En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del acto administrativo, ejercido por la sociedad mercantil ITALCAMBIO AGENCIA DE VIAJES, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27/08/1987, bajo el Nro. 41, Tomo 65-A-Sgdo, representada judicialmente por los profesionales del Derecho los Abogados; Lorena Lemos, Penélope Rodríguez, Nelmarys Marrero y Humberto Gamboa León, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 92.666, 97.349, 140.398 y 45.806 respectivamente, según instrumento poder autenticado por la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador Del Distrito Capital, cursante en los folios 33 al 35, contra la Providencia Administrativa N°: ARA-0299-13, de fecha 12 de septiembre de 2013, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL) suscrita por la Dra. CARMEN ZAMBRANO en su condición de Médico adscrita al INPSASEL, en la cual CERTIFICA que se trata de ACCIDENTE DE TRABAJO sufrido por el ciudadano LUIS ENRIQUE LUCERO MEDINA, titular de la cedula de identidad N° V- 7.228.286, diagnosticándose una Amputación Supracondilea Derecha que origina una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL del mencionado ciudadano, determinando un porcentaje de discapacidad de cincuenta y un (51%).
Debidamente distribuido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, le correspondió su conocimiento a este órgano jurisdiccional
(folio 81) de la primera pieza.
En fecha 07 de noviembre de 2013, fue recibido el presente asunto por este Juzgado Superior (folio 82) de la primera pieza
En fecha 12 de octubre de 2013, se dictó despacho saneador conforme el numeral 2 del artículo 33 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa y se acordó en conformidad a lo dispuesto en el artículo 36 de la referida ley solicitar a la parte actora suministrar la referida información (folio 83) de la primera pieza, siendo subsanado en fecha 13 de noviembre de 2013 mediante escrito presentado por la parte actora (folio 86) de primera pieza.
En fecha 18 de noviembre 2013 este Juzgado, admite el Recurso de nulidad interpuesto.
En fecha 09 de enero de 2014 se verifica que este tribunal aperturó cuaderno de medida, a los fines de pronunciarse sobre la medida de suspensión del acto administrativo solicitada por la parte recurrente (folio 90) de la primera pieza, y en fecha 16 de enero de 2014 este Tribunal Superior se pronuncio declarando: IMPROCEDENTE la petición de la Medida Cautelar de Suspensión de los efectos solicitada.
Practicadas las notificaciones ordenadas, en fecha 18 de noviembre de 2013 año, se fijó oportunidad para la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar el día lunes, 02 de junio de 2014, a las 02:15 p.m. (folio 145) de primera pieza.
En fecha 05 de junio de 2014, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas (folios 173-180 de la primera pieza).
En fecha 10 de junio de 2014 la parte recurrente en nulidad ejerció recurso de apelación contra del auto de fecha 05 de junio de 2014 que inadmitió la prueba de informe promovida en el capitulo IV, numeral 4.3, así como de la prueba de exhibición y en fecha 11 de junio este Tribunal oye la apelación en un solo efecto (folio 186) de primera pieza.
En fecha 11 de junio de 2014 este tribunal oye la apelación en un solo efecto (folio 189) de la primea pieza.
En fecha 19 de junio de 2014 se celebra la audiencia de evacuación de pruebas conforme a lo establecido en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (folio 193) de la primera pieza.
En fecha 20 de junio de 2014 se fijo el lapso para la presentación informes, siendo prorrogado el lapso para dictar sentencia, por lo que estando dentro del mismo, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos (folio 194 de la primera pieza).
-I-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE LA MEDIDA DE SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO
La parte Recurrente en Nulidad, indica lo siguiente:
Que en fecha 20-09-2012, el Ciudadano Luís Enrique Lucero Medina, acudido a la consulta de medicina ocupacional de la Diresat, a los fines de realizarse evaluación médica, ya que declaró haber sufrido supuestamente un accidente de trabajo el 23 de agosto de 2012 al estar prestando sus servicios como mensajero para la entidad de trabajo Empresa Italcambio Agencia de Viajes, C.A Que, posteriormente, el funcionario T.S.U Andrés Vivas portador de la cedula de identidad N° 11.986.084, en su carácter de Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo I, presenta los resultados de la investigación de Accidente de Trabajo realizadas para el caso del trabajador la cual reposa junto a el Acta de investigación en el expediente N° ARA-07-IA-13-0394.
Que, el 12 de septiembre de 2013, la Dra. Carmen Zambrano, en su carácter de médico de la Diresat de Insapsel, dicto acto de Certificación que se trata de un Accidente de Trabajo de acuerdo a lo señalado en el articulo 69 de la LOPCYMAT que produce en el trabajador un diagnostico de Amputación Supracondilea Derecha que se origina Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual, según el articulo 78 y 84 de la ejusdem determinándose por aplicación del Baremo Nacional para a la asignación de porcentaje de discapacidad por enfermedades ocupacionales y Accidentes de Trabajo un porcentaje de Discapacidad de un cincuenta y uno por ciento (51%).
Que en fecha 26 de abril de 2013 el representante de INPSASEL, el señor Andrés Vivas, adscrito a la DIRESAT Aragua, levanto un informe de investigación de accidente, del cual resumidamente indica: 1.- inscripción del trabajador lesionado ante el IVSS. Se constata la existencia del documento denominado “Registro del Asegurado”. 2.- Descripción de Cargos.
Que en fecha 06 de mayo de 2012, la empresa con vista al informe levantado el 26/04/2013 presento un escrito en el cual se procede a consignar una serie de documentos, no siendo recibidos por el ente administrativo, no obstante, se pudo consignar los siguientes documentos: 1.- Descripción del cargo, 2.- Funciones del cargo, 3.- Notificación de Riesgos Específicos Firmada por el Trabajador, 4-.Notificación de Dotación de Uniformes y Equipos de Seguridad Firmada por el empleado y 5.-Expediente Médico del trabajador.
Que en la lectura del acto contenido en la Providencia Administrativa No ARA-0299-13, por ningún lado se evidencia que la misma haga mención o referencia a las documentales y alegatos presentados por la empresa, lo cual sin duda acarrea una indefensión y desigualdad para el patrono.
Que la resolución impugnada incurre en falso supuesto de hecho al indicar que el INPSASEL no puede establecer la relación de causalidad entre el accidente y la relación del trabajo, no se evidencia entonces que el ente laboral haya analizado el Acta levantada por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito.
Que el vehiculo moto ni es propiedad del patrono, por lo cual no esta bajo su responsabilidad el mantenimiento, control y resguardo de la misma.
