REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
Maracay, 21 de octubre de 2014
203° y 154°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: OSCAR ALEXANDER ROMERO QUIÑONEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.955.266 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: Ciudadana abogada: DAICY DUARTE, Inpreabogado Nro. 78.468, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EMPRESA ADMINISTRADORA INVERVALOR, RIF: J-29838026-8, con el N° de póliza 29347.-.
APODERADO JUDICIAL DE LA EMPRESA GARANTE SOCIEDAD MERCANTIL C.A DE SEGUROS OCCIDENTAL: Abogado CARLOS ALBERTO TAYLHARDAT GARCIA, inscrito en el Inpreabogado N° 18971
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES Y EMERGENTES.
DECISIÓN: Interlocutoria Con Fuerza de Definitiva.
PERENCIÓN
EXPEDIENTE: 7261

Por cuanto en fecha 17 de octubre de 2013 fui designado Juez Provisorio de este Tribunal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio N° CJ-13.3951 Y CJ-13.3952 juramentado como he sido por ante la Jueza Rectora de esta Circunscripción Judicial Dra. MARJORIE CALDERON en fecha 25 de noviembre de 2013, y tomé posesión del mismo en la misma fecha 25 de noviembre de 2013.-Con vista de lo anterior, y por cuanto se hace necesario abocarme al conocimiento del presente expediente, en consecuencia, ME ABOCO al conocimiento de la causa contenida en el expediente N° 7261, (Nomenclatura de este Tribunal).- Téngase para proveer lo conducente.
Conoce este órgano jurisdiccional del presente expediente proveniente del Juzgado Distribuidor Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua., siendo sorteado al presente Tribunal y revisadas exhaustivamente como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, este Juzgador observa que se trata de una demanda de daños materiales y emergentes incoada por el Ciudadano: OSCAR ALEXANDER ROMERO QUIÑONEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.955.266 y de este domicilio, en fecha 17 de febrero de 2012.
Al respecto quien decide considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha 09 de marzo de 2012, se admitió la demanda y se ordenó emplazar a la parte demanda para dar contestación a la demanda.


SEGUNDO: A partir de la admisión de la demanda se generan obligaciones para la parte accionante respecto a la citación, es decir la parte actora tiene 30 días a contar desde el momento en que el Tribunal admite la demanda para impulsar la citación del demandado, esto quiere decir que; el día 22 de junio de 2012, el alguacil dejó constancia de haber practicado la citación correspondiente era el tiempo útil para que la demandante cumpliera con las obligaciones que le impone la ley. Si bien es cierto que en fecha 21 de mayo de 2012 compareció la parte actora en la persona de su apoderada judicial ciudadana DAYCY DUARTE Inpreabogado Nº 78.468, consignando los fotostatos para la compulsa.-.
En fecha 01 de agosto de 2012, la parte garante contestó la demanda, estando dentro de la oportunidad fijada por el tribunal para contestar.
En fecha 16 de septiembre de 2012, se celebró la audiencia preliminar alegando los hechos objetivo principal de la demanda.-
En fecha 11 de octubre de 2012, se fijo los hechos controvertidos, acordando librar boleta de notificación, dejando constancia en fecha 21 de febrero de 2013, por el alguacil haberlo practicado. Y en fecha 03 de abril de 2013, el alguacil de igual forma dejó constancia de las últimas notificaciones que ha de practicarse, cumpliendo la formalidad.-
En fecha 22 de abril de 2013, mediante auto se fijó la audiencia oral.
En fecha 26 de junio de 2013, se celebró la audiencia oral, no compareciendo la parte actora, asistiendo única persona el apoderado de la empresa Garante. Y en fecha 20 de octubre de 2014, la parte apoderada de la Empresa Garante solicita la Perención de la Instancia, un año después sin darle impulso procesal al mismo.-

Llegada la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
Vista la secuencia de los actos de Impulso Procesal efectuados por la parte actora, este órgano jurisdiccional para decidir observa:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención (…)”.
La regla legal transcrita impone una sanción de Perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.

En tal sentido, El Supremo Tribunal en Sala Constitucional, en sentencia número 956, de fecha 1º de junio del 2001. (Caso: Valero Portillo), al analizar la decadencia y extinción de la acción por falta de interés procesal en las causas paralizadas o inactivas, señaló:
"...Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentran -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de partes, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el Legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida..."

Ahora bien, de la nueva Doctrina parcialmente transcrita y de acuerdo al artículo 335 de la Constitución de 1.999, en la cual se señala el carácter vinculante de las decisiones de la Sala Constitucional y examinados la demanda que conforma el actual expediente, en la presente causa se observa que la última actuación de la parte actora fue en fecha 22 de noviembre de 2012, por lo que ha transcurrido más de un (01) año sin que se realizara actuación alguna, configurándose el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en virtud de lo expuesto este Tribunal considera suficientes elementos para que se declare extinguida la instancia por falta de interés procesal. Y ASÍ SE DECIDE.

Con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho este órgano jurisdiccional administrando Justicia el Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Y así se decide. Se ordena la notificación de la presente decisión mediante listado que será colocado en la cartelera de este tribunal., y transcurrido el lapso de diez (10) días de la notificación, se ordena remitir este expediente junto con oficio a la Oficina de Archivo Judicial en su debida oportunidad. De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costa.- Publíquese, regístrese y déjese copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 21 de Octubre de 2014. Años 203º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,(FDO Y SELLO)

ABG. MAZZEI RODRIGUEZ

LA SECRETARIA,(FDO)

ABG. AMARILIS RODRIGUEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:10 am.,
LA SECRETARIA,(FDO Y SELLO)
MR/AR/Carol
Exp N° 7261