En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD iniciado por la Sociedad Mercantil TREVI CIMENTACIONES,C.A. constituida mediante documento inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de noviembre de 1992 bajo el N° 29, Tomo 54-A Sgdo, representada judicialmente por los abogados Pedro José Mantellini González, Silvana Mantellini de Texier, David Dario Mantellini Perera, Luis Oquendo Rotondaro, Romell Osorio Jaime, José Manuel Padilla Mantellini , Daniel José Padilla Mantellini, Leslie Obregón Reyes y Carla Dignorah Herrera Piña inscritos en el Inpreabogado Nros 260, 11.583, 19.614, 19.610, 17.146, 79.661, 112.695, 146.201 y 129.639 , cursante en los folios 06 y 07 de la segunda pieza del expediente, contra el Acto Administrativo consistente en PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 912-10, dictada en fecha 01 de noviembre de 2010, en el expediente Nº 043-10-01-01081, dictada por la Inspectoría Del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcantar, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, con sede en Maracay, en la que se declaró CON LUGAR el Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por los ciudadanos ADAN ANTONIO SULBARAN, PORFIRIO RAFAEL PUERTA, DARWIN ALBERTO ACOSTA, HENRY RAFAEL HERRERA, JOSÉ DOMINGO MENDEZ Y HERNAN JOSÉ BLANCO contra TREVI CIMENTACIONES, C.A, ordenándose a proceder al reenganche inmediato del trabajador a sus labores habituales y el pago de sus salarios caídos dejados de percibir, desde la fecha del despido hasta la fecha del reenganche efectivo, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, por medio de decisión de fecha 07 de mayo de 2014, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad (folios 72 al 85).
En fecha 13 de mayo de 2014, fue ejercido recurso de apelación la parte accionante (folio 86).
El asunto fue distribuido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, el 23 de mayo de 2014, y le correspondió su conocimiento a este órgano jurisdiccional. (Folio 92).
En fecha 27 de mayo de 2014, este juzgado superior del trabajo, conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procedió a conceder a la parte recurrente el lapso de diez (10) días de despacho para que fundamentara el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 ejusdem, y habiendo la parte recurrente fundamentado su apelación dentro del tiempo hábil para ello, a los fines de proferir su decisión, pasa esta juzgadora a pronunciarse del presente recurso de apelación en los términos siguientes:
-I-
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE RECURRENTE
Alega la parte recurrente en su escrito de fundamentación del recurso de apelación, cursante en los folios 96 al 102 de la segunda pieza del expediente, lo siguiente:
Que, la Juzgadora de Primera Instancia incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, al valorar de manera errada los contratos de trabajos promovidos por nuestra representada, al desecharlos ante la errónea impugnación realizada por el abogado de los solicitantes, cuando la Inspectora debió tenerlos por reconocidos por los trabajadores de conformidad con lo dispuesto en el articulo 86 de la Ley Orgánica Procesal Trabajo y 1363 del Código Civil, otorgándoles presunción de autenticidad, siendo que esa errónea interpretación de la norma genero el vicio que afecta la causa del acto administrativo en las condiciones de hecho y derecho, por lo que al verse afectado el elemento causal, acarrea la nulidad absoluta del acto recurrido, ya que de haberle otorgado el valor probatorio idóneo a los contratos para obra determinada, la inspectoria se hubiese percatado de la inexistencia de la inamovilidad alegada y la terminación de la relación de trabajo de la manera naturalmente y legalmente prevista en los contratos de trabajos para obra determinada, Solicita sea declarado con lugar el presente recurso de apelación .