Que no consta con mediana claridad el criterio Higiénico Ocupacional, relacionado con la actividad del trabador, como tampoco el criterio Epidemiológico que relacionado con la metodología aplicada a los agentes en relación con el accidente y por ende establezca la relación de causalidad.
Que el accidente ocurrió por un hecho propio de la victima, mas no por causas laborales o incumplimientos de la recurrente en materia de seguridad laboral o sea tal accidente nada tiene que ver con el puesto de trabajo.
Que la resolución impugnada incurre en falso supuesto de derecho, al señalar que la Administración Laboral aplica el porcentaje de discapacidad a un supuesto de derecho distinto al que realmente le corresponde.
Que la Administración Laboral no realizo una investigación exhaustiva que tomara en cuanta, entre otros, lo establecido en el Acta levantada por el cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, lo cual hubiese llevado a establecer que no se trata de un accidente laboral y por ello, no aplicable en este caso en artículo 76 de la LOPCYMA.
Que la resolución impugnada viola el principio Constitucional de presunción de inocencia, alego que la Certificación fue dictada de manera automática y sobre base de resultados unilaterales concebidos por el Órgano Laboral.
-II -
DE LAS PRUEBAS
La parte recurrente ITALCAMBIO AGENCIA DE VIAJES C.A produjo (folios 153 al 166 de la primera pieza):
En cuanto al Capítulo I del escrito de pruebas, denominado “Del Mérito Favorable en autos”. Se observa que la parte promoverte hace referencia al merito de las documentales que a continuación se mencionan: marcada “B”, consistente a la Certificación N°: ARA-0299-13, de fecha 12 de septiembre de 2013, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) suscrita por la Dra. Carmen Zambrano en su condición de Médico adscrita al INPSASEL, en la cual declara que se trata de un accidente de trabajo sufrido por el ciudadano Luis Enrique Lucero Medina, diagnosticándose una Amputación Supracondilea Derecha que origina una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, determinando un porcentaje de discapacidad de cincuenta y un (51%), la cual constituye el objeto del presente recurso de nulidad y marcada “D”, referida a una copia simple del Acta policial N° 175-12 suscrita por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre Dirección Nacional (folio 64 al 78) de la primera pieza, y marcada “E”, consistente de copia simple de recibo de Estado de Cuenta emanado de IVSS Dirección General de Afiliación y Prestación en Dinero (folio 79) de la primera pieza, en atención a ello, se ratifica lo establecido en el auto de pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas realizado por este Tribunal en fecha 05/06/2014, en el sentido de que, ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia el hecho que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que más bien está dirigida a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, verificándose que las mismas se relacionan con las documentales promovidas por la propia parte promovente y las documentales que forman parte de los antecedentes administrativos cursantes en autos, cuya valoración este Tribunal se pronunciara mas adelante. Así se establece.
PRUEBAS DOCUMENTALES
1) En cuanto a la Marcada “C-1”, cursante en los folios 01 y 02 del anexo de pruebas. Se observa que se refiere a una documental en copia identificada como “Organización Italcambio” consistente a notificación de funciones del cargo de motorizado, carente de firmas y sellos tanto del trabajador como del Jefe o Supervisor aunado a que su contenido nada aporta a los fines de resolver los hechos debatidos en la presente causa, toda vez que no se discute las funciones que cumplía el tercero beneficiario del acto administrativa para la demandada, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.
2) Respecto a la Marcada “C-2”, cursante en los folio 03 y 04 del anexo de pruebas. Se observa que se refiere a una copia simple de la notificación de Riesgos Específicos recibida por el ciudadano Luís Enrique Lucero Medina, carente de fecha, constatándose que no se desprende de su contenido elementos que contribuyan a resolver la nulidad del acto administrativo recurrido, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.
3) En cuanto a la Marcada “C-3”, cursante en el folio 05 del anexo de pruebas. Se observa que se refiere a una copia fotostática de la Notificación de dotación de uniforme y equipos de seguridad, emanada de la recurrente, recibida por el ciudadano Luís Enrique Lucero, de fecha: 26/01/2012, sin embargo, su contenido nada aporta a los fines de resolver la nulidad del acto administrativo recurrido, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.
4) Con relación a la Marcada “C-4”, cursante en los folios 06 al 17 y folio 18 del anexo de pruebas. Se observa que se refiere a una copia del programa educación e información en materia de seguridad y salud en el trabajo y cronograma de ejecución llevado por la recurrente correspondiente al año 2013, sin embargo se observa que el cumplimiento a la obligación de la normativa de llevar el programa educación e información en materia de seguridad y salud en el trabajo año 2013 y cronograma para la ejecución en seguridad y salud laboral, nada aporta a los fines de resolver la nulidad del acto administrativo recurrido, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.
5) En cuanto a la Marcada “C-5”, folios 18 al 30 del anexo de pruebas. Se observa que se refiere a una copia referida al control de planificación de adiestramiento emanado de la recurrida, constatándose que en forma alguna se desprende que su contenido aporte elementos a los fines de resolver la nulidad del acto administrativo recurrido, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.
6) Con relación a la Marcada “C-6”, folios 31al 42 del anexo de pruebas. Se observa que se refiere a copias fotostáticas de un listado de asistencia a los cursos de capacitación y adiestramiento dictados en diversas fechas, emanada de la recurrente, firmadas por el ciudadano Luís Lucero las correspondientes a los años 2011 y 2012, sin embargo, dado que su contenido nada aporta a los fines de resolver la nulidad del acto administrativo recurrido, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.
7) En cuanto a la Marcada “C-7”, cursante en los folios 53 al 56 del anexo de pruebas, referidas a copias simples del contrato de protocolo de servicio CGS- para servicios de ambulancias y atención medica de emergencias, suscrito entre la recurrente y la entidad de trabajo “Aero Ambulancias Silva C.A”, de fecha 01/05/2011, sin embargo, su contenido nada aporta a los fines de resolver la nulidad del acto administrativo recurrido, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.
8) Respecto a la marcada “C-8”, cursante en el folio 57 del anexo de pruebas. Se observa que se refiere a una documental denominada “política de seguridad y salud en el trabajo y su declaración” emanada de la recurrida, carente de fecha de emisión, evidenciándose que su contenido nada aporta a los fines de resolver la nulidad del acto administrativo recurrido, no se le confiere valor probatorio. Así se establece.
