REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay,06 de OCTUBRE de 2014
203° y 155°

SOLICITANTE PRESUNTA AGRAVIADA: HERLENY ANGELINA GOMEZ PEREZ., Venezolana, mayor de edad Titular de la cédula de Identidad Nº 14.627.547,
APODERADO JUDICIAL DE LA ACCIONANTE Abg. JOSE GREGORIO PABON BARRETO, en ejercicio debidamente inscrito bajo el N° 156.419.
PRESUNTO AGRAVIANTE: EVELYN RAMONA GOMEZ PEREZ, venezolana, titular de la Cedula de Identidad N° V- 7.249.866.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
EXPEDIENTE: N° 7549.-

NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento de Amparo Constitucional mediante solicitud del Expediente, presentada en fecha 02 de Septiembre de 2013.
Asimismo en fecha 03 de Septiembre de 2013, se dicto auto en el cual se admitió la presente solicitud de amparo constitucional. En este sentido se ordeno librar compulsa de citación a la parte presuntamente agraviante y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 30 de Septiembre de 2013, en el cual compareció el abogado asistente de la parte actora a los fines de dejar constancia de la consignación de copias simples del expediente.
En fecha 24 de Octubre 2013, compareció mediante diligencia el ciudadano: CARLOS VON BUREN TORRES, en su carácter de Alguacil titular, a los fines de consignar las boletas de notificación libradas al Fiscal Superior del Ministerio Publico del Estado Aragua recibida en fecha 02-10-13, asimismo boleta de notificación librada a la ciudadana EVELYN RAMONA GOMEZ PEREZ recibida en fecha 22-10-13.

En fecha 30 de Octubre de 2013, se dicto auto en el cual se fijo a las diez (10) de la mañana del dia Jueves 14 de Noviembre 2013 que tenga lugar la audiencia oral y publica que ha de celebrarse en el presente procedimiento de amparo.



En fecha 08 de Noviembre de 2013, comparece mediante diligencia la ciudadana Herleny Angelina Gómez Pérez y confiere PODER APUD ACTA al Abogado en ejercicio José Gregorio Pabon Barreto.

En fecha 14 de Noviembre de 2013, se dicto auto difiriendo la hora de la audiencia de amparo constitucional oral y publica, fijada para ese dia. En esta misma fecha, se dio lugar al acto de la audiencia de amparo constitucional oral y publica, y la Fiscal del Ministerio Publico quien solicitó, con respecto al amparo interpuesto se abriera la causa a pruebas para verificar efectivamente la violación de los derechos constitucionales y una vez evacuadas las mismas emitir la opinión correspondiente.

En fecha 18 de Noviembre de 2013, se apertura el lapso probatorio por 48 horas conforme al procedimiento especial de amparo y la agraviada promovió documentales y testimoniales testigos que no fueron presentados ante este Juzgado.

En fecha 14 de Agosto del año 2014, La Fiscal Décima Provisoria, presidida por la Abg, JELITZA BRAVO del Ministerio Publico presentó y consignó escrito donde emite la opinión Fiscal correspondiente constante de siete (7) folios útiles.

Consignada como ha sido la presente opinión fiscal este sentenciador pasa a dictar de seguidas la sentencia en los siguientes términos:


.
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal procede a revisar si tiene competencia para conocer y decidir el presente procedimiento. Visto el contenido de la misma, este Tribunal considera que los derechos y garantías constitucionales supuestamente conculcados se refieren al derecho de una vivienda digna y a la privacidad e inviolabilidad del hogar., dentro del ámbito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, razón por la cual se afirma la competencia para conocer el presente asunto y asume la Competencia Constitucional, conforme a las Normas Transitorias de Atribución de Competencias y el Procedimiento Transitorio establecidos en fechas 20 de enero y 01 de febrero de 2000, con carácter vinculante, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los Expedientes 00-0002 y 00-0010, respectivamente.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LAS DEMANDAS (ACCIÓN):

