REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, Y TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA,
Maracay, 23 de Octubre de 2014
204º y 155°

PARTE ACTORA: JUAN LUIS ROJAS RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 699.659.
APODERADA JUDICIAL: VERONIS GARBOZA CASTILLO, abogada en ejercicio y de este domicilio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 12.932.
PARTE DEMANDADA: DORIS CRUZ RODRIGUEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.123.243.
APODERADO JUDICIAL DEFENSA AD LITEM: LEONELA PEGGY BATTIKHA, abogada en ejercicio y de este domicilio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 135.749.
MOTIVO: DIVORCIO CAUSAL 2 º Y 3° ARTICULO 185 CODIGO CIVIL.
EXPEDIENTE N°: 4881.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente juicio de Divorcio por demanda incoada por el ciudadano: JUAN LUIS ROJAS RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 699.659, representado judicialmente por su abogada, ya identificada, en contra de la ciudadana: DORIS CRUZ RODRIGUEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.123.243. Quien expuso que contrajo matrimonio civil con la demandada en fecha 20 de Diciembre de 1961, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Crespo del Estadio Aragua, según acta de matrimonio N° 467, Tomo 02, del año 1961, folios (13) al (14), fijando su domicilio conyugal en la urbanización Fundación Mendoza Calle Agustín Codazzi N° 30-4., Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, durante muchos años su vida conyugal transcurrió en situación de normalidad, hasta que entre ambos surgieron una serie de inconvenientes debido a diferentes puntos de vista para plantear y solucionar los problemas, trasladándose a sus vidas y cohabitación común y en el año 2.003, la demandada corrió al demandado de su habitación, empezó a maltratarlo verbalmente y a ofenderlo refiriéndose a él en términos peyorativos y a desautorizarlo delante de sus hijos y nietos.


Motivo por el cual procedió a demandar a la ciudadana: DORIS CRUZ RODRIGUEZ CASTILLO, conforme a lo establecido en el artículo 185 ordinales 2º Y 3° del Código Civil. Alegando que durante el matrimonio fue adquirido un bien inmueble y que procrearon cuatro hijos, mayores de edad de nombre: JOSE LUIS, DORIS YOCASTA, LOLIBERTH KATIUSKA Y KAREN FABIOLA ROJAS RODRIGUEZ, Solicitando se declare con lugar dicha demanda.

NARRATIVA
En fecha 26 de noviembre de 2008, El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó auto recibiendo la demanda proveniente del Juzgado Distribuidor correspondiente y en fecha 15 de enero de 2009, por auto procede a admitirla (F. 11). En fecha 01 de octubre de 2009, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción judicial del Estado Aragua, se aboca al conocimiento de la presente causa (F.21) y en fecha 09 de noviembre de 2009, acuerda librar la compulsa de citación y librar Oficio al Fiscal Duodécimo del Ministerio Publico del estado Aragua.- En fecha 13 de febrero de 2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, imparte sentencia definitiva (F 88 al 96) y en fecha 08 de agosto de 2012, la apoderada judicial de la parte demandante Abogada Veronis Garboza Castillo, consigna boleta de notificación como tercero que se le hiciera al ciudadano: Juan Luis Rojas por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción Judicial del Estado Aragua de la Acción de Amparo Constitucional, introducido por la demandada en contra de la decisión emitida por este Juzgado. En fecha 07 de noviembre de 2012 se recibe Oficio N° 0430-569, remitiendo copia certificada de la decisión proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde declara con Lugar la Acción de Amparo Constitucional y ordenando la Reposición de la causa al estado de que se practique la Notificación al Fiscal del Ministerio Público. (F108 al 133), en esta misma fecha el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua ordena y libra la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio público del Estado Aragua. En fecha 10 de enero de 2013 el Alguacil de este Juzgado consigna la boleta de Notificación debidamente firmada (F 137 al 138).