9) Con relación a la Marcada “E-1 y “E-2, cursante en los 58 y 59 del anexo de pruebas. Se observa copia de la cédula de identidad, la licencia de conducir y certificado médico del ciudadano Luís Lucero, constatándose que su contenido nada aporta a los fines de resolver la nulidad del acto administrativo recurrido, no se le confiere valor probatorio. Así se establece.
10) En cuanto a la Marcada “F-1”, folio 60 del anexo de pruebas. Se observa que se refiere a una copia simple de la constancia de información inmediata de accidente, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad y Salud Laborales (INPSASEL), de fecha 23/08/2012, de cuyo contenido tan solo se desprende el cumplimiento de la obligación por parte la recurrente de haber informado sobre el accidente ocurrido en fecha 23/08/2012 a su trabajador ciudadano Luis Lucero, es por ello, que al no contribuir elementos que aporten a los fines de resolver los hechos debatidos en la presente causa no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Asi se establece
11) Respecto a la Marcada “G”, folio 61 al 63 del anexo de pruebas. Se observa que se refiere a copias simples del Registro de asegurado, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, forma 14-02 realizado por la recurrente a favor del ciudadano Luís Lucero, de fecha 07/12/2009, de cuyo contenido tan solo se desprende el cumplimiento de la obligación por parte la recurrente de haber asegurado al referido ciudadano ante el mencionado órgano administrativo, es por ello, que al no contribuir elementos que aporten a los fines de resolver los hechos debatidos en la presente causa no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.
12) En cuanto a la Marcada “H”, folios 64 al 80 del anexo de prueba. Se observa copia simple del Certificado de Incapacidad, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 074/09/2012, a favor del ciudadano Luís Lucero, de cuyo contenido se verifica que no aporta elementos a efectos de resolver los hechos debatidos en la presente causa el hecho de que el referido ciudadano se encontraba de reposo en los periodos que se desprenden de los mismos como consecuencia del accidente sufrido, por lo que se no se les confiere valor probatorio y se desechan del proceso. Así se establece.
13) En cuanto a la Marcada “I”, folio 81 y 82 del anexo de pruebas. Se observa que se refiere a copia simple de informe médico y resultado de examen de laboratorio, de fecha 20/06/2011, emanados de un tercero ajeno a la presente causa, sin que conste en autos haya sido promovido a efectos de ratificar su contendido y firma, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.
14) Con relación a la Marcada “J”, folios 83 al 87 del anexo de pruebas. Se observa que se refiere a un comunicado enviado por la recurrente a la DIRESAT ARAGUA perteneciente al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad y Salud Laborales (INPSASEL), consistente del cumplimiento a los ordenamientos reflejados en el informe de inspección suscrito por el referido ente, en fecha 26/04/2013, sin embargo, su contenido nada aporta a los fines de resolver la nulidad del acto administrativo recurrido, no se le confiere valor probatorio. Así se establece.
15) Respecto a la Marcada “K”, folio 88 del anexo de pruebas. Se observa que se refiere a una copia simple de la constancia de Registro de Trabajador ante el IVSS, verificándose que este Tribunal se prenunció respecto a su valoración ut supra, se ratifica lo antes establecido. Asi se establece.
16) En cuanto a la Marcada “L”, folios 98 al 109 del anexo de pruebas. Se observa que se refiere a una copia simple de la comunicación dirigida a Aeroambulacias Silvia, C,A emanada de la recurrente mediante la cual informa su conformidad de contratar a la referida entidad de trabajo conforme al contrato suscrito por las partes, sin embargo, su contenido nada aporta a los fines de resolver la nulidad del acto administrativo recurrido, no se le confiere valor probatorio. Así se establece.
17) En cuanto a la Marcada “M”, folios110 al 140 del anexo de pruebas. Se observa que se refiere a una copia simple de la Constancia de reporte de pago emitida por Seguros Caracas Liberty Mutual a favor del ciudadano Luis Lucero beneficiario de la Póliza suscrita por la entidad de trabajo hoy recurrente, sin embargo, su contenido nada aporta a los fines de resolver la nulidad del acto administrativo recurrido, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.
18) En cuanto a la Marcada “N”, folio 141 al 144 del anexo de pruebas. Se observa que se refiere a una copia simple de comprobante de pago a favor del trabajador Luís Enrique Lucero de fecha 3 de mayo de 2013, verificándose que su contenido nada aporta a los fines de resolver la nulidad del acto administrativo recurrido, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.
PRUEBA DE TESTIGOS:
Promovió como testigos a los fines de que comparecieran a rendir declaración a los ciudadanos Yoleyda Beatriz Mora Sosa y Luís Manuel Pacheco Moreno.
Se verifica que compareció a los fines de su evacuación la Ciudadana Yoleyda Beatriz Mora Sosa titular de la Cedula de identidad Nº V-12.351.001, quien a las preguntas que le fueron formuladas contestó lo que a continuación se transcribe:
Manifestó a las interrogantes de formuladas por la parte recurrente nulidad:
¿Señora Yoleyda diga usted si usted conoce al señor Lucero? R: Si
¿Diga usted si sabe y le consta que el 06 de mayo de 2013 la empresa Italcambio Agencia de Viaje compareció ante el ISAPSEL a consignar documentos solicitados en la visita de Inspección y los mismos no fueron recibidos alegando la firma no eran de la del trabajador? R: Si
¿Diga si al Señor Lucero se negó a aceptar otro cargo ofrecido por la empresa? R: Si
¿Diga si al señor Lucero se le ofreció este una prótesis y la misma no pudo otorgársele en virtud de que el no consigno los informes emitidos por el Seguro Social? R: Si.
¿Diga si el señor Lucero muchas veces se negó a firmar las constancias de existencias de los cursos de prevención? R: Si.
Manifestó a las interrogantes realizadas por la ciudadana Jueza:
¿Señora Yoleyda quien es el Señor Lucero? R: Es el mensajero bueno el ex mensajero de la organización.
¿Qué organización? R: Italcambio Agencia de Viaje.
¿Usted trabaja en Italcambio? R: Si.
¿Qué hace allí? R: Yo soy la gerente de la Agencia de Viaje.
El Tribunal no le otorga valor probatorio a las declaraciones rendidas, por considerar que resulta imposible adminicular sus testimonios con los medios probatorios que cursan en los autos de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil aplicable por analogía conforme al artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
Asimismo, en cuanto al testigo promovido Luís Manuel Pacheco Moreno, visto que el mismo no compareció en la oportunidad correspondiente a los fines de rendir declaración, este Tribunal declaró desierto el acto, por lo que nada se valora. Así se establece.
