REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO ARAGUA
Maracay, 14 de OCTUBRE de 2014
204º y 155°
PARTE DEMANDANTE: LUISA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.973.988
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado WILMER JESÚS ZAPATA MANAURE, Inpreabogado No.107.984.
PARTE DEMANDADA: JESUS OCTAVIO, MIGUEL RAMON PEREZ. Cédula de identidad número 9.950.295 GUILLERMO ALFONSO PEREZ Cédula de identidad número: 7.196.989, LARRY JOSE, GOMAR JOSEFINA, OCTAVIO RAMON Y YOMAR JOSEFINA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, herederos del fallecido ciudadano OCTAVIO RAMON PEREZ RANGEL. (†)., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.53.845.
APODERADO JUDICIAL DEFENSA AD LITEM: de los herederos conocidos y desconocidos Abg. CARLOS JORGE YGUARO MARTINEZ en ejercicio y de este domicilio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.719.
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO.
EXPEDIENTE N°: 4617-
I
NARRATIVA
Se inicia el presente juicio, mediante demanda por ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, interpuesta en fecha 18 de octubre de 2006, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil de esta Circunscripción Judicial, por la ciudadana abogada ZOILA RODRIGUEZ DE DIAZ, inscrita en el inpreabogado No.13.990, en su carácter de apoderada judicial inicial de la ciudadana: LUISA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.8.579.101, contra los ciudadanos: JESUS OCTAVIO, MIGUEL RAMON, GUILLERMO ALFONSO, LARRY JOSE, GOMAR JOSEFINA, OCTAVIO RAMON Y YOMAR JOSEFINA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, herederos del fallecido ciudadano OCTAVIO RAMON PEREZ RANGEL, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No.53.845.-
Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 31 de octubre de 2006, ordenándose la citación de los demandados para que comparezcan dentro de los veinte (20) días de Despacho siguiente y, asimismo el Tribunal acordó librar edicto para que se llamen a los sucesores desconocidos del de cujus, OCTAVIO RAMON PEREZ RANGEL, cumpliéndose con su publicación según consignación hecha por el demandante en fecha 16-10-2007 (F.71 y vto.).
En fecha 01 de febrero de 2007, comparece el alguacil titular de este Despacho el ciudadano RODERICK RAMIREZ y, por medio de diligencia, deja constancia de haber consignado las boleta de citación debidamente firmada por el codemandado, GUILLERMO ALFONSO PÉREZ, titular de la cédula de identidad No.7.196.989.
En fecha 16 de febrero de 2007, consigna el alguacil titular de este Despacho boleta de citación debidamente firmada por el codemandado MIGUEL RAMÓN PÉREZ, titular de la cédula de identidad No.9.950.295.
En fecha 03 de abril de 2007, el alguacil dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal de los codemandados LARRY JOSÉ PÉREZ, JESÚS OCTAVIO PÉREZ, YOMAR PÉREZ, OCTAVIO RAMÓN PÉREZ y GOLMAR JOSEFINA PÉREZ, y consignó compulsas.-
En fecha 20-12-2012, (folio 253 al 260 y vto. ), se ordenó la publicación del cartel para las partes demandadas cumpliéndose con su publicación, consignación y fijación mediante diligencias de la parte demandante de fecha 10-04-2013, y diligencias secretariales de fecha: 21-06-2013.
En fecha 14-10-2013, (F 268.). el defensor ad-litem designado en su oportunidad para los herederos desconocidos por medio auto de fecha: 23-04-2008, (F. 108) y para los herederos conocidos demandados, por medio de auto de fecha: 17-07-2013 (F. 262) presto el debido juramento para ambos cargos.
En fecha 10-12-2014, se dicto auto donde este Juzgador se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 12-03-2014, comparecen las partes demandadas y por intermedio de su defensor Judicial dan contestación a la presente demanda (F.277 y F. 278).
Abierta la causa a prueba solo la parte demandante hizo uso de su derecho promoviendo los documentos fundamentales y testimoniales, promoviendo y evacuando 3 testigos en su debida oportunidad procesal. (Folio 49 y vto.).
En fecha: 07-07-2014, Siendo la oportunidad para presentar escritos de informes la parte demandante hizo uso de su derecho (F 291).
En el presente juicio fue decretado dos reposiciones de la causa, por medio de auto emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia lo Civil y sentencia interlocutoria emanada por ante este Juzgado en fechas 13-03-2009 (F.125) y 09-02-2012 (F 170 al 175) respectivamente.
