REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
**Sentencia Definitiva
Exp. Nº 2013-2127
En fecha 27 de noviembre de 2013, fue consignado ante el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, actuando en funciones de Distribuidor, escrito contentivo de la demanda de contenido patrimonial interpuesta por la abogada PETRA ANTONIA MENDOZA PIÑERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.146, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MIREYA DEL CARMEN CASTRO BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.183.653, en su condición de Presidenta de la COOPERATIVA LUZONERA, II RL, según consta en Acta Constitutiva de dicha Cooperativa ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, bajo el Nº 06, Tomo 12, Protocolo Primero de fecha 15 de septiembre de 2003, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ENERGIA ELECTRICA a través de la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC).
En fecha 28 de noviembre de 2013, se efectuó el sorteo correspondiente, siendo asignado a este Órgano Jurisdiccional el conocimiento de la presente causa, la cual fue recibida ese mismo día, quedando signada bajo el Nº 2014-2127.
En fecha 29 de noviembre de 2013, mediante sentencia interlocutoria Nº 2013-308 este Tribunal admitió la demanda interpuesta.
En fecha 06 de febrero de 2014, este Tribunal mediante auto suspendió la causa en virtud de la intervención de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC) hasta que la misma cesara.
Luego de ello, en fecha 13 de mayo de 2014, se celebró la audiencia preliminar en la cual se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, en la referida audiencia la parte demandada alegó como punto previo que se debió notificar al Procurador General de la República ya que su representada goza de prerrogativas.
En fecha 15 de mayo de 2014, este Tribunal mediante auto desestimó el punto previo planteado por la parte demandada por cuanto se verificó que se cumplió con la notificación a la Procuraduría General de la República.
Posteriormente, en fecha 02 de junio de 2014, la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 09 de junio de 2014, las partes consignaron escrito de promoción de pruebas.
En fecha 25 de junio de 2014, este Tribunal publicó auto de admisión de pruebas.
Luego de ello, en fecha 22 de julio de 2014 se celebró la audiencia definitiva, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes.
En fecha 23 de julio de 2014, se dijo visto en la presente causa.
Posteriormente, en fecha 23 de septiembre de 2014 se difirió la publicación del fallo para dentro de 30 días continuos.
-I-
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
Que la empresa de Corporación Eléctrica Nacional S.A. (CORPOELEC) contrató los servicios de la Cooperativa Luzonera, II RL en fecha 22 de junio de 2011 para realizar el mantenimiento de pica, tala y poda de los árboles en los circuitos el cual abarca los Distritos Técnicos Carlos Arvelo, Valencia Norte y Valencia Sur cuya área de afluencia son los municipios Carlos Arvelo, Valencia, Naguanagua y San Diego siendo el monto total de la obra a ejecutar la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON 33/100 (Bs. 763.208,33), que en ese sentido se dio el inicio de la obra.
Que (CORPOELEC) debía cancelar a su representada la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 76.320,00) por concepto de anticipo obligación que, a su decir, debía cumplir dentro de los 5 días hábiles siguientes a la suscripción del contrato por concepto de anticipo, todo ello de acuerdo a la cláusula cuarta del mismo.
Que su representada dio inicio al contrato de obras sin que el ente contratante hubiere cumplido la obligación del pago del anticipo.
Que en fecha 7 de octubre de 2011, su representada se dirigió a la Coordinación de Logística de (CORPOELEC) informándole que se habían realizado 6 km. de los trabajos de pica y poda sin haber recibido el anticipo.
Que luego de ello, en fecha 8 de noviembre (CORPOELEC) a través del Sub-Comisionado Encargado de Distribución, Comercialización y “URRE”, estado Carabobo el ciudadano Reinaldo Correa se dirige a su representada reclamando la ejecución del 100% de los servicios contratados tanto de la primera como de la segunda fase.
Que en fecha 09 de noviembre de 2011 tuvo lugar visita de inspección en el cual intervino el Ingeniero Jorge Morales en su carácter de Inspector así como el ciudadano Armando Acosta cuyos resultados confirmaron que se había realizado pica y poda en varios sectores, que a su decir, el contratante verificó que su representada cumplió con el contrato.
Que (CORPOELEC) a su decir, ha sido negligente al incumplir su obligación contractual, que pretende imputar su incumplimiento a su representada lo cual vulnera el artículo 95 de la Ley de Contrataciones Públicas desvirtuando la realidad de los hechos.