En este sentido, la doctrina autoral patria ha considerado:
“…Con respecto a esta facultad que el nuevo Código atribuye a los jueces, estimo conveniente observar, entre otros comentarios, que dicha facultad no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código que comento, que inviste al juez del papel de director del proceso. Además, estimo que la apreciación que ahora deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos (sic) implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, a mi entender, los jueces pueden, in limine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohibida la acción como el caso de las deudas de juego (artículo 1801 (sic) del Código Civil), porque su violación, la Ley la declara nula y sin ningún valor por atentar contra el orden público.
(…Omissis…) En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo….” (Duque Corredor, Román J., Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 1990, Pág. 94 y 95)
En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista Hernando Devis Echandia, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, ha considerado, que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para iniciar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella. En este sentido, los recoge en número de cinco que ha saber son: 1) Que la demanda, denuncia o querella sea formulada ante el juez de la Jurisdicción a que corresponde el asunto; 2) La capacidad y la debida representación del demandado, o “legitimatio ad processum”; 3) La debida demanda que incluye los requisitos de forma y la presentación de los documentos que la ley exija; 4) En lo contencioso-administrativo, además el haber pagado el valor de la multa o impuesto y haber agotado la vía administrativa; 5) La caución para las medidas cautelares previa.
Señala, el citado autor:
“…Los presupuestos procesales en general tienen características de ser revisables y exigibles de oficio por el juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso. Esto no se aplica a los casos de litis pedencia, cosa juzgada, transacción, prescripción y desistimiento de proceso anterior, que no son verdaderos presupuestos procesales, sino presupuestos materiales de la sentencia de fondo, y que el juez no puede declararlos ni examinarlos de oficio para lo no admisión de la demanda, aun cuando aparezcan en el expediente, sino como excepciones previas si le son propuestas o en la sentencia como excepciones de mérito….” (Devis Echandia, Hernando, Compendio de Derecho Procesal, Tomo I, Teoría General del Proceso, décima edición, Editorial A.B.C., Bogotá, 1985, Pág. 288.).
Igualmente el citado procesalista, en obra señalada, específicamente en su página 430, comenta lo siguiente:

“...para la admisión de la demanda no le corresponde entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia, y aun cuando por la lectura del libelo se convenza el juez de la falta de derecho del demandante, no puede rechazar la demanda, porque son cuestiones para decidir en la sentencia...”


DE LA ADMISIBILIDAD DEL PROCEDIMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL:

En el caso en particular, haciendo una interpretación sistemática integral de la norma del citado artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, conciliándose en complemento con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de los poderes inquisitivos del Juez de amparo, este puede decidir de oficio la inadmisibilidad del mismo.
Así, éste último artículo contiene específicamente los presupuestos para el ejercicio de la acción entre los cuales se indica como causas de inadmisibilidad, las siguientes:
1) Cuando la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucionales hubiese cesado;
2) Cuando la amenaza de violación del derecho o garantía constitucionales, no sea inmediato, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o garantía constitucional, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. La Ley entiende que son irreparables los actos que mediante el amparo no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentido expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. De acuerdo a la Ley Orgánica, se entiende que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto, seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. En cuanto al consentimiento tácito de acuerdo a la Ley orgánica es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, en los cuales hubiere formulado la pretensión de amparo;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia);
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales, conforme al Artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos. Actualmente regulados por la Ley de Estado de Excepción y conforme a la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiere fundamentado la acción propuesta
9) Además, de acuerdo con el artículo 19 de la Ley Orgánica, también se considera como causa de inadmisibilidad de la acción la falta de corrección de la solicitud de amparo por el accionante, cuando fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos en el artículo 18, dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación que le hiciere el tribunal.

Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 16 de Julio de 2002, con Ponencia del Dr. IVAN RINCÓN URDANETA, estableció lo siguiente:
“…Por otra parte, como ya es sabido, la acción de amparo constitucional no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales, pues todos los jueces en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y en la Ley, están obligados a asegurar la integridad de la Constitución, conforme lo dispone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así lo ha dejado establecido esta Sala en numerosas sentencias, entre ellas la dictada el 9 de noviembre de 2001 (caso Oly Henriquez de Pimentel), en la que además se precisó, dentro de este contexto, que la referida acción opera en los siguientes supuestos:
“a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
(omissis)
De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado”….

