En el juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES siguen los ciudadanos LUIS SALAZAR MORENO y JESUS JOSE NAVAS, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 6.165.266 y V-4.053.869, respectivamente, debidamente representados por la Abogada BEATRIZ BENITEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.89, contra la Entidad de trabajo TRANSPORTE J.A.V C.A y las personas naturales, ciudadanos JOSE JONNY GOMES PEREIRA, titular de la cedula numero V-11.163.486; VICTOR FRANCISCO DA SILVA titular de la cedula numero E-8.249.129 y ANTONIO AMADEU TABARES MARQUES VALENTE, titular de la cedula numero E-81.235.118, representados judicialmente por la abogada MAGDA RODRIGUEZ RAMIREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 23.482, el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, publicó sentencia el 30 de julio de 2014 (folios 176 al 204 de la segunda pieza principal), por medio de la cual declaró parcialmente con lugar la demanda incoada.
Contra esa decisión, tanto la parte demandada como la parte actora ejercieron recurso de apelación (folio 205 y 206 segunda pieza principal).
Recibido el asunto, este Tribunal en fecha 23 de Septiembre de 2014, procedió a fijar la audiencia oral, pública y contradictoria para el día martes, 14 de octubre de 2014 a las 02:15 p.m. (folio 213 segunda pieza principal).
En fecha 14 de octubre de 2014, a la hora indicada, tuvo lugar la audiencia oral en el presente juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora apelante y de la representación judicial de la parte demandada apelante, quienes expusieron los fundamentos de los Recursos ejercidos, difiriendo el pronunciamiento del fallo oral, el cual tuvo lugar el día 21 de octubre de 2014, por lo cual, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 del referido texto normativo.
-I-
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN
La parte actora señaló en su escrito libelar y escrito de subsanación lo siguiente: (folios 01 al 146 de la primera pieza y 09 al 11 de la segunda pieza principal), en cuanto al Ciudadano LUIS ALFREDO SALAZAR MORENO:
Que en fecha 14 de agosto de 2008, fue contratado al ciudadano LUIS SALAZAR, como Chofer.
Que en fecha 24 de febrero del año 2014, fue despedido de forma injustificada.
Que devengaba una remuneración mensual promedio que variaba año a año.
Que comenzó con Bs. 6.500,00
Que su último salario devengado fue de Bs. 10.000,00.
Que recibió un anticipo de sueldo de los días sábados de Bs. 500,00 y al finalizar el mes sacaban el saldo deudor a su favor.
Que dicha relación laboral se rigió conforme al Régimen Especial del trabajo en el Transporte Terrestre, establecido en los artículos 239 al 244 de la L.O.T:T:T.
Que para la terminación de la relación laboral tenía un tiempo de servicio de cinco (05) años, seis (06) meses y diez (10) días.
Que en virtud de ello reclama la suma de Novecientos sesenta y ocho mil bolívares con veinte céntimos (Bs.968.908,20), por conceptos de diferencia de: a) Prestaciones sociales derivadas de la terminación de la relación de trabajo con motivo del retiro justificado ante la negativa de reengancharlos., b) los intereses generados por esas prestaciones sociales durante el tiempo de la prestación del servicio, c) vacaciones vencidas e insolutas, bono vacacional insoluto., d) vacaciones y bono vacacional fraccionado, correspondiente al año 2013-2014, en base a lo establecido en la cláusula 73 del Decreto 440., e) diferencia correspondiente por las utilidades causadas durante la relación de trabajo asi como las insolutas derivadas del reenganche correspondientes a los años 2013-2013, y las fraccionadas del año 2014, en base a los 40 días establecidos en la cláusula 78 del Decreto 440, esa como la fracción correspondiente a la fecha de su retiro justificado., f) Sábados, domingos y feriados promediados insolutos en base a lo establecido en la cláusula 79 del Decreto 440., g) horas extraordinarias diurnas y nocturnas causadas, con los recargos establecidos en la cláusula 76 del Decreto 440., h) lo causado por concepto de comida con motivo de la pernocta fuera de su localidad, aplicable en el Régimen Especial del Trabajo en el transporte Terrestre., i) salarios caídos causados por el orden de Reenganche incumplida desde el 30-06-2012, hasta el 18-02-2014, fecha de interposición de la demanda., k) La indemnización a que se contra el artículo 91 de la L.O.T.T:T, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 80 ejsudem;
Que han sido infructuosas las gestiones realizadas a los fines de que la accionada le cancele los salarios caídos y demás conceptos laborales.
En cuanto al Ciudadano JESUS JOSE NAVAS:
Que en fecha 14 de abril de 2009, fue contratado al ciudadano JESUS JOSE NAVAS.
Que en fecha 24 de febrero del año 2014, fue despedido de forma injustificada.
Que devengaba una remuneración mensual promedio que variaba año a año, que comenzó con Bs. 6.500,00.
Que su último salario devengado de Bs. 10.000,00.
Que recibió un anticipo de sueldo de los días sábados de Bs. 500,00 y al finalizar el mes sacaban el saldo deudor a su favor.