PRUEBA DE TESTIGO EXPERTO:
Se observa que fue promovida a la ciudadana Ana Marlen Carrillo Contreras, titular de la cédula de identidad Nº V-5.124.856, de profesión Medico Cirujano Ocupacional, a los fines de que compareciera a rendir declaración, verificándose que la misma no asistió en la oportunidad procesal fijada, por lo que el acto fue declarado desierto, en razón de ello, nada se valora. Así se establece.
PRUEBA DE INFORME:
- Con respecto a la prueba de informes dirigida a la Comisión Evaluadora de Incapacidades del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, visto que no consta respuesta alguna en las actas y no fueron consignadas en la oportunidad legal conforme a lo establecido el artículo 121 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en tal sentido, nada se valora. Así se establece.
-En cuanto a la prueba de informe promovida dirigida al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Aragua (INPSASEL) y prueba de informe dirigida al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, oficina de Investigaciones Penales de la Unidad Nº 42-Aragua. Se verifica del auto de pronunciamiento de las pruebas promovidas, que este Tribunal declaro inadmisible los presentes medios probatorios por ser manifiestamente impertinente su promoción en los términos expuestos, en razón de ello, nada se valora. Así se establece.
PRUEBA DE EXHIBICION DE DOCUMENTOS:
Se observa que promovió y fue admitido por este Tribunal, la exhibición al tercero beneficiario del acto administrativo en la presente causa ciudadano Luis Enrique Lucena Medina sobre el original de su licencia de conducir así como del certificado del vehículo (moto) y documento de propiedad de la misma consignadas en copias simples presentadas marcadas “E1” y “E2”. Se verifica del auto de pronunciamiento de las pruebas promovidas, que este Tribunal declaro inadmisible el presente medio probatorio, en razón de ello, nada se valora. Así se establece.
PRUEBAS DEL BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO CIUDADANO LUIS ENRIQUE LUCERO:
Se deja constancia que el tercero interesado no presentó pruebas en la oportunidad legal correspondiente, conforme a los previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA “INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL” (INPSASEL):
Se deja constancia que la parte recurrida no presentó pruebas en la oportunidad legal correspondiente, conforme a los previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
DE LOS ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS
Al respecto este Tribunal constata que en fecha 09 de julio del año, se recibió por parte de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), copia cerificada del expediente administrativo signado con el Nro. 07-IA13-0394, correspondiente al procedimiento de investigación de accidente que dio origen al acto objeto de nulidad en el presente asunto, cursante en los folios doscientos (200) al doscientos cincuenta y ocho (258) de la primera pieza, de cuyo contenido se valoran en toda su extensión, en este sentido, se desprende y demuestra lo siguiente:
Que, el procedimiento que dio origen a la CERTIFICACION 0299-13, de fecha 12/09/2013, se inicio por solicitud de investigación de accidente del ciudadano LUIS ENRIQUE LUCERO MEDINA ante la referida Dirección. Asimismo, se desprende que le fue asignada la orden de trabajo signada con el Nro: ARA-13-0414, al funcionario Andrés Vivas. Igualmente se desprende del Acta Nro. 175-12, emanada del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, de fecha: 05/09/2012, efectuada por el Funcionario Jose Palencia, folio 207 de la primera pieza, lo siguiente: que en esa misma fecha le fue informado sobre la ocurrencia de un accidente en la avenida Maracay de la Zona Industrial de San Vicente I, luego al llegar, observo dos vehículos (una camioneta y una moto), resultando lesionado el conductor ciudadano LUIS ENRIQUE LUCERO del vehiculo identificado como Nro. 01, placas: ACV439, marca: suzuky, modelo GN-125, clase moto, tipo paseo, color gris, S/C: 9FZNF41A87C127853, quien presentó fractura abierta complicada de tibia y perone derecho, politraumatismo generalizado. Asimismo se desprende del informe mencionado, que el conducto del vehiculo señalado circulaba paralelo a otro vehiculo lo cual no le permitió observar el vehiculo camioneta que prácticamente se había incorporado a la circulación, presumiendo el funcionario que dicho ciudadano realizó una maniobra evasiva para evitar la colisión, perdiendo el control o dominio del vehiculo y que el mismo manejaba en una velocidad no reglamentaria.
Asimismo, se desprende del Informe de Investigación de Accidente, de fecha 26/04/2013, suscrito por el funcionario T.SU. Andrés Vivas, en su condición de Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo I adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), cursante en los folios 218 al 231 de la primera pieza:
De la información referida a la gestión de seguridad y salud correspondiente al ciudadano Luis Enrique Lucero, se constata la inexistencia de la inscripción del Trabajador lesionado ante el IVSS, inexistencia de una descripción de cargo del trabajador, inexistencia de documentación referida a los principios de la prevención de las conducciones inseguras o insalubres, sustancias toxicas y daños a la salud, inexistencia de información y formación periódica en materia de salud y seguridad en el trabajo para el momento de la actuación en la empresa, inexistencia de constancias referidas a exámenes médicos periódicos al trabajador y la existencia de la declaración del accidente laboral de fecha 24/10/2012 ante el referido organismo.
Asimismo, se verifica de su contenido del análisis y conclusiones sobre el accidente, se demuestra que el accidente ocurre el dia 23/08/2012, siendo aproximadamente las 2: 15 p.m , cuando el trabajador desempeñándose como motorizado, consistiendo sus labores en la entrega de encomiendas en distintos sectores del Estado Aragua, usando como medio de transporte una moto de su propiedad, se encontraba de regreso de entregar un documento a un cliente que labora para ese entonces en la empresa “Ceras Jonson-Jhonson”, ubicada en al Avenida Maracay Zona San Vicente de Maracay y pasando por el frente de un centro de trabajo denominado centro empresarial patria, sale de forma inesperada un vehiculo marca chevrolet modelo silverado para incorporarse a la avenida Maracay por donde se trasladaba el ciudadano trabajador, impactándose con la camioneta en plena marcha generando una fractura abierta complicada de tibia y perone derecho, ameritando asistencia medica. Que las causas inmediatas del accidente son: desconocimiento del método de trabajo, desconocimiento de los riesgos (no haber sido advertido por escrito o por cualquier otro medio) y desconocimiento de la medida de prevención aplicable y como causas básicas. Falta de formación e información al trabajador, ausencia de un procedimiento seguro de trabajo y operaciones peligrosas dejadas a la elección del trabajador.