LA AUDIENCIA DE AMPARO CONSTITUCIONAL:
En resumen comparecieron el Abg. JOSE GREGORIO BARRETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 156. 419, Apoderado Judicial de la parte accionante Ciudadana HERLENY ANGELICA GOMEZ PEREZ, y la Representación Fiscal, Doctora YELITZA COROMOTO BRAVO ROJAS, donde el apoderado judicial de la parte accionante manifestó que su representada comparte una casa de dos plantas, vivienda producto de una herencia, con su hermana y su grupo familiar y ha ocurrido una serie de situaciones que ha incomodado el buen vivir arrojando todo tipo de desperdicios desde la parte superior de la casa hacia abajo, consignando una serie 6 fotografías, solicitando medida cautelar de que se le prohíba a la ciudadana EVELYN GOMEZ, la entrada a la casa, que han ocurrido al Ministerio Público y presentaron una denuncia por hostigamiento y no han obtenido respuesta alguna, que la ciudadana EVELYN GOMEZ, ha amenazado que va a meter unos familiares para invadir la casa, e informo como era la alícuota que le correspondía a cada heredero y que la mencionada ciudadana se quería quedar con toda la casa.

Luego la Fiscal del Ministerio Público expuso textualmente: “considera que la parte accionante debe aportar a al tribunal medios de pruebas que demuestren fehacientemente, primero que la accionante evidentemente es co-propietaria de ese inmueble ya que menciona en su escrito y en su exposición que eso formo parte de una herencia y que ella le corresponde esa parte pero no observo esta representación fiscal en la acta que conforma el expediente, documento de propiedad o documento de la partición donde consta efectivamente que ese inmueble le pertenece a su representada, igualmente considera esta representación Fiscal que en el medio de prueba fotográfico, en los cuales el ha traído a este Tribunal como el demostraría que la accionada es la que ha incurrido en esa situación, por lo cual esta Representación Fiscal solicita que la causa se aperture a pruebas a los fines de que la parte accionante promueva los medios de pruebas idóneos que haga verificar efectivamente la violación de los derechos constitucionales alegados en su escrito liberal.
Posteriormente, el Juzgado informó a la accionante presunta agraviada debería de traer unos testigos y consignar los documentos fundamentales con el propósito de demostrar su cualidad que dice tener, disponiendo de 48 horas para la promoción y Evacuación de los mismos.
En vista a lo antes expuesto en la presente audiencia constitucional este Juzgado pasa a decidir tomando las siguientes consideraciones:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE

La parte accionante presentó escrito de promoción de pruebas y utilizó como medios los instrumentales con la promoción y consignación de copias simples de documentos y el medio testifical con la mención de tres (3) testigos que no fueron presentados ante la sede de este Juzgado para su evacuación.

De seguidas este Juzgado pasa a valorar las pruebas documentales aportadas siendo las siguientes:


1.- Cursante a los folio 26 y 27 DOCUMENTAL seis (6) fotografías relacionadas con el inmueble instrumentos estos que por cuanto la parte no consignó la identificación de la cámara con su revelado, o experticia que confirme su veracidad es por lo que este Tribunal no le puede otorgar valor probatorio por ser impertinente, no fidedigna, mal podría este Tribunal valorarla. En consecuencia la desecha conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y así se valora.

2.- Cursante al Folio 28 y 29 DOCUMENTAL, COPIA SIMPLE, de la DECLARACIÓN SUCESORAL de la causante LESBIA DOLORES PEREZ DE GOMEZ, cuyo contenido dice que dejó viudo y seis (6) hijos entre ellos la ciudadana HELENY ANGELINA Y EVELYN RAMONA GOMEZ PEREZ , este sentenciador les otorga pleno valor probatorio conforme a los artículos 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo por ser autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, 1359 y1360 1384 del Código Civil y 429 del Código del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora

3.- Cursante al Folio 30, DOCUMENTAL, COPIA SIMPLE del Acta de NACIMIENTO. De la ciudadana: AIBSEL DUBELY , cuyo contenido se demuestra que fue hija de la causante LESBIA DOLORES PEREZ DE GOMEZ, en consecuencia este Sentenciador valora dicho documento conforme a lo establecido al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se valora.

4- Cursante al Folio 31, DOCUMENTAL, COPIA SIMPLE del Acta de NACIMIENTO, de la ciudadana: MARIA DOLORES, cuyo contenido se demuestra que fue hija de la causante LESBIA DOLORES PEREZ DE GOMEZ, en consecuencia este Sentenciador valora dicho documento conforme a lo establecido al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1359 y 1360 del Código Civil. Y Así se valora

5.- Cursante al Folio 32, DOCUMENTAL, COPIA SIMPLE del Acta de NACIMIENTO, De la ciudadana: EVELYN RAMONA , cuyo contenido se demuestra que fue hija de la causante LESBIA DOLORES PEREZ DE GOMEZ, en consecuencia este Sentenciador valora dicho documento conforme a lo establecido al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1359 y 1360 del Código Civil . Y así se valora.

