REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 06 de octubre de 2014
203° y 154°

DEMANDANTE: GLADYS MIREYA BUITRIAGO VALENCIA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, Titular de la cedula de Identidad N° V-7.232.124 y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL O ASISTIDOS DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado: JORGE ALFREDIS BECERRA Y PEDRO MANUEL FLORES MANRIQUE, Inpreabogados Nros 24.023 y 69.743, respectivamente.-
DEMANDADO: JHONNY RAMON TOVAR SANCHEZ, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-4.231.890
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado CARLOS YGUARO MARTINEZ, Inpreabogado N° 86.719.-
MOTIVO: PARTICION
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCION)
EXPEDIENTE N° 7469
Por cuanto en fecha 17 de octubre de 2013 fui designado Juez Provisorio de este Tribunal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio N° CJ-13.3951 Y CJ-13.3952 juramentado como he sido por ante la Jueza Rectora de esta Circunscripción Judicial Dra. MARJORIE CALDERON en fecha 25 de noviembre de 2013, y tomé posesión del mismo en la misma fecha 25 de noviembre de 2013.-Con vista de lo anterior, y por cuanto se hace necesario abocarme al conocimiento del presente expediente, en consecuencia, ME ABOCO al conocimiento de la causa contenida en el expediente N° 7469, (Nomenclatura de este Tribunal).- Téngase para proveer lo conducente.
I
Previo de las actuaciones que conforman el presente expediente, así como de la revisión exhaustiva realizada en la presente causa, este Juzgador considera oportuno traer a colación el contenido de la norma legal que establece la institución de la perención de la instancia el Código de Procedimiento Civil:
Artículo 267 “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…..”
En reciente sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de agosto de 2007, recaída en el expediente Nº 2006-001089 (nomenclatura de la Sala), fue acogida DOCTRINA VINCULANTE emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció:
“..… la perención de la instancia opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgador margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, toda vez que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia, en el entendido que el mencionado estado de sentencia es referido exclusivamente a la sentencia de fondo, más no cuando en la causa esté pendiente una decisión interlocutoria.-.
Lo que se desprende que a criterio de la Sala de Casación Civil, es la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria de cuestiones previas y a cualquiera otra que sea menester que el Juez dicte para la prosecución del juicio.
Con lo cual, se hace evidente la contradicción entre los criterios de procedencia de la perención de la instancia en estos dos fallos, dado que la Sala Constitucional admite la procedencia de la perención de la instancia en las causas que están en espera de una sentencia interlocutoria y la Sala de Casación Civil, que no es procedente la perención de la instancia en ese supuesto, en consecuencia la Sala de Casación Civil, con el fin de unificar los criterios interpretativos restrictivos de las normas, con la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, deja establecido que la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica sólo a la sentencia definitiva que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil.
De esta manera, la Sala abandona expresamente el criterio plasmado en su sentencia Nº RC-0217 de fecha 2 de agosto de 2001, expediente Nº 2000-535, en el juicio de Luís Antonio Rojas Mora y otros contra la ASOCIACIÓN CIVIL SIMÓN BOLÍVAR LOS FRAILEJONES, y cualesquiera otras que se opongan a la doctrina sentada en este fallo, y por ser materia de orden publico, el mismo se hace aplicable a este caso, y a cualquier otro en que la perención sea declarada luego de publicado este fallo, dada la especialidad de la materia que se debate, la cual conforme al fallo de la Sala Constitucional antes citado Nº 853, de fecha 5 de mayo de 2006, expediente Nº 02-694, opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva.
II
Este Juzgador a los fines de verificar si efectivamente se configuró la perención, pasa a realizar un resumen de lo actuado en el expediente: Se puede verificar que en fecha 10 de abril de 2013 se admitió la demanda.-
Posteriormente en fecha 29 de abril de 2013, el alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación a la parte demandada, inmediatamente en fecha 08 de mayo de 2015, el alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación firmada al Fiscal del Ministerio Público, el 22 de mayo en el Acto Conciliatorio no compareció ninguna de las partes, desde esa fecha hasta la fecha 31 de mayo de 2013, no hubo ninguna actuación , asimismo diligencia que suscribió el defensor judicial de la parte demandada solicitando la suspensión de la causa hasta tanto se pudiera celebrar una transacción entre ellos, lo cual no fue posible.-
Ahora bien se evidencia y por cuanto la presente causa se encontraba paralizada por un tiempo superior a un (01) año, este juzgador considera que opera el supuesto establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de procedimiento Civil. En concordancia con el criterio Jurisprudencial establecido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de agosto del 2007, Expediente N° 2006-001089.- Así se declara.-
Por todo lo antes expuesto este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en base a la norma transcrita, por cuanto en sentencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, castiga la inactividad de las partes por mas de un (1) año, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Y así se decide. Se ordena la notificación de la presente decisión mediante listado que será colocado en la cartelera de este tribunal., y transcurrido el lapso de diez (10) días de la notificación, se ordena remitir este expediente junto con oficio a la Oficina de Archivo Judicial en su debida oportunidad.
Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maracay, a los seis (06) días del mes de octubre del año 2014. Años: 203º y 154º.
El Juez (FDO Y SELLO)
Abg. Mazzei Rodríguez
La Secretaria Temporal (FDO)

Abg. Josmery Matheus
En la misma fecha se dictó y público la anterior sentencia a las 12:10 del mediodía.-
La Secretaria Temporal (FDO Y SELLO)
Exp N° 7469
MR/JM/Carol