Ahora bien de la certificación N°: ARA-0299-13, de fecha 12 de septiembre de 2013, emanada del Instituto Nacional De Prevención, Salud Y Seguridad Laboral (INPSASEL) suscrita por la Dra. Carmen Zambrano en su condición de Médico adscrita al INPSASEL, se constata que por las circunstancias antes señaladas referidas al impacto recibido por el trabajador por un vehiculo tipo camioneta, el trabajador fue atendido por la emergencia de un centro de salud privado, diagnosticándole politraumatismo, fractura abierta complicada de tibia y perone, realizándosele limpieza quirúrgica extensa, amputación y reconfección del muñon supracondilea, fenolizacion y neurografía del nervio ciática popliteo externo derecho, exploración y vasculorrafia del paquete vascular poplitio derecho (arterea y vena femoral derecha), siendo evaluado por el servicio de salud laboral asignándosele el Nro. De Historia Medica: ARA-07022-12, aplicándose los criterios clínicos y paraclinicos, certificándose que la misma se refiere a un accidente de trabajo, sufrido por el ciudadano LUIS ENRIQUE LUCERO MEDINA, diagnosticándose una Amputación Supracondilea Derecha que origina una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, determinando un porcentaje de discapacidad de cincuenta y un (51%) (folio 36 y 37) se le confiere valor probatorio. Así se establece.
-III-
DE LOS INFORMES PRESENTADOS
Tomando en consideración la revisión de actas procesales que conforman el presente asunto, se deja constancia que no consta de la parte recurrente y la parte recurrida y la representación Fiscal del Ministerio Publico, la presentación de informes dentro de la oportunidad procesal conforme se precisó del auto dictado por este Tribunal en fecha 20 de junio de 2014 cursante en el folio 194 de la primera pieza.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El punto medular de la presente apelación radica en determinar, si existen suficientes elementos probatorios que acarreen la nulidad de la certificación de accidente laboral emanada por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en la que determinó que el ciudadano LUIS ENRIQUE LUCERO MEDINA, titular de la cedula de identidad N° V- 7.228.286, sufrió un accidente de trabajo diagnosticándose una Amputación Supracondilea Derecha que origina una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL del mencionado ciudadano, determinando un porcentaje de discapacidad de cincuenta y un (51%).
Pasa esta Juzgadora a decidir, sobre los vicios alegados por la parte recurrente en nulidad.
- Violación al derecho a defensa y el debido proceso:
Al respecto se observa que parte recurrente aduce en el escrito de nulidad que en fecha 06/05/2013, con vista al informe levantado por el INPSASEL, en fecha 26/04/2013, compareció al referido organismo consignado una serie de documentos, no siendo recibido por este ente administrativo, logrando consignar: descripción del cargo, funciones del cargo, notificación de riesgos específicos firmados por el trabajador, notificación de dotación de uniformes y equipos de seguridad firmados por el trabajador y expediente medico del trabajador, y en la Providencia Administrativa impugnada por ningún lado se evidencia que la misma haga mención o referencia a las documentales y alegatos presentados.
Al respecto, observa este Tribunal que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en diferentes decisiones, siendo una de ellas, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 24 de enero de 2001), del siguiente tenor:
“Articulo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su derecho a la defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. (...)
En razón del precitado dispositivo normativo constitucional, toda actuación de la Administración que esté dirigida a aplicar una sanción contra algún presunto infractor, debe estar indefectiblemente precedida por un procedimiento administrativo que le garantice al particular encausado la posibilidad de ejercer a plenitud su derecho a la defensa y al debido proceso”.
En efecto, se observa que el citado articulo 49 de la carta magna, establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición esta que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, toda vez que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas acreditar su pretensión. Así, la jurisprudencia ha establecido que "El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.”, mientras que, el derecho a la defensa, conforme a lo establecido por la Jurisprudencia, debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas.
Visto lo anterior, observa este Tribunal, que la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, lleva consigo, entre otros aspectos, el derecho que tienen los administrados a ser notificados de los cargos por los cuales se les investiga en la oportunidad procesal legalmente establecida, el derecho a tener acceso al expediente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; y el derecho a ser informados de los recursos, así como también involucra la oportunidad para que a las partes se les oigan y analicen oportunamente sus alegatos y medios de defensa que proceden frente a la decisión dictada por la Administración, entre otros.
En este sentido, de la revisión de dada una de las actuaciones procesales que conforman el presente asunto, específicamente de los medios probatorios promovidos y de las copias certificadas que conforman los antecedentes administrativos cursantes en autos, se verifica que, contrariamente a lo aducido por la parte recurrente, no se demuestra en forma alguna la negación por parte de la administración publica de haberse negado a recibir la documentación a las que hace referencia la parte recurrente, distinto a ello, lo que si se desprende del contenido del acto administrativo recurrido, es la intervención y ejercicio al derecho a la defensa de la parte recurrente desde el inicio del procedimiento, es decir, desde el momento de la notificación de la ocurrencia del accidente, por lo que de acuerdo a lo expuesto, la recurrente tuvo la oportunidad de defenderse y aportar sus pruebas dentro del procedimiento administrativo llevado a cabo por la Administración, con lo cual se verifica que la administración conforme a los hechos demostrados durante el procedimiento de investigación determinó que efectivamente el ciudadano Luís Lucero se encontraba al momento de la ocurrencia del accidente desempeñando funciones para la cual fue contratado, es decir, como mensajero, situación esta que fue reconocida por la propia parte recurrente en el escrito de nulidad cursante en autos.
En atención a las consideraciones expuestas, debe este Tribunal desechar la denuncia formulada por la parte recurrente, referida a la prescindencia del procedimiento legalmente establecido. Así se decide.
-Falso supuesto de hecho:
La parte recurrente en nulidad señala:
“Que el INPSASEL no establece la relación de causalidad entre el accidente y la relación de trabajo, no se evidencia entonces que el ente laboral haya analizado el Acta levantada por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito, lo cual es tan cierto por que de manera errada y falsa dejo establecido que “fue impactado por un vehiculo tipo camioneta ford azul ocasionándole la lección ,…” cuando lo cierto es que del Acta de transito se desprende lo siguiente: “Joseph Eduardo Bravo Aguilar Venezolano, Titular de la cedula de identidad Nro 17.476.401, de 27 años de edad, Soltero Residencia o Domicilio : Centro de Maracay, Calle Sánchez Carrero, Casa Nro.2D Maracay- Edo. Aragua, Conductor del Vehículo identificado como Nro..02: Placas ADA771, Marca Chevrolet, Modelo: Silverado, Clase Camioneta, tipo : Pick-up, Color: Azul y gris, S/C: 8ZCEK14TO1V3O4232
(…)
Que, el vehículo moto no es propiedad del patrono, por lo cual no esta bajo su responsabilidad el mantenimiento, control y resguardo de la misma (…) Que, no consta con mediana claridad el criterio Higiénico Ocupacional, relacionado con la actividad el trabajador, como tampoco el criterio Epidemiológico que relaciones la metodología aplicada a los agentes en relación con el accidente y por ende, establezca la relación de causalidad.