Que dicha relación laboral se rigió conforme al Régimen Especial del trabajo en el Transporte Terrestre, establecido en los artículos 239 al 244 de la L.O.T:T:T.
Que para la terminación de la relación laboral tenía un tiempo de servicio de cuatro (04) años, diez (10) meses y diez (10) días.
Que en virtud de ello reclama la suma de Ochocientos Noventa Mil Setenta y Tres Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 890.073,67), por conceptos de diferencia de: a) Prestaciones sociales derivadas de la terminación de la relación de trabajo con motivo del retiro justificado ante la negativa de reengancharlos., b) los intereses generados por esas prestaciones sociales durante el tiempo de la prestación del servicio, c) vacaciones vencidas e insolutas, bono vacacional insoluto., d) vacaciones y bono vacacional fraccionado, correspondiente al año 2013-2014, en base a lo establecido en la cláusula 73 del Decreto 440., e) diferencia correspondiente por las utilidades causadas durante la relación de trabajo aso como las insolutas derivadas del reenganche correspondientes a los años 2013-2013, y las fraccionadas del año 2014, en base a los 40 días establecidos en la cláusula 78 del Decreto 440, asa como la fracción correspondiente a la fecha de su retiro justificado., f) Sábados, domingos y feriados promediados insolutos en base a lo establecido en la cláusula 79 del Decreto 440., g) horas extraordinarias diurnas y nocturnas causadas, con los recargos establecidos en la cláusula 76 del Decreto 440., h) lo causado por concepto de comida con motivo de la pernocta fuera de su localidad, aplicable en el Régimen Especial del Trabajo en el transporte Terrestre., i) salarios caídos causados por el orden de Reenganche incumplida desde el 30-06-2012, hasta el 18-02-2014, fecha de interposición de la demanda., k) La indemnización a que se contra el artículo 91 de la L.O.T.T:T, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 80 ejsudem.
Que han sido infructuosas las gestiones realizadas a los fines de que la accionada le cancele los salarios caídos y demás conceptos laborales
Que por las razones antes mencionadas demanda los siguientes conceptos y cantidades para ambos demandantes: Prestaciones sociales, intereses generados por las prestaciones sociales, vacaciones-bono vacacional, vacaciones y bono vacacional fraccionado correspondientes al año 2013-2014, el pago de los días sábados, salarios caídos, Utilidades, utilidades de los periodos 2013 y fracción año 2014, domingos y días feriados, horas extras, indemnización del articulo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; cuya cantidad arrojan un total de Bs. 1.858.981,87. Asimismo solicita el pago de los intereses moratorios generados, la indexación judicial., las costas y costos del proceso.
Que, en virtud de la incomparecencia de los demandados de autos, a la celebración de la Audiencia Preliminar inicial se configuro el supuesto procesal previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la recurrida sentenció:
Que efectivamente hubo una relación de trabajo entre los Ciudadanos LUIS SALAZAR y JESUS NAVAS y la entidad de trabajo TRANSPORTE J.A.V C.A y los ciudadanos JOSE JONNY GOMES PEREIRA, VICTOR FRANCISCO DA SILVA y, ANTONIO AMADEU TABARES MARQUES VALENTE, (patronos), la cual se inicio en fecha 14 de agosto de 2008, que el cargo desempeñado por el Sr. Luis Salazar fue de Chofer de vehículos de carga (gandolas), que el salario devengado por el trabajador al iniciar la relación laboral fue de seis mil quinientos bolívares (Bs. 6.500,00) mensuales, siendo el último salario devengado por el trabajador la suma de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) mensuales; que en fecha 02 de julio de 2012, fue despedido por el ciudadano José Yonny Gomes Pereira, en su condición de patrono, adquiriendo un tiempo de servicio para la demandada de Cuatro (04) años y Once (11) meses; que la parte demandada no ha honrado los derechos laborales que le corresponden al accionante, teniendo que acudir en fecha 09 de julio del año 2012 por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Lamas, Zamora, San Sebastian, San Casimiro, Camatagua y Urdaneta del Estado Aragua, a solicitar el reenganche y pago de los salarios caídos correspondientes , ya que para el momento del despido injustificado del que fue objeto el accionante, esta gozaba de la inamovilidad declarada por el Ejecutivo Nacional, cuya orden no fue acatada por la parte demandada, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada y condenando a la parte demandada entidad de trabajo J.A.V, C.A., y de las personas naturales ciudadanos JOSE JONNY GOMES PEREIRA, VICTOR FRANCISCO DA SILVA VALENTE y ANTONIO AMADEU TAVARES MARQUES VALENTE, a pagarle a LUIS SALAZAR MORENO, la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 275.496,93), y a JESUS NAVAS, la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 233.563,51) por los conceptos establecidos en la parte motiva de la sentencia.

-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION EJERCIDA TANTO POR LA PARTE DEMANDADA COMO POR LA PARTE ACTORA
La representación judicial de la parte demandada fundamentó el recurso de apelación ejercido en los siguientes términos: En primer lugar, preciso al Tribunal que la parte demandada no se encontraba debidamente notificada y que en tal sentido, debía reponerse la causa al estado de notificación de las personas naturales demandadas, en segundo lugar, argumento que no eran procedente el pago de los salarios caídos, por cuanto los actores no eran acreedores del los mismo.
