REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria
Exp. 2014-2278

En fecha 13 de octubre de 2014, la abogada Verónica Torres Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.413, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa “CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, con sede en Caracas, el 1º de julio de 2005, bajo el Nº 64, Tomo 1131-A, consignó ante este Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en sede Distribuidora), escrito contentivo de demanda de contenido patrimonial contra la empresa CONSTRUCTORA PÉREZ BRITO, “COPEBRI” C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, el 04 de mayo de 2000, bajo el Nº 5, Tomo 5-A, con posterior modificación el 27 de julio de 2010 quedando anotado bajo el Nº 30, Tomo 12-A, como principal deudora y solidariamente contra la empresa “SEGUROS PIRÁMIDE C.A.”, en su carácter de pagadora solidaria, por incumplimiento de contrato.

Previa distribución efectuada en fecha 14 de octubre de 2014, resultó asignada a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual fue recibida en fecha 15 del mismo mes y año y quedó signada con el Nº 2014-2278.

I
DE LA DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL


La representación judicial de la parte demandante alegó que suscribió Contrato Marco con la empresa PDVSA AGRÍCOLA, con la finalidad de construir la infraestructura industrial y agrícola de cuatro (04) complejos de producción de Etanol, una (01) planta piloto y dos (02) centrales azucareros en varias entidades del país.

Fundamentó su pretensión en el artículo 25 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

Que la empresa demandante celebró Contrato “CAB-PAP-065, de fecha 11 de julio de 2011, el referido contrato consiste en la construcción del sistema de riego y drenaje en el banco de semilla del Complejo Agroindustrial de Derivados de la Caña de Azúcar “Pedro Pérez Delgado” del estado Portuguesa con una duración de cincuenta (50) días contados a partir del día de la firma del referido Contrato y el monto de la ejecución de la obra asciende al monto de Diez Millones Novecientos Cincuenta y Ocho Mil Setecientos Cincuenta y Seis Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 10.958.756,83).

Que la empresa demandada no inició como estaba establecido en el referido contrato mostrando poca responsabilidad en la ejecución de la misma y no amortizó ninguna cantidad por concepto de anticipo.

Que al finalizar el año 2011, la empresa demandada no presentó ninguna valuación de la ejecución de la obra encomendada tal valuación según la cláusula cuarta del Contrato de Obra, debe ir avalado por el Ingeniero Residente de ambas partes.

Que la empresa PDVSA AGRÍCOLA, presume que las obras siguen paralizadas por cuanto en fecha 23 de abril de 2012, mediante comunicación autorizó a la empresa demandante a realizar un corte de cuenta en los Complejos Agroindustriales de la Caña de Azúcar.

Que la empresa demandante finalizó Contrato CAB-PAP-065, sin concluir la obra, tal y como lo establece la Cláusula Décima Quinta del referido contrato y según sus dichos se realizaron llamados a la empresa demandada y en virtud que no atendió a los aludidos llamados se decidió publicarlos en prensa y que hasta la fecha ninguna empresa subcontratada se ha comunicada con su mandante y tampoco han pagado la totalidad del anticipo del que no han amortizado cantidad alguna.

Finalmente solicitó a este Tribunal “(…) PRIMERO: La resolución del contrato de obra identificado con la nomenclatura: CONTRATO CAB-PAP-065. SEGUNDO: Pagar a mi representada, la totalidad del anticipo no amortizado, que asciende a la cantidad de: TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500.000,ºº). TERCERO: El pago de los intereses generados por las sumas demandadas, utilizando una tasa igual al promedio ponderado establecido por el Banco Central de Venezuela, de las tasas pasivas que paguen los seis (06) principales bancos comerciales del país, contados desde la fecha de entrega del anticipo, es decir, el 15 de julio de 2011 hasta el cobro íntegro de la deuda. Pido se ordene experticia complementaria del fallo a los fines de calcular los intereses reclamados de conformidad con el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. CUATRO: Los honorarios profesionales, calculados en un treinta por ciento (30%) del monto total demandado, es decir la cantidad de: UN MILLON CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.050.000,ºº). Asimismo demandó a la empresa “SEGUROS PIRÁMIDE, C.A.”, a los fines que convenga a cumplir con sus obligaciones y por tanto “(…) PRIMERO: Pagar a mi representada, el anticipo no amortizado, que asciende a la cantidad de: TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500.000,ºº). SEGUNDO: El pago de los intereses generados por las sumas demandadas, utilizando una tasa igual al promedio ponderado establecido por el Banco Central de Venezuela, de las tasas pasivas que paguen los seis (06) principales bancos comerciales del país, contados desde la fecha de entrega del anticipo, es decir, el 15 de julio de 2011 hasta el cobro íntegro de la deuda. Pido se ordene una experticia complementaria del fallo los fines de calcular los intereses reclamados de conformidad con el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Los honorarios profesionales, calculados en un treinta por ciento (30%) del monto total demandado, es decir la cantidad de: UN MILLÓN CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.050.000,ºº). (…)”.