Que, el accidente ocurrió por un hecho propio de la victima, mas no por causas laborales o incumplimientos de la recurrente en nulidad en materia de seguridad laboral, o sea, tal accidente nada tiene que ver con el puesto de trabajo”.
También la recurrente alego:
-Falso supuesto de derecho
Alego que el referido vicio ocurre cuando el ente administrativo aplica un porcentaje de discapacidad a un supuesto de derecho distinto al que le corresponde, por otro lado dice la Resolución impugnada; “Yo, Carmen Zambrano titular de la cedula de identidad N° V-7.549.596, actuando en mi condición de Médico adscrita al INPSASEL, con competencia delegada para calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente y dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora producto de una enfermedad ocupacional o accidente de trabajo”, el artículo 26 de la Ley de Seguro Social establece; “ que la competencia para determinar el grado de incapacidad de un trabajador corresponde a un Organismo de la misma denominado Comisión Calificadora de Incapacidad, cuya función específica es dictaminar sobre el grado de incapacidad del trabajador bien este amparado por intermedio de este Instituto o simplemente ocurra a solicitarlo …”, así mismo alega que la Administración Laboral no realizo una investigación exhaustiva que tomara en cuenta, entre otros lo establecido en el Acta levantada por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, lo cual hubiese llevado a establecer que no se trata de un accidente laboral, y por ello, no aplicable en este caso el articulo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).-
Señala primariamente este Tribunal en razón de los vicios denunciados, que, con relación al vicio de falso supuesto de hecho la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro.01563 publicada en fecha 15 de octubre de 2003, con Ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, señaló:
”Ha señalado esta Sala en reiteradas oportunidades, que el vicio de falso supuesto de hecho que da lugar a la anulación de los actos administrativos es aquel que consiste en la falsedad de los supuestos o motivos en que se basó el funcionario que los dictó, y por falso supuesto de derecho cuando la Administración incurre en una errónea fundamentación jurídica, es decir, que no se corresponden los supuestos de hecho con los supuestos de derecho.”
Así también, en otras decisiones de la misma Sala Político Administrativa, Sentencias Nos. 02582 del 5 de mayo de 2005 y 221 del 7 de febrero de 2007, ha señalado con relación al vicio de falso supuesto de derecho:
“que el falso supuesto de derecho se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen y se corresponden con la realidad, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente dentro del ámbito normativo en el que fundamenta su decisión, lo cual tiene incidencia directa en la esfera de los derechos subjetivos del administrado”.
Asimismo, en Sentencia Nro.01358 publicada en fecha 31 de julio de 2007, con Ponencia del Magistrado Dr. Emiro García Rosas, señaló:
“…debe esta Sala una vez más reiterar que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Por el contrario, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”
Este sentido, precisa la LOPCYMAT con relación a los infortunios y accidentes de trabajo en su artículo 69 lo siguiente:
“Se entiende por accidente de trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo.
Serán igualmente accidentes de trabajo:
1. La lesión interna determinada por un esfuerzo violento o producto de la exposición a agentes físicos, mecánicos, químicos, biológicos, psicosociales, condiciones metereológicas sobrevenidos en las mismas circunstancias.
2. Los accidentes acaecidos en actos de salvamento y en otros de naturaleza análoga, cuando tengan relación con el trabajo.
3. Los accidentes que sufra el trabajador o la trabajadora en el trayecto hacia y desde su centro de trabajo, siempre que ocurra durante el recorrido habitual, salvo que haya sido necesario realizar otro recorrido por motivos que no le sean imputables al trabajador o la trabajadora, y exista concordancia cronológica y topográfica en el recorrido.
4. Los accidentes que sufra el trabajador o la trabajadora con ocasión del desempeño de cargos electivos en organizaciones sindicales, así como los ocurridos al ir o volver del lugar donde se ejerciten funciones propias de dichos cargos, siempre que concurran los requisitos de concordancia cronológica y topográfica exigidos en el numeral anterior”.,
En ese sentido, la LOPCYMAT, tiene un propósito preventivo, siendo el espíritu de la ley sustantiva, esencialmente reparador del daño, se tiene que accidentes en el trabajo debe entenderse no sólo el tiempo y la actividad realizada durante la jornada efectiva de trabajo, sino también aquella en la cual el trabajador se encuentra bajo la responsabilidad y ordenes del patrono.
Así tenemos entonces, que un accidente de trabajo es un suceso repentino que sobreviene por causa o con ocasión del trabajo, que interrumpe un proceso normal de trabajo y que produce pérdidas tales como lesiones personales, daños y pérdidas de materiales, impacto al medio ambiente e imagen, siendo que respecto al trabajador le puede ocasionar una lesión orgánica, perturbación funcional, invalidez o la muerte.
Ahora bien, el concepto objeto de nuestro estudio se refiere a los llamados “accidentes de trabajo” por lo que igualmente son considerados como tales, aquel que sobrevenga durante la ejecución de órdenes del empleador, aún cuando se produzca fuera del centro y de las horas de trabajo; el que se produce antes, durante o después de la jornada laboral o en las interrupciones del trabajo, si el trabajador se hallara por razón de sus obligaciones laborales, en cualquier centro de trabajo de la entidad empleadora; y el que sobrevenga por acción de la entidad empleadora o sus representantes o de tercera persona, durante la ejecución del trabajo.
Por otro lado, es importante señalar que cuando el legislador invoca la frase “con ocasión del trabajo”, se refiere a toda circunstancias, independientemente del lugar y del tiempo de disposición al patrón.