Por su parte, la parte actora preciso que todos los conceptos laborales son procedentes en los términos demandados, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras así como con fundamento al Decreto Ley N° 440, de fecha 21 de noviembre del año 1958, sobre Contratos Colectivos por Ramas de la Industria, en el cual el Ministerio del Trabajo mediante reunión normativa celebrada entre la Junta de Arbitraje, la Federación Nacional Autónomo, de Sindicatos de Conductores de Gandolas, Transporte de Carga, Colectiva, Similares y sus Conexos de Venezuela, en representación de sus sindicatos afiliados, la Confederación de Sindicatos Autónomos y las empresas de transporte de carga del país, fue dictado un Laudo Arbitral, para conocer y decidir aquellas controversias surgidas con motivo de la Convención Obrero –Patronal de la Rama de la Industrial de Transporte de Carga a nivel nacional, el cual fue publicado en Gaceta Oficial N°: 2.696, de fecha 5 de diciembre del año 1980.al laudo arbitral invocado y a la admisión de los hechos en atención a la incomparecencia de la demandada.
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Visto lo anterior, pasa este Tribunal en primer término a pronunciarse sobre a la apelación ejercida por la parte demandada en los siguientes términos:
Al respecto se observa de las actas procesales, específicamente, con relación al auto dictado en fecha 19 de junio de 2014, cursante al folio 92, que, el Tribunal a-quo, actuando como rector y garante del proceso, preciso a las partes se había consumado la notificación tacita de la demandada, tanto de la persona jurídica como de las personas naturales demandadas, comprobándose al respecto que la hoy apelante no ejerció recurso alguno contra dicho pronunciamiento, a pesar de cursar en autos, al folio 88, instrumento poder consignando con anterioridad; por lo que mal puede ante esta instancia judicial pretender involucrar dicha resolución en esta oportunidad procesal, cuando debió en todo caso, efectuar la impugnación del mismo en la ocasión procesal respectiva si consideraba le causaba algún gravamen y no lo hizo, razón por la cual se conformo con dicha resolución; en tal sentido, resulta es improcedente tal alegación.- Así se decide.
Determinado lo anterior, y con relación a que la parte demandada no se encuentra debidamente notificada y por lo cual, pide la reposición de la causa al estado de notificación de las naturales demandadas, se verifica ad las actas procesales, que, admitida como fue la demanda en fecha 10 de abril de 2014, (f. 18 de la pieza identificada 1 de 3) se ordenó la notificación de la parte demandada (Persona jurídica y personas naturales) conforme lo establece el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, en el domicilio indicado por el accionante, siendo firmado y recibido el respectivo cartel de notificación librado al ciudadano VICTOR FRANCISCO DA SILVA VALENTE, titular de la cedula numero E-8.249.129, el cual fue recibido por el mencionado ciudadano, así lo acredito el alguacil Luis Rangel en diligencia de fecha 09 de mayo de 2014, (f.36 y 38 de la pieza identificada 1 de 3 ); se verifica también que, en fecha 16 de junio de 2014, se recibe instrumento poder presentado por la apoderada judicial de la entidad de trabajo demandada TRANSPORTE J.A.V C.A, que le fuera conferido por los ciudadanos JOSE JONNY GOMES PEREIRA, titular de la cedula numero V-11.163.48 y ANTONIO AMADEU TABARES MARQUES VALENTE, titular de la cedula numero E-81.235.118, en su carácter de Director General y Director Comercial de la entidad de trabajo demandada, (folio 88 de la pieza 1/3) por lo que procedió el Secretario a certificar las notificación practicada por el alguacil Luis Rangel (f.90 de la pieza identificada 1 de 3).
Al respecto, conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cartel de notificación, indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere.
