REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, Y TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA,
Maracay, 1 de Octubre de 2014
204º y 155°


PARTE ACTORA: JESUS MARIA ESCANDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.292.870.
APODERADA JUDICIAL: ARLENE PINTO SILVA., abogada en ejercicio y de este domicilio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.237. y /o YTALIA RAQUEL RIVAS A inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.433.
PARTE DEMANDADA: VIOLETA NUÑEZ TRUJILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.229.910.
APODERADO JUDICIAL DEFENSA AD LITEM:. LUZ MARINA VASQUEZ GARCIA, abogada en ejercicio y de este domicilio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 155.913.
MOTIVO: DIVORCIO CAUSAL 2 º ARTICULO 185 CODIGO CIVIL.
EXPEDIENTE N°: 4972.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente juicio de Divorcio por demanda incoada por el ciudadano: JESUS MARIA ESCANDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.292.870, representado judicialmente por su abogada, ya identificada, en contra de la ciudadana: VIOLETA NUÑEZ TRUJILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.229.910. Quien expuso que su representado contrajo matrimonio civil con la demandada en fecha 01 de Diciembre de 1971, ante la Prefectura del Municipio El Socorro, Valencia del Estado Carabobo, según acta de matrimonio N° 127, Tomo I, del año 1971, folios 39 al 40, fijando su domicilio conyugal en la urbanización Las Acacias, Edificio 32, Apartamento 7, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, y por más de quince ( 15) años su vida conyugal se torno insoportable por las constantes peleas por cualquier motivo hasta llegar el día en que la demandada abandonó el domicilio conyugal desconociendo su paradero y por ello es que procedieron a demandar por a la ciudadana : VIOLETA NUÑEZ TRUJILLO conforme a lo establecido en el artículo 185 ordinales 2º del Código Civil, esto es por ABANDONO VOLUNTARIO. Solicitando se declare con lugar dicha demanda. En dicha unión conyugal no adquirieron bienes de ninguna naturaleza.
Posteriormente alegó la parte demandada representada por su defensor ad litem en el acto de contestación de la demanda, que no pudo contactar al demandado por ningún medio permitible y que procedía a presentar una defensa técnica y estrictamente jurídica rechazando y contradiciendo todas y cada una de las afirmaciones hechas por la parte demandante por considerarla inciertas solicitando se declare sin lugar la demanda.

NARRATIVA

En fecha 06 de Mayo de 2009, El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, dicto auto donde se dio, por recibido el libelo de la demanda proveniente del Juzgado Distribuidor correspondiente admitiéndose la misma en fecha 16 de Junio de 2009, ( F. 12). Luego en fecha 27 de Junio del 2009, este Juzgado dio por recibido el mencionado expediente por redistribución según resolución nº 2009-0011, ( F 13), habiéndose agotado sin resultado alguno la citación personal, por medio de la diligencia consignada por el Alguacil en fecha 04 de agosto de 2010, ( F. 18) se acordó nuevamente por medio auto de fecha 29 de Junio de 2011, (F 32) la citación por carteles ordenándose librar el mismo conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose con su fijación en fecha 01 de Marzo de 2012. (F 38). Se cumplió con la Notificación del Fiscal del Ministerio Público en fecha 11 de Noviembre de 2010, siendo consignada por el alguacil de este juzgado el 20 de Mayo de 2011 (F.22). Luego en fecha 03 de abril de 2013, se solicito la designación del defensor ad- litem, acordándose de conformidad, librándose la respectiva boleta y aceptando el cargo del mismo en fecha 26 de Abril de 2013 (F.45). Librándose su respectiva Boleta de citación y dándose por citada el 20 de mayo de 2013.
Posteriormente en fecha 08 de Julio de 2013 y 02 de Octubre 2013 (F.51 y 55) respectivamente, se realizaron el primer y segundo acto conciliatorio compareciendo las partes, donde el demandante insistió en ambos actos en continuar con la demanda de divorcio contra la demandada. Por su parte la demandada procedió, por medio de la defensa ad-litem, a contestar formalmente la demanda en fecha 11 de Octubre de 2013
(F. 57 al 59). En fecha 06 de Diciembre de 2013 este Sentenciador se aboco al conocimiento de la presente causa. Seguidamente procedieron las partes a promover pruebas; la actora promueve documentales y dos testimoniales, ordenándose la admisión por medio de auto de fecha 10 de Enero de 2014 (F. 67), evacuándose dos (2) testigos promovidos quienes rindieron su declaración en fecha 06 de Marzo de 2014 ( F 74 al F 77). Por su parte la demandada se limita a promover el merito favorable de los autos. Transcurrido el lapso legal correspondiente para la presentación de informes y de sus observaciones las partes presentaron sus escritos (F 78 al 80), entró la presente causa en etapa para dictar sentencia.

