En el juicio que por concepto de ENFERMEDAD OCUPACIONAL sigue la ciudadana HILDA MARGARITA MONTAÑO ARAÑA, titular de la cédula de identidad nro. V- 4.403.210 representada por los Abogados Abg. VÍCTOR JOSÉ FERNÁNDEZ MEJÍA y JOHAN CARLOS LEÓN, Inpreabogado Nros. 56.011 y 167.644, respectivamente, contra el HOSPITAL LIC. JOSÉ MARÍA BENÍTEZ, CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA (CORPOSALUD), representada judicialmente por el Abg. NORELIS CHIRINOS CASTELLANO, Inpreabogado Nro. 56.649, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de La Victoria, dictó sentencia definitiva en fecha treinta (30) de mayo de dos mil catorce (2014), mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda incoada.
Contra esa decisión, la representación judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación.
Distribuido como fue el presente asunto, correspondió su conocimiento a este Tribunal, el cual fue recibido y en fecha 30 de septiembre de 2014, tuvo lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria, a las 2:15 p.m. (folios 64 y 65), dictándose en ese mismo acto, el pronunciamiento del fallo oral por lo cual, se pasa a reproducir de forma integra el mismo, en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
-I-
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN
Adujo la Parte Actora en su escrito libelar:
Que prestó sus servicios personales para la Entidad de Trabajo HOSPITAL LIC. JOSÉ MARÍA BENITE, ocupando el cargo de AUXILIAR DE ENFERMERÍA, devengando un último salario básico de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 400,00), mensual y el 28 de diciembre de 2010, devengando un sueldo de MIL DOSCIENTOS VEINTE Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS ( Bs. 1.226.90). El 28 de diciembre de 2010, le dejaron de cancelar su salario sin justificación alguna durante la relación laboral, el 13 de noviembre adquirió una enfermedad ocupacional tal como se evidencia en el informe médico, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en fecha 7 del mes de noviembre del año 2007, se le diagnostico, dolor en columna lumbo-sacra , y el día 21 de marzo del 2009, el informe de la resonancia dio como resultado: OSTEOARTROSIS DE LA COLUMNA LUMBO-SACRA, DISCOPATIAS DEGENERATIVAS L2-L3 Y L3-L4 CON CONTACTO TECAL VENTRAL, SIN AFECTACIÓN RADICULAR, MIENTRA QUE EN L5-S1 HAY PROTRUSIÓN DISCAL POSTERIOR ASOCIADO A LITACIÓN DE LA AMPLITUD DEL CANAL Y EFECTO COMPRESIVO TECAL RADICULAR BILATERAL, el 17 de diciembre de 2009, el 09 de julio de 2010 y 02 de noviembre de 2010, se realizó otras resonancias, donde el (IVSS), emitió certificado por incapacidad por un periodo de cincuenta y dos (52) semanas, que venció el 13 de noviembre de 2009 y que de acuerdo a certificación medica su recuperación para el trabajo amerita una prórroga para su total restablecimiento, la cual es 13 de noviembre de 2009, hasta el 13 de febrero de 2010, el 31 de enero de 2011, compareció ante la SALA DE RECLAMO, CONSULTA Y CONCILACIONES de la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Autónomos José Félix Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar con sede en La Victoria., razón por la cual acuden por ante esta jurisdicción laboral a los fines de demandar las indemnizaciones de acuerdo a lo que preceptúan en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) y Daño Moral.