Como bien, se ha señalado, no contempla la citada disposición legal, el modo en que deberá practicarse la notificación cuando los demandados sean personas naturales, la Sala de Casación Social ha señalado que si bien es cierto que mediante dicha ley adjetiva laboral se simplificó el sistema de citación que regía con anterioridad en esta materia, no es menos cierto que mediante tal institución procesal se garantiza directamente el derecho a la defensa de la parte demandada y es por ello, que habiéndose consagrado pocas exigencias para la realización de la notificación, de conformidad con el artículo 126 de la citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éstas deben ser cumplidas de manera cabal para lograr su perfeccionamiento y en el caso de autos se verifica que tales extremos fueron cubiertos, toda vez que el instrumento poder consta en autos antes del celebración de la audiencia preliminar y con relación a los demandados como persona natural, consta en autos que fueron recibidos las notificaciones y consta en autos tal como se indicó supra, es decir, los demandas tenían pleno conocimiento de la demanda incoada en su contra; razón por la cual se declara improcedente la reposición de la causa solicitada.- Así se establece
Finalmente, con relación al alegato de la improcedencia de los salarios caídos, este Tribunal se pronunciara más adelante, en la oportunidad de la revisión de la apelación de la parte actora en torno a este punto.- Así se establece
Resuelto lo anterior lo anterior, se pasa a resolver la solicitud de revisión formulada por la parte actora en los términos siguientes, no sin antes precisar se encuentran admitidos los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar, tal y como fue precisado por la juzgadora de primer grado en atención a la incomparecencia de la parte demandada al acto de instalación de audiencia preliminar inicial conforme el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que, al ser invocado por los actores que prestaban sus servicios como chofer de gandolas, se le aplica y extiende a estos, el Laudo Arbitral de la Rama Industrial del Transporte de Carga en el Ámbito Nacional, tal como lo estableció el tribunal a-quo, pues, de acuerdo al orden de preeminencia son aplicables ante cualquier otra más favorable, las normas contenidas en acuerdos contractuales o convenios colectivos, en este sentido, visto que el fin único de la reunión normativa laboral lo es, la unificación de las condiciones de trabajo para una misma rama de actividades y siendo el laudo arbitral, el que rige las relaciones laborales en la industria del transporte de carga terrestre, en escala nacional, y el cual consagra beneficios que en su conjunto son más favorables para los trabajadores, es ineludible la conclusión, de que es el aplicable en el presente asunto.- Así se establece.
Ahora bien, se verifica de las actas procesales que fue acompañado por la parte actora en su escrito libelar las siguientes documentales, sobre las cuales este Tribunal pasa a pronunciase:
1.- Anexo A Folio 147 de la pieza 3/3, se verifica que las mismas comportan copia simple del Registro Mercantil de la sociedad mercantil demandada, este Tribunal le confiere valor probatorio, demostrándose que la misma está conformada por los Ciudadanos JOSE GOMES PEREIRA, VICTOR FRANCISCO DASILVA y ANTONIO AMADEO TAVARES; a su vez demandados como personas naturales.- Así se establece
2.- Anexo A1, Folio 153, Rif de Transporte JAV, pieza 3/3, se desecha del proceso nada aporta.- Así se establece
3.- Anexo A2 folios 154 y 155, pieza 3/3, Permiso Sanitario para vehículos de ruta de transporte de alimentos, se desecha del proceso toda vez que nada aporta a la resolución del mismo. Así se establece
4.- Certificado de origen y registro de vehículos marcados ANEXO A3, A4 folios 156 al 158, pieza 3/3, se desechan del proceso toda vez que nada aporta a la resolución del mismo. Así se establece
5.- Anexo A5 y A6, folios 159 al 161, pieza 3/3, se verifican versa sobre póliza de seguros, se desechan del proceso proceso toda vez que nada aporta a la resolución del mismo. Así se establece
6.- Anexo A7, 162 al 166, pieza 3/3, se verifica se trata de tabulares, se desechan del proceso toda vez que nada aporta a la resolución del mismo. Así se establece
7.- Anexo A 8(, folio 168, pieza 3/3, fractura de compra, se desechan del proceso toda vez que nada aporta a la resolución del mismo. Así se establece
8.- Anexo “B”, Laudo arbitral decreto 440, pieza 3/3, se verifica son normas de derecho aplicable al presente asunto, por lo que forma parte del Principio iura novit curia. Así se establece
9.- Marcada C al folio 181 al 183, pieza 3/3, se desecha del proceso toda vez que dicha misiva no encuentra recibida por el actor. 10.- Así se establece
10.- Anexo C1 y C2, pieza 3/3, cursante a los folios 184 al 197, se verifica se trata del procedimiento de reenganche instaurado y de la negativa del reenganche de Luis Salazar Moreno, se valora demostrándose el despido del cual objeto y la negativa del reenganche del trabajador. Así se establece
11.- Anexo D, E, E1, F, G, H, H1, H2, H3 Folios 198 al 206, pieza 3/3, se desechan del proceso toda vez que nada aportan a la resolución del mismo. Así se establece
12.- Desde el folio 207 al 300, pieza 3/3, y las cursantes a los folios 02 al 39 de la pieza 2/3; facturas varias en las cuales se autorizan lo traslado y precisan datos de carga, chofer y otros, se desechan del proceso toda vez que nada aportan a la resolución del mismo. Así se establece
13.- Marcada M al folio 40, pieza 2/3, se desecha del proceso toda vez que dicha misiva no encuentra recibida por el actor.- Así se establece
14.- Anexo M1, pieza 2/3, cursante a los folios 43 al 55, se verifica se trata del procedimiento de reenganche instaurado y de la negativa del reenganche de Jesús Navas se valora demostrándose el despido del cual objeto y la negativa del reenganche del trabajador. Así se establece
15.- Anexo M”, N, N1, N2, Ñ, Folios 56 al 61, pieza 2/3, se desechan del proceso toda vez que nada aportan a la resolución del mismo. Así se establece
16.- Desde el folio62 al 229, pieza 2/3, facturas varias en las cuales se autorizan lo traslado y precisan datos de carga, chofer y otros, se desechan del proceso toda vez que nada aportan a la resolución del mismo. Así se establece
17.- Anexos S y S1, se les confiere valor probatorio, demostrándose los pagos y adelantos realizados al Jesús Navas por los conceptos allí establecidos.- Así se decide.