II
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
MEDIO DE PRUEBA INSTRUMENTAL

1.- Cursa a los folios 3 al 5, Marcado “A” DOCUMENTAL, PODER JUDICIAL debidamente autenticado ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, Estado Aragua, de fecha 20 de Enero de 2009, la cual quedó inserta bajo el No. 47, tomo 13, de los libros de autenticaciones llevados ante esa notaria, del cual desprende el poder especial amplió y suficiente que le otorgó el ciudadano: JESUS MARIA ESCANDON en su condición de parte actora a los ciudadanos: ARLENE PINTO SILVA. Y CARLOS LUIS ANDREA NIEVES, abogados en ejercicios y de este domicilio inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 67.237. y 94.010, respectivamente. . Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora

2.- Corren a los folios 6 y 56 con sus respectivos vtos., marcados con la letra “A” del presente expediente, certificación de ACTA DE MATRIMONIO N° 127, de fecha 01 de Diciembre de 1971, Tomo I del Año 197, expedida en fecha 24-09-2008, por el Jefe de la Oficina del Registro Civil de la Parroquia San Blas, El Socorro, y Catedral del Municipio Valencia del Estado Carabobo, donde se certifica el matrimonio celebrado entre el ciudadano : JESUS MARIA ESCANDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.292.870 y la ciudadana: VIOLETA NUÑEZ TRUJILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.229.910. Analizada la documental antes descrita, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser emanada de una autoridad competente mereciendo por tanto fe en su contenido, conforme a los artículos 457 y 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, quedó demostrado para quien sentencia que el vinculo matrimonial entre las partes cuya disolución se demanda, ha quedado probada por medio de esta prueba instrumental y así se establece.

2.- Corre al folio 7, copias simples de la CÉDULA DE IDENTIDAD del ciudadano JESUS MARIA ESCANDON, a cuyos efectos este Tribunal observa que dicha copia sirven para demostrar la identidad de la hoy accionante, por lo que al respecto este Sentenciador le otorga valor probatorio en virtud del carácter fidedigno del documentos administrativos todo conforme a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

3.- Cursan a los folios 58 al 59 DOCUMENTAL, PLANILLA DE CONSIGNACION DE TELEGRAMAS de fecha 03-07-2013, emitida por el INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO IPOSTEL, dirigido a la destinataria demandada VIOLETA NUÑEZ TRUJILLO, a la dirección indicada como domicilio conyugal donde se le informa que por ante este Juzgado cursa un juicio de divorcio. Este Sentenciador le otorga valor probatorio en virtud del carácter fidedigno del documento administrativo todo conforme a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

TESTIMONIALES
4.- Cursa a los folios 74 al 77, la declaración de los testigos promovidos por la parte actora, ciudadanos JEAN CARLOS VILLEGAS MORENO y MAGDIEL ENOCH GONZALEZ MARTINEZ, titulares de las cédulas de identidad números 15.865.541 Y 5.623.962 respectivamente quienes una vez juramentados, depusieron frente al apoderado judicial y defensora ad litem quienes a su vez fueron contestes en afirmar, cuando procedieron a responder las preguntas formuladas a viva voz por el abogado promovente y la defensora ad-litem antes identificados, que conocen de vista, trato y comunicación a las partes, que ellos tuvieron muchos años de casados, que discutían y peleaban constantemente, que ellos están separados y que la demandada abandono el hogar desde hace 15 años aproximadamente, que ellos vivían en el domicilio conyugal ubicado en la urbanización Las Acacias, Edificio 32, Apartamento 7, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua. En este sentido señala esta sentenciador que a las deposiciones de estos testigos les otorga pleno valor probatorio por tratarse de testigos hábiles y contestes en sus declaraciones y afirmaciones. Además que sus dichos se adminiculan entre si y concuerdan estos con lo expuesto y alegado por la actora en el escrito libelar en cuanto a la causal segunda (2) del artículo 185 del Código Civil, como lo es el abandono voluntario. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