Posteriormente agotados los procedimientos establecidos en el C.P.C, para la notificación del demandado y por solicitud de la parte demandante el Tribunal procede a designar defensor ad-litem, ordena su notificación y en esa misma fecha el alguacil consigna la boleta de notificación debidamente firmada. En fecha 03 de junio de 2013 el Tribunal acuerda librar la compulsa de citación al defensor y en fecha 13 de junio de 2013, por diligencia el alguacil consigna la citación debidamente firmada por el defensor judicial (F158 al 159). Cumplido como han sido las citaciones ordenadas, en fecha 07 de agosto de 2013 se celebró el primer acto conciliatorio, en fecha 24 de octubre de 2013 se celebró el segundo acto conciliatorio y en fecha 08 de noviembre 2013, se celebró el acto de contestación de la demanda donde la parte demandante insiste en continuar con la demanda (F 166, 170 y 171). En fecha 05 de febrero de 2014, El Tribunal Repone la Causa al estado de promover nuevamente las pruebas por ambas partes, declarando nulas todas las actuaciones a partir del auto donde se agregaron las pruebas que corre inserta al folio 181 inclusive en adelante del presente expediente ( F186 al 188). Posteriormente se agregaron las pruebas de ambas partes, documentales y testimoniales presentando 3 testigos. Siendo la oportunidad para presentar escrito de informes solo la parte demandante hizo uso de su derecho consignando escrito en fecha 30-06-2014. Encontrándose la presente causa en etapa para dictar sentencia y vencido como se encuentra el mismo este sentenciador pasa de seguidas a dictarla.

II
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
MEDIO DE PRUEBA INSTRUMENTAL
1.- Cursa al folios 14 DOCUMENTAL, PODER APUD-ACTA, debidamente certificado por la Secretaria del Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Aragua, que le otorgó el ciudadano: JUAN LUIS ROJAS RIVAS, en su condición de parte actora a las ciudadanas: VERONY LAYA GRABOZA Y RENATA LAYA GARBOZA, abogadas en ejercicios y de este domicilio inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 78.656 y 113.285, respectivamente. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.

2.- Cursa a los folios 4 y 13 con sus respectivos vtos., DOCUMENTAL copia simple y certificación en original del ACTA DE MATRIMONIO N° 467, folio 259 vto de fecha 20 de diciembre de 1971, Tomo 02 del Año 1961, expedida en fecha 29-12-2071, y 20-11-2008 emanada por la Directora del registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, donde se certifica el matrimonio celebrado entre el ciudadano: JUAN LUIS ROJAS RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 699.659 y la ciudadana: DORIS CRUZ RODRIGUEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.123.243. Analizada las documentales antes descrita, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser emanada de una autoridad competente mereciendo por tanto fe en su contenido, conforme a los artículos 457 y 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, quedó demostrado para quien sentencia que el vinculo matrimonial entre las partes cuya disolución se demanda, ha quedado probada por medio de esta prueba instrumental y así se valora.

3.- Cursa al folio 3, DOCUMENTAL copias simples de la CÉDULA DE IDENTIDAD del ciudadano JUAN LUIS ROJAS RIVAS, a cuyos efectos este Tribunal observa que dicha copia sirven para demostrar la identidad del hoy accionante, por lo que al respecto este Sentenciador le otorga valor probatorio en virtud del carácter fidedigno del documentos administrativos todo conforme a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora .

4.-Cursa al folio 5, DOCUMENTAL Copia simple del ACTA DE NACIMIENTO Nº 2434, de fecha 02-11-1973, registrada en el Tomo 4° A, año 1963, del ciudadano: JOSE LUIS, expedida el 03 de Enero de 1.984, por la Prefectura del Municipio Crespo, Distrito Girardot del Estado Aragua. Ahora bien, siendo que se trata de un acto de estado civil personas, el mismo tiene carácter auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en consecuencia este Sentenciador valora dicho documento como pleno conforme a lo establecido al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1359 y 1360 del Código Civil ,se tiene como demostrativo de que ciudadano JOSE LUIS mayor de edad, ciertamente es hijo del demandante JUAN LUIS ROJAS RIVAS y la demandada DORIS CRUZ RODRIGUEZ CASTILLO. Así se establece y valora.

5.- Cursa al folio 06, DOCUMENTAL Copia simple, del ACTA DE NACIMIENTO Nº 1.225, de fecha 06-10-1975, registrada en el Tomo “C”, año 1965, de la ciudadana: DORYS YOKASTA, expedida el 17 de Septiembre de 1.985, por la Prefectura del Municipio Crespo, Distrito Girardot del Estado Aragua. Ahora bien, siendo que se trata de un acto de estado civil personas, el mismo tiene carácter auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en consecuencia este Sentenciador valora dicho documento como pleno conforme a lo establecido al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1359 y 1360 del Código Civil ,se tiene como demostrativo de que la ciudadana DORYS YOKASTA, mayor de edad, ciertamente es hija del demandante JUAN LUIS ROJAS RIVAS y la demandada DORIS CRUZ RODRIGUEZ CASTILLO. Así se establece y valora.