-II-
DEL FALLO RECURRIDO
En fecha 7 de de mayo de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declaró sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
(…) “Es de advertir, que en el caso de autos, tal y como lo estableció la inspectora de trabajo en el acto recurrido, conforme a la previsto contenida en el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo correspondía a la parte accionada, la carga de la prueba de demostrar que la relación de trabajo que le unió con los reclamantes, tuvo lugar a través de contrato por obra determinada; evidenciándose que si presento documentales, pero en copias fotostáticas simples y que a través de las diligencias presentada el 18 de junio de 2010 por el apoderado judicial de los trabajadores, tales documentos fueron oportunamente impugnadas no haber sido presentadas en originales; siendo que no fueron aportados al procedimiento administrativo, por la parte hoy recurrente, los originales de los contratos a los que hace referencia, constatándose que la inspectora del trabajo que dicto la Providencia Administrativa cuya nulidad se demanda, dejo establecido en la parte motiva de su decisión , específicamente en la valoración de los medios probatorios promovidos por la empresa TREVI CIMENTACIONES, C.A., que en vista que la accionada negó haber despedido a los accionantes y que promovió en copias fotostáticas simples los contratos de trabajos por obra determinada, los cuales fueron impugnados oportunamente por la parte accionante, estos carecen de valor probatorio y son desechados en el proceso . todo conforme a la previsión contenida en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; quedando así demostrado el hecho que la relación laboral que unió a las partes culmino por despido injustificado y en base a ello declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salario Caídos
Es por ello , que considera esta juzgadora, que conforme al artículo 71 de la Ley Orgánica de l Trabajo (1997) aplicable a este caso, todo contrato debe extenderse en dos (02) ejemplares, y estaba la parte hoy recurrente obligada a presentar los originales respectivos, a fin de hacer valer su defensa; y en vista de que no se realizó, la Inspectora del Trabajo adminiculó el cúmulo probatorio aportado por ambas partes resultando aplicable al caso los principios que informan la materia laboral, tale como el in dubio pro operario, el principio de la conservación de la relación laboral, por virtud de la cual en caso de duda sobre loa extinción o no de ésta, deberá resolverse a favor su subsistencia; Razón por la cual esta juzgadora concluye que la Inspectora del trabajo, al momento de valorar las pruebas, no estableció en su decisión hechos no ciertos, ni incurrió en un error facti iu indicando, a causa de un error de percepción de las pruebas aportadas por las partes e el procedimiento administrativo; y no se configuró en forma alguna el falso supuesto alegado por la parte hoy recurrente (…)
Es por los razonamientos que anteceden, que concluye que la relación laboral que unió a las partes fue de tiempo indeterminado pues no se cumplen los presupuestos previstos en el artículo 75 de Ley Orgánica del Trabajo para considerar la existencia de un contrato por obra determinada, y en consecuencia de ello, los trabajadores gozaban de inamovilidad al momento de los despidos injustificados de los cuales fueron objeto. Así se decide.”
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Superioridad pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente a través de su apoderada judicial, abogada GLEN MOLINA, inscrita en el Inpreabogado Nº 54.529, contra la sentencia de fecha 07 de mayo de 2014, dictada por la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró sin lugar el recurso de nulidad planteado y en tal sentido se advierte que de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010, la parte que apele de un fallo para ante esta Alzada, tiene la carga de presentar, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho del recurso, so pena de declararse desistida dicha apelación, en este sentido, quien aquí juzga, en su labor jurisdiccional como Juez contencioso debe pronunciarse respecto a la legalidad del acto aquí impugnado.
