REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria
Exp. 2014-2278

Visto los escritos de promoción de pruebas presentados en fecha 11 de agosto del 2014, por los ciudadanos Rafael E. Pichardo y Joanly Salavarría P., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 63.060 y 89.543 respectivamente, como apoderados judiciales de la parte demandante, constante de tres (03) folios útiles y setenta y ocho (78) folios anexos; asimismo, en fecha 09 de octubre de 2014, por el ciudadano Álvaro E. Álvarez L., titular de la cédula de identidad Nº V-11.813.451, debidamente asistido por el abogado Oscar Cáceres A., inscrito en inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4.869, constante de tres (03) folios útiles y treinta y cinco (35) folios anexos.

En fecha 15 de octubre de 2014, la representación judicial de la parte demandante, presentó escrito de oposición de las pruebas promovidas por la parte demandada, constante de dos (02) folios útiles.

En tal sentido, pasa éste Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento al respecto en base a las consideraciones siguientes:

I
DE LA OPOSICIÓN PLANTEADA POR LA PARTE DEMANDANTE SOBRE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Los abogados Rafael E. Pichardo y Joanly Salavarría P, ut supra identificado, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, se opusieron a las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada mediante escrito presentado en fecha 15 de octubre de 2014; en los siguientes términos:

“(…) nos oponemos por ilegales e impertinentes, a las pruebas promovidas por la parte demandada en su escrito de promoción, identificadas en los numerales 1 al 16, ambos inclusive, por tratarse de copias simples de documentos privados simples, carentes de todo valor probatorio y por tanto inconducentes e inadmisibles conforme a lo expresado en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
De igual manera, nos oponemos por impertinentes a las documentales promovidas por el demandado relacionado con los supuestos hechos, falta de probidad, daños, perdón de la falta, la medida cautelar solicitada y el impedimento de acceso al lugar de trabajo, pues con ellas lo que se busca es hacer referencia a dos acciones jurídicas interpuestas en contra del ente emisor, totalmente desestimadas por los órganos jurisdiccionales competentes.
Lo antes expuesto, hace forzoso concluir que dichas documentales y los argumentos efectuados por la representación del demandado entorno a las mismas, no guardan relación en lo absoluto con el asunto debatido en el presente caso (…)”


Visto que la parte demandante se opuso a las documentales promovidas por la parte demandada en los puntos signados con los números 1 al 16 de su escrito de promoción de pruebas, por considerar que las mismas resultan ilegales, inconducentes e impertinentes, debe indicarse que los medios probatorios están contemplados en la Ley, por lo cual los mismo no resultan ilegales; en relación a la inconducencia, debe señalarse que las documentales promovidas no se demuestra que no es el medio idóneo o que existe otro a los fines de demostrar los hechos que la parte pretenden probar, por tanto no resultan a todas luces inconducentes. Ahora bien, sobre la impertinencia alegada por la representación judicial de la parte demandante, debe este Órgano Jurisdiccional señalar que los documentos promovidos por la parte demandada no guardan relación con los hechos debatidos en la demanda por cuanto se refieren a su desempeño en la institución, al resultado de evaluaciones realizada por la parte actora en la oportunidad correspondiente, a su inconformidad con la medida disciplinaria de la cual fue supuestamente objeto, a la investigación realizada a su persona por la Gerencia de Recursos Humanos en el marco del referido procedimiento disciplinario, al juicio llevado ante este Juzgado Superior relacionado con la causa Nº 2013-2034, a la aprobación de un crédito de adquisición de vivienda realizado por el Banco demandante y a la supuesta prohibición de acceso a su lugar de trabajo por efecto de la medida de destitución recaída en su contra, toda vez que la presente causa versa sobre una demanda de contenido patrimonial por un presunto pago de lo indebido, por lo cual se estima que la oposición planteada por la parte actora debe declararse PROCEDENTE y en consecuencia INADMISIBLES las documentales promovidas por la parte demandada en su escrito, por resultar impertinentes.

II
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE DEMANDANTE

- Del mérito favorable de los autos

En el “CAPÍTULO I” del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante promovió en mérito favorable que desprende del libelo de demanda y sus anexos, en especial el anexo marcado “C” anexo al referido escrito, así como cualquier diligencia, escrito y demás actuaciones consignadas por la parte demandada en la causa; siendo ello así, esta Juzgado considera que la parte promueve el mérito favorable de los autos el cual no es un medio probatorio, sino que va dirigido a la apreciación del principio de comunidad de la prueba y la invocación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de elementos probatorios promovidos por las partes al momento de dictar la sentencia de fondo. Así se declara.

- De la prueba documental
En el “Capítulo II” de su escrito denominado “PRUEBAS DOCUMENTALES”, la parte demandante promovió documentos marcados con las letras “A”, “B”, “C”, ”D”, “E” y “F”; al respecto este Tribunal considera que las referidas documentales no resultan ilegales, impertinentes, ni inconducentes; en consecuencia este Órgano Jurisdiccional, a tenor de lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, las ADMITE en cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

- De la prueba de Informes
En el “Capítulo III” del escrito de promoción de pruebas, la parte actora promovió la prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que se oficie a la Gerencia de Recursos Humanos de la empresa SEGUROS MERCANTIL, C.A., a objeto que informe “…si el ciudadano Álvaro Enrique de Jesús Álvarez López, venezolano, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad Nº 11.815.451, labora para esa compañía aseguradora, con expresa indicación de la fecha de inicio, cargo y horario de trabajo que cumple dicho ciudadano…”; sobre dicha promoción se observa que no es ilegal, impertinente, ni inconducente, en consecuencia, de conformidad con el artículo 398, en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se ADMITE la prueba de informes y se ordena librar oficio a la Gerencia de Recursos Humanos de la empresa SEGUROS MERCANTIL, C.A., a los fines que informe dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación lo solicitado por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas. Se indica a la parte promovente que debe impulsar su evacuación dentro del lapso correspondiente y además deberá consignar los fotostatos de los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes y sus anexos, así como del presente auto, a los fines de su certificación de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, para ser anexados al oficio correspondiente. Líbrese oficio. Así se decide

Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

LA SECRETARIA,
GERALDINE LÓPEZ BLANCO

CARMEN VILLALTA
En esta misma fecha, siendo las __________________ (__________________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. 2014-_______.-
LA SECRETARIA,


CARMEN VILLALTA

Exp. Nro. 2014-2278/GLB/CV/ys