Con vista a lo anterior, para resolver esta alzada, se remite a los hechos demostrados se la presente causa señalados por la misma entidad de trabajo hoy recurrente respecto a las funciones que cumplía el trabajador; los cuales se verifica se encuentran recogidos y patentizados en la copia cerificada del expediente administrativo signado con el Nro. 07-IA13-0394, correspondiente al procedimiento de investigación de accidente que dio origen al acto objeto de nulidad en el presente asunto, cursante en los folios doscientos (200) al doscientos cincuenta y ocho (258) de la primera pieza, que a su vez fueron promovidas por la parte recurrente, en este orden, se constata quedó demostrado:
Del Acta Nro. 175-12, emanada del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, de fecha: 05/09/2012, efectuada por el Funcionario José Palencia, folio 207 de la primera pieza, al haber quedado patentizado la ocurrencia de un accidente en la avenida Maracay de la Zona Industrial de San Vicente I, luego al llegar, entre dos vehículos (una camioneta y una moto), resultando lesionado el conductor ciudadano LUIS ENRIQUE LUCERO - verificándose que el mismo constituye el beneficiario del acto administrativo aquí recurrido- vehiculo identificado como Nro. 01, placas: ACV439, marca: suzuky, modelo GN-125, clase moto, tipo paseo, color gris, S/C: 9FZNF41A87C127853, quien presentó fractura abierta complicada de tibia y perone derecho, politraumatismo generalizado, se desprende del informe mencionado, que si bien fue señalado que el conducto del vehiculo mencionado circulaba paralelo a otro vehiculo lo cual no le permitió observar el vehiculo camioneta que prácticamente se había incorporado a la circulación, presumiendo el funcionario actuante que dicho ciudadano realizó una maniobra evasiva para evitar la colisión, perdiendo el control o dominio del vehiculo y que el mismo manejaba en una velocidad no reglamentaria, no menos cierto resulta que se verifica y se demuestra del Informe de Investigación de Accidente, de fecha 26/04/2013, suscrito por el funcionario T.SU. Andrés Vivas, en su condición de Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo I adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), cursante en los folios 218 al 231 de la primera pieza que el accidente ocurrido el día 23/08/2012, siendo aproximadamente las 2: 15 p.m, se materializa cuando el trabajador se encontraba desempeñando el cargo de motorizado, consistiendo sus labores en la entrega de encomiendas en distintos sectores del Estado Aragua, usando como medio de transporte una moto de su propiedad, evidenciándose que en esa oportunidad se encontraba de regreso de entregar un documento a un cliente que labora para ese entonces en la empresa “Ceras Jonson-Jhonson”, ubicada en al Avenida Maracay Zona San Vicente de Maracay y pasando por el frente de un centro de trabajo denominado centro empresarial patria, salió de forma inesperada un vehiculo marca chevrolet modelo silverado para incorporarse a la avenida Maracay por donde se trasladaba el ciudadano trabajador, impactándose con la camioneta en plena marcha generando una fractura abierta complicada de tibia y perone derecho, ameritando asistencia medica, concluyendo el referido ente que las causas inmediatas del accidente son: desconocimiento del método de trabajo, desconocimiento de los riesgos (no haber sido advertido por escrito o por cualquier otro medio) y desconocimiento de la medida de prevención aplicable y como causas básicas. Falta de formación e información al trabajador, ausencia de un procedimiento seguro de trabajo y operaciones peligrosas dejadas a la elección del trabajador, lo cual se compagina
con la certificación N°: ARA-0299-13, de fecha 12 de septiembre de 2013, emanada del Instituto Nacional De Prevención, Salud Y Seguridad Laboral (INPSASEL) suscrita por la Dra. Carmen Zambrano en su condición de Médico adscrita al INPSASEL, al determinar que por las circunstancias antes señaladas referidas al impacto recibido por el trabajador por un vehiculo tipo camioneta, el trabajador fue atendido por la emergencia de un centro de salud privado, diagnosticándole politraumatismo, fractura abierta complicada de tibia y perone, realizándosele limpieza quirúrgica extensa, amputación y reconfección del muñon supracondilea, fenolizacion y neurografía del nervio ciática popliteo externo derecho, exploración y vasculorrafia del paquete vascular poplitio derecho (arterea y vena femoral derecha), siendo evaluado por el servicio de salud laboral asignándosele el Nro. De Historia Medica: ARA-07022-12, aplicándose los criterios clínicos y paraclinicos, arribándose a la determinación que tales hechos son los que efectivamente determinan que se refiere es a un accidente de trabajo, sufrido por el ciudadano LUIS ENRIQUE LUCERO MEDINA, donde se le diagnostica al referido ciudadano una Amputación Supracondilea Derecha que origina una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, determinando un porcentaje de discapacidad de cincuenta y un (51%) (folio 36 y 37), toda vez que la ocurrencia del accidente sufrido se produjo en el ejercicio de sus funciones, resultando de esta manera, la determinación por parte de este Tribunal de que no se materializa en la presente causa la existencia del falso supuesto alegado en este aspecto, por ello el instituto en su investigación deslinda la descripción sucinta de las actividades desplegadas por el trabajador dentro de la empresa, y lo hace para relacionar y concluir si estas actividades dan origen a la accidente sufrido, función propia de la investigación, cumpliéndose así con la normativa impuesta legalmente al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, por lo que no observa esta juzgadora el falso supuesto en que incurrió el Instituto para establecer con carácter ocupacional el accidente ocurrido.
En este orden de ideas, debe igualmente esta juzgadora hacer el señalamiento de que la parte recurrente no trajo pruebas a los autos que demostrara la existencia de elementos diferentes sobre el accidente sufrido, solo hipótesis y criterios propios los cuales son muy subjetivos para realizar una verdadera y certera defensa, y dentro del procedimiento, no promovió prueba alguna que pudiera establecer violación de ningún tipo en los hechos ocurridos para establecer el accidente, para demostrar que sucedió en forma diferente a la concluida en la investigación, esta alzada no observó apreciación distorsionada de los hechos ni mucho menos que el Instituto investigara cuestión diferente al accidente sufrido o que estuviera fuera de la función encomendada, ni que la certificación no cumpliera con los parámetros establecidos para certificar el accidente, remitiéndose a la investigación que hace el funcionario para dictarla, pues lo que se ventila es la legalidad del acto mismo y del cumplimiento del procedimiento utilizado para tal fin, razón por la cual considera esta juzgadora que el acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales cumplió con los parámetros exigidos en las normas que lo regulan siendo lícito a todos los efectos y así se decide.