6.- Cursa al folio 07, DOCUMENTAL Copia simple del ACTA DE NACIMIENTO Nº 1.148, de fecha 30-06-1979, registrada en el 2° Tomo “C”, año 1979, de la ciudadana: LOLIBERTH KATIUSKA, expedida el 17 de septiembre de 1.985, por la Prefectura del Municipio Crespo, Distrito Girardot del Estado Aragua. Ahora bien, siendo que se trata de un acto de estado civil personas, el mismo tiene carácter auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en consecuencia este Sentenciador valora dicho documento como pleno conforme a lo establecido al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1359 y 1360 del Código Civil ,se tiene como demostrativo de que la ciudadana LOLIBERTH KATIUSKA, mayor de edad, ciertamente es hija del demandante JUAN LUIS ROJAS RIVAS y la demandada DORIS CRUZ RODRIGUEZ CASTILLO. Así se establece y valora.

7.- Cursa al folio 08, DOCUMENTAL Copia certificada de ACTA DE NACIMIENTO Nº 61, de fecha 09-01-1980, registrada en el 1° Tomo “B”, año 1980, de la ciudadana: KAREN FABIOLA, expedida el 17 de septiembre de 1.985, por la Prefectura del Municipio Crespo, Distrito Girardot del Estado Aragua. Ahora bien, siendo que se trata de un acto de estado civil personas, el mismo tiene carácter auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en consecuencia este Sentenciador valora dicho documento como pleno conforme a lo establecido al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1359 y 1360 del Código Civil ,se tiene como demostrativo de que la ciudadana KAREN FABIOLA, mayor de edad, ciertamente es hija del demandante JUAN LUIS ROJAS RIVAS y la demandada DORIS CRUZ RODRIGUEZ CASTILLO. Así se establece y valora.

TESTIMONIALES
8.- Cursa a los folios 205 al 208, la declaración de los testigos promovidos por la parte actora, ciudadanos DANNY VITELO TOVAR OVIEDO y VICENTE ANTONIO GONZLEZ DAVILA Y LONNI ARGENI TRUJILLO MIRANDA, titulares de las cédulas de identidad números 9.642.695, 1.896.048, 4.227.237 respectivamente, quienes una vez juramentados, depusieron frente al apoderado judicial de la parte actora y defensora ad litem quienes a su vez fueron contestes en afirmar, cuando procedieron a responder las preguntas formuladas a viva voz que conocen de vista, trato y comunicación a las partes o a una de ellas , que ambos son casados, que discutían y peleaban constantemente estando en conocimiento que la demandada corrió del domicilio conyugal al demandante, que tuvo que buscar un lugar a donde mudarse, alegaron que ellos están separados y que la demandada insultaba al demandante, delante de cualquier persona cuando vivían en el domicilio conyugal en la urbanización Fundación Mendoza Calle Agustín Codazzi N° 30-4., Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua. En este sentido, señala esta sentenciador que a las deposiciones de estos testigos les otorga pleno valor probatorio por tratarse de testigos hábiles y contestes en sus declaraciones y afirmaciones. Además que sus dichos se adminiculan entre si y concuerdan estos con lo expuesto y alegado por la actora en el escrito libelar solo en cuanto a la causal tercera (3) del artículo 185 del Código Civil, como lo es los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común.
III
MOTIVA
Valoradas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas por las partes este Sentenciador para decidir observa:
El Divorcio es la ruptura del vínculo matrimonial que une a dos personas y tiene su fundamento en el Código Civil vigente, en el que se esbozan distintas causales que pueden determinar su disolución.
Con el matrimonio se deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, están obligados como lo dice nuestro ordenamiento jurídico a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, a las cargas y demás gastos matrimoniales así como los deberes para con los hijos habidos, de existir dentro de la relación matrimonial.
Con el acta de matrimonio de fecha: 20-12-1971, bajo el Nº 467, lo cual riela al folio cuatro (4) del presente expediente, ya apreciado y valorado queda demostrada de manera ineludible que el ciudadano: JUAN LUIS ROJAS RIVAS y la ciudadana: DORIS CRUZ RODRIGUEZ CASTILLO ambos supra identificados, son cónyuges y que el vínculo matrimonial produce para ambos efectos importantes, deberes y derechos que alcanza además a los hijos que pudieren haber en esa unión matrimonial.
En el presente caso quedó demostrado con la deposición de los testigos antes valorados, que el domicilio conyugal de las partes en el presente juicio fue en la urbanización Fundación Mendoza Calle Agustín Codazzi N° 30-4., Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua.
En el caso de marras, la parte actora en su escrito indicó como causales de la disolución del vínculo matrimonial el numeral segundo y tercero, del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, en ese mismo orden.
Ahora bien, el divorcio se puede definir como la manera establecida por la Ley para disolver el vínculo matrimonial, cuando concurren las causales que de acuerdo al ordenamiento jurídico, justifiquen la concurrencia de tal disolución. Esta disolución del vinculo matrimonial constituye la ruptura, el término de una relación que contiene en si misma los deberes y derechos de los cónyuges durante el tiempo que este dure y por las consecuencias que reviste debe estar fundamentada en alguna de las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil Vigente.
En este sentido resulta con relación a la causal segunda alegada Abandono Voluntario, es importante destacar que en el Abandono Voluntario, no cabe la posibilidad de que se identifique como abandono ninguna situación que sea producto de la violencia, o donde no prive el libre ejercicio de la voluntad.
En relación a esta causal, tenemos que el abandono voluntario se clasifica en:

1.- ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL: El cual es configurado en dos factores fundamentales: a) En primer lugar el animus: El cónyuge que abandona el domicilio conyugal debe tener la intención de hacerlo. b) Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Para lo cual resulta necesario referirnos a lo que ha de entenderse como domicilio conyugal.
En tal sentido dispone el artículo 11 de la Ley de Derecho Internacional Privado que el domicilio de una persona física se encuentra en el lugar donde tiene su residencia habitual, y el artículo 12 de la misma Ley sostiene la mujer casada tiene su domicilio propio y distinto del marido, si lo ha adquirido de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior. Ello significa que si la mujer casada por cualquier circunstancia establece su domicilio en otro estado por razones de haber fijado la residencia en otra parte, su domicilio puede ser distinto al del marido.
Por su parte el artículo 140 A del Código Civil se refriere a la figura del domicilio conyugal señalando que: “El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común”.
De manera que todas estas disposiciones legales regulan el domicilio y en particular el de los cónyuges, fijando y estableciendo las reglas a seguir para determinar, en definitiva, cuál ha de ser el lugar de cohabitación entre los que han contraído matrimonio. Ello con el objeto de precisar entre otros particulares la obligación que tienen los cónyuges de convivir juntos y prestarse el socorro y ayuda mutua.

2.-EL ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica, el no cumplimiento de los deberes del matrimonio y comprende desde el deber de cumplir el debito sexual, tanto del marido como el de la mujer, hasta el socorro mutuo que se deben los esposos. En este mismo orden de ideas esta Juzgadora considera necesario puntualizar las características para que se pueda configurar el abandono voluntario las cuales responden a lo siguiente: para que realmente el abandono voluntario pueda ser apreciado como tal, y por ende constituir una causal de divorcio se requiere que sea: Importante: Cuando la actitud asumida por uno de los cónyuges es producto de una decisión tomada y no de algún disgusto pasajero que una conversación pueda arreglar, se trata de algo con trasfondo lo que pudiéramos llamar la gota que derramo el vaso. Injustificado: El incumplimiento de los deberes conyugales puede tener su raíz en una circunstancia totalmente justificada, puede ser que por enfermedad uno de los cónyuges no pueda cumplir con sus deberes sexuales, o por exceso de trabajo. Intencional: Puede que el abandono sea realmente importante al extremo que se configure lo que hemos dicho en cuanto a la importancia de los hechos pero puede que se haya producido sin la intención del cónyuge actor.

Ahora bien en el presente caso, de las declaraciones de los testigos no quedó demostrado para este sentenciador que la demandada incurrió en la causal de abandono voluntario, prolongado para con el ciudadano demandante, lo que si quedo demostrado es que la demandada logro con su conducta y trato que el demandante no volviera al domicilio conyugal por un tiempo aproximado de más de 10 años, y asi evitar el demandante los maltratos verbales por el hecho de haber sido corrido del hogar, este lapso de tiempo suficientemente prolongado e importante supera la decisión de cualquier disgusto pasajero, incumpliendo en consecuencia con los deberes que le impone el matrimonio conforme al Código Civil venezolano pero no en lo que respecta a la causal segunda alegada y así se establece.