El Juzgado entro en etapa para dictar sentencia y estado dentro del lapso legal correspondiente pasa a pronunciarse de seguidas.
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.
En su libelo, la actora, ciudadana LUISA FLORES, mediante apoderada, expuso: Que en el mes de enero de 1993, inició unión con el ciudadano OCTAVIO RAMÓN PÉREZ RANGEL, quien para ese momento era de estado civil DIVORCIADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No.53.845, estableciendo su primer domicilio juntos en la Segunda Calle Las Mayas No.43, en El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en vivienda propiedad de OCTAVIO RAMÓN PÉREZ RANGEL, que dicha unión concubinaria fue mantenida en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos del Sector Las Mayas de El Limón; Que la señora Luisa Flores durante esos años fue reconocida por parte del señor Octavio Pérez como su esposa y así lo hacía saber a todos sus conocidos, amigos y allegados y así fue tratada, aunque no se llegó a celebrar matrimonio, a los efectos sociales y familiares, llegando incluso a colocarla como beneficiaria de la Póliza de Vida que cotizaba en Seguros Horizonte, C.A., por su condición de Oficial de las Fuerzas Aéreas Venezolanas, en situación de retiro; Que la demandante, al trabajar en forma continua, contribuyó con los gastos y necesidades de esta relación, haciendo aportes tanto al mantenimiento de la vivienda que ocupaban, como en suplir alimentos, quedando así establecida la presunción de la comunidad concubinaria, de acuerdo a los establecido en el artículo 767 del Código Civil vigente; Que al momento de su muerte, en la ciudad de Maracay, el día 17 de Diciembre de 2001, dejó siete (7) hijos: JESÚS OCTAVIO, MIGUEL RAMÓN, GUILLERMO ALFONSO, LARRY JOSÉ, GOMAR JOSEFINA, OCTAVIO RAMÓN y YOMAR JOSEFINA PÉREZ, quien vivía, esta última, con su padre y la señora Luisa Flores; Que a alguno de sus hijos les constaba que su padre hacía vida en común con la actora y otros no mantenían contacto físico ni verbal con su padre.
La defensa ad-liten en su escrito de contestación de la demanda de los herederos desconocidos rechazo y contradijo en forma generalizada los alegatos de la parte demandante en virtud de que en el acto de que no pudo contactar a los demandados por ningún medio permitible y que procedía a presentar una defensa atendiendo al principio del derecho de la defensa y el debido proceso que les asiste.
En cuanto a la contestación de la demanda de los herederos conocidos la defensa ad-litem no presento escrito.
III
VALORACION DE LAS PRUEBAS
Las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. En estas disposiciones legales consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes, esta obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios.
MEDIOS DE PRUEBA INSTRUMENTAL
I.- DOCUMENTALES promovidas por la parte actora:
I.- Cursa al folio 281 y vuelto, escrito de promoción de pruebas, promovido por la parte actora a través del cual reprodujo e hizo valer a favor de su representada , el merito favorable de los documentos fundamentales consignados con el libelo de la demanda, siendo los siguientes:
1.- (Folio 10) Marcado con la letra “B” DOCUMENTAL, Original CONSTANCIA DE RESIDENCIA emanada del Registro Civil de la Alcaldía de Mario Briceño Iragorry El limón Maracay de fecha: 14-08-2001, a nombre la demandante LUISA FLORES donde se indica que desde hace varios años vive en la segunda calle Las Mayas, Nº 43, El Limón. Este Sentenciador por cuanto el presente instrumento público administrativo no ha sido objeto de tacha o impugnación le otorga pleno valor probatorio de conformidad con establecido en los artículo 1.357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
2.- (Folio 11.) Marcado con la letra “C” DOCUMENTAL, Original CONSTANCIA DE RESIDENCIA DE DIFUNTO emanada del Registro Civil de la Alcaldía de Mario Briceño Iragorry El limón Maracay de fecha: 19-12-2001, del causante OCTAVIO RAMON PEREZ RANGEL (†) donde se indica por medio de dos testigos que su residencia fue en la segunda calle Las Mayas, Nº 43, El Limón. Maracay del Estado Aragua. Este Sentenciador por cuanto el presente instrumento público administrativo no ha sido objeto de tacha o impugnación le otorga pleno valor probatorio de conformidad con establecido en los artículo 1.357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
