REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por reclamación de diferencia salarial y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano JOHN CARLOS BERMÚDEZ MONTILLA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.733.013, representado judicialmente por los abogados Jesús Alexi Pacheco Briceño y Shirley Abad Noguera, contra la sociedad mercantil INVERSIONES AGROINDUSTRIALES LA VICTORIA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua en fecha 27/06//1991, bajo el N° 09, tomo 420-A, representada judicialmente por el abogado Héctor Rafael Machado Gedde; el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó sentencia de fecha 10/07/2014, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda.
Contra la anterior decisión fue ejercido recurso de apelación por ambas partes.
Recibido el expediente del a-quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:
I
DEL LIBELO Y DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

La parte actora señaló en su escrito libelar:
Que, comenzó a prestar sus servicios, subordinados e interrumpidos desde el 08 de junio de 2011, para la empresa INVERSIONES AGROINDUSTRIALES LA VICTORIA, C.A., desempeñándose en el cargo de Pintor y Montacarguista, en un horario de lunes a viernes, de 8:00 a.m. hasta 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. hasta las 6:00 p.m., y los días sábados de 8:00 a.m. hasta 12:00 p.m., con un día de parada o descanso los días domingos. Por otro lado, la empresa a partir del día 11 de noviembre de 2011, inicio a cancelarle un beneficio de carácter salarial que la entidad de trabajo denominó bono de producción, el cual estaba conformado por un 20% del salario mensual, así lo manifestó la empresa, mientras que la realidad era un 80% del salario mensual y que el mismo era cancelado de manera semanal y de tal manera era reflejado en su recibo para tales efectos, lo cual se mantuvo por un tiempo de 10 meses, posteriormente en el mes de agosto de 2012, le fue comunicado de manera verbal a través de su jefe inmediato que hasta ese mes era acreedor del tal bono, sin explicación alguna para ello, y desde entonces a partir del mes de septiembre de 2012, no se le ha cancelado el mencionado bono. Así mismo, al trabajador le era cancelado sus horas extras laboradas, con un recargo del 200%, a lo cual a partir del mes de mayo de 2012, la parte demandada ya no cancela las mismas con el mencionado recargo. Es por los hechos, circunstancias y motivos antes expuestos, que acude ante estos Tribunales del Trabajo a fin de demandar por concepto de diferencia salarial, vacaciones, bono vacaciones, utilidades, diferencia de horas extras, y demás beneficios laborales.
La parte Codemandada Sociedad Mercantil INVERSIONES AGROINDUSTRIALES LA VICTORIA, C.A en fecha 21 de marzo de 2014, consigna escrito de contestación en los siguientes términos:
HECHOS QUE ADMITE:
Que el ciudadano JOHN CARLOS BERMÚDEZ MONTILLA, comenzó a prestar sus servicios desde el 09 de JUNIO de 2011, hasta el día 11 de septiembre de 2013.
Que el actor JOHN CARLOS BERMÚDEZ MONTILLA, desempeño el cargo de PINTOR, tal como lo señala la parte demandante en su escrito libelar.
HECHOS QUE NIEGA:
Que la demandada le hubiese estado cancelando al actor un bono de producción desde el 11 de septiembre de 2011, por espacio de 10 meses, por cuanto la demandada implementó un incentivo de producción denominado Bono de Producción, con la finalidad de incentivar a su personal a lograr las metas de cumplimiento que le que le solicitó su principal cliente por un pedido especial para Petrocasa que efectuó que única y exclusivamente desde el día 23 de abril de 2012 al 19 de agosto de 2012, período durante el cual la accionada canceló el incentivo de Bono de Producción durante el período de tres (03) meses y veintiseises 26 días.
Que el horario de trabajo en que prestó sus servicios el actor el actor, sea el señalado en el libelo de demanda.
Que el salario integral del actor sea el determinado en cálculo efectuado por el demandante en cuadro indicado en el escrito libelar, en donde señala erróneamente que para el periodo comprendido entre el 01-09-2012 al 25-07-2013, fuese de dos valores distintos señalados el 01 de septiembre de 2012 a mayo de 2013 de Bs. 158,42 y el segundo de mayo 2013 a julio 2013 de Bs. 186,43.
Que el salario base para el cálculo de vacaciones y bono vacacional hubiese sido el señalado por el actor en su escrito libelar de Bs. 177,18.
Que el salario base para el cálculo de utilidades hubiese sido el señalado por el actor en su escrito libelar de Bs. 171,43.
Que la accionada deba al actor diferencia salarial alguna.
Que exista diferencia salarial alguna, así como que exista alguna obligación o diferencia de pago por concepto de vacaciones, utilidades, horas extras, en los periodos señalados por el actor en su libelo de demanda.
El horario de trabajo en que prestó servicio el demandante, tal y como lo señala en el libelo de demanda.
Se verifica que los Codemandados ciudadanos HUGO A. MANRIQUE R. y GRACIELA MANRIQUE R., titulares de la cédula de identidad Nº V-4.398.872 y V-4.398.873 respectivamente, no consignaron escrito de contestación a la demanda.