Con relación a los vicios delatados en el cual se cimenta la apelación interpuesta se verifica:
1) Que, la Inspectoria de Trabajo con relación a las pruebas evacuadas se pronunció respecto a los contratos de obra promovidos en los siguientes términos:
“ …visto que en el tiempo oportuno la parte reclamante los impugno por haber sido presentados en copias y la parte reclamada no consigno los originales, de conformidad con lo dispuesto con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los mismos se desechan y no se les otorga valor probatorio. Así se decide”
2) Que, la recurrida, ante tal situación indico:
“(…)Ahora bien, es de advertir que en el caso de autos, tal y como lo estableció la Inspectora del Trabajo en el acto recurrido, conforme a la previsión contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondía a la parte accionada, la carga de la prueba de demostrar que la relación de trabajo que le unió con los reclamantes, tuvo lugar a través de contratos por obra determinada; evidenciándose que sí presentó las documentales, pero en copias fotostáticas simples, y que a través de diligencia presentada el 18 de junio de 2010 por el Apoderado Judicial de los trabajadores (folio 244 de este expediente judicial), tales documentales fueron oportunamente impugnadas por no haber sido presentadas en originales; siendo que no fueron aportados al procedimiento administrativo, por la parte hoy recurrente, los originales de los contratos a los que hace referencia, constatándose que la Inspectora del Trabajo que dictó la Providencia Administrativa cuya nulidad se demanda, dejó establecido en la parte motiva de su decisión, específicamente en la valoración de los medios probatorios promovidos por la empresa TREVI CIMENTACIONES, C.A., que en vista que la accionada negó haber despedido a los accionantes, y que promovió en copias fotostáticas simples los contratos de trabajo por obra determinada, los cuales fueron impugnados oportunamente por la parte accionante, estos carecen de valor probatorio y son desechados del proceso, todo ello conforme a la previsión contenida en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; quedando así demostrado el hecho que la relación laboral que unió a las partes culminó por despido injustificado, y en base a ello declaró CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos.
Es por ello, que considera esta Juzgadora, que de conformidad con el artículo 71 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable al caso, todo contrato de trabajo debe extenderse en dos (2) ejemplares, y estaba la parte hoy recurrente obligada a presentar los originales respectivos, a fin de hacer valer su defensa; y en vista que no lo realizó, la Inspectora del Trabajo adminiculó el cúmulo probatorio aportado por ambas partes, resultando aplicables al caso los principios que informan la materia laboral, tales como el in dubio pro operario, el principio de conservación de la relación laboral y la presunción de continuidad de la relación de trabajo, por virtud de la cual en caso de duda sobre la extinción o no de ésta, deberá resolverse a favor de su subsistencia; razón por la cual, esta Juzgadora concluye que la Inspectora del Trabajo, al momento de valorar las pruebas, no estableció en su decisión hechos no ciertos, ni incurrió en un error facti iu indicando, a causa de un error de percepción de las pruebas aportadas por las partes en el procedimiento administrativo; y no se configuró en forma alguna el falso supuesto alegado por la parte hoy recurrente; resultando aplicable al caso sentencia N° 1398 de fecha 01/12/2010, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz. Así se decide. Es por los razonamientos que anteceden, que concluye el Tribunal que la relación laboral que unió a las partes fue a tiempo indeterminado, pues no se cumplen los presupuestos previstos en el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, para considerar la existencia de un contrato por obra determinada, y en consecuencia de ello, los trabajadores gozaban de inamovilidad al momento de los despidos injustificados de los cuales fueron objeto. Así se decide…”
Siendo así, este Tribunal debe entrar a revisar el vicio de falso supuesto alegado y al respecto, con relación al vicio de silencio de pruebas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 604, de fecha 18 de mayo de 2009, caso: CAPÍTULO METROPOLITANO DE CARACAS, dejo establecido lo siguiente:
