En el juicio por reclamación de diferencia salarial, que sigue los ciudadanos JUANITA ROJAS, RAFAEL RODRÍGUEZ, SOLVEY LANDAETA, PASTORA ESPINOZA, JUAN PARTIDA, TIBISAY TABARES, EUGENIA DUQUE, JUAN GODOY, ZENAIDA IZAGUIRRE, SONIA LÓPEZ y PABLO GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.016.877, V-8.807.734, V-4.077.897, V-8.689.256, V-10.361.103, V-10.356.015, V-3.794.725, V-8.718.304, V-12.002.209, V-8.693.044 y V-6.146.528 respectivamente, representado judicialmente por los abogados Fredys Carlos Rivas Rodríguez y Nelson Antonio Cardona, contra la sociedad mercantil WONDER DE VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 10 de julio de 1973, bajo el N° 12, tomo 105-A, representada judicialmente por la abogado Mary Mauddy Rodríguez Boscan; el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la Victoria, dicto sentencia definitiva de fecha 21/07/2014, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda.
Contra la anterior decisión, fue ejercido recurso de apelación por la parte actora y por la parte demandada.
Recibido el expediente del a-quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:
I
DEL LIBELO Y DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Los demandantes señalaron en el escrito libelar que los montos adeudados son los siguientes: Que prestan sus servicios personales para la empresa WONDER DE VENEZUELA C.A., y que al momento de calcularle y cancelarle los conceptos de utilidades cláusula 38, vacaciones anuales cláusula 36, bono postvacacional, días adicionales, no se calculo el aumento del salario comprendido en la cláusula 35, que comprende 2 aumentos del 8% cada uno y que están señalados en la Convención Colectiva de Trabajo, en consecuencia el haber prorrogado las partes la misma, hubo una continuación o renovación del contrato que se traduce en una tacita reconducción y esta prórroga del contrato se entiende en términos idénticos al primero, de lo expuesto se desprende que los demandantes son acreedores de los 2 aumentos del 8% establecido en el citado contrato, al respecto el Ministerio Popular para el Trabajo y Seguridad Social, dicto auto en fecha 16 de diciembre de 2011, suscrito por la Inspectora Dra. Erika Martínez, el cual quedo firme y la parte patronal se conformo con lo decidido y dicho auto constituye el fundamento del escrito libelar, producto que la empresa no anuncio ni formalizo recurso alguno. Estos montos han sido ilegítimamente retenidos por la accionada y hasta la fecha de la interposición del presente libelo ha sido imposible lograr en términos extra judiciales, el pago de las cantidades de dinero respectivo, así como los demás derechos laborales de los demandantes identificados.
Alegatos de la Parte Demandada: En fecha 21 de mayo de 2013, la parte accionada consigna escrito de contestación de la demanda de la siguiente manera, Niega, rechaza y contradice:
1.- Todas y cada una de las partes del contenido del libelo de demanda, las pretensiones y pedimentos que hacen los trabajadores quienes pretenden le sean cancelados conceptos y montos sin fundamentación alguna, en virtud que la demandada canceló en la oportunidad legal correspondiente las obligaciones legales y contractuales que correspondían a los mismo.
2.- En todas y cada una de sus partes la demanda incoada por los accionantes por los conceptos allí solicitados, ya que los mismos con sus respectivos montos, no corresponden a la verdad de los hechos ni al derecho invocado en el libelo de demanda, especialmente por contener la cláusula 35 relativa al aumento de salarios que estableció una obligación temporal con fechas ciertas de cumplimiento, a la cual la accionada dio fiel y estricto cumplimiento en las oportunidades que se acordaron.
3.- Que la demandada deba a los actores, y en consecuencia éstos sean acreedores de dos (02) incrementos salariales del 8% cada uno, en fechas 15 de enero y 15 de junio de 2011, de los que están señalados en la Convención Colectiva de Trabajo, como consecuencia de haberse prorrogado dicha convención en los mismos términos y condiciones.
4.- Que el auto de fecha 16 de diciembre de 2011, suscrito por la Inspectora del Trabajo, abogada Erika Martínez, quedara firme y que la empresa se conformara con lo decidido, por no anunciar ni formalizar recurso alguno.
5.- Las afirmaciones realizadas por los demandantes en el libelo de demanda, que aquí se da reproducida.
6.- Que la demandada haya retenido ilegítimamente algún monto por concepto de incrementos salariales, vacaciones anuales, bono post vacacional o utilidades a los actores por no ser cierta dicha información.
7.- Que la demandada adeude a los demandantes cantidad alguna de dinero a los demandantes derivadas de incrementos de salario o de la incidencia de estos en prestaciones sociales, días adicionales de antigüedad, así como en los beneficios laborales de vacaciones anuales, bono vacacional, bono post vacacional y utilidades, por no ser ciertas dichas reclamaciones.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Conforme a lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Adjetiva Laboral, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.
En atención a la normativa antes indicada, se verifica que no es un hecho controvertido en el presente asunto la existencia de la relación laboral entre los hoy accionantes y la empresa accionada, controvertido es que se les adeude esa diferencia salarial indicada en el libelo, y que la demandada este obligada a cancelar esas sumas de dinero. Así se declara.