Manifestó que no es responsabilidad de la Cooperativa Luzonera II, RL, que no se haya cumplido en su totalidad los trabajos, que es responsabilidad de (CORPOELEC) por cuanto no entregó el anticipo y no acordó prórroga en el contrato.
Solicitó que (CORPOELEC) cumpla y cancele el monto del contrato Nº 11055-6000-039 suscrito en fecha 22 de junio de 2011 por concepto de “MANTENIMIENTO DE PICA, TALA Y PODA” de árboles en los circuitos 13,8 KV y 34,5 KV del estado Carabobo por un monto de SETESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON 33/100 (Bs. 763.208,33), que se cancele los intereses moratorios causados por el incumplimiento del contrato a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 14/100 (Bs. 255.396,14), que se cancele el daño material causado a razón de CIENTO CINCO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES Bs. 105.600,00), en virtud de la letra de cambio más los intereses suscrito por su mandante en fecha 26 de noviembre de 2011 en la que se aplica una tasa de interés del 20% con el objeto de iniciar los trabajos por cuanto la demandada no canceló el anticipo en el contrato, que se acuerde el daño moral causado a su representada de conformidad con el 1.196 del Código Civil por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) y las costas procesales en la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL CIENTO CUATRO BOLÍVARES CON 47/100 (Bs. 1.324.104,47).
Finalmente solicitó que se declare CON LUGAR la presente demanda de contenido patrimonial.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, la abogada LEONOR ALEXANDRA CANELO COLMENARES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 108.388, en la oportunidad de dar contestación la presente demanda, negó, rechazó y contradijo lo alegado por la representación judicial de los demandantes, bajo los siguientes argumentos:
Que su representada suscribió un contrato con la Cooperativa Luzonera II RL identificado con el Nº 11055-6000-039 con el objeto de realizar el “MANTENIMIENTO DE PICA, TALA Y PODA DE ÁRBOLES EN LOS CIRCUITOS DE 13.8KV Y 34.5KV DEL ESTADO CARABOBO, CONFORMADO POR UN LOTE DENOMINADO LOTE TRES EL CUAL ABARCA LOS DISTRITOS TECNICOS CARLOS ARVELO, VALENCIA NAGUANAGUA Y SAN DIEGO”.
Negó, rechazó y contradijo los argumentos de la actora referidos a que “…no es responsabilidad de la Cooperativa Luzonera II, RL, que no se haya cumplido en su totalidad los trabajos…” ya que a su decir, la actora se obligó a ejecutar las obras en cuatro meses, que la única condición que se previó en el contrato fue la suscripción del acta de inicio y que éste se materializó en fecha 14 de julio de 2011.
Que si bien es cierto su representada no canceló el anticipo no es menos cierto que no es condición indispensable para que los hoy actores ejecutaran los servicios de acuerdo con el artículo 104 de la Ley de Contrataciones Públicas.
Que la actora sólo logró cumplir el 1,7% de un 100% de ejecución de la obra por lo que negó el pago de “SETECIENTOS SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON 33/100” y el pago de los intereses moratorios.
Negó el pago del daño material ya que a su decir, en el presente caso no existe el daño por cuanto no se demostró que haya una disminución de su patrimonio.
Que la Cooperativa fue la que no ejecutó en su totalidad los trabajos en cuatro meses contados a partir de la fecha de la firma del acta de inicio que no existe nexo de causalidad el supuesto daño ocasionado.
Negó el pago del daño moral por cuanto a su decir debe existir la ocurrencia de un hecho ilícito que afecte la imagen, reputación y servicio prestado por parte de la actora.
En relación a la negativa de su representada de otorgar la prórroga solicitada por la Cooperativa Luzonera II, explicó que la solicitud de prórroga fue realizada de forma extemporánea por cuanto el contrato tiene una duración de 4 meses contados a partir de la suscripción de la acta de inicio que fue firmada en fecha 14 de julio de 2011, lo que significa que la ejecución de servicios debió culminar en fecha 14 de noviembre de 2011.
Finalmente solicitó que la presente querella sea declarada SIN LUGAR.
-III-
DE LA ADMISIBILIDAD
Observa quien decide, que el presente caso gira sobre el cumplimiento y la cancelación del contrato Nº 11055-6000-039 suscrito en fecha 22 de junio de 2011 por concepto de “…MANTENIMIENTO DE PICA, TALA Y PODA de árboles en los Circuitos de 13,8 KV y 34,5 KV del Estado Carabobo por un monto de SETECIENTOS SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS OCHO CON 33/100 BOLÍVARES (Bs. 763.208,33)…”
En tal sentido, visto que en el caso de autos se pretende cantidades de dinero, resulta como condición sine qua non, verificar los requisitos de admisibilidad en la presente demanda, siendo que al tratarse de situación de orden público, debe indicarse que la inadmisibilidad de las demandas pueden ser declaradas en cualquier grado e instancia de la causa.
