REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria
Exp. 2014-2279

En fecha 13 de octubre de 2014, el abogado Oscar Enrique Machado Zerpa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.628, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RODOLFO JOSÉ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.622.025, consignó ante este Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de Distribuidor), escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, en virtud del pago de diferencia de intereses de mora sobre el pago de prestaciones sociales.

Previa distribución efectuada en fecha 14 de octubre de 2014, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, fue recibida en fecha 15 de octubre de 2014 y signada con el número 2014-2279.

Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pasar a realizar las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

La parte actora solicitó el pago de los intereses de mora sobre el pago de las prestaciones sociales, para lo cual alegó lo siguiente:

Que el ciudadano RODOLFO JOSÉ MARTÍNEZ, ut supra identificado, ingresó al extinto Cuerpo de Bomberos del Este en fecha 01 de junio de 1978, luego egresó el 30 de septiembre de 1998, en condición de jubilado según Resolución Nº 0074 – 98, según los términos de la Acta Convenio del Régimen de Jubilado Mancomunidad de Bomberos del Este, adscrito a la Alcaldía del Municipio Sucre, por lo cual adujo que dicha Acta Convenio “que sólo desmejoró al Jubilado” y que percibe solo el 70 % del pago mensual.

Señaló que el beneficio de la jubilación que le fue otorgado, no se corresponde con sus prestaciones sociales.

Que después de una larga espera de ocho (08) años, logra cobrar sus prestaciones por un monto calculado para el entonces régimen viejo -lo que a su decir- fue un adelanto de la administración de la Alcaldía Sucre.

Alegó que la deuda pendiente es por la cantidad de veintitrés millones novecientos ochenta y tres mil setecientos ocho bolívares con veinticinco céntimos de bolívares (23.983.708,25).

Que a la fecha de la presentación de esta solicitud, han pasado dieciséis (16) años en total y no se ha logrado cobrar las prestaciones completas.

Fundamenta su recurso en los artículos 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

Por último la parte querellante solicita a este Tribunal que sea declarado con lugar la presente querella y a su vez que proceda a la revisión y su correspondiente pago por concepto de una suma adeudadas de prestaciones sociales y demás beneficios hasta la presente fecha.
II
DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo determinar su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Oscar Enrique Machado Zerpa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.628, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RODOLFO JOSÉ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.622.025, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en virtud del pago de diferencia de intereses de mora sobre el pago de prestaciones sociales y se observa en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.522 de fecha 06 de septiembre de 2002, así como la Disposición Transitoria Primera eiusdem, establece que la competencia corresponde a los Jueces Superiores en lo Contencioso Administrativo del lugar en donde hubieren ocurrido los hechos, en donde se hubiere dictado el acto administrativo o el del lugar donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia; visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitadas entre la parte actora y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, asimismo, que el referido ente tiene su ubicación territorial en esta región, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO

Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial y observa salvo su apreciación en la definitiva, que en el mismo no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y por cuanto la querella cumple con los requisitos contenidos en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho, a tenor de lo dispuesto el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, se ordena citar al Síndico Procurador del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, a los fines de que dé contestación dentro del lapso de quince (15) días de despacho, según el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Asimismo, de conformidad con el encabezado del referido artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, deberá consignar el expediente administrativo del recurrente, esto es, de todas las actuaciones concernientes al mismo que deben constar en copias debidamente certificadas y foliadas en orden cronológico y consecutivo. De igual manera, se ordena notificar al Alcalde del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, a los fines legales consiguientes.

Finalmente, en virtud de lo previsto en el segundo aparte en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la parte recurrente deberá consignar los fotostátos correspondientes para certificar las compulsas y practicar la citación y notificaciones ordenadas, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrense oficios.

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Oscar Enrique Machado Zerpa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.628, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RODOLFO JOSÉ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.622.025, consignó ante este Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de Distribuidor, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO MIRANDA, en virtud del pago de diferencia de intereses de mora sobre el pago de prestaciones sociales.

2.- ADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia:

2.1.- se ordena citar al Síndico Procurador del municipio Sucre del estado bolivariano de Miranda, a los fines de que dé contestación dentro del lapso de quince (15) días de despacho, según el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

2.2.- Se ordena notificar al Alcalde de municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, a los fines legales consiguientes.

Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA,
GERALDINE LÓPEZ BLANCO
CARMEN VILLALTA

En esta misma fecha, siendo las _______________________ (________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. 2014-________.-
LA SECRETARIA,

CARMEN VILLALTA
Exp. Nro. 2014-2279/GLB/CV/yjsn.