III
MOTIVA
Valoradas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas por las partes este
Tribunal para decidir observa:
El Divorcio es la ruptura del vínculo matrimonial que une a dos personas y tiene su fundamento en el Código Civil vigente, en el que se esbozan distintas causales que pueden determinar su disolución.
Con el matrimonio se deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, están obligados como lo dice nuestro ordenamiento jurídico a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, a las cargas y demás gastos matrimoniales así como los deberes para con los hijos habidos, de existir dentro de la relación matrimonial. Con el acta de matrimonio queda demostrada de manera ineludible que el ciudadano: JESUS MARIA ESCANDON, y la ciudadana: VIOLETA NUÑEZ TRUJILLO ambos supra identificados, son cónyuges y que el vínculo matrimonial produce para ambos efectos importantes, deberes y derechos que alcanza además a los hijos que pudieren haber en esa unión matrimonial.
En el caso de marras, la parte actora en su escrito indicó como causal de la disolución del vínculo matrimonial el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, es decir, “El abandono voluntario”.
En este sentido resulta importante destacar que en el Abandono Voluntario, no cabe la posibilidad de que se identifique como abandono ninguna situación que sea producto de la violencia, o donde no prive el libre ejercicio de la voluntad. En relación a esta causal, tenemos que el abandono voluntario se clasifica en:

1.- ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL: El cual es configurado en dos factores fundamentales: a) En primer lugar el animus: El cónyuge que abandona el domicilio conyugal debe tener la intención de hacerlo. b) Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Para lo cual resulta necesario referirnos a lo que ha de entenderse como domicilio conyugal.
En tal sentido dispone el artículo 11 de la Ley de Derecho Internacional Privado que el domicilio de una persona física se encuentra en el lugar donde tiene su residencia habitual, y el artículo 12 de la misma Ley sostiene la mujer casada tiene su domicilio propio y distinto del marido, si lo ha adquirido de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior. Ello significa que si la mujer casada por cualquier circunstancia establece su domicilio en otro estado por razones de haber fijado la residencia en otra parte, su domicilio puede ser distinto al del marido.
Por su parte el artículo 140 A del Código Civil se refriere a la figura del domicilio conyugal señalando que: “El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común”.
De manera que todas estas disposiciones legales regulan el domicilio y en particular el de los cónyuges, fijando y estableciendo las reglas a seguir para determinar, en definitiva, cuál ha de ser el lugar de cohabitación entre los que han contraído matrimonio. Ello con el objeto de precisar entre otros particulares la obligación que tienen los cónyuges de convivir juntos y prestarse el socorro y ayuda mutua.

En el presente caso quedó demostrado con la deposición de los testigos antes valorados, que el domicilio conyugal de las partes en el presente juicio fue en la urbanización Las Acacias, Edificio 32, Apartamento 7, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua.



