En fecha 18 de Septiembre de 2014, la abogada DURILIS CASTILLO, Inpreabogado No. 20.884, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio TRANSPORTE 96, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 01 de Marzo de 1996, bajo el Nro. 113, Tomo 741-A; mediante escrito presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, Recurso de Hecho contra el auto de fecha 13 de Agosto de 2014, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante el cual negó el recurso de apelación ejercido por extemporáneo, en virtud de haber transcurrido el lapso legal para ejercer recurso de apelación contra la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 05 de Agosto de 2014, la cual declaro Inadmisible el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo contra la Providencia Administrativa Nº 00134-13-14, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastian, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del estado Aragua, con sede en Cagua de fecha 31 de julio de 2014.
Posteriormente, y una vez realizada la distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo, correspondió el conocimiento a este Tribunal Superior Segundo.
En fecha 24 de Septiembre de 2014, este Tribunal por auto fijó un lapso de cinco (5) días hábiles, para que la parte que interpuso el recurso de hecho, consignase las copias certificadas de las actas conducentes. (Folios 14 y 15)
-Ú N I C O-
A los fines de decidir, sobre el recurso de hecho interpuesto, este Tribunal observa:
Que, el Recurso de Hecho, es la impugnación contra la negativa de apelación, valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronuncia sobre la apelación interpuesta, cuando el Juzgado declara inadmisible la apelación o la admite sólo en el efecto devolutivo. Por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa.
Que, el Recurso de Hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador patrio para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo depende exclusivamente de la decisión del Tribunal que dicta la sentencia o resolución.
En tal virtud, es deber irrenunciable del recurrente como carga procesal suministrar todas las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en que evidencien todos los elementos de juicio que el juez necesita para ilustrarse y consecuencialmente, producir su decisión.
Ahora bien, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1° de junio de 2001, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en el juicio del Instituto Nacional de Canalizaciones, llevado en el expediente No. 01-0364, sentencia No. 923, se estableció lo siguiente:
“.. Al respecto se debe mencionar, que ha sido criterio de la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia del 7 de noviembre de 1995 (Sent. No. 103/1995) y que esta Sala asume como acertada, que el recurso de hecho debe ser acompañado con las copias certificadas de la sentencia, así el referido criterio fue establecido en los siguientes términos:
En el presente caso, la sentencia contra la cual se recurre, se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que será sancionado el juez que hubiere negado las copias o que hubiere retardado injustificadamente su expedición.
Ahora bien, considera la Sala que no solamente el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil en que se fundamenta el juez, se puede afirmar que las copias para el recurso deben ser certificadas, sino, el artículo 429 ejusdem que expresa, al tratar de los instrumentos privados, que las copias de esta especie (reproducciones fotográficas, fotostáticas o cualquier otro medio mecánico), no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
Además en el propio artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, la ley expresa que también se acompañarán las copias de las partes y las que indique el juez, si este lo dispone así, lo que debe entenderse , que las copias deben ser certificadas, pues un juez no emite ni ordena copias simples (omisión de la sentencia citada).
Sin embargo tal requisito no puede desconocer lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, donde establece que:
“...Artículo 306. Aunque el recurso de hecho, se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el tribunal de alzada lo dará por introducido...”
Lo expuesto, obliga a esta Sala a realizar una breve consideración acerca de la tramitación del recurso de hecho. Así, y siguiendo lo establecido en el artículo 307,ejusdem, se observa que el tribunal debe decidir dentro de los cinco días siguientes a la introducción del recurso de hecho la procedencia de este, si se acompañó con las copias certificadas de las actuaciones pertinentes, o dentro de los cinco días siguientes a la oportunidad de la consignación de las mismas.
Así debe entenderse, que en el caso de que el recurrente haya interpuesto el recurso de hecho solo con las copias simples de las actuaciones procésales pertinentes, el tribunal está obligado a considerarlo como introducido; ahora bien, en el supuesto de que al momento de la interposición del recurso de hecho, no se acompañen las copias certificadas pertinentes, el recurrente puede en atención a lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, consignarlas posteriormente, dentro del lapso de cinco (5) días siguientes a su interposición, caso en el cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 307 ejusdem, se prorrogará un lapso igual de cinco días desde la oportunidad de tal consignación, para que el tribunal emita pronunciamiento sobre el recurso interpuesto..”