En este orden de ideas, se observa que la presente demanda fue interpuesta en fecha 27 de noviembre de 2013 al ser ello así, debe indicarse que para la admisibilidad de la demanda se deben cumplir con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el cual entro otras causales de inadmisibilidad dispone lo siguiente:
“…Artículo 35: Inadmisibilidad de la demanda. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa…”
Del artículo parcialmente transcrito, se observa que una de las causales de inadmisibilidad de las demandas ejercidas contra la República es que la parte recurrente no haya ejercido el procedimiento previo al que alude la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Así pues, en cuanto al procedimiento previo tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han sido contestes al calificar el antejuicio administrativo, como una prerrogativa de orden procesal creada a favor de la República.
En este orden, se observa que la presente demanda es ejercida contra CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC), la cual es una empresa del Estado constituida bajo la forma de derecho privado, cuyo capital accionario recae sobre la República Bolivariana de Venezuela creada mediante Decreto Nº 5.330 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.736 de fecha 31 de julio de 2007, reformada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.493 de fecha 23 de agosto de 2010 y que, se encuentra entre las empresas del Estado que gozan taxativamente de los privilegios y prerrogativas de la República. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de julio de 2013 Caso: Banco Industrial de Venezuela C.A., vs. Sentencia N° 1117, dictada, el 17 de octubre de 2012, por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal)
Así las cosas, es menester destacar los artículos 56 y 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario del 31 de julio de 2008, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 56: Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo”.
“Artículo 62: Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo.”
Respecto a los referidos privilegios y prerrogativas procesales, el artículo 65 eiusdem consagra lo siguiente:
“Artículo 65. Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.”
En atención a los artículos parcialmente transcritos la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 01403 dictada en fecha 25 de octubre de 2011 caso: (Caja de Ahorros del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (Cainsetra) Vs. El Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (Insetra), estableció lo siguiente:
“…Como se observa, el artículo 56 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República prevé lo que en doctrina se ha denominado el antejuicio administrativo, el cual tiene por objeto que la República (o los entes que gozan de tal privilegio) conozca de las pretensiones que pudieran ser alegadas en su contra y sus fundamentos, para entonces, si lo considerare procedente, admitirlas -evitándose así las cargas que implicarían un potencial litigio-, o simplemente desecharlas. En ambos casos, el antejuicio administrativo se constituye como un elemento de garantía para la Administración, en tanto que le permite tener conocimiento exacto acerca de las pretensiones que serán deducidas por el particular, luego del antejuicio, en vía jurisdiccional.
Sobre esto último, interesa precisar el sentido en que debe entenderse dentro de la aludida exigencia, como indispensable para la admisibilidad de las demandas contra la República, la expresión “manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso”; para lo cual se impone concatenar lo dispuesto en el precitado artículo 56 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con los artículos 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (ver sentencia de esta Sala N° 02535 del 15 de noviembre de 2006)…”. (Negrillas de este Tribunal)
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 01648 dictada en fecha 13 de julio de 2000, el cual ha sido ratificado en múltiples decisiones, entre otras la N° 0889 del 17 de junio de 2009 y la N° 01131 del 11 de noviembre de 2010, ha expresado lo siguiente:
“…En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.
Este especial derecho de acción procesal está previsto y garantizado expresamente en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (…Omissis…)’.
Sin embargo, a pesar de existir la garantía de acceso a la jurisdicción, en algunos casos la ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos, la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables aspiren proteger o defender.
Así tenemos que quien pretenda instaurar demandas contra la República Bolivariana de Venezuela, debe agotar previamente el procedimiento administrativo contemplado en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Frente a esta exigencia de agotamiento anticipado del procedimiento administrativo, su omisión constituye una causal expresa de inadmisibilidad, la cual debe tener muy en cuenta el juez de lo contencioso administrativo, en la oportunidad de decidir sobre la admisión de las demandas o solicitudes que se le presentan.
En efecto, el ordinal 5º del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, dispone lo siguiente: [para la época de la interposición de la presente demanda se encontraba vigente el contenido del artículo 19 párrafo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia]
‘Artículo 84. No se admitirá ninguna demanda o solicitud que se intente ante la Corte:
(...Omissis…)
5º Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible; o no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República;’.