2.-EL ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica, el no cumplimiento de los deberes del matrimonio y comprende desde el deber de cumplir el debito sexual, tanto del marido como el de la mujer, hasta el socorro mutuo que se deben los esposos. En este mismo orden de ideas esta Juzgadora considera necesario puntualizar las características para que se pueda configurar el abandono voluntario las cuales responden a lo siguiente: para que realmente el abandono voluntario pueda ser apreciado como tal, y por ende constituir una causal de divorcio se requiere que sea: Importante: Cuando la actitud asumida por uno de los cónyuges es producto de una decisión tomada y no de algún disgusto pasajero que una conversación pueda arreglar, se trata de algo con trasfondo lo que pudiéramos llamar la gota que derramo el vaso. Injustificado: El incumplimiento de los deberes conyugales puede tener su raíz en una circunstancia totalmente justificada, puede ser que por enfermedad uno de los cónyuges no pueda cumplir con sus deberes sexuales, o por exceso de trabajo. Intencional: Puede que el abandono sea realmente importante al extremo que se configure lo que hemos dicho en cuanto a la importancia de los hechos pero puede que se haya producido sin la intención del cónyuge actor.
En el presente caso, de las declaraciones de los testigos quedó demostrado para esta sentenciadora que la demandada incurrió en la causal de abandono voluntario prolongado para con el ciudadano demandante, al ausentarse voluntariamente y sin violencia de su domicilio conyugal por un tiempo aproximado de más de quince años, esto es, por un lapso de tiempo suficientemente prolongado e importante que supera a la decisión de cualquier disgusto pasajero, incumpliendo en consecuencia con los deberes que le impone el matrimonio conforme al Código Civil venezolano y así se establece.

Ahora bien, de la situación entre los cónyuges aquí explanada, considera prudente quien aquí suscribe hablar sobre la doctrina y la jurisprudencia que ha venido señalando al divorcio remedio, como “una solución al problema que representa la subsistencia del matrimonio cuando el vínculo se ha hecho intolerable, cuando ya estaba roto, aunque subsistía, independientemente de que esa situación pueda imputársele a alguno de los cónyuges.” (Grisanti, 2000, 284). Esta tendencia de la ha tenido acogida en la jurisprudencia nacional, tal como se aprecias en una sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000 el Magistrado Juan Rafael Perdomo:

“Las normas sobre el divorcio deben, en general, entenderse de manera favorable al mantenimiento del vínculo; sin embargo, cuando la vida familiar luce irremediablemente dañada, es necesario recurrir al divorcio, como remedio que en definitiva es socialmente mejor que la perpetuación de una situación irregular, y la finalización del juicio, es favorable a ambas partes, aun contra su voluntad.”

En el caso de autos, se evidencia un quebrantamiento irreparable de la relación matrimonial entre los cónyuges, al mantener prolongadamente y de modo injustificado una relación de abandono voluntario que conduce forzosamente a este Tribunal a declarar procedente y beneficioso para los cónyuges EL DIVORCIO y en consecuencia la disolución del Vínculo Conyugal. En razón de lo anterior se hace forzoso a esta Juzgadora declarar con lugar la demanda de divorcio por la causal alegada. Y así se establece.

IV
DECISIÓN
Por la motivación que antecede, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio por abandono voluntario, incoada por el ciudadano: JESUS MARIA ESCANDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.292.870, representado judicialmente por la abogada: ARLENE PINTO SILVA,en ejercicio y de este domicilio inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 67.237, en contra de la ciudadana: VIOLETA NUÑEZ TRUJILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.229.910, representada por la defensa ad-litem abg. LUZ MARINA VASQUEZ GARCIA en ejercicio y de este domicilio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 155.913, conforme a lo establecido en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
SEGUNDO: En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el 01 de Diciembre de 1971, según el ACTA DE MATRIMONIO N° 127, de fecha 01 de Diciembre de 1971, Tomo I del Año 197, expedida en fecha 24-09-2008, por el Jefe de la Oficina del Registro Civil de la Parroquia San Blas, El Socorro, y Catedral del Municipio Valencia del Estado Carabobo.. Cúmplase.
TERCERO: Por la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.
CUARTO: Por cuanto la presente sentencia fue dictada fuera del lapso de Ley, se ordena la notificación de las partes.
Publíquese y regístrese. Ofíciese lo conducente a los organismos competentes.
Dada firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En Maracay a los primero (1) días mes de Octubre del 2014, año 203° de Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO(FDO Y SELLO)

ABG. MAZZEI MANUEL RODRIGUEZ

LA SECRETARIA TITULAR. (FDO)

ABG. AMARYLIS RODRIGUEZ




Exp: 4972
MZ/AR.