7.- Cursante al Folio 33, DOCUMENTAL, COPIA SIMPLE del Acta de NACIMIENTO, De la ciudadana: MAURA YANETH , cuyo contenido se demuestra que fue hija de la causante LESBIA DOLORES PEREZ DE GOMEZ, en consecuencia este Sentenciador valora dicho documento conforme a lo establecido al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1359 y 1360 del Código Civil . Y así se valora.

8.- Cursante al Folio 34, DOCUMENTAL, COPIA SIMPLE del Acta de NACIMIENTO. Del ciudadano: HERNAN RAFAEL, cuyo contenido se demuestra que fue hija de la causante LESBIA DOLORES PEREZ DE GOMEZ. consecuencia este Sentenciador valora dicho documento conforme a lo establecido al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se valora.

9.- Cursante al Folio 36 AL 39 DOCUMENTAL, COPIA SIMPLE del ACTA DE MATRIMONIO de la causante LESBIA DOLORES PEREZ DE GOMEZ, y el ciudadano HERNAN ONESIO GOMEZ PEREZ Este sentenciador la valora como pleno, conforme lo dispuesto en los artículos 457, 1359 y 1360 del Código Civil. Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.

10.- Cursante al Folio 40 DOCUMENTAL , COPIA SIMPLE del Acta de NACIMIENTO De la ciudadana: SAMANTHA ISABELLA GIL GOMEZ , cuyo contenido se demuestra es hija de la accionante este Sentenciador desecha y no valora dicho documento conforme a lo establecido al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora
11.- Cursante al Folio 41 y vto, DOCUMENTAL, COPIA SIMPLE, del ACTA DE DEFUNCION de la causante LESBIA DOLORES PEREZ DE GOMEZ, cuyo contenido dice que dejó viudo y seis (6) hijos entre ellos la ciudadana HELENY ANGELINA Y EVELYN RAMONA GOMEZ PEREZ, este sentenciador les otorga pleno valor probatorio conforme a los artículos 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo por ser autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, 1359, 1360 y 1384 del Código Civil y 429 del Código del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.

12.- Cursante al folio 01 COPIA SIMPLE, DE UN CONTRATO DE VENTA PLAZO EMANADA del INAVI ARAGUA DE fecha: 30-10-71, Observa este sentenciador que la mencionada copia es ilegible en lo que respecta a los datos que contiene. Por lo que la desecha y no le puede otorgar valor alguno conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
OPINION FISCAL

En fecha: 14/08/2014, la Fiscal Decima del Ministerio Público, con competencia en Derechos y Garantías Constitucional de la Circunscripción del Estado Aragua, paso a presentar su opinión conforme al artículo 15 de Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, donde aduce que la presente acción de Amparo Constitucional Interpuesta por la ciudadana HERLENY ANGELINA GOMEZ PEREZ, contra la ciudadana EVELYN RAMONA GOMEZ PEREZ, venezolana, titular de la Cedula de Identidad N° V- 7.249.866., debe declararse inadmisible conforme al numeral 5 el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías Constitucionales, debido a que la acción de amparo no debe considerarse como remedio genérico, protector de todo el que cree que sus derechos han sido lesionados y la presunta agraviada aun mantiene la posibilidad de acudir a la vía judicial ordinaria y ejercer por ante ella los mecanismo de defensa a que corresponda.

En consecuencia visto y leído la anterior opinión este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, acoge la opinión de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, por considerar que las pruebas aportadas por la parte, es evidente que la accionante debe acudir a la vía judicial ordinaria para hacer valer los derechos que reclama. Y así se establece.