II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conforme a lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Adjetiva Laboral, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.
En atención a la normativa antes indicada, se verifica que es un hecho controvertido en el presente asunto que al actor le fueron cancelados sumas de dinero denominadas bono de producción en el lapso que va desde el día 11 de noviembre de 2011 al mes de agosto de 2012; y por tratarse de una acreencia distinta o en exceso de las legales, siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos, correspondiéndole a la parte actora demostrar que efectivamente percibió sumas de dinero bajo la denominación de bono de producción en el lapso supra precisado. Así se declara.
En cuanto a la diferencia reclamada por horas extras, verifica esta Alzada que la parte actora no solicitó revisión de dicho punto ante este Tribunal Superior, por lo cual, se ratifica la improcedencia determinada por la juzgadora de primer grado. Así se declara.
Determinado lo que antecede en el presente capitulo, pasa esta Juzgadora a valorar las pruebas producidas por las partes.
La Parte Actora, produjo:
1) Marcado con la letra “A”, promueve denominado Recibo de Pago que emana de la parte demandada (folio 56). Al respecto debe precisar que dicho aspecto no es controvertido, ya que la accionada reconoció que en ese periodo período mayo 2012 canceló el indicado bono. Así se declara.
2) Marcado con la letra “B”, promovió denominado Comunicado que emana de la parte demandada (folio 57) al no ser impugnada, se le confiere valor probatorio, demostrándose que el departamento de recurso humanos de la accionada solicito la eliminación del concepto de bono dentro del recibo de pago. Así se declara.
3) En cuanto a los testigos promovidos, no hay nada que valorar, visto que no acudieron a rendir declaración. Así se declara.
4) En cuanto a la prueba de exhibición, este Tribunal precisa:
Se verifica que la parte actora utiliza dos (2) medios probatorios para promover la indicada documental, es decir, documental y exhibición; pese a lo anterior, puntualiza esta Alzada en relación a la documental promovida que este Tribunal ya se pronunció, ratificándose lo antes expuesto. Así se declara.
En relación a la exhibición de los recibos de pago, no hay nada que valorar, visto que dicho medio probatorio no fue admitido por el a quo. Así se declara.
La parte demandada, produjo:
1.- En cuanto a las documentales marcadas “C1 hasta C85” (folios 61 AL 144), se verifica que no fueron impugnados, por lo cual, se le confiere valor probatorio, demostrándose: a) Que, desde el día 09/01/2012 hasta el día 22/04/2012 y desde el día 20/08/2012 hasta el día 15/09/2013, no aparece en los recibos de pagos otorgados al demandante ningún pago bajo la denominación de bono de producción. b) Que, en el periodo que va desde el día 23/04/2012 hasta el 19/08/2012 le fueron canceladas las cantidades allí establecidas bajo la denominación de bono de producción, según recibos que corren a los folios 76 al 92. Así se declara.
2) En relación a las documentales marcadas “D 1y E1” (folios 145 y 146 de la pieza 1 de 1), al no ser impugnadas, se le confiere valor probatorio, demostrándose las sumas canceladas por la accionada al actor por concepto de vacaciones y utilidades las sumas dinerarias allí especificadas por los periodos allí precisados. Así se declara.
Realizada la valoración probatoria, se debe puntualizar, que en aplicación del principio de la unidad de la prueba, ha quedado plenamente establecido en la presente causa los siguientes hechos:
a) Que, desde el día 09/01/2012 hasta el día 22/04/2012 y desde el día 20/08/2012 hasta el día 15/09/2013, no aparece en los recibos de pagos otorgados al demandante ningún pago bajo la denominación de bono de producción. b) Que, en el periodo que va desde el día 23/04/2012 hasta el 19/08/2012 le fueron canceladas las cantidades allí establecidas bajo la denominación de bono de producción, según recibos que corren a los folios 76 al 92. c) En relación a las documentales marcadas “D 1y E1” (folios 145 y 146 de la pieza 1 de 1), se demuestra las sumas canceladas por la accionada al actor por concepto de vacaciones y utilidades las sumas dinerarias por los periodos allí precisados. Así se declara.