3- (Folio 12 y 13) Marcada “D” DOCUMENTAL, Original del NOTIFICACION DE RECLAMO CERTIFICADO DE SEGUROS COLECTIVO DE VIDA emanado por Seguros Horizonte c.a., de fecha 10-06-02, siendo el asegurado el finado: OCTAVIO RAMON PEREZ RANGEL (†) y la reclamante beneficiaria de la póliza demandante: LUISA FLORES. Este Sentenciador por cuanto el presente instrumento público administrativo no ha sido objeto de tacha o impugnación le otorga pleno valor probatorio de conformidad con establecido en los artículo 1.357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
4.- (Folio 16) Marcado con la letra “F,” DOCUMENTAL, copia y certificación del ACTA DE DEFUNCIÓN, N° 347, de fecha 18 de Diciembre de 2001, tomo I, año: 2001, de los libros de defunciones, expedida en fecha 27-12-2001 por el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, perteneciente al finado: OCTAVIO RAMON PEREZ RANGEL (†), quien falleció el día 18/12/2001; dicha instrumental cual constituye un documento público, que surte plenos efectos en el presente juicio para demostrar el fallecimiento de la mismo, Este sentenciador lo valora como pleno, conforme lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
5.- (Folio 17) DOCUMENTALES, copias simple de las cédulas de Identidad correspondiente a la demandante y el causante: LUISA FLORES y OCTAVIO RAMON PEREZ RANGEL (†), son titulares de los números de cédula de identidad N° V-8.579.101 y V-53.845, respectivamente. Este Sentenciador por cuanto los presentes instrumentos públicos administrativos no ha sido objeto de tacha o impugnación les otorga pleno valor probatorio en su contenido de conformidad con establecido en los artículo 1.357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
II TESTIMONIALES DE LA PARTE DEMANDANTE
De las 3 testimoniales promovidas se evacuaron 3 por la parte demandante, es preciso destacar que sobre las mismas solo la parte promovente ejerció su debido control y este Sentenciador entra apreciar valorar las siguientes:
1.- Cursa al folio 288. del expediente, declaración de la testigo: GLORIA BARBARITA CHACIN DE GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-786.261, y domiciliada en: la Segunda Calle Maya, N° 24, sector Las Mayas El Limón en esta ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua.
2- Cursa al folio 289 del expediente, declaración de la testigo: CONTRERAS ALCINA LILIETH BEATRIZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.668.880, y domiciliada en: urbanización Las Mayas, Calle El Vigía Casa N° 07, El Limón, en esta ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua
3.- Cursa al folio 290, del expediente, declaración de la testigo: KARDELIA OSARIA CARRERA MONASTERIO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.093.325, y domiciliada en: Turmero, Residencia Costa del Sol, Torre Marbella, piso 8, apartamento B-8-6, Municipio Mariño del Estado Aragua.
4.- (Folio 14 y 15) Marcada “E” , del expediente DOCUMENTAL, Original, JUSTIFICATIVO DE TESTIGO NOTARIAL, emanado por la Notaria Pública quinta del Municipio Girardot, Maracay del Estado Aragua, en fecha 11-04-2002, rendida por las ciudadanos MIGUEL PEREZMARQUEZ Y ROQUE DUARTE HERNANDEZ, respondieron afirmativamente que existía una relación concubinaria desde hace 8 años, que conocieron sobre el deceso del finado, y que ambos estaban residenciado en el domicilio concubinario alegado en la demanda.. Este sentenciador las aprecia como indicios concatenadas con las declaraciones de los testigos rendidas por ante la sede de este Juzgado conforme a lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
Leídas y analizadas las deposiciones anteriormente transcritas de los testigos presentados por la parte demandante y evacuados por ante la sede de este Juzgado, ante Sentenciador antes de apreciarlas y analizarlas pasa hacer las siguientes consideraciones.
La prueba testimonial es sin duda una de las más usadas en el procedimiento declarativo de existencia del concubinato, esto debido precisamente a que lo que ha de demostrarse en el proceso es precisamente la notoriedad, la convivencia y la publicidad de la unión de hecho, para así poderla considerar como estable y continua. De igual manera es preciso señalar que actualmente la prueba de testigos es valorada conforme al sistema de la sana crítica. En este sentido el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece:
..”Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación..”.