Alegatos de la Parte Demandada: En fecha 30 de septiembre de 2013, la demandada consigna escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:
Punto Previo: Alegó como punto previo la inadmisibilidad de la presente demanda, toda vez que la relación de los hechos demandados no corresponden con la certificación de incapacidad emitida por la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, toda vez que el diagnostico dado por la referida Dirección a la Ciudadana Montaño es, una Cervicoartrosis Severa, Hernia Discal L5-S1, y la demandante alega en su escrito libelar, Osteoartrosis de la columna Lumbo-sacra, Discopatias degenerativas L2-L3 y L3-L4 con contacto tecal Ventral, sin afectación radicular, mientras que en L5-S1 hay profusión Discal posterior asociado a litación de la amplitud del canal y efecto compresivo tecal radicular bilateral; por lo que a decir de la accionada, se evidencia que la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen, creando un estado indefensión a mi representada vulnerando así el derecho a la defensa establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente argumenta, que al realizar un análisis de lo reclamado con las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, se observa que la parte actora no detalló en función a la depuración del proceso lo solicitado, entendiendo, que el escrito libelar debe ser suficientemente claro que permita el ejercicio del Derecho a la Defensa de la contraparte, así como el permitir al Juzgado decidir sobre el fondo. Es el caso que, el libelo que encabeza las actuaciones contenidas en el presente expediente no cumple de forma y requisitos establecidos en el ordinal 3 del primer párrafo y ordinales segundo párrafo del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo que deviene que la misma sea inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 124 ejusdem.
Igualmente alegó como punto previo la prejudicialidad, debido a que en fecha 13 Diciembre de 2012, la parte demandada interpuso Recurso de Nulidad contra el Acto emitido por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua (DIRESAT Aragua), de fecha 23 de Noviembre de 2011, signado con el Nro. SSL/NC/00442-11), el cual fue admitido el 25/01/2013 por Juzgado Tercero Superior del Circuito Laboral de la Circunscripción del Estado Aragua, con la nomenclatura Nro. DP11-N-2013-000009, razón por la cual solicita se suspenda temporalmente la causa hasta que el referido acto administrativo se encuentre definitivamente firme.
Hechos Admitidos: Admite como cierto que, la ciudadana HILDA MARGARITA MONTANO ARAÑA, titular de identidad Nro.V-4.403.210, laboro en el Hospital José María Benítez, mas sin embargo la fecha de ingreso es el 01/09/2005, y no la fecha que pretende hacer valer la parte actora en su libelo de demanda 17/10/2003.
Hechos que Niegan, Rechazan y Contradice:
Que la enfermedad a la cual aduce la demandante sea a consecuencia de la relación de trabajo con la demandada.
Que la relación de los hechos demandados dado que no corresponden con la certificación de incapacidad emitida por la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, adscrita al Instituto Venezolano de los seguros sociales, toda vez que el Diagnostico establecido por dicha Dirección es: Cervicoatrisis severa, hernia discal L5-S14 y la parte demandante alega en su demanda: Osteoatrosis de la columna Lumbo-sacra, Discopatias degenerativas L2-L3 y L3-L4-con contacto tecalvemtral, sin afectación radicular, mientras que L5-S1 hay protusión Discal posterior asociado a litación de la amplitud del canal efecto compresivo tecal radicular bilateral.
Que la ciudadana HILDA MARGARITA MONTAÑO ARAÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.403.210, haya ingreso como AUXILIAR DE ENFERMERIA (Obrero fijo), en fecha 17 de octubre de 2003, dado que dicha trabajadora laboro como suplente eventual durante diversos periodos de forma interrumpida, durante los años 2003-2004 y 2005, supliendo a determinados trabajadores por motivo de vacaciones, permiso reposos etc.
Que en fecha 28 de diciembre de 2010, le haya dejado de pagar a la ciudadana HILDA MARGARITA MONTAÑO ARAÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.403.210, dado que se le dejo de pagar su salario, en fecha 28-04-2010, fecha en la cual fue emitida la resolución de incapacidad por el (IVSS).
Que la ciudadana HILDA MARGARITA MONTAÑO ARAÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.403.210, haya adquirido durante su relación laboral una Enfermedad Ocupacional. Por cuanto dicha trabajadora ingreso como obrera fija en fecha 01-09-2005, y la misma empezó a tomar reposo en fecha 14-08-2006, por patología Lumbar, es decir antes del año de haber iniciado sus funciones como auxiliar de enfermería.