Visto lo anterior es importante determinar que conforme a las actas procesales se verifique que el Órgano administrativo cumplió con la misión, la labor y el objetivo de determinar si se trataba de un infortunio de naturaleza laboral con ocasión al trabajo prestado, de las actas procesales se evidencia que el ciudadano Luís Enrique Lucero se encontraba prestando sus servicios a la parte hoy recurrente en nulidad transportando en su carácter de mensajero una documentación a un cliente, en este sentido, este Tribunal observa que al analizar la naturaleza de la actividad que estaba realizando el trabajador al momento de la ocurrencia del infortunio, se verifica que el mismo si bien se encontraba realizando una actividad correspondiente a sus labores, en este sentido se verifica que el accidente de trabajo se dio con ocasión al servicio prestado, en razón de ello se concluye que el acto administrativo no se encuentra viciado de nulidad, Así se estable .
Resuelto lo anterior, se precisa ahora con relación al vicio de falso supuesto de derecho que alega la recurrente se materializa cuando el ente laboral aplica un porcentaje de discapacidad a un supuesto de derecho distinto al que le corresponde, al respecto, se observa que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en lo que concierne a la potestad de certificar el origen ocupacional de accidentes o enfermedades, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su artículo 18, numerales 14, 15, 16 y 17, dispone que el Instituto Nacional del Prevención, Salud y Seguridades Laborales, tendrá las siguientes competencias: “14. Investigar los accidentes y las enfermedades ocupacionales, estableciendo las metodologías necesarias para ser aplicadas y realizando los ordenamientos correspondientes. 15. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente. 16. Elaborar los criterios de evaluación de discapacidad a consecuencia de los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales. 17. Dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora.”
En consecuencia, estima este Juzgado Superior que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, conforme a la Providencia Administrativa Nº 103 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.243 de fecha 17 de agosto de 2009, en concordancia con los artículos 31 y 32 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (2008), al dictar la providencia administrativa N° ARA-0299-13, certificar el origen ocupacional del accidente y dictaminar el grado de discapacidad del trabajador actuó dentro de los límites de su competencia por lo cual, se declara improcedente los vicios denunciados. Así se decide.
Finalmente, y con relación a la violación de derecho constitucional a la presunción de inocencia como vicio que afecta la validez del acto administrativo dictado, arguyendo la recurrente que la Certificación fue dictada de manera automática y sobre base de resultados unilaterales concebidos por el Órgano Laboral, por lo que le violenta a su representada la garantía constitucional de la presunción de inocencia.
En virtud de lo anterior, cabe traer a consideración el criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Sentencia Nº 406 del 28-03-2001, en la cual se estableció:
“(…) La garantía constitucional a la presunción de inocencia (…) se constituye como un verdadero derecho subjetivo público que posee eficacia en un doble plano. Por una parte, opera en las situaciones extraprocedimientales, y comporta el derecho a recibir la consideración y trato de no autor o partícipe en hechos sancionados por la Ley, y por ende, el derecho a que no se apliquen las consecuencias o los efectos jurídicos de éstas en las relaciones jurídicas entre la Administración y el administrado. De igual forma, el referido derecho opera fundamentalmente en el campo procedimental con un influjo decisivo en el régimen jurídico de la prueba. Existe la perspectiva procedimental del derecho a la presunción de inocencia, tal garantía se traduce, en que toda sanción debe ir precedida de una actividad probatoria que impide a la Administración imponer sanciones a lo administrados sin las pruebas suficientes. Asimismo, significa que la carga de la actividad probatoria pesa en principio sobre los acusadores y que no existe nunca carga del acusado sobre la prueba de su inocencia.
En tal sentido, la inmediata consecuencia procesal del derecho a la presunción de inocencia consiste en desplazar la carga de la prueba el onus probandi, a la Administración. Así, es ella la que en un procedimiento contradictorio con participación y audiencia del interesado inculpado, debe suministrar recoger y aportar los elementos probatorios a través de los medios comunes que sirvan de soporte al supuesto de hecho cuya clasificación como falta administrativa se pretende.
El derecho fundamental a la presunción de inocencia garantiza entonces, que toda condena debe ir precedida siempre de una actividad probatoria, impidiendo la imposición de sanciones sin pruebas, que éstas han de merecer tal concepto jurídico y que, asimismo la actividad probatoria pesa-en principio- sobre la Administración, y no sobre el administrado”.
De lo anterior se desprende que la presunción de inocencia encuadrada dentro del debido proceso logra su pleno ejercicio cuando determinada decisión sea, además del producto de un procedimiento previo, el resultado de la demostración de la infracción de un procedimiento previo, el resultado de la comprobación de la infracción del investigado, garantizándose entonces, que toda condena debe ir precedida siempre de una actividad probatoria, impidiendo la imposición de sanciones sin pruebas, que éstas han de merecer tal concepto jurídico y que, asimismo la actividad probatoria pesa-en principio- sobre la Administración, y no sobre el administrado.
Visto lo anterior, considera esta alzada que este punto fue resuelto con anterioridad cuando se estableció el procedimiento a seguir por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales y como comienza ese procedimiento, con base a ello, la presunción de inocencia que alega el recurrente se mantuvo en todo momento hasta la realización de la investigación, en su consecución con la visita del funcionario, igualmente se desgloso en capitulo anterior de donde se había basado el instituto con la investigación para obtener una conclusión basada en dicha investigación como lo fue las funciones propias del trabajador dentro de la entidad de Trabajo, por ello nunca se le violó a la empresa la garantía a la presunción de inocencia, sino por el contrario se le respeto hasta la certificación del instituto llamado por Ley para hacerla, motivo por el cual, se desecha la presente denuncia. Así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal debe declarar Sin Lugar el Recurso de nulidad interpuesto. Así se establece
-IV-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD ejercido por la sociedad mercantil ITALCAMBIO AGENCIA DE VIAJES, C.A, contra la Providencia Administrativa N°: ARA-0299-13, de fecha 12 de septiembre de 2013, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL) suscrita por la Dra. CARMEN ZAMBRANO, en la cual CERTIFICA que se trata de ACCIDENTE DE TRABAJO sufrido por el ciudadano LUIS ENRIQUE LUCERO MEDINA, titular de la cedula de identidad N° V- 7.228.286, diagnosticándose una Amputación Supracondilea Derecha que origina una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL del mencionado ciudadano, determinando un porcentaje de discapacidad de cincuenta y un (51%). SEGUNDO: No se hace especial pronunciamiento en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia y archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Treinta y Un (31) días del mes octubre de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación
LA JUEZA SUPERIOR,
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ANGELA MORANA GONZALEZ
LA SECRETARIA,
_________________________________
KATHERINE GONZALEZ TORRES
En esta misma fecha, siendo las 10:00 am. se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
_________________________________
KATHERINE GONZALEZ TORRES
ASUNTO No.DP11-N-2013-000210
AMG/KG/lg
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