“… El silencio de prueba acaece cuando el Juez no aprecia todos o alguno(s) de los medios que se hayan incorporado a los autos. Sin embargo, la Sala de Casación Civil ha extendido la noción de esta especie de vicios al caso en el cual el juez desecha uno o varios medios de pruebas sin la realización de la debida argumentación sobre los motivos que fundamentan tal rechazo: La Sala considera que el deber que a los jueces de instancia le imponen los artículos 509 y 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, no se limita a que éstos dejen constancia de haber leído o revisado las pruebas, para luego, desecharlas o acogerlas, sino que deben verter en la decisión las consideraciones particulares de cada prueba aportada al proceso, señalar los motivos por los que la toman o desechan y, en este último supuesto, establecer los hechos que de las mismas se derivan y se da por demostrado. (s.S.C.C. n° 248 del 19 de julio de 2000)
En este sentido, el juez debe realizar un detenido estudio sobre las pruebas aportadas por las partes, para aceptarlas o desecharlas, de manera que permita entenderse el por qué (sic) de su decisión, vale decir, que es necesario que el juez, para establecer los hechos, examine todas cuantas pruebas cursen en autos, los valores, de allí derivará su convicción sobre la verdad procesal, que plasmará en su sentencia. Cuando el sentenciador incumple este deber, bien silenciando totalmente la prueba, bien mencionándola pero sin analizarla comete el vicio denominado silencio de prueba con la consiguiente infracción del artículo 509 de la Ley Adjetiva Civil, por falta de aplicación (…). (s.S.C.C. n° 1 del 27 de febrero de 2003)
Esta Sala ya se ha pronunciado, en múltiples ocasiones, sobre el deber de los jueces de motivar sus sentencias, y, específicamente, sobre el vicio de silencio de prueba y su incidencia en el aspecto constitucional. Al respecto, se estableció: La falta de apreciación por parte de los jueces de las pruebas que constan en el expediente produjo el vicio de silencio de prueba, que contiene el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual está relacionado con derecho constitucional a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
En este sentido, la Sala considera que todo ciudadano tiene el derecho a ser juzgado y a que la causa sea resuelta con fundamento en los elementos de hecho y de derecho que cursen en el expediente y no puede el Juez silenciar las pruebas, pues esa falta de juzgamiento incide directamente en el derecho a la defensa y en el derecho a ser juzgado con las garantías del debido proceso.
Ahora bien, la Sala precisa que para que se configure la violación del derecho constitucional a la defensa, no basta con la simple falta de valoración de una prueba, sino que se compruebe que la prueba dejada de apreciar era determinante para la decisión, de tal manera que, de haber sido apreciada, la decisión hubiera sido otra. (S.S.C. n° 831 del 24 de abril de 2002).
Asimismo, visto que el silencio de pruebas se encuentra relacionado y tiene incidencia en los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso; derechos éstos que deben respetarse tanto en sede administrativa como judicial…”
Visto lo anterior, se verifica de las actas procesales que no se configura el vicio de silencio de prueba toda vez que de las actas procesales se comprueba que la administrativo si se pronunció respecto a las referidas documentales, al desecharlas en razón de haber sido consignabas en copia simple. Así se establece
Se destaca igualmente, que respecto a la prueba en copia simple, cabe destacar que, estas no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte y la parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, y en tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha preciso respecto al tema de este tipo de medio probatorio en sentencia del 04 de abril de 2003, lo siguiente:
“…Asimismo, en decisión No. 469 de fecha 16 de diciembre de 1992, Caso: Asociación La Maralla contra Proyectos Dinámicos El Morro, C.A., la Sala dejó sentado:
“...Al tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dentro de la prueba por escrito, el legislador decidió otorgar valor probatorio a determinadas copias fotostáticas o reproducciones fotográficas de algunos instrumentos.
Según dicho texto legal, es menester que se cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que estas fotocopias, o reproducciones fotográficas tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración que, sobre ello, le otorgue el sentenciador.
Estas condiciones son las siguientes: En primer lugar, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en segundo lugar, que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario; y en tercer lugar, que dichos instrumentos hayan sido producidos con la contestación (sic) o en el lapso de promoción de pruebas (y si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte).
A juicio de este Supremo Tribunal, la fotocopia bajo examen no se refiere a un instrumento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por lo que no se trata de aquel tipo de documento al cual el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia...”.