-II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada precisar en primer término, conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, que el mismo debe estar soportado en la obligación que se le impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez, quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, todo ello cimentado en el principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y en el principio de la personalidad de la apelación. Así se resuelve.
Sentado lo anterior, esta Superioridad precisa que la parte demandada solicitó la revisión del fallo recurrido, por cuanto considera no existe relación de causalidad entre el trabajo prestado y la enfermedad que posee la trabajadora, por lo que solicita sea declarada sin lugar la demanda.
Verificado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas, teniendo por norte que, tan sólo se promovidas por las partes.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
-Marcado con la letra “B”, promovió Constancia de Trabajo y de Pago (folio 13 al 33), las cuales se desechan como prueba, por no ser un hecho controvertido el salario ni relación laboral. Así se decide.
-Marcado con la letra “C”, promueve Constancia de Pago de las Cotizaciones del Seguro Social (folio 34), visto que no es controvertido que la accionada inscribió a la demandante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), se desecha del proceso. Así se establece.
-Marcado con la letra “D”, promovió Solicitud de Estudio Resonancia Magnética (folio 35 al 39), las cuales una vez analizado su contenido se observa que lo mismos emanan de un tercero que no forma parte del presente proceso, y no fue ratificado en juicio de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual se desecha como prueba. Así se decide.
-Marcado con la letra “E”, promovió Resonancia Magnética (folio 40 al 43), que una vez analizado su contenido se observa que dichos documentos no se encuentran suscritos por el médico que emite dichos informes, razón por la cual se desecha como prueba. Así se decide.
-Marcado con la letra “F”, promovió denominado Forma (14-76) (folio 44 al 46), en atención a que no forma parte del controvertido que la ciudadana Hilda Margarita Montaño Araña, le fue concedida una prorroga al reposo de 52 semanas a los fines de su recuperación motivado a la patología que padece (Cervicoartrosis HDL5S con SCR Bilateral), se desecha del proceso. Así se establece.
-Marcado con la letra “J”, promovió denominado Acto de Reclamación, por ante la Sala de Reclamo, Consulta y Conciliaciones de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios José Félix Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar (folio 47), que una vez analizado su contenido se verifica que nada aporta a los hechos controvertidos, razón por la cual se desestima su valor probatorio. Así se decide.
-Respecto a la documental marcada con la letra “A”, constante de Instrumento Poder, la misma fue negada como medio probatorio, por lo que nada hay que valorar al respecto. Así se decide.
-Marcado con la letra “B”, promovió Constancia de Trabajo y de Pago del Hospital Lic. José María Benítez (folio 148 al 161), los cuales fueron analizadas y desechados como pruebas precedentemente, por lo que se ratifica su desestimación.- Así se decide
-Marcado con la letra “C”, promueve Constancia de Pago de las Cotizaciones del Seguro Social (folio 34), analizado su contenido se verifica que nada aporta a los hechos controvertidos, razón por la cual se desestima su valor probatorio. Así se decide.
-Marcado con la letra “D”, promueve Constancia de Estudio de Resonancia Magnética (folio 163 y 164), los cuales fueron analizadas y desechados como pruebas precedentemente, por lo que resulta inoficioso volver a pronunciarse al respecto. Así se decide
-Marcado con la letra “E”, promueve Constancia de Estudio de Resonancia Magnética (folio 165 y 166), los cuales fueron analizadas y desechados como pruebas precedentemente, por lo que resulta inoficioso volver a pronunciarse al respecto.
-Marcado con la letra “F”, promovió Certificado por Incapacidad emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 167), el cual no tuvo observación por la parte accionada, y que al ser adminiculada con la documental consignada por la parte demanda marcada “LL”, se le concede valor probatorio, teniéndose como demostrativo que a la demandante le fue dictaminada el 67% de pérdida de su capacidad para el trabajo, con un diagnóstico de CERVICOARTROSIS SEVERA HERNIA DISCAL L5-S1. Así se establece.