Se verifica así también que en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar la parte actora promovió: Marcado U, autorización emanada de Víctor Da Silva, se desecha del proceso toda vez que nada aporta.- Así se decide
Realizada la valoración anterior, de la revisión de la sentencia recurrida, admitidos los hechos por parte de la demandada precisados por el actor en su escrito libelar, supra precisados, en cuanto al Ciudadano LUIS SALAZAR: Que efectivamente hubo una relación de trabajo entre LUIS SALAZAR (trabajador) y la entidad de trabajo TRANSPORTE J.A.V C.A y los ciudadanos JOSE JONNY GOMES PEREIRA, VICTOR FRANCISCO DA SILVA y, ANTONIO AMADEU TABARES MARQUES VALENTE, Que en fecha 14 de agosto de 2008, Que el cargo desempeñado fue de Chofer de vehículos de carga (gandolas), Que el salario devengado por el trabajador al iniciar la relación laboral fue de seis mil quinientos bolívares (Bs. 6.500,00) mensuales, siendo el último salario devengado por el trabajador de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) mensuales, Que en fecha 02 de julio de 2012, fue despedido por el ciudadano José Yonny Gomes Pereira, con un tiempo de servicio de Cuatro (04) años y Once (11) meses, que fue despedido en forma injustificada y se negó su patrono a reengancharlo, y que no se le han cancelado sus derechos laborales; que, con relación al Ciudadano JESUS NAVAS: Que efectivamente hubo una relación de trabajo con la entidad de trabajo TRANSPORTE J.A.V C.A y los ciudadanos JOSE JONNY GOMES PEREIRA, VICTOR FRANCISCO DA SILVA y, ANTONIO AMADEU TABARES MARQUES VALENTE, se inicio en fecha 14 de abril de 2009, Que el cargo desempeñado por el ex trabajador para la demandada fue de Chofer de vehículos de carga (gandolas) para la demandada. Que el salario devengado por el trabajador al iniciar la relación laboral fue de seis mil quinientos bolívares (Bs. 6.500,00) mensuales, siendo el último salario devengado por el trabajador de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) mensuales, Que en fecha 02 de julio de 2012, fue despedido por el ciudadano José Yonny Gomes Pereira, con un tiempo de servicio de tres (03) años y dos meses y 12 días; que fue despedido en forma injustificada y se negó su patrono a reengancharlo, y que no se le han cancelado sus derechos laborales; y, en atención a los señalamientos de la parte actora apelante se pronuncia este Tribunal en los términos siguientes:
DETERMINACION DE LOS DERECHOS LABORALES DEMANDADOS POR EL CIUDADANO LUIS SALAZAR:
Primero: Con relación la Prestación de antigüedad y sus intereses, se declara su procedencia conforme al artículo 142 de la LOTTT, y se condena a los demandados a cancelar al actor la suma de Bs.92.325,44 por concepto de prestación de antigüedad hasta la efectiva prestación de servicio, es decir, año 2012, y, la suma de Bs.30.302,09, por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad, conforme a los salarios devengados por el actor, en cada periodo, con las incidencias causadas por alícuota de utilidades, alícuota de bono vacacional, horas extras, sábados, domingos y feriados, suficientemente especificados y detallados, reproducidos en los folios 08 al 22, del anexo 1/3. Así se decide.
Segundo: Con relación a las Vacaciones causada insolutas, según la cláusula 73 del Decreto 440, se declara su procedencia, en tal sentido, se condena el pago de dicho concepto por los periodos comprendidos desde el año 2009 al 2012, por la cantidad de Bs. 12.755 ,25 por cada año, resultando un total a cancelar por este concepto de Bs.-51.021,00.- Así se decide.
Tercero: Con relación al Bono Vacacional causado insolutos, según la cláusula 73 del Decreto 440, se declara su procedencia, en tal sentido, se condena el pago de dicho concepto por los periodos comprendidos desde el año 2009 al 2012, por la cantidad de Bs. 5.102,10 por cada año, resultando un total a cancelar por este concepto de Bs.-20.408,40.- Así se decide.
Cuarto: Con relación a las diferencias demandadas por concepto de utilidades causadas se declara su procedencia, en tal sentido, se condena el pago de dicho concepto por los periodos comprendidos desde el año 2009 al 2012, por la cantidad de: 2009: Bs. 10. 982, oo; Año 2010: Bs.8.984,04, Año 2011: Bs. 11.578,40; Año 2102: Bs.20.975,20 resultando un total a cancelar por este concepto de Bs.52.519,64.- Así se decide.