De igual forma, en sentencia No. 16 de fecha 9 de febrero de 1994, Caso: Daniel Ruiz y Otra contra Ernesto Alejandro Zapata, la Sala estableció:
“...Los instrumentos en que se funda la acción han de ser producidos en juicio en forma original ya sean públicos o privados. Sin embargo, pueden también consignarse como elementos fundamentales de la acción, los documentos públicos, los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en copias certificadas expedidas conforme a la ley. En el caso de reproducciones fotográficas, fotostáticas o de cualquier naturaleza, como por ejemplo los documentos trasmitidos por fax, que hayan sido consignados como fundamentos de la acción, ha de tratarse de copias de documentos públicos, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por cuanto por su propia naturaleza son de difícil alteración por las partes (véase decisión de fecha 30 de noviembre de 1989 Inversiones Prefuca c/ Jasó Valentín Ledezma y otra) y por otro lado, son estas las formas establecidas por la ley para producir en juicio la prueba escrita, y en base a estas modalidades prevé sus efectos, y su forma de impugnación dentro del procedimiento...”.
Por su parte, el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero en su libro Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Editorial Jurídica Alva, expresa:
“... la parte a quien le oponen un documento escrito de cualquier clase: legal o libre, si quiere quitarle valor probatorio, siempre tendrá que impugnarlo expresamente. Hemos visto en materia de prueba por escrito dos formas de impugnación: la activa, como la tacha (por ejemplo) y la pasiva: el desconocimiento. ... La parte a quien le oponen como emanado de ella un documento privado en sentido lato, puede optar entre la impugnación activa y la pasiva, para la cual existe un plazo en el CPC; éste es un derecho que ella tiene (contradicción de la prueba), ya que la única manera de atacar el medio es la impugnación. Por ello la institución del desconocimiento debe obrar como figura general ante toda prueba por escrito de carácter privado que se atribuye a una parte (sea o no prueba documental), y ante un instrumento de este tipo debe actuar igual para cada caso; pero sus supuestos pueden ser disímiles, una es la negativa o el desconocimiento de las firmas o escrituras de puño y letra, la cual está regulada por el CPC (Arts. 444 al 449), y que es relativa al cuestionamiento de un sector del acto de documentación, mientras otros supuestos para desconocer un documento privado, no están ligados necesariamente al acto de documentación. A quien le oponen un instrumento privado simple como emanado de su mandatario, por lo que le atribuyen la autoría indirecta, tiene que alegar que quien lo suscribió no es su apoderado, si éste fuere el caso, ya que si calla se le tendrá por suyo el instrumento. Por lo tanto, la negativa del mandato, con relación al documento y a su fecha, opera -en cierta forma- al igual que un desconocimiento, ya que su meta es rechazar la autoría del documento emanado del supuesto mandatario. Este desconocimiento –como negación de la autoría adelantada por interpuesta persona- debería tener lugar dentro del mismo lapso del desconocimiento normal, porque su esencia es la misma: evitar que el instrumento se haga auténtico en el sentido de que exista certeza legal de quien es su autor, aunque en este caso, se trate de una paternidad indirecta, pero la prueba del mandato por parte del presentante del escrito, no parece necesario que se ventile dentro de una incidencia, cuya causa sea la negativa de la firma o la declaratoria de no conocer la firma del causante. Estos desconocimientos de la autoría, diversos a la negativa de la escritura o de la firma, pero que constituyen ataques al medio, nos parece que podrían ameritar otro trato, sin dejar de ser parte de la institución: impugnación por desconocimiento.