-Marcado con la letra “H”, promovió Certificación del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL)(folio 168 al 173), en virtud que el presente instrumento emana del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales que es el órgano encargado de calificar el origen del accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional, cuya Certificación tiene carácter de documento público administrativo el cual goza de presunción de legalidad, es por lo que se valora como prueba de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. Ahora bien de dicha prueba se evidencia que: Realizada evaluación integral que incluye los 5 criterios: l. Higiénico-Ocupacional, 2. Epidemiológico, 3. Legal, 4. Paraclinico y 5. Clínico, a través de la investigación realizada por la funcionaría adscrita a esta institución, Ing. Milnest Yepez, en su condición de Inspectora en Seguridad y Salud en el Trabajo III, utilizando la metodología observación-entrevista, donde pudo constatarse una antigüedad de 4 años y 7 meses, de los cuales dos años de reposo, con una fecha de ingreso 01-09-2005 hasta la fecha de Egreso 24-04-2010. En donde las actividades realizadas en la Sala de Admisión Obstetricia: Toma los signos vitales, realiza aseo personal y muestra de la paciente, si se va ingresar a pre-parto ; Sala de Pre-parto; Vigilar estado de paciente (en el cual se encuentra en camilla); el cual implica administrar tratamiento indicado; aseo de la paciente y reportarlo en la historia; la trabajadora se encuentra sentada o parada dependiendo de la actividad que se requiera realizar, el área existe una mesa de trabajo de altura de 1 metro aproximada, 4 camillas frente a mesa de trabajo ubicada a 4 metros de distancia aproximadamente, se encuentra encargada por turno 4 enfermeras (mañana y tarde) y en la noche se dobla el número de enfermeras; Central de Suministro: Entregar material médico- quirúrgico e insumos, recibir material médico quirúrgico a esterilizar, llevar el libro de novedades y ordenar los anaqueles requerido por servicio, envolver gasas, con una frecuencia de 12 veces aproximadamente durante la jornada de trabajo ( seis horas ) estas tareas son de tipo repetitivas, implicando: movimientos repetitivos de miembros superiores, inclinación de cuello y flexión -exención de tronco, elementos condicionantes para ocasionar o agravar trastornos músculo- esqueléticos. Clínicamente comienza a presentar dolor en Región Cervical y Lumbar en el 2008 a los 3 años de exposición, motivo por el cual es evaluado por Medico especialista en Traumatología quien le diagnostica por RMN de Columna Cervical y Lumbar: Protrusión Concentración C3-C4, C4-C5, Protrusión Discal L3-L4 y L4-L5, ameritando tratamiento médico, reposo y rehabilitación. Que la patología descrita constituye un estado agravado con ocasión del trabajo, en el que, el trabajador se encontraba obligado a trabajar imputable básicamente a condiciones disergonómicas, tal y como lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT, por lo que dicho organismo “…CERTIFICO que se trata de Protrusión Discal C3-C4, C4-C5, (COD. CIE10-M50.0), y Protrusión Discal L4-L5, L4-L5 (COD. CIE10M-51.0) considerada como Enfermedad Agravada por el Trabajo que le ocasiona a la Trabajadora una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual…”.
-Respecto a la documental marcada con la letra “A”, constante de Instrumento Poder, la misma fue negada como medio probatorio, por lo que nada hay que valorar.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
-Marcado con la letra “F”, promovió Reposo Médico de fecha 14/08/2006 por patología lumbar (folio 204), analizado su contenido constata quien decide que nada aporta al controvertido, por lo cual se desecha como prueba. Así se establece.