En conclusión, la prueba de testigo en el especial procedimiento declarativo de existencia del concubinato, es una prueba de gran interés e importancia, ya que a través de ella se logran demostrar los hechos y circunstancias que llevan al juez a la conclusión que verdaderamente entre las partes existió o no una unión estable de hecho.
De las tres (3) declaraciones antes descritas, este juzgador las aprecia y valora como plena, ya que las mismas son demostrativas conforme lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, dichos testigos fueron presenciales y contestes en sus deposiciones con relación al objeto de la pretensión de la demanda, al manifestar que era conocidos de la demandante y el causante desde hace mas de 23 años, que presenciaron que vivían juntos en el domicilio concubinario alegado por la demandante en su escrito. Igualmente fueron contestes al manifestar que la pareja efectivamente convivían bajo el mismo techo, que el finado le dio a la demandante un trato de esposa antes los vecinos y la comunidad en general manteniendo una unión establece hasta la fecha del fallecimiento del finado y OCTAVIO RAMON PEREZ RANGEL (†). Y así se valora.
IV
MOTIVACION
Una vez realizada la narración de los actos determinantes habidos en el presente juicio, hecha la transcripción de lo alegado por la parte actora y otorgado el valor probatorio correspondiente a las pruebas cursante en autos, se desprende que estamos en presencia de un juicio por Acción Mero Declarativa de Concubinato que es intentado por la ciudadana: LUISA FLORES contra los ciudadanos: JESUS OCTAVIO, MIGUEL RAMON, GUILLERMO ALFONSO, LARRY JOSE, GOMAR JOSEFINA, OCTAVIO RAMON Y YOMAR JOSEFINA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, hijos y herederos del fallecido ciudadano OCTAVIO RAMON PEREZ RANGEL(†).
Valoradas y apreciadas, como fueron las pruebas documentales y testimoniales, haciendo un balance de las mismas, observa que se ha traído al proceso certificación de de fecha 27-12-2001, del acta de Defunción N° 347, de fecha 18 de Diciembre de 2001, tomo I, año: 2001, de los libros de defunciones de Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, perteneciente al finado: OCTAVIO RAMON PEREZ RANGEL (†),a través de dicha acta de defunción se destaca que el finado para la tiempo del deceso, dejó 7 hijos descritos con nombre y apellidos.
Y de las constancias de residencias el finado junto con la demandante se encontraba residenciado en la segunda calle Las Mayas, Nº 43, Municipio Mario Briceño Iragorry El Limón. Maracay del Estado Aragua.
Coincidiendo con la indicada por la demandante en su libelo como domicilio concubinario, razón por la cual se colige que vivían juntos para el momento del deceso el causante: OCTAVIO RAMON PEREZ RANGEL (†), vivía junto con la demandante LUISA FLORES. Y así se declara.
Asimismo, los testigos promovidos presentados y evacuados en juicio, constituyen un elemento fundamental y determinante en el procedimiento de declaración de existencia del concubinato, ya que sus deposiciones comportan una importancia extrema, quizás más que en cualquier otro juicio, ya que a través de sus declaraciones es que se logra demostrar importantes hechos que son los que en definitiva permiten concluir la existencia de la relación concubinaria.
En el presente caso es preciso asentar que la promovente y su contraparte son los que realizan las preguntas y repreguntas y deben inquirir específicamente sobre los hechos atinentes a LA NOTORIEDAD, CONTINUIDAD Y PUBLICIDAD de la unión estable de hecho y en el caso de la contraparte su papel fundamental es desvirtuar los hechos, de todo lo antes expuesto se desprende como aspecto concluyente que la prueba de testigos, y en especial en el procedimiento declarativo de existencia del concubinato, es una prueba de gran interés e importancia, ya que a través de ella se logran demostrar los hechos y circunstancias que llevan al juez a la convicción y posterior conclusión que verdaderamente entre las partes existió o no una unión estable de hecho no siendo desvirtuadas por la contraparte los hechos atinentes a la unión estable de hecho dando como consecuencia que quedo demostrada ante este Juzgado la existencia de la unión estable concubinaria entre la demandante : LUISA FLORES y OCTAVIO RAMON PEREZ RANGEL (†)Y así se establece.
.Establece el Artículo 767 del Código Civil
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este capítulo no se aplica si uno de ellos está casado.”
El concubinato es la unión no matrimonial, permanente, de un hombre y de una mujer no vinculados en matrimonio con otra persona”.
