REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Sentencia Interlocutoria
Exp. 2014-2280
En fecha 14 de octubre de 2014, el ciudadano JOSÉ LUÍS RAMÍREZ GARRIDO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.443.345, debidamente asistido por el abogado Francisco Lepore Girón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.093, consignó ante este Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de Distribuidor, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, a objeto de la solicitud del beneficio de jubilación en el cargo de Profesor con la categoría de Titular, en virtud de haber cumplido con los requisito de Ley.
Previa distribución efectuada en fecha 14 de octubre de 2014, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, fue recibida el 15 del mismo mes y quedó signada con el número 2014-2280.
Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pasar a realizar las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Señaló la representación judicial de la parte actora que el hoy querellante es profesor activo con la categoría de Titular desde el 21 de junio de 2000, según comunicación Nº CD-091/2000 de fecha 14 de febrero de 2001.
Que el 05 de agosto de 2003 la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Superior, emitió una Circular signada con el Nº ORH- 000024-03 de fecha 05 de agosto 2003, mediante la cual notifican a “DIRECTORES Y COORDINADORES DE COMISION (SIC) DE MODERNIZACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DE INSTITUTO Y COLEGIOS UNIVERSITARIOS”, de la decisión tomada en Gabinete Ministerial Nº 26 de fecha 10 de julio de 2003 (…)”.
Que en fecha 30 de junio de 2008, solicitó el beneficio de jubilación por cuanto -a su decir- cumplía con los requisitos establecidos por la Ley para tal beneficio y a tal efecto fue informado en septiembre de ese mismo año que primero tenia que tramitar la aprobación del ascenso que se le había otorgado en fecha 21 de junio de 2000 como profesor titular.
Expresó que al momento de interponer ante la administración el recurso jerárquico y luego de varias solicitudes y reclamos realizados el Ministro para ese entonces convocó una reunión para finiquitar administrativamente su situación.
Resaltó que en fecha 02 de febrero de 2010 se efectuó la reunión en la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior para tratar el caso de autos.
Señaló que en esa reunión se mantuvo la decisión de culminar la maestría para así proceder con le ascenso a Titular e inmediata jubilación, en esa misma reunión resaltó la Directora de Recursos Humanos del referido Ministerio que el hoy querellante ya había presentado y aprobado el trabajo de ascenso para ascender a la categoría de Titular y que lo se trataba era de subsanar la supuesta omisión de la falta del Título de Magíster.
Que en fecha 03 de junio de 2010, obtuvo el Título de Magíster en Gerencia de Construcción en la Universidad de Carabobo y que posteriormente se lo envió al Concejo Directivo del Instituto Universitario de Tecnología Puerto Cabello (I.U.T.P.C.), tal como fue exigido para que se iniciaran los tramites para la aprobación de su ascenso a Titular y en consecuencia de ello se tramitara su jubilación.
Que el 09 de junio de 2011 recibió la comunicación Nº ORH-2011-4465 de fecha 06 de junio de 2011 mediante la cual le comunican que cumplidos los requisitos de ser Magíster tal como se le había exigido en la pasada reunión y que en virtud del Reglamento de Ingreso, Ascenso, Ubicación, Permanencia y Egreso para Docentes de los Institutos y Colegios el cual entró en vigencia el 10 de noviembre de 2009 el mencionado ciudadano debía obtener el Título de quinto nivel, es decir el Título de Doctor.
Denunció que se le violentaron sus derechos legítimos, directos y subjetivos por cuanto de sus dichos le rebajaron sus remuneraciones al ajustarlo en fecha 20 de septiembre de 2013 a la categoría de Profesor Asociado en el cual venia desempeñando el cargo de Docente Titular durante 13 años sin previo inicio de algún procedimiento administrativo.
Que el 30 de septiembre de 2013, expresó su rechazo a tal situación y que hasta la fecha no ha recibido ningún tipo de respuesta por parte de la administración sobre lo expresado.
Manifestó que en su caso se violó el derecho a la defensa y al debido proceso contemplados en los artículos 49 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo denunció la violación del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por cuanto argumentó que los actos administrativos deben ser dictados por autoridades competentes para tal fin.
Fundamentó la presente demanda en los artículos 3, 22, 26, 86 y el 257 en su ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la discriminación y la violación al derecho a la igual contemplado en los artículos 1, 2, 19, 21, 88 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 2 y 7 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 2 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, artículos 2, 3 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en los artículos 1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Finalmente solicitó que se a admitida y declarada con lugar la presente querella y en consecuencia de ello se le conceda el beneficio de jubilación con le cargo de Docente Titular en la categoría de Titular, asimismo se declare la legalidad del Acto Administrativo Nº CD-091/2000 de fecha 14 de febrero de 2001, mediante el cual se reconoce y se le otorga el Ascenso al cargo de Docente Titular en la categoría de Titular, así como solicita que le cancelen las remuneraciones que le redujeron ilegalmente desde el 01 de enero de 2013 y que se tome en cuenta el referido pago para el cálculo de la asignación mensual para la jubilación.
II
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo determinar su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ LUÍS RAMÍREZ GARRIDO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.443.345, debidamente asistido por el abogado Francisco Lepore Girón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.093 contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA y se observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.522 de fecha 06 de septiembre de 2002, así como la Disposición Transitoria Primera eiusdem, establece que la competencia corresponde a los Jueces Superiores en lo Contencioso Administrativo del lugar en donde hubieren ocurrido los hechos, en donde se hubiere dictado el acto administrativo o el del lugar donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia; visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitadas entre la parte actora y el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria y asimismo, que el referido ente tiene su ubicación territorial en esta región, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO
Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial y observa salvo su apreciación en la definitiva, que en el mismo no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y por cuanto la querella cumple con los requisitos contenidos en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho, a tenor de lo dispuesto el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En consecuencia, se ordena citar al Procurador General de la República, a los fines de que dé contestación dentro del lapso de quince (15) días de despacho, según el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez vencido el término de quince (15) días hábiles siguientes contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, oportunidad en la que se entenderá citado, conforme a lo establecido en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Asimismo, de conformidad con el encabezado del referido artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, deberá consignar el expediente administrativo del recurrente, esto es, de todas las actuaciones concernientes al mismo que deben constar en copias debidamente certificadas y foliadas en orden cronológico y consecutivo. De igual manera, se ordena notificar al Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria, a los fines legales consiguientes.
Finalmente, en virtud de lo previsto en el segundo aparte en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la parte recurrente deberá consignar los fotostátos correspondientes para certificar las compulsas y practicar la citación y notificaciones ordenadas, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrense oficios.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ LUÍS RAMÍREZ GARRIDO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.443.345, debidamente asistido por el abogado Francisco Lepore Girón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.093 contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA.
2.- ADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia:
2.1.- se ordena citar al Procurador General de la República, a los fines de que dé contestación dentro del lapso de quince (15) días de despacho, según el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez vencido el término de quince (15) días hábiles siguientes contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, oportunidad en la que se entenderá citado, conforme a lo establecido en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
2.2.- Se ordena notificar al Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria, a los fines legales consiguientes.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintiún (21) día del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA,
GERALDINE LÓPEZ BLANCO
CARMEN VILLALTA
En esta misma fecha, siendo las _______________________ (________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. 2014-________.-
LA SECRETARIA,
CARMEN VILLALTA
Exp. Nro. 2014-2280/GLB/CV/OMF
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