-Marcado con la letra “G”, promovió Informe de Investigación de Origen de Enfermedad (folio 205 al 216), se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la demandada incumplió con lo establecido en los artículo 46, 61, 40 numeral 8, 56 numeral 2 y 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y los artículos 82 y 32 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como el artículo 02 del Reglamente de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo. Igualmente se evidencia como conclusión del referido informe que la trabajadora Hilda Montaño; tuvo un tiempo de permanencia de 3 años aproximadamente, en el cargo de Auxiliar de Enfermería, puestos de trabajo donde existen factores de riesgo para lesiones músculo-esqueléticas. Cargo Auxiliar de Enfermera que implicaba tareas tales como: Levantamiento de peso de 10 gramos a 2 kilogramos, manifestado por los trabajadores del área en Central de Suministro. Movimientos implicados en las actividades: de pie, con movimiento de brazos bajo y sobre el nivel de los hombros, inclinación de tronco (de 10 a 30 grados aproximadamente), inclinación de cuello. Frecuencia de las actividades: mínimo: 1, máximo: 12 veces, durante la jornada de trabajo (6 horas aproximadamente). Desplazamientos constantes de mínimo: 1 metros a máximo 60 metros aproximadamente. Existe factor de riesgo físico: Calor.
Marcado con la letra “H”, promovió denominado Cuadro donde se evidencia la fecha de ingreso de la demandante para la demandada es decir 01/09/2005 hasta que fue emitida resolución de incapacidad por el IVSS es decir el 20/04/2010 (folio 217), no verificándose que los mismos hayan producido la lesión que padece la accionante.- Así se decide.
-Marcado con la letra “I”, promovió denominado Cuadro de Permisos y Reposos Médicos que presentó la demandante (folio 219 y 219), analizado su contenido se evidencia que nada aporta a los hechos debatidos, por lo que se desestima como prueba. Así se establece.
-Marcado con la letra “J”, promovió Oficio de fecha 29/08/2005 donde le fue notificado a la demandante que ingresa como auxiliar de enfermaría en el Hospital Lic. José María Benítez a partir del 01/09/2005 (folio 220 y 221), analizado su contenido se evidencia que nada aporta a los hechos debatidos, por lo que se desestima como prueba. Así se establece.
-Marcado con la letra “K”, promovió Tareas y Actividades que debe cumplir la Auxiliar de Enfermería (folio 222 y 223), esta juzgadora verifica al estar suscrita por una de las partes, que carece de valor probatorio, en tal sentido se desecha. Así se decide.
-Marcado con la letra “L”, promovió Memorándum de fecha 19/10/2006 (folio 224), el cual una vez analizado su contenido constata quien decide que nada aporta al controvertido, por lo cual se desecha como prueba. Así se establece.
-Marcado con la letra “LI”, promovió Oficio N° DNR-CN-454-10-PB de fecha 28/04/2010 (folio 225 al 228), analizado su contenido nada aporta a los hechos debatidos, po lro que se desecha del proceso.- Así se decide.
-En cuanto a la prueba de informes solicitada al Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, consta a los autos (folios 254 al 270) sentencia del referido juzgado, la cual no es objeto de medio probatorio, el derecho no es objeto de prueba.- Así se decide.
- Se verifica que en cuanto a lo solicitado, referente al nombramiento de experto este Tribunal lo negó en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que nada hay que valorar. Así se decide.
Una vez analizado el caudal probatorio aportado por las partes al proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el requerimiento expuesto por la parte demandada en la audiencia de apelación, siendo importante destacar, que la recurrida sentencio que la parte actora no logro demostrar la relación de causalidad entre el daño causado y la prestación del servicio, a pesar de los incumplimientos de las normas de seguridad e higiene establecidas por el Inpsasel, verificándose por esta Alzada del acervo probatorio, que estas no pueden tenerse como causal directa del padecimiento de la trabajadora, en razón de ello, resulto improcedente la indemnización reclamada.