Con relación a las Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados Años 2013- 2014 y las utilidades de los periodos año 2013 y fracción año 2014: Se verifica que fueron declarados improcedente por la juzgadora de primer grado, cuya motivación no comparte esta Juzgado, no obstante, considera quien juzga que, efectivamente, dichos conceptos son improcedentes, pero no bajo el argumento de que la relación laboral se encontraba suspendida, toda vez que no está dentro de los supuestos de la norma para ello, no obstante, visto que durante dicho periodo no se produjo prestación efectiva de servicio, considera quien juzga no se causan ni se genera el pago de los mismos, razón por la cual, es improcedente la reclamación de dichos conceptos para el actor.- Así se establece
Quinto: Se declara procedente la cancelación de los sábados, domingos y feriados insolutos, en los siguientes términos: Los demandados adeudan al actor por dichos conceptos: Año 2008: Bs. 8.666,40, Año 2009: 26.866, 34; Año 2010: Bs.29,382,78; Año 2011: Bs.34.089,19 y Año 2012: Bs.19.349,74; lo cual totaliza la suma de Bs.118.348,45; según los salarios y demás especificaciones precisados por el actor en su escrito libelar que se reproducen, constante a los folios 7, 9, 10, 13,14,17,18,21, 22 y 25. Así se establece
Sexto: Se declara procedente la cancelación de las Horas Extras Insolutas sobre la base de 100 horas extras laboradas en cada año, que adeudan los demandados al actor por dichos conceptos: Año 2008: Bs. 1.621,67, Año 2009: 3.310,42; Año 2010: Bs.5.079,59; Año 2011: Bs.5.741,65 y Año 2012: Bs.2.807,70; lo cual totaliza la suma de Bs.18.561,03; según los salarios y demás especificaciones precisados por el actor en su escrito libelar que se reproducen constante a los folios 8, 11, 15, 19 y 23.- Así se establece
Séptimo: Con relación a los Salarios Caídos, se verifica de las actas procesales que los accionantes solicitaron por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Cagua, el reenganche a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos, lo cual le fue acordado por el referido ente administrativo según Acta de Reenganche que cursa en autos de fecha 10 de mayo del 2013, se verifica en consecuencia, que lo establecido por la juzgadora de primer grado se encuentra ajustado a derecho al condenar a pagarle a cada uno de los accionantes la cantidad de CIENTO DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 102.665,57), a razón de Bs. 333,33 diarios, determinada dicha cantidad, al computar el lapso comprendido desde el dos (02) de julio del año 2012 hasta el día diez (10) de mayo de 2013, en la cual el funcionario de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, de la ciudad de Caracas, y comisionado para ello por la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, dejo constancia de que la parte demandada se negó a reenganchar al demandante; razón por la cual resulta improcedente los alegatos de la demandada recurrente de su no procedencia.- Así también se declara la improcedencia de la solicitud formulada por la parte actora en cuanto a que se computen los mismos hasta la fecha de interposición de la demanda, toda vez que los salarios caídos son una indemnización otorgada al trabajador por el injustificado despido del que fue objeto, por que deben computarse desde la fecha en que se efectuó el despido hasta que la demandada se negó a reenganchar al actor a su puesto de trabajo; es decir, desde el dos (02) de julio del año 2012 hasta el día diez (10) de mayo de 2013, pues en tal sentido, y en razón de que sobre tal punto la Sala de Casación Social se ha pronunciado en forma dinámica - por cuanto debe analizarse cada caso en concreto - es por lo que considera quien juzga, que corresponde al Juez concatenar y relacionar también, la conducta desplegada por la parte actora en el sentido que, una vez que su patrono se negó a reengancharlo, transcurrieron más de 12 meses hasta la fecha de la interposición de la presente demandada - pues tampoco consta en los autos que se haya iniciado procedimiento de multa alguno contra la demandada - por lo que la parte actora también debe desarrollar una conducta diligente en procura de su tutela, tal y como lo hizo en el procedimiento administrativo instaurado, ya que los salarios caídos tienen el carácter de indemnización, y no el de un salario entendido como una remuneración, provecho o ventaja que corresponde al trabajador por la prestación personal de servicio. Así se decide.
Octavo: Con relación a la indemnización prevista artículo 92 de la LOTTT en concordancia con lo dispuesto en el articulo 80 literal i; no comparte esta Juzgadora lo establecido por el a-quo, toda vez que es un hecho cierto demostrado en autos inclusive, que la demandada despido injustificadamente al actor y se negó a reengancharlo, razón por la cual resulta procedente la indemnización reclamada, en tal sentido, se ordena su pago, por lo que deberán los demandados cancelar al actor por este concepto la suma de Bs. Bs.92.325,44 .- Así se establece
Noveno: Se condena a los demandados a cancelar al actor la suma de Bs. 75.120,oo por concepto de las comidas insolutas causadas hasta la efectiva prestación le servicio, que comprende desde al año 2009 al mes de julio de 2012, en los términos siguientes: Años 2009: Bs.14.640,00; Año 2010: Bs.20.160,00; Año 2011; Bs Bs.20.160,00 y Año 2012: Bs.20.160,00.; todo de conformidad con la cláusula 80 del Decreto 440.- Así se decide
En tal sentido, sumadas las cantidades anteriores, resulta un total a cancelar al Ciudadano LUIS SALAZAR, la cantidad de Bs. 653.597,06 que deben cancelarle los demandados por los conceptos supra establecidos con ocasión a la terminación la relación laboral. Así se decide

DETERMINACION DE LOS DERECHOS LABORALES DEMANDADOS POR EL CIUDADANO JESUS JOSE NAVAS:
Primero: Con relación la Prestación de antigüedad y sus intereses, se declara su procedencia conforme al artículo 142 de la LOTTT, y se condena a los demandados a cancelar al actor la suma de Bs.68.150,65 por concepto de prestación de antigüedad hasta la efectiva prestación de servicio, es decir, año 2012, y, la suma de Bs.19.924,60, por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad, conforme a los salarios devengados por el actor, en cada periodo, con las incidencias causadas por alícuota de utilidades, alícuota de bono vacacional, horas extras, sábados, domingos y feriados, suficientemente especificados y detallados, reproducidos en los folios 31 al 49, del anexo 1/3. Así se decide.