Determinado lo que antecede en el presente capitulo, pasa este Juzgador a valorar las pruebas producidas por las partes.
La parte actora, produjo:
- Convenciones Colectivas de los períodos 2007-2010 y 2011-2013; al respecto se puntualiza que la misma contiene normas de derecho no susceptibles de valoración. Así se declara.
- En cuanto al principio de autonomía de la voluntad, y lo pautado en los artículos 6, 1277, 1357, 1746 ejusdem, y lo establecido en los artículos 155, 174, 218, 364, 444, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, el 89 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículo 4 y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; al respecto se puntualiza que son normas de derecho no susceptibles de valoración. Así se declara.
- Promueve Acta Convenio de fecha 26 de agosto de 2010, suscrita por la empresa Wonder de Venezuela C.A. y los miembros de la Junta Directiva del Sindicato Bolivariano de Trabajadores de la Empresa Gonder de Venezuela C.A. (folio 103 al 105 cuaderno principal), se le confiere valor probatorio, demostrándose que por medio de la documental que se analiza se convino en prorrogar hasta el 01/07/2011 la Convención Colectiva del periodo 01/07/2007 hasta el 01/072010; estableciendo asimismo un aumento de salario de Bs.16,00 con carácter retroactivo desde el 01 de julio de 2010 y un aumento de 10% a partir del 01 de enero de 2011. Así se declara.
- Promueven Nómina del listado personal por número de carnet, de fecha 11-03-2012, de los trabajadores que colaboran y prestan servicios en la empresa Wonder de Venezuela C.A. (folio 135 y 136 cuaderno principal), Se verifica que dicho hecho no es controvertido en el presente asunto, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.
La demandada produjo:
- Marcado con la letra “B”, promovió Acta Convenio, de fecha 26 de agosto de 2010 (folio 146 al 158), la cual fue analizada en acápites anteriores, en tal sentido se ratifica su valoración.
- Marcado con los números “C”, promovió Nómina de Personal de la empresa Wonder de Venezuela C.A., (folio 159 al 169). Se rarifica que dicho hecho no es controvertido en el presente asunto. Así se declara.
- Marcado con las letras “D”, promueve Expediente 037-2011-05-0004, contentivo de pliego con carácter conciliatorio (folio 170 al 185), que al ser adminiculas con las documentales presentadas por la parte accionada marcadas “E”, denominado Escrito mediante el cual Wonder de Venezuela C.A. nombra a los miembros de la Junta Conciliatoria del Pliego de Peticiones (folio 186); “F” denominado Acta de fecha 07 de diciembre de 2011 levantada por la Inspectoría del Trabajo (folio 187 y 188); “G” constante de Auto de fecha 16 de diciembre de 2011 (folio 189 al 191); “H” denominado Escrito de Apelación (folio 192 y 193); “I” constante de Acta de fecha 13 de febrero de 2012 levantada por la Inspectoría del Trabajo (folio 195); Se rarifica que dicho hecho no es controvertido en el presente asunto. Así se declara
- En cuanto a las documentales marcadas con la letra “A y J”, constate de Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la empresa Wonder de Venezuela, C.A. y el Sindicato Bolivariano de Trabajadores de la Empresa Wonder de Venezuela C.A., se ratifica su anterior valoración. Así se declara
- En cuanto prueba de informes solicitada a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Tovar y Bolívar del Estado Aragua, la representación judicial de la parte demandada desistió de la misma en la audiencia de juicio, visto que no consta a los autos las resultas, razón por la cual nada hay que valorar. Así se declara
Realizada la valoración probatoria, se debe puntualizar, que en aplicación del principio de la unidad de la prueba, ha quedado plenamente establecido en la presente causa los siguientes hechos: a) Que, se ha celebrado diversas convenciones colectiva entre la demandada y la organizacional sindical que agrupa a sus trabajadores, entre ellas la Convencion Colectiva para el periodo 01/07/2007 al 01/07/2010. b) Que, la organización sindical que agrupa a los trabajadores y la hoy accionada suscribieron “Acta Convenio” en fecha 26 de agosto de 2010, mediante la cual se convino en prorrogar hasta el 01/07/2011 la Convención Colectiva del periodo 01/07/2007 hasta el 01/072010; estableciendo asimismo un aumento de salario de Bs.16,00 con carácter retroactivo desde el 01 de julio de 2010 y un aumento de 10% a partir del 01 de enero de 2011. Así se declara.
Determinado lo anterior, observa esta Superioridad que el punto controvertido en el presente asunto es la aplicación de la clausula 35 de la Convención Colectiva del periodo 01/07/2007 hasta el 01/072010, en el periodo 02/07/2010 hasta el 01/07/2011 y sus respectivas consecuencias. Así se declara.
Visto lo anterior, precisa esta Alzada que el artículo 524 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, que consagra el principio de ultractividad dispone que: “vencido el período de una convención colectiva de trabajo, las estipulaciones económicas, sociales y sindicales que beneficien a los trabajadores, continuarán vigentes hasta tanto se celebre otra que la sustituya”.
Ahora bien, la parte actora solicita la aplicación de la cláusula 35 de la Convención Colectiva vigente para periodo 01/07/2007 hasta el 01/072010, en el periodo 02/07/2010 hasta el 01/07/2011; se observa que dicha clausula establece:

