-quo por concepto de Vacaciones Vencidas correspondiente al año 2010, es decir, la cantidad de Siete Mil Novecientos Diez Bolívares Exactos (Bs. 7.910,00). Así se decide.-
4) Se ratifica lo condenado por el a-quo por concepto de Vacaciones Fraccionadas correspondiente al año 2010, es decir, la cantidad de Seiscientos Cincuenta y Nueve Bolívares con 17/100 (Bs. 659,17). Así se decide.-
5) Se ratifica lo condenado por el a-quo por concepto de Utilidades Fraccionadas no pagadas correspondientes al año 2010, es decir, la cantidad de Ocho Mil Quinientos Cincuenta y Seis Bolívares Exactos (Bs. 8.556,00). Así se decide.-
Sumadas las cantidades de dinero antes señaladas, arroja un total de TREINTA Y NUEVE MIL NUEVE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs.39.009,10), que deberá cancelar la parte demandada al demandante por los conceptos laborales acordados, supra establecidos. Así se establece.
Se ratifica asimismo, la procedencia de los intereses de mora y la corrección monetaria; en los términos acordados por la recurrida, los cuales deberán ser calculados por medio de experticia complementaria del fallo bajo los parámetros establecidos por la Juzgadora de Primera instancia. Así se establece
En virtud de los pronunciamientos de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Laboral debe declarar, parcialmente con lugar la apelación ejercida por la parte demandada y modificar la sentencia recurrida en los términos anteriormente establecidos. Así se decide.
-IV-
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada ALIMENTOS ARAGUA SOCIALISTA (ALAS) contra la decisión de fecha 17 de junio de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo con sede en La Victoria.- SEGUNDO: SE MODIFICA la decisión apelada y en consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales interpuesta por el ciudadano VÍCTOR OMAR ORTEGA SÁNCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.812.297, y se condena a la sociedad mercantil AVICOLA LA MORA C.A., identificada en autos, y al Ciudadano ANTONIO SANJURJO FALCO, titular de de la cedula de identidad No.11.818.962, y, solidariamente, a la sociedad mercantil ALIMENTOS ARAGUA SOCIALISTA S.A. (ALAS), identificada en autos, a cancelar la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL NUEVE BOLIVARES CON VEINTIUN CNTIMOS (Bs.39.009,10) por los conceptos referidos en la parte motiva de la presente decisión más las cantidades que resulten de la expertita complementaria del fallo ordenada. TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.-
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial Laboral con sede en La Victoria, a los fines legales consiguientes.
Notifíquese por medio de oficio al Procurador del estado Aragua acompañándose le copia certificada de la presente decisión.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio, a los fines de su conocimiento y control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los 18 días del mes de febrero de 2014. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez Superior,
___________________________
ANGELA MORANA GONZALEZ
La Secretaria,
_______________________________
YOLIMAR MORON VERENZUELA
En esta misma fecha, siendo las 08:35 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
_______________________________
YOLIMAR MORON VERENZUELA
ASUNTO N° DP11-R-2014-000326
AMG
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