En atención a ello, esta Alzada precisa a la parte recurrente, en atención a la confusión sostenida en la audiencia de apelación, respecto a la falta de relación de causalidad invocada y que, efectivamente, la recurrida estableció, declarando improcedente las inmunizaciones reclamadas soportadas en la Lopcymat; en atención a que del acervo probatorio aportado a los autos no quedo demostrado la existencia del hecho ilícito, que , tanto la doctrina patria como la Jurisprudencia han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito: 1.- El Incumplimiento de una conducta preexistente; 2.- El carácter culposo del incumplimiento; 3.- Que el incumplimiento sea lícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4.- Que se produzca un daño; y 5.- La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto; siendo que en el caso de autos, no existe elemento probatorio que permita inferir que la conducta del patrono haya ocasionado el infortunio; siendo que, es imperioso destacar:
En principio, la enfermedad profesional es, la adquirida por el trabajador como consecuencia de su propio trabajo. O más sencillo aún, como la definió Ramazzini en el título de su obra: "Las enfermedades a que están expuestos los trabajadores por razón de sus profesiones.
Esta noción de enfermedad profesional está desarrollada por la norma del Artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo de 2005 en los siguientes términos: en materia de accidentes y enfermedades del trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el régimen de indemnizaciones por accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales está previsto, esencialmente, en cuatro textos normativos distintos, que son: la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social Obligatorio, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil. Para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos bastará que se demuestre el acaecimiento del accidente del trabajo, o el padecimiento de la enfermedad profesional, y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización.
Es de notar; que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; además refleja aquellas indemnizaciones que son y deben ser reclamadas por los trabajadores, que por impericia, imprudencia y negligencia hayan ocasionado la empresa, infortunios laborales y/o enfermedades ocupacionales, con ocasión del Trabajo, llamada esta por la Doctrina Venezolana, Responsabilidad Subjetiva, generada por el Hecho Ilícito y la Responsabilidad Objetiva generada con ocasión de ésta o sin culpa del patrono, o llamada también esta ultima como la Teoría del Riesgo profesional.
La doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima el empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa - concausa y condición. Es este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la con causa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama "estado anterior" que se refiere a los estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleada en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral.
Según el estudio examinado, la parte demandante no logró demostrar procedimentalmente la relación causal entre la aludida afección y el trabajo realizado, y así lo preciso la juzgadora a-quo, condenando solo la cantidad establecida por concepto de daño moral, la cual considera quien juzga se encuentra ajustada a derecho, en atención a la responsabilidad objetiva del patrono. Así se establece
Resuelto lo anterior se ratifica la cantidad acordada por el a-quo respecto al daño moral, es decir, la suma de BOLIVARES CINCUENTA MIL EXACTOS (Bs. 50.000,00) que deberá cancelar la demandada a la actora por concepto de daño Moral. Así se establece.
Por último, por todos los argumentos antes expuestos, esta Alzada debe declarar sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada y confirmar la sentencia recurrida en los términos anteriormente establecidos. Así se decide.
-III-
D E C I S I Ó N
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 30 de mayo de 2014 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral con sede en La Victoria.- SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada y en consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la Ciudadana HILDA MONTAÑO ARAÑA, titular de la cedula de identidad No. 4.403.210 contra el HOSPITAL LIC. JOSE MARIA BENITEZ de LA VICTORIA, SERVICIO AUTONOMO DE SALUD, CORPORACION DE LA SALUD DEL ESTADO ARAGUA (CORPOSALUD ARAGUA) supra identificada, y se le condena a cancelar la suma de Bs.50.000, oo por concepto de daño moral.- TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el presente asunto al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de la Victoria, a los fines de su ejecución.
Notifíquese al Procurador del estado Aragua de la presente decisión.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juez a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción con sede en La Victoria, para su conocimiento y control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los seis (06) días del mes de octubre de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
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ANGELA MORANA GONZALEZ
LA SECRETARIA,
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KATHERINE GONZALEZ TORRES
En esta misma fecha, siendo las 02:00 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
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KATHERINE GONZALEZ TORRES
ASUNTO No.DP11-R-2014-000302
AMG/kg
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