Aunado a ello para ejercer con efectos plenos la acción concubinaria que contempla el precitado artículo, es indispensable que el concubinato sea una relación concubinaria cabal, que reúna determinados elementos esenciales, como serian los siguientes: a. La cohabitación b. La permanencia. c. La singularidad d. El afecto. e. La compatibilidad matrimonial.
Elemento probatoriamente necesario:
a) LA NOTORIEDAD, lo cual este quedó probado con las declaraciones de los testigos presenciales presentados por la parte demandante, quienes estuvieron contestes en relación con las preguntas que les formularon; coincidiendo que el domicilio de éstos era el mismo y que residían juntos, declaraciones que se valoraron como plena prueba quedando demostrado de esta forma para este sentenciador. Y así se establece.
Ahora bien, tenida como demostrada la unión estable de hecho (concubinato) entre la demandante y la finado esta produce efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados (como en el presente caso) o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. No existiendo impedimentos dirimentes que pudieran haber existido para que los mencionados ciudadanos contrajeran matrimonio, lo cual evidentemente no hicieron a pesar que según la copia simple de las cédulas de identidad su estado civil se indican como soltera y divorciado en el mismo orden.
Por otra parte, en el concubinato o unión concubinaria no se tiene la fecha cierta de cuando comienza la misma, tal como lo que sucede con el matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio; pero tomando en cuenta todo lo antes expuesto este juzgador da por cierta la relación estable de hecho entre la demandante ciudadana: LUISA FLORES y OCTAVIO RAMON PEREZ RANGEL (†) por un período aproximado de casi 8 años, tal como lo declaro la demandante y testigos, al tomar como fecha cierta del inicio la relación concubinaria el día 01 de Enero de 1993 hasta el fecha el 18 de Diciembre de 2001, día del deceso de la causante según el acta de defunción. Y así se establece.
Así las cosas, tenemos que el artículo 767 del Código Civil Venezolano acepta la Unión Concubinaria igual que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en donde se le dan efectos patrimoniales y civiles igual que el matrimonio, cuestión que no se discute en presente juicio.
El artículo 767 ejusdem, establece que:
“Se presume la Comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de Unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este articulo no se aplica si uno de ellos está casado…”
En conclusión, se tiene por cierta con las pruebas valoradas como plenas y el cúmulos de indicios, presunciones de las documentales ya descritas, que la relación concubinaria entre los ciudadanos : LUISA FLORES y OCTAVIO RAMON PEREZ RANGEL (†) desde el día primero (01) de Enero de 1993, hasta el fecha el 18 de Diciembre de 2001, se mantuvo y duró siete (7) años, 11 meses y trece (13) días, mucho más de los dos (2) años que se exige para calificar la permanencia, término que fue contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social. Por lo que la acción intentada debe ser declarada CON LUGAR por el tiempo aquí establecido. Y así se declara.
V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana LUISA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.973.988 en contra de los ciudadanos y ciudadanas: JESUS OCTAVIO, MIGUEL RAMON PEREZ. Cédula de identidad número 9.950.295 GUILLERMO ALFONSO PEREZ Cédula de identidad número: 7.196.989, LARRY JOSE, GOMAR JOSEFINA, OCTAVIO RAMON Y YOMAR JOSEFINA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, herederos del fallecido ciudadano OCTAVIO RAMON PEREZ RANGEL. (†), quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.53.845.
SEGUNDO: En consecuencia, se declara cierta en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo, la unión estable de hecho entre la ciudadana LUISA FLORES y el causante OCTAVIO RAMON PEREZ RANGEL (†), por un período aproximado de casi 8 años, del inicio la relación concubinaria el día 01 de Enero de 1993 hasta el fecha el 18 de Diciembre de 2001 día del deceso de la causante según el acta de defunción.
TERCERO: Por la naturaleza jurídica de la presente decisión judicial, de mera declaración de la situación jurídica del concubinato, no hay condenatoria en costas.
CUARTO: La presente sentencia es dictada dentro del lapso legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los catorce (14) días del mes de Octubre de 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO (FDO Y SELLO)
ABG. MAZZEI RODRIGUEZ RAMIREZ
LA SECRETARIA TITULAR (FDO)
AMARYLIS RODRIGUEZ
En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia y siendo las 2:30 p.m. LA SECRETARIA TITULAR (FDO Y SELLO)
Exp. N° 4617
MRR/AR/
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