Segundo: Con relación a las Vacaciones causada insolutas, según la cláusula 73 del Decreto 440, se declara su procedencia, en tal sentido, se condena el pago de dicho concepto por los periodos comprendidos desde el año 2010 al 2012, por la cantidad de Bs. 12.775 ,25 por cada año, resultando un total a cancelar por este concepto de Bs.-38.325,75.- Así se decide.
Tercero: Con relación al Bono Vacacional causado insolutos, según la cláusula 73 del Decreto 440, se declara su procedencia, en tal sentido, se condena el pago de dicho concepto por los periodos comprendidos desde el año 2010 al 2012, por la cantidad de Bs. 5.102,10 por cada año, resultando un total a cancelar por este concepto de Bs.-15.306,03.- Así se decide.
Cuarto: Con relación a las diferencias demandadas por concepto de utilidades causadas se declara su procedencia, en tal sentido, se condena el pago de dicho concepto por los periodos comprendidos desde el año 2010 al 2012, por la cantidad de: 2010: Bs. 10.456,56; Año 2011: Bs. 11.940,36; Año 2102: Bs.20.975,20 resultando un total a cancelar por este concepto de Bs.43.372,12.- Así se decide.
Con relación a las Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados Años 2013- 2014 y las utilidades de los periodos año 2013 y fracción año 2014: Se verifica que fueron declarados improcedente por la juzgadora de primer grado, cuya motivación no comparte esta Juzgado, no obstante, considera quien juzga que, efectivamente, dichos conceptos son improcedentes, pero no bajo el argumento de que la relación laboral se encontraba suspendida, toda vez que no está dentro de los supuestos de la norma para ello, no obstante, visto que durante dicho periodo no se produjo prestación efectiva de servicio, considera quien juzga no se causan ni se genera el pago de los mismos, razón por la cual, es improcedente la reclamación de dichos conceptos para el actor.- Así se establece
Quinto: Se declara procedente la cancelación de los sábados, domingos y feriados insolutos, en los siguientes términos: Los demandados adeudan al actor por dichos conceptos: Año 2009: 19.033,19; Año 2010: Bs.29.382,78; Año 2011: Bs.34.083,19 y Año 2012: Bs.19.349,74; lo cual totaliza la suma de Bs.101.848,90; según los salarios y demás especificaciones precisados por el actor en su escrito libelar que se reproducen, constante a los folios 31, 34, 35, 38, 39, 42, 43. Así se establece
Sexto: Se declara procedente la cancelación de las Horas Extras Insolutas sobre la base de 100 horas extras laboradas en cada año, que adeudan los demandados al actor por dichos conceptos: Año 2009: 3.310,42; Año 2010: Bs.5.079,59; Año 2011: Bs.5.741,65 y Año 2012: Bs.2.807,70; lo cual totaliza la suma de Bs.16.939,36; según los salarios y demás especificaciones precisados por el actor en su escrito libelar que se reproducen constante a los folios 32,36,40,44.- Así se establece
Séptimo: Con relación a los Salarios Caídos, se verifica de las actas procesales que los accionantes solicitaron por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Cagua, el reenganche a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos, lo cual le fue acordado por el referido ente administrativo según Acta de Reenganche que cursa en autos de fecha 10 de mayo del 2013, se verifica en consecuencia, que lo establecido por la juzgadora de primer grado se encuentra ajustado a derecho al condenar a pagarle a cada uno de los accionantes la cantidad de CIENTO DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 102.665,57), a razón de Bs. 333,33 diarios, determinada dicha cantidad, al computar el lapso comprendido desde el dos (02) de julio del año 2012 hasta el día diez (10) de mayo de 2013, en la cual el funcionario de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, de la ciudad de Caracas, y comisionado para ello por la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, dejo constancia de que la parte demandada se negó a reenganchar al demandante; razón por la cual resulta improcedente los alegatos de la demandada recurrente de su no procedencia.- Así también se declara la improcedencia de la solicitud formulada por la parte actora en cuanto a que se computen los mismos hasta la fecha de interposición de la demanda, toda vez que los salarios caídos son una indemnización otorgada al trabajador por el injustificado despido del que fue objeto, por que deben computarse desde la fecha en que se efectuó el despido hasta que la demandada se negó a reenganchar al actor a su puesto de trabajo; es decir, desde el dos (02) de julio del año 2012 hasta el día diez (10) de mayo de 2013, pues en tal sentido, y en razón de que sobre tal punto la Sala de Casación Social se ha pronunciado en forma dinámica - por cuanto debe analizarse cada caso en concreto - es por lo que considera quien juzga, que corresponde al Juez concatenar y relacionar también, la conducta desplegada por la parte actora en el sentido que, una vez que su patrono se negó a reengancharlo, transcurrieron más de 12 meses hasta la fecha de la interposición de la presente demandada - pues tampoco consta en los autos que se haya iniciado procedimiento de multa alguno contra la demandada - por lo que la parte actora también debe desarrollar una conducta diligente en procura de su tutela, tal y como lo hizo en el procedimiento administrativo instaurado, ya que los salarios caídos tienen el carácter de indemnización, y no el de un salario entendido como una remuneración, provecho o ventaja que corresponde al trabajador por la prestación personal de servicio. Así se decide.