Del estudio de las actas procesales del presente expediente, esta Superioridad observa que la representación judicial de la sociedad de comercio TRANSPORTE 96, C.A., interpuso recurso de hecho contra el auto de fecha 13 de Agosto de 2014, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante el cual negó, por extemporáneo, el recurso de apelación ejercido, en virtud de haber transcurrido el lapso legal para ejercer recurso de apelación contra la sentencia dictada por dicho Juzgado en su oportunidad procesal.
En tal sentido, se aprecia que, de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto, así como de todo el despliegue de copias tanto simples como certificadas consignadas por la apoderada judicial de la parte recurrente, se evidencia que la misma no acompaño a las referidas copias, la diligencia contentiva del recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 05 de Agosto de 2014; que declaro Inadmisible el Recurso de Nulidad del acto administrativo contra la Providencia Administrativa Nº 00134-13-14, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastian, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del estado Aragua, con sede en Cagua de fecha 31 de julio de 2014; la cual resulta necesaria para decidir el presente asunto, no obstante, conforme al artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, se dio por introducido el recurso de hecho interpuesto, en cuya oportunidad, este Tribunal hizo el requerimiento a la recurrente para que consignara las referidas copias certificadas, tal como consta en las actas del expediente.
Ahora bien, victo lo anterior, visto el amplio despliegue de la recurrente en la consignación de la mayoría de las documentales que debió consignar al os fones de la resolución del presente asunto, y a objeto del esclarecimiento de los hechos narrados hoy por la parte recurrente, con apoyo a la notoriedad judicial, que no es otra cosa que lo hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones, sobre la cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 5 de octubre de 2.000, señala:

“En Venezuela funciona la notoriedad judicial y ella –que atiende a una realidad- no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el Tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su Tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes, y otros hechos semejantes. La situación es aún más clara cuando los fallos tienen efectos erga omnes, y el juez debido a esos efectos, si conoce la decisión, se ve en lo personal atado al contenido de la determinación judicial.”


Siguiendo este orden de ideas, en otra sentencia de La Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 24 de Marzo de 2.000, en el caso José Gustavo Di Mase y Otro, refirió:

“La doctrina de la “NOTORIEDAD JUDICIAL”, que ha mantenido la Sala Constitucional y que sigue vigente, se refiere a que ella puede (como facultad) indagar en los archivos del Tribunal, la existencia de fallos que se hayan dictado y que sean conexos con la controversia.

Considera la Sala que se trata de un conocimiento que puede adquirir el Tribunal, sin necesidad de instancia de las partes, ya que su archivo y las causas que lo componen las conoce el Tribunal. Pero el hacer uso de estos conocimientos es facultativo del Juez, ya que ninguna ley lo obliga a tener que hurgar en cada caso, si existe o no una sentencia dictada por alguna de las Salas de este Tribunal Supremo de Justicia”.


Ahora bien, por notoriedad judicial esta Alzada precisa, a pesar de que la parte accionante no incorporo al legajo de copias consignados, solo la diligencia donde la profesional del derecho apela de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, es por lo que esta Alzada, descendió a las actas procesales del asunto principal y verifico, corre inserta en el folio cincuenta y tres (53) del asunto DP11-N-2013-000221, llevado por el referido Juzgado, ubicado en la misma sede judicial de este tribunal, el cual que reposa en el archivo común para todos los Tribunales en materia laboral de este Circuito Judicial, lo cual llevo a esta Juzgadora, en la sana conciencia de salvaguardar el sagrado derecho a la defensa, a constatar que, efectivamente, la mencionada abogada, por diligencia de fecha 12 de agosto de 2014 ejerció el recurso subjetivo de apelación , a cuyos efectos se constata, de manera irrefutable, que la misma se ejerció fuera del lapso de ley para interponer dicho recurso, probándose con ello, la extemporaneidad – en forma tardía - del recurso ejercido contra la decisión de fecha 05 de agosto de 2014 que declaró inadmisible la demanda interpuesta ; por tanto, este Tribunal Superior, coherente con la Ley y su doctrina, verificando que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevé en su artículo 36 un lapso de 3 días para el ejercicio del recurso de apelación contra la sentencia que declare la indamisibilidad de la demanda interpuesta, y habiéndose ejercido el mismo dentro de los 05 días siguientes, se reporta en consecuencia, que se ejerció, en forma extemporánea, razón por la cual debe ser declarado Sin Lugar el recurso de hecho interpuesto contra la decisión de fecha 13 de Agosto de 2014, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante el cual negó el recurso de apelación ejercido. Así se declara.
D E C I S I ÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por la abogada DURILIS CASTILLO, Inpreabogado No. 20.884, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio TRANSPORTE 96, C.A., contra el auto de fecha 13 de agosto de 2014, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en consecuencia, SE CONFIRMA la mencionada decisión que negó oír el recurso de apelación ejercido por extemporáneo, en virtud de haber transcurrido el lapso legal para ejercer recurso de apelación contra la sentencia dictada por dicho Juzgado, la cual declaro Inadmisible el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo contra la Providencia Administrativa Nº 00134-13, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastian, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del estado Aragua, con sede en Cagua de fecha 31 de julio de 2013.
Publíquese, regístrese, déjese copia, y remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Maracay a los fines de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 06 días del mes de octubre de 2014. Año: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Superior,

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ANGELA MORANA GONZALEZ
La Secretaria,

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KATHERINE GONZALEZ TORRES
En esta misma fecha, siendo 09:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

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KATHERINE GONZALEZ TORRES
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Asunto.Nº DP11-R-2013-000344
AMG/kg.