I.- Con respecto a la pretensión de la parte actora de divorcio, con invocación de la causal prevista en el numeral 3° del Artículo 185 del Código Civil, referente a LOS EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HACEN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN el Tribunal observa:
Podemos, resumir bajo la denominación de injuria grave, ya que no otra cosa son los excesos y sevicias a los cuales está referida dicha causal. Al considerar que son los excesos, se define como un desorden violento de la conducta de los cónyuges, orientado hacia un desbordado maltrato físico, al punto de poder producir inclusive peligro de la integridad física del cónyuge agraviado. La sevicia, en cambio es la crueldad manifestada en el mal trato, “crueldad excesiva” o “trato cruel”, al punto que hagan imposible la vida en común, ambos conceptos conforman la injuria grave. Sin embargo la injuria grave, tiene una acepción civilmente hablando y es la afrenta de palabra o de obra que tiende a poner a otra persona en situación de menosprecio ante sí misma y ante los demás, al extremo de convertirla en motivo de escarnio o burla de quienes la rodean, la importancia jurídica de estos conceptos se deriva de que constituye causal de divorcio como bien lo señala la causal “que sean graves”. Para que esta causal pueda configurarse es necesario que el hecho realizado sea: a) importante: En cuanto a la sevicia, un insulto que para algunas personas es altamente ofensivo, se convierte en un lenguaje usual entre algunas parejas, lo que dificulta llevar al tribunal hechos que forman parte de la rutina de los cónyuges. b) injustificado: que demuestre que el daño no forma parte de la rutina, que no era costumbre entre los cónyuges ese tipo de conducta. c) intencional: que hubo la intención por parte del agraviante de causar el daño, que haya sido el resultado de una situación ajena a la inconciencia o a una enfermedad mental. Y d) que no forme parte de la rutina diaria.


Ahora bien, de la situación entre los cónyuges aquí explanada, considera prudente quien aquí suscribe hablar sobre la doctrina y la jurisprudencia que ha venido señalando al divorcio remedio, como “una solución al problema que representa la subsistencia del matrimonio cuando el vínculo se ha hecho intolerable, cuando ya estaba roto, aunque subsistía, independientemente de que esa situación pueda imputársele a alguno de los cónyuges.” (Grisanti, 2000, 284). Esta tendencia de la ha tenido acogida en la jurisprudencia nacional, tal como se aprecias en una sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000 el Magistrado Juan Rafael Perdomo:

“Las normas sobre el divorcio deben, en general, entenderse de manera favorable al mantenimiento del vínculo; sin embargo, cuando la vida familiar luce irremediablemente dañada, es necesario recurrir al divorcio, como remedio que en definitiva es socialmente mejor que la perpetuación de una situación irregular, y la finalización del juicio, es favorable a ambas partes, aun contra su voluntad.”

En el caso de autos, y tomando en cuenta las declaraciones de los testigos, se evidencia un quebrantamiento irreparable de la relación matrimonial entre los cónyuges, al mantener prolongadamente y de modo injustificado los excesos, sevicia e injurías graves que hacen imposible la vida en común que conduce forzosamente a este Tribunal a declarar procedente y beneficioso para los cónyuges EL DIVORCIO y en consecuencia la disolución del Vínculo Conyugal. En razón de lo anterior se hace forzoso a este Juzgador declarar con lugar la demanda de divorcio por la causal tercera alegada. Y así se establece.


IV
DECISION
Por la motivación que antecede, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de divorcio incoada por el ciudadano JUAN LUIS ROJAS RIVAS, titular de la cédula de identidad No. 699.659, contra la ciudadana DORIS CRUZ RODRIGUEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad No. V-3.123.243., de conformidad con la causal tercera siendo los excesos, sevicia e injurías graves que hacen imposible la vida en común del artículo 185 del Código Civil.
SEGUNDO: SIN LUGAR, la demanda con respecto a la causal segunda ABANDONO VOLUNTARIO del artículo 185 del Código Civil invocada por el ciudadano JUAN LUIS ROJAS RIVAS, titular de la cédula de identidad No. 699.659, contra la ciudadana DORIS CRUZ RODRIGUEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad No. V-3.123.243.

TERCERO: En consecuencia de lo anterior queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde la fecha 20 de diciembre de 1961, por ante la Prefectura Crespo del Municipio Girardot, Maracay del Estado Aragua, acta No.467, folio 259 vto. Tomo 02 del Año 1961.
TERCERO: Por la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.
CUARTO: Por cuanto la presente sentencia fue dictada fuera del lapso de Ley, se ordena la notificación de las partes.
QUINTO Liquídese los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal que aquí se disuelve conforme a ley.
SEXTO: Por la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese. Ofíciese lo conducente a los organismos competentes.
Dada firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En Maracay a los veintitres (23) días mes de Octubre del 2014, año 203° de Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO (FDO Y SELLO)

ABG. MAZZEI MANUEL RODRIGUEZ
LA SECRETARIA TITULAR (FDO)

ABG. AMARYLIS RODRIGUEZ


En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia y siendo las 2:30 p.m.
LA SECRETARIA TITULAR(FDO Y SELLO)


Exp: 4881
MZ/AR./zl