Octavo: Con relación a la indemnización prevista artículo 92 de la LOTTT en concordancia con lo dispuesto en el articulo 80 literal i; no comparte esta Juzgadora lo establecido por el a-quo, toda vez que es un hecho cierto demostrado en autos inclusive, que la demandada despido injustificadamente al actor y se negó a reengancharlo, razón por la cual resulta procedente la indemnización reclamada, en tal sentido, se ordena su pago, por lo que deberán los demandados cancelar al actor por este concepto la suma de Bs.68.150,65.- Así se establece
Noveno: Se condena a los demandados a cancelar al actor la suma de Bs. 75.120,oo por concepto de las comidas insolutas causadas hasta la efectiva prestación le servicio, que comprende desde al año 2009 al mes de julio de 2012, en los términos siguientes: Años 2009: Bs.14.640,00; Año 2010: Bs.20.160,00; Año 2011; Bs.20.160,00 y Año 2012: Bs.20.160,00.; todo de conformidad con la cláusula 80 del Decreto 440.- Así se decide
En tal sentido, sumadas las cantidades anteriores, resulta un total a cancelar al Ciudadano JESUS JOSE NAVAS, la cantidad de Bs.549.803,63 que deben cancelarle los demandados por los conceptos supra establecidos con ocasión a la terminación la relación laboral. Así se decide






Se ratifica para ambos demandantes, la procedencia de los intereses moratorios causados por la falta de pago de las sumas condenadas, en ese sentido, los mismos serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal. 2º) Para la cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir de la fecha de finalización de la relación laboral, es decir, 06 de marzo de 2014 hasta la fecha de ejecución del presente fallo. 3º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operara el sistema de capitalización de los propios intereses, considerando la tasa pasiva conforme al artículo 143 de la LOTTT. Así se decide.
En cuanto a la corrección monetaria, este Tribunal considera que es procedente excluyendo el concepto de salarios caídos y se acuerda de la manera siguiente: a) sobre la suma acordada por prestación de antigüedad y los intereses generados la misma desde la fecha de terminación de la relación laboral 06 de marzo de 2014 hasta su pago efectivo y por los demás conceptos condenados, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo en ambos supuestos únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada: 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustara su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se aplicara lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En virtud de todo lo antes expuestos, debe forzosamente esta Superioridad declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y Parcialmente Con Lugar, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, Modificar la decisión apelada en los términos antes expuestos y en consecuencia, declarar Parcialmente Con Lugar la presente demanda. Así se declara.
-IV-
DECISIÓN
En virtud de las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 30 de julio de 2014, por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en Maracay, Estado Aragua. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 30 de julio de 2014, por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en Maracay, Estado Aragua. TERCERO: SE MODIFICA la decisión apelada y en consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos LUIS SALAZAR MORENO y JESUS JOSE NAVAS, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 6.165.266 y V-4.053.869, respectivamente, contra la Entidad de trabajo TRANSPORTE J.A.V C.A y las personas naturales ciudadanos JOSE JONNY GOMES PEREIRA, titular de la cedula numero V-11.163.486; VICTOR FRANCISCO DA SILVA titular de la cedula numero E-8.249.129 y ANTONIO AMADEU TABARES MARQUES VALENTE, titular de la cedula numero E-81.235.118, por lo que se condena a los demandados a cancelar al Ciudadano LUIS SALAZAR MORENO, la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 653.597,06) y al Ciudadano JESUS JOSE NAVAS, la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS TRES BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.549.803,63) por los conceptos laborales establecidos en la motiva de la presente decisión más las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo. CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión se condena en costas del recurso a la demandada.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase copia certificada de la presente decisión al Ciudadano Juez a cargo del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en Maracay, para su conocimiento y control. Así se establece.
Remítase el presente asunto al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines indicados.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Veintiocho (28) días del mes de octubre de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ANGELA MORANA GONZALEZ
LA SECRETARIA,

KATHERINE GONZALEZ TORRES
En esta misma fecha, siendo las 12:30 pm. se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
KATHERINE GONZALEZ TORRES
ASUNTO Nro. DP11-R-2014-000332
AMG/KG