Determinado lo anterior, debe concluir esta Alzada que en el caso de marras quedó patentizado que el actor desde el inicio de la relación laboral percibía por sus servicios un salario fijo y otras asignaciones, posteriormente y a partir del día 23 de abril de 2012 además de la parte fija de salario el accionante le fue cancelado por la demandada sumas de dinero bajo la denominación de bono de producción, esto último hasta el día 19 de agosto de 2012; después de la fecha antes indicada no le fue cancelado el concepto ante señalado, es decir, el bono de producción. Así se declara.
Así las cosas, se observa que las sumas de dinero canceladas al actor bajo la denominación de bono de producción en el lapso supra precisado, aún cuando son cercanas, en su monto y en algunos casos iguales, variaron en las semanas que fueron canceladas, es así, se probó que algunas semanas se canceló la cantidad de Bs. 341,04, en otras: Bs.298,29, Bs.393,74, Bs.459,36, Bs.426,55 y en la semana del 19 de agosto de 2012, se le cancelo Bs. 153,12. Así se declara.
Determinado lo anterior, se precisa que en el caso sub judice las sumas variables percibidas por el demandante por bono de producción desde el día 23/04/2012 hasta el día 19/08/2012 fueron variables, lo que conlleva a que las mismas pueda elevarse o disminuir de un semana o otra, o no darse los supuestos para su procedencia, y en este último supuesto no puede quedar obligada la entidad de trabajo accionada a seguir cancelado las sumas variables, debido a que las circunstancias que hizo procedente el pago cesaron. Así se declara.
Vista la determinación anterior, y siendo que la parte actora no llegó a demostrar que se dieron los supuestos para que siguiera operando el pago por bono de producción, es forzoso declarar la improcedencia la sumas reclamadas por diferencia salarial. Así se declara.
En cuanto a la diferencia reclamada por concepto de vacaciones, se verifica de la documental marcada “D1” que riela al folio 145 que fue cancelada conforme a derecho conforme al salario percibido por el actor, de conformidad con las previsiones del artículo 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, siendo improcedente la diferencia reclamada. Así se declara.
En relación a la diferencia reclamada por utilidades se observa que no es un hecho controvertido que la accionada canceló 60 días por dicho concepto; en tal sentido, se verifica de la documental E1, folio 146, al haber pagado la suma de Bs.6.195,24 se obtiene que lo hizo en base al salario de Bs. 94,35; demostrándose que si consideró las sumas percibidas como salario por el actor en el periodo 01/01/2012 al 31/12/2012, siendo improcedente la suma reclamada por concepto de diferencia. Así se declara.
En cuanto a la suma reclamada como diferencia por horas extras, se ratifica lo antes expuesto. Así se declara.
Visto todo lo anterior, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. Así se declara.
III
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 10 de julio de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria. SEGUNDO: CON LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada contra de la decisión dictada en fecha 10 de julio de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, y en consecuencia SE REVOCA, la anterior decisión. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JOHN CARLOS BERMÚDEZ MONTILLA ya identificado, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES AGROINDUSTRIALES LA VICTORIA, C.A. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su conocimiento y control. Así se establece.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 08 días del mes de octubre de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Superior,

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ANGELA MORANA GONZALEZ

La Secretaria

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KATHERINE GONZALEZ TORRES

En esta misma fecha, siendo 01:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

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KATHERINE GONZALEZ TORRES







Asunto No.DP11-R-2014-000318.
AMG/kg.