(…) En este caso conviene precisar que no se trata, propiamente, de que la ley prohíba admitir la acción propuesta, lo que la ley prohíbe es admitir la demanda, mientras no se haya dado cumplimiento a tan importante requisito. La pretensión procesal tiene la correspondiente protección jurídica, no hay en verdad ausencia de acción ni prohibición de su ejercicio, la cuestión procesal consiste en exigir el agotamiento previo de la reclamación administrativa, la cual puede evitar el uso de la vía jurisdiccional”. (Corchetes y negrillas de este Tribunal).
De las sentencias parcialmente transcritas, se desprende que el antejuicio administrativo o procedimiento administrativo previo alude la obligación que tienen los administrados de informar a los órganos de la administración, de las reclamaciones de naturaleza patrimonial que pretendan incoar contra la República, todo lo cual responde en primer término, a la necesidad de procurar la resolución de futuras controversias entre el Estado y los particulares, sin necesidad de acudir a la vía judicial; y en segundo lugar, como medio para imponer a los órganos de la administración, de las venideras acciones judiciales a incoarse en su contra, con el fin último de garantizar la mejor defensa en vía judicial, del patrimonio público nacional.
Así pues, observa quien decide que la parte actora consignó como instrumentos fundamentales y pruebas lo siguientes documentos: comunicaciones de fechas 07 de octubre de 2011, 26 de septiembre de 2012, 15 de noviembre de 2011, realizadas a la hoy demandada solicitando el pago de un presunto anticipo y presentado unas presuntas valuaciones (a los folios 26, 29 y 43 del expediente principal) con ocasión a la ejecución del contrato Nº 11055-6000-039 suscrito en fecha 22 de junio de 2011 por concepto de “…MANTENIMIENTO DE PICA, TALA Y PODA..”, sin embargo, no se observó alguna documental mediante la cual, en virtud que tales comunicaciones consignadas por la representación judicial de la actora, no satisfacen la obligación de cumplir con el procedimiento administrativo previo a la interposición de las demandas de contenido patrimonial, por cuanto no se indica la pretensión de instaurar demanda contra la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), tal como lo prevé el artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 35 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que ese privilegio tiene por objeto que el ente público esté indubitablemente al tanto de las reclamaciones que pudieran exigírsele judicialmente, y también respecto de los fundamentos en que aquéllas se sustentarán (Vid. sentencias de esta Sala números 01131 y 00961 del 11 de noviembre de 2010 y 14 de julio de 2011).
Ahora bien, en el presente caso, y luego de una revisión exhaustiva y minuciosa del presente expediente no se observó que la parte actora haya ejercido previamente y por escrito el procedimiento administrativo previo al que alude tanto la Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, como la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por tal razón, se debe concluir que la parte actora no dio cumplimiento al requisito obligatorio del antejuicio administrativo, en ese sentido, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 35 numeral 3, debe forzosamente este Tribunal declarar INADMISIBLE la demanda por cumplimiento de contrato y daños y perjuicios, contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC). Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriores este Tribunal declara Inadmisible, el presente recurso contencioso administrativo de funcionarial. Y así se decide.
En tal sentido, debe advertir este Juzgado que la parte actora podrá interponer nuevamente la demanda de contenido patrimonial –previo el cumplimiento aquí señalado ante juicio administrativo- conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.
En consecuencia, notifíquese a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica y al Presidente Corporación Eléctrica Nacional (Corpoelec).
-IV-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
INADMISIBLE para conocer la demanda de contenido patrimonial interpuesta por el abogado PETRA ANTONIA MENDOZA PIÑERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.146, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MIREYA DEL CARMEN CASTRO BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.183.653, en su carácter de Presidenta de la COOPERATIVA LUZONERA, II RL, según consta en Acta Constitutiva de dicha Cooperativa ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, bajo el Nº 06, Tomo 12, Protocolo Primero de fecha 15 de septiembre de 2003, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ENERGIA ELECTRICA a través de la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC).
- SE ADVIERTE a la parte actora que podrá interponer nuevamente la demanda de contenido patrimonial previo el cumplimiento aquí señalado antejuicio administrativo-conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica y al Presidente Corporación Eléctrica Nacional (Corpoelec).
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, quince (15) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Jueza Provisoria,
GERALDINE LÓPEZ BLANCO
La Secretaria
CARMEN VILLALTA V.
En esta misma fecha, siendo dos y treinta post meridiem (02:30 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.2014-_________
La Secretaria
CARMEN VILLALTA V.
**Exp. Nro. 2013-2127/GL
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