Siguiendo este orden de ideas, creemos que toda prueba por escrito de carácter privado simple (del género documento, no necesariamente prueba instrumental), atribuida a una parte, está sujeta a reconocimiento o desconocimiento, como una institución general, que por razones de política procesal la destinó el legislador –antes del CPC de 1987- para la prueba por escrito de naturaleza privada suscrita o manuscrita, creando un mecanismo procedimental para que el medio adquiera certeza, el cual engloba los lapsos para reconocer o desconocer, los efectos jurídicos del silencio, así como la incidencia respectiva. Por el hecho de que el legislador no tomó en cuenta sino a un solo tipo de documentos privados simples (los suscritos o manuscritos), y sólo un sector de estos instrumentos, el relativo a los signos que del cuerpo del documento permiten atribuir a alguien la paternidad del mismo (ligados al acto de documentación), no creemos que la institución no se aplique a otros documentos privados escritos atribuibles a una parte, cuando al fin y al cabo, la esencia de ella –contemplada expresamente para la prueba por escrito- es siempre la misma: que los instrumentos de esta naturaleza, no auténticos para el momento del juicio, los cuales contienen manifestaciones imputables a alguien (partes o sus causantes), le sean opuestos a quien allí se dice declara, quien por suponerse que hizo o conoce la manifestación, está en condiciones de aceptarla (expresa o tácitamente) o negarla. No se trata de interpretar las normas sobre desconocimiento en forma extensiva (ya que estamos ante instrumentos privados escritos), ni de aplicar ese instituto, excepcional por los efectos del silencio, a casos análogos, ya que el supuesto es el mismo: prueba escrita de naturaleza privada (entendida esta en un sentido lato), que se atribuye a una parte.
El mecanismo procesal ante los instrumentos privados simples, consiste en que el promovente le impute explícitamente su autoría a la otra parte o a su causante; y tratándose de instrumentos cuya autoría se le opone a una parte, lo lógico es que ella, quien debe conocer si el documento emana de sí o de sus causantes, conteste la imputación, motivo por el cual se creó el lapso para reconocer o desconocer. Este lapso es especial y propio de estos medios, ya que como antes se anotó, la impugnación pasiva ataca el medio de prueba como tal y por lo tanto, es con relación a él y no con los hechos del fondo del juicio, que el legislador contempló específicas actuaciones y otras actividades, por lo que separa lo referente al cuestionamiento de los medios de lo concerniente al fondo de la causa. Como consideramos que es de la esencia de la prueba por escrito que aún no es auténtica, el sistema impuesto por la ley para la prueba documental, el cual exige que se oponga el instrumento a la parte a quien se imputa la autoría, a fin de que de acuerdo a la actitud de ésta adquiera certeza legal de quien emana el instrumento; el sistema lo reputamos aplicable a todo documento privado escrito no auténtico.
Del criterio antes transcrito, se desprende que el debido proceso comprende la más amplia garantía inherente a la persona humana y es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, dado que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Analizado el expediente administrativo y las posiciones de las partes, se observa que el hecho controvertido es la continuidad de la relación laboral, es decir establecer si los trabajadores fueron despedidos injustificadamente o la relación de trabajo expiró por la terminación de la obra para la cual fueron contratados a tiempo determinado tal y como lo alegó el demandante en nulidad, para ello considera quien sentencia que en primer lugar se debe analizar la naturaleza de la relación que unió a las partes.
Ahora bien ante tal escenario procesal, este Tribunal verifica de las actas procesales que conforman el presente asunto lo siguiente:
Corre inserto a los folios 155 al 171, escrito de de pruebas y, se verifica igualmente, corren insertos a los folios 173, 174, 185, 186, 190, 191, 194, 195, 199, 206, 207, 213, 215, 216 y 222, los contratos para obra determinada suscritos por los trabajadores, en copia simple, indiciándose, por parte de la promovente al órgano administrativo, empero no los aporto en original, siendo su carga, deber y obligación procesal, en consecuencia, impugnadas debidamente por su adversario, como se puede apreciar, debían ser desechados del procedimiento como en efecto ocurrió, por lo que la Inspectora del trabajo en la oportunidad de dictar la Providencia Administrativa, señaló que hubo despido por considerar que los medios probatorios no eran suficientes para demostrar las afirmaciones del patrono, y ese hecho trajo como consecuencia el reenganche y el pago de los salarios caídos que fueron acordados en la providencia Administrativa que se impugna, amén de que se evidencia palmariamente, que, en los contratos promovidos no se discrimina ni describen minuciosamente la labor a realizar por el trabajador contratado, tampoco en muchos de ellos no se precisa el periodo determinado, más aún, su redacción resulta ambigua y general, por lo que no se subsume dentro de los supuestos fácticos consagrados por el legislador, en tal sentido no pueden apreciarse como contrato para una obra determinada cuando dicha obra (labor a realizar por el trabajador) no fue delimitada al inicio de la relación laboral; siendo necesario señalar que la “obra” a la que se refiere el legislador no es precisamente la actividad económica o de producción del patrono sino las actividades detalladas que definen la prestación del servicio remunerado por parte del trabajador en el caso particular, y más aun, debe quedar demostrado la culminación de la obra, lo cual no se encuentra acreditado en autos.- Así se decide.