MOTIVA
SOBRE LA INADMISIBILIDAD DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO DE AMPARO:

Por lo que con vista de las precedentes consideraciones, este tribunal observa lo siguiente:
A) De las exposiciones hechas por los accionantes:

1.- Se observa que el supuesto agraviado manifiesta vivir en un inmueble proveniente de una herencia, que comparte con su hermana, quien forma parte de los 5 herederos, expone que conviven en dicho espacios y la presunta agraviante quien habita en la parte de arriba, ha estado generando unas series de situaciones que han incomodado su buen vivir, ya que la misma arroja basura y desperdicios en la parte de debajo de la casa donde ella habita, además afirma que existen amenazas del presunto agraviante de meter unos familiares en el inmueble para que le invadan el espacio. Asimismo expreso que con anterioridad se presento una denuncia por hostigamiento ante el Ministerio Publico, el cual no se pronuncio sobre el caso. Situación esta que no quedo demostrado al no constar en autos dicha denuncia. Lo que si quedo demostrado es la cualidad de heredera que posee la accionante y que ella misma forma parte de una comunidad de herencia sobre un bien que deben partir en su debida oportunidad ante los órganos Jurisdiccionales.

2- Este Juzgador en consideración a lo expuesto en el presente expediente y en la audiencia oral y pública en donde la parte presuntamente agraviada expuso y promovió los documentos de prueba los cuales les otorgaría veracidad a lo expuesto, se observa que la “acción” de amparo fue ejercida sin haberse agotados las vías o procedimientos ordinarios existentes, algunos de los cuales expeditos y en todos con las facultades cognoscitivas y tuitivas de los supuestos derechos constitucionales conculcados y de las circunstancias fácticas expresadas en la solicitud de amparo y elementos probatorios consignados, no se considera que esas vías ordinarias puedan ser insuficientes para el restablecimiento de la situación planteada.

En efecto, se infiere que el solicitante exige le sean respetados sus derechos como propietario, y el derecho a la inviolabilidad del hogar, sin duda alguna que la situación planteada hace referencia a problemas de convivencia, lo cuales se encuentran reguladas por las normas establecidas en la ordenanza y su reforma de convivencia ciudadana del Municipio Girardot, de esta ciudad de Maracay del estado Aragua, ORDENANZA DE RESPONSABILIDAD EN LA CONVIVENCIA CIUDADANA PARA LA COSNTRUCCION DE UN MUNICIPIO SOCIALISTA, la cual se encuentra vigente hasta la presente fecha según gaceta municipal. Además es preciso señalar que el solicitante cuenta con la creación y ampliación de competencia de las fiscalias del Ministerio Público, que están en el deber constitucional de prestar una adecuada atención y orientación a los fines de resolver este tipo de conflicto, es por ello que no se puede pretender que a través de este procedimiento especialísimo, excepcional, residual y extraordinario, pueda resolver situaciones que van mucho más allá de la protección constitucional, ya que el amparo constitucional no constituye la vía única para solventar este tipo de controversias.

Por lo que haciendo una interpretación armónica e integral de la ley, cabe destacar, que es la propia accionante por medio de su abogado, quien plantea unos hechos que tienen solucuion por las vías ordinarias, por lo que efectuado dicho examen se concluye que la situación planteada se subsume dentro de una de las excepciones contenidas en el precitado artículo 341 del Código de Procedimiento, que impone la inadmisibilidad de la demanda por ser contraria a las disposiciones expresas del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Negritas del Tribunal). Y así lo declarará éste tribunal en forma expresa y positiva de seguidas. Y así se declara y decide.

DISPOSITIVA
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA :

PRIMERO INADMISIBLE EL PROCEDIMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoado por la ciudadana: HERLENY ANGELINA GOMEZ PEREZ, Venezolana, mayor de edad Titular de la cédula de Identidad Nº 14.627.547, en su carácter de autos, contra la ciudadana: EVELYN RAMONA GOMEZ PEREZ, venezolana, titular de la Cedula de Identidad N° V- 7.249.866. por la presunta violación de los derechos a una vivienda digna y a la privacidad e inviolabilidad del hogar, conforme al numeral 5 el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En virtud de la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas procésales.
Líbrese las correspondientes Boletas de Notificaciones
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maracay, a SEIS (06) DIAS DE OCTUBRE DEL 2014, Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-
EL JUEZ(FDO Y SELLO)

DR. MAZZEI RODRIGUEZ RAMIREZ

LA SECRETARIA TEMPORAL (FDO)

Abg. JOSMERY MATHEUS

En la misma fecha se cumplió lo ordenado y publicó, registró la anterior decisión siendo las 01:00 p.m. y se libró Boleta.-
LA SECRETARIA,TEMPORAL (FDO Y SELLO)
Exp. Nº 7549-
MMRR/jM/my