La representación judicial de la parte demandante estimó la presente en la cantidad de Tres Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 3.500.000,ºº), equivalentes a Veintisiete Mil Quinientas Cincuenta Unidades Tributarias (27.559 U.T.).
II
DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo determinar su competencia para conocer de la demanda de contenido patrimonial interpuesta por la abogada Verónica Torres Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.413, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa “CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA”, contra la empresa CONSTRUCTORA PÉREZ BRITO, “COPEBRI” C.A., y solidariamente contra la empresa “SEGUROS PIRÁMIDE C.A.”, y se observa que en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010 en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451, cuyo artículo 25 en su numeral 1, establece las competencias de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer en primer grado de jurisdicción, de las demandas de contenido patrimonial que interponen contra la República, los estados, los municipios o algún instituto autónomo u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, cuando éstas no excedieren en su cuantía de Treinta Mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y siendo el caso de autos, que la parte actora estimó la demanda en la cantidad de Tres Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 3.500.000,ºº), cantidad que representa Veintisiete Mil Quinientas Cincuenta Unidades Tributarias (27.559 U.T.) ya que para la fecha de interposición de la demanda, la unidad tributaria de acuerdo a Providencia Administrativa Nº SNAT/2013/0009 dictada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.359 de fecha 16 de febrero de 2014, se encontraba en un valor de Ciento veintisiete Bolívares Fuertes sin Céntimos (Bs. F. 127,00), lo que hace evidente que la mencionada estimación no excede de las Treinta Mil Unidades Tributarias (30.000 U.T.) a la que hace referencia el numeral 1 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en consecuencia, este Tribunal se declara competente para conocer y decidir la presente causa. Así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL


Establecida como ha sido su competencia, ahora bien, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente demanda de contenido patrimonial, atendiendo a las causales establecidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En tal sentido, este Tribunal observa de la revisión preliminar de las actas que conforman este expediente judicial, que la caducidad no es evidente; que su conocimiento no compete a otro Tribunal; que no existe acumulación de acciones que se excluyan mutuamente o que se tramiten con procedimientos incompatibles; que no contiene conceptos irrespetuosos; no existe cosa juzgada; no resulta contraria la orden público ni a las buenas costumbres; no existe prohibición legal alguna para su admisión; que la demanda fue acompañada con los documentos fundamentales para el presente análisis y finalmente que el referido recurso cumple con los requisitos previstos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con el artículo 36 eiusdem, ADMITE en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena citar al Presidente de la empresa Constructora Pérez Brito “COPEBRI”, C.A., quien deberá comparecer a la celebración de la audiencia preliminar prevista en el artículo 57 de la mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual se celebrará al décimo (10º) día de despacho una vez conste en autos la práctica de la última de las notificaciones ordenadas a las once ante meridiem (11:00 a.m.).

Asimismo, es necesario destacar que en la referida audiencia oral y pública, el demandado deberá expresar con claridad si contraviene los hechos alegados por la contraparte; igualmente, las partes podrán promover los medios de prueba sobre los cuales sustentan sus afirmaciones. De igual forma, se hace la advertencia que la incomparecencia de la parte actora, acarreará la consecuencia jurídica prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

De igual manera; conforme con el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República.

Finalmente, la parte recurrente deberá consignar los fotostatos correspondientes para certificar las compulsas y practicar las citaciones y notificaciones ordenadas, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrense oficios y boletas.
IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1-.COMPETENTE para conocer de la demanda de contenido patrimonial interpuesta por la abogada Verónica Torres Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.413, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa “CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA”, contra la empresa CONSTRUCTORA PÉREZ BRITO, “COPEBRI” C.A., y solidariamente contra la empresa “SEGUROS PIRÁMIDE C.A.”.

2-. ADMISIBLE la demanda de contenido patrimonial interpuesta, en consecuencia:

2.1 Se ordena citar al Presidente de la empresa CONSTRUCTORA PÉREZ BRITO, “COPEBRI” C.A., quien deberá comparecer a la celebración de la audiencia preliminar prevista en el artículo 57 de la mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual se celebrará al décimo (10º) día de despacho una vez conste en autos la práctica de la última de las notificaciones ordenadas a las once ante meridiem (11:00 a.m.).

2.2.- Se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA,
GERALDINE LÓPEZ BLANCO
CARMEN VILLALTA
En esta misma fecha, siendo las __________________ (__________________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. 2014-_______.-
LA SECRETARIA,

CARMEN VILLALTA

Exp. Nro. 2014-2278/GLB/C/OMF