“La empresa conviene en conceder un aumento de salario a los trabajadores activos de acuerdo a la siguiente modalidad: Seis Mil Bolívares (Bs.6.000,00) diarios a partir del 01 de Julio de 2007, y posteriormente un aumento de 8% del salario en las siguientes fechas: 15 de Enero de 2008, el 15 de Junio de 2008, 15 de Enero de 2009, el 15 de Junio de 2009, 15 de Enero de 2010, el 15 de Junio de 2010, calculado sobre el salario básico del respectivo trabajador, y para todos aquellos trabajadores que se encuentren fijos para ese momento en la Empresa.“

De igual modo, se observa que se llegó a demostrar en el presente asunto que en fecha 26 de agosto de 2010 se suscribió entre el Sindicato Bolivariano de Trabajadores de la Empresa Wonder de Venezuela C.A. (SINABOTRAWONDER-ARAGUA) y la hoy accionada documental denominada “Acta Convenio” que fue consignada en fecha 06 de septiembre de 2010 ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Rivas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del estado Aragua, con sede en La Victoria, mediante la cual se convino en prorrogar hasta el 01/07/2011 la Convención Colectiva del periodo 01/07/2007 hasta el 01/072010; estableciendo asimismo un aumento de salario de Bs.16,00 con carácter retroactivo desde el 01 de julio de 2010 y un aumento de 10% a partir del 01 de enero de 2011.
Así las cosas, debe esta Superioridad puntualizar, que si bien es cierto, conforme al principio de ultractividad, vencido el período de una convención colectiva de trabajo, las estipulaciones económicas, sociales y sindicales que beneficien a los trabajadores, continuarán vigentes hasta tanto se celebre otra que la sustituya; no es menos cierto, que en el presente asunto las tanto los trabajadores a través de la organización sindical que los agrupa y la accionada suscribieron un convenio mediante el cual expresamente prorrogaron hasta el día 01/07/2011 la Convención Colectiva de Trabajo del periodo 01/07/2007 al 01/07/2010; estableciendo de forma expresa como se regularía los aumentos de salario en ese periodo de prórroga. Así se declara.
Visto lo anterior, debe concluir esta Alzada que en relación al aumento de salario para el periodo 02/07/2010 al 01/07/2011 (periodo de prorroga la Convención Colectiva de Trabajo del periodo 01/07/2007 al 01/07/2010), la normativa aplicable no es la cláusula 35 de la convención antes indicada, sino lo preceptuado en el Acta Convenio suscrita en fecha 26 de agosto de 2010, por ser dicho aumento más favorable a los trabajadores, aumento ya cumplido por la parte accionada. Así se declara.
Vista la determinación anterior, y siendo que no es aplicable al caso de marras en relación al aumento de salario la clausula 35 de la Convención Colectiva del periodo 01/07/2007 al 01/07/2010, en el lapso 02/07/2010 al 01/07/2011 por los motivos antes expuesto, es forzoso declarar la improcedencia de la diferencia reclamada por conceptos de salarios, vacaciones, bono post-vacacional, utilidades y depósitos de prestaciones sociales. Así se declara.
Visto todo lo anterior, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. Así se declara.
III
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 21/07/2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria. SEGUNDO: CON LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada contra de la decisión dictada en fecha 21/07/2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, y en consecuencia SE REVOCA, la anterior decisión. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos JUANITA ROJAS, RAFAEL RODRÍGUEZ, SOLVEY LANDAETA, PASTORA ESPINOZA, JUAN PARTIDA, TIBISAY TABARES, EUGENIA DUQUE, JUAN GODOY, ZENAIDA IZAGUIRRE, SONIA LÓPEZ y PABLO GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.016.877, V-8.807.734, V-4.077.897, V-8.689.256, V-10.361.103, V-10.356.015, V-3.794.725, V-8.718.304, V-12.002.209, V-8.693.044 y V-6.146.528 respectivamente, representado judicialmente por los abogados Fredys Carlos Rivas Rodríguez y Nelson Antonio Cardona, contra la sociedad mercantil WONDER DE VENEZUELA, C.A.TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su conocimiento y control. Así se establece.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los veinte (20) días del mes de octubre de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Superior,

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ANGELA MORANA GONZALEZ
La Secretaria

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KATHERINE GONZALEZ TORRES En esta misma fecha, siendo 3:00 pm se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

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KATHERINE GONZALEZ TORRES


Asunto No. DP11-R-2014-000329
AMG/kg.