En consecuencia esta Juzgadora considera que la Providencia Administrativa hoy objeto de impugnación no está basada en un hecho inexistente, ni a que hayan ocurrido de una forma distinta a como fueron plasmados en la misma, ni que se aplico indebidamente una norma jurídica, toda vez que en la providencia si aplico las consecuencias jurídicas de la falta de consignación de las documentales promovidas – contratos- y evidentemente, ante tal escenario, los trabajadores no mantuvieron una relación de trabajo a tiempo determinado, al contrario, gozaban de inamovilidad y fueron despedidos en forma injustificada, aplicándose en forma correcta una norma jurídica (decreto de inamovilidad) que le correspondía a los solicitantes, razón por la cual no está viciada de nulidad por los vicios delatados. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, considera quien aquí sentencia que el Tribunal A quo actuó ajustado a derecho, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Sociedad Mercantil TREVI CIMENTACIONES C.A, y confirmar la decisión apelada que declaro sin lugar el recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Nº 912-10 , dictado en fecha 01 de noviembre de 2010, en el expediente Nº 043-01-01081, por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, con sede en Maracay, que declaró con lugar el Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por los ciudadanos ADAN ANTONIO SULBARAN, PORFIRIO RAFAEL PUERTA, DARWIN ALBERTO ACOSTA, HENRY RAFAEL HERRERA, JOSÉ DOMINGO MENDEZ Y HERNAN JOSÉ BLANCO. Así se establece
-IV-
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Sociedad Mercantil TREVI CIMENTACIONES C.A, constituida mediante documento inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 3 de noviembre de 1992, bajo el N° 29, Tomo 54-A Sgdo, a través de su apoderado judicial por la abogada GLEN MOLINA, inscrita en el Inpreabogado Nº 54.529, contra la decisión dictada por el Juzgado con Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, por medio de decisión de fecha 7 de mayo de 2014, en la que se declaró sin lugar el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD a que se refieren las presentes actuaciones. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada, de fecha de fecha 07 de mayo de 2014, dictada por Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, que declaro SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto contra el acto administrativo contenido en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 912-10 , dictada en fecha 01 de noviembre de 2010, en el expediente Nº 043-01-01081, dictada por la Inspectoría Del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, con sede en Maracay, que declaró CON LUGAR el Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por los ciudadanos ADAN ANTONIO SULBARAN, PORFIRIO RAFAEL PUERTA, DARWIN ALBERTO ACOSTA, HENRY RAFAEL HERRERA, JOSÉ DOMINGO MENDEZ Y HERNAN JOSÉ BLANCO CUARTO: No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.-
Publíquese, regístrese y comuníquese.
Es inoficiosa la notificación de la presente decisión a la ciudadana Procuradora General de la República, dada la naturaleza de la presente decisión.
Remítase el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a los fines legales pertinentes. Así se establece
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a los fines de su control. Así se establece.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiún días (21) días del mes de octubre de 2014. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
________________________________
ANGELA MORANA GONZALEZ
LA SECRETARIA,
_______________________________
KATHERINE GONZALEZ TORRES
En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
_________________________________
KATHERINE GONZALEZ TORRES
ASUNTO No.DP11-R-2014-000251
AMG/KG
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