REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria
Exp. 2014-2187

Visto el escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 06 de octubre de 2014, por el abogado Rubén Alejandro Machuca, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.333, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YOLEIDA BARRIOS BORRERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.603.997, parte querellante, constante de cinco (05) folios útiles y sesenta y siete (67) folios anexos, así como el escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 13 de octubre de 2014, por la abogada Giana Nella Guida Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.021, en representación judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, parte querellada, constante de tres (03) folios útiles y cincuenta y nueve (59) folios anexos.

Asimismo, se observa que en fecha 16 de octubre de 2014, la abogada Giana Nella Guida Pérez, antes identificada, actuando en su carácter de Síndico Procuradora Municipal del municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, consignó diligencia desconociendo e impugnando las documentales consignadas por la parte querellante y tachó además a los testigos promovidos por ésta.

En tal sentido, pasa éste Órgano Jurisdiccional a emitir pronunciamiento al respecto en base a las consideraciones siguientes:


I
DEL DESCONOCIMIENTO E IMPUGNACIÓN PLANTEADA POR LA PARTE QUERELLADA


1.- Del desconocimiento e impugnación de documentales

1.1.- De la “impugnación” por impertinencia


La parte querellada en su escrito impugnó y desconoció por “impertinente”, las documentales promovidas por la parte querellante en los puntos “1”, “4”, “5” y “6” de su escrito de promoción de pruebas; en tal sentido, entiende este Juzgado que dicha parte se opone a la admisión de las aludidas probanzas por ser impertinentes. En razón de ello, debe indicarse que la impertinencia se refiere a aquella prueba que se produce en juicio con el fin de llevar al Juez al convencimiento sobre hechos que no se relacionan con el litigio y que por lo tanto no puedan influir en su decisión; en este sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que las referidas probanzas refieren resumen de saldos y estados de cuentas de la querellante relacionadas con su cuenta a nómina, constancias de trabajo y relación de ingresos y retenciones del período 2013 de la querellante, por lo cual se estima que guardan relación con los hechos debatidos en la presente controversia, en virtud qua la misma gira en torno a una presunta vía de hecho impetrada contra la querellante, por la cual fue separada del cargo que ejercía; en consecuencia, se declara DESESTIMA el alegato referido a la impertinencia. Así se decide

No obstante lo anterior, esta Juzgadora considera que la parte promueve en los puntos “1”, “4”, “5” y “6” de su escrito de promoción de pruebas el mérito favorable de los autos el cual no es un medio probatorio, sino que va dirigido a la apreciación del principio de comunidad de la prueba y la invocación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de elementos probatorios promovidos por las partes al momento de dictar la sentencia de fondo, a todo evento manténgase en auto dichas documentales. Así se declara.

1.2.- De la impugnación de las copias simples

Asimismo la parte querellada impugnó las documentales promovidas por la parte querellante en su escrito en los puntos “1” y “3” por tratarse copias simples y en virtud que la misma cumple con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se ordena seguir el procedimiento establecido en el referido articulo respecto a la impugnación propuesta. Así se establece

No obstante lo anterior, esta Juzgadora considera que la parte actora promueve en los puntos “1” y “3” documentos, por lo cual el Tribunal considera que los mismos no resultan ilegales, impertinentes, ni inconducentes; en consecuencia este Órgano Jurisdiccional, a tenor de lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, las ADMITE en cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se declara.

2.- De la Tacha de Testigos

La parte querellada tachó a los testigos promovidos por la parte querellante; ahora bien este Tribunal a los fines de proveer lo conducente observa que el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“(…) La persona del testigo sólo podrá tacharse dentro de los cinco días siguientes a la admisión de la prueba. Aunque el testigo sea tachado antes de la declaración, no por eso dejará de tomársele ésta, si la parte insistiere en ello. La sola presencia de la parte promovente en el acto de la declaración del testigo, se tendrá como insistencia (…)”

Asimismo, la Sala Político-Administrativa ha establecido en forma reiterada que la tacha de testigos como mecanismo de impugnación, debe ser propuesto una vez se haya trabado el contradictorio probatorio, lo que ocurre con la admisión de las pruebas (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00838 del 28 de junio de 2011, caso: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A. CANTV); por tanto, este Juzgado observa que en la presente causa, la tacha de testigos propuesta fue realizada antes de la admisión de las testimoniales promovidas por la parte actora en su escrito de promoción de prueba y por tanto de forma anticipada; en virtud de lo anterior, se declara EXTEMPORÁNEA la misma. Así se decide

En consecuencia, se observa que en el escrito de promoción de pruebas, la parte querellante promueve las testimoniales de los siguientes ciudadanos “(…) 1.- Madera Pacheco Roberto José, titular de la cédula de identidad Nº V-12.085.820, domiciliado en el Sector El Dividive; Calle Nº 02, Casa 53, Parroquia Charallave, vía Cúa (…omissis…) 2.- Daniel Pérez, V-12.638.742, personal de seguridad quien recibió orden para no dejar entrar a nuestra asistida a la Alcaldía, su Domicilio: Urbanización Alba Country, Vista Linda, Casa Nº 3, Los Samanes, Municipio (SIC) Cristoba Rojas, Parroquia Charallave del Estado (SIC) Bolivariano Miranda (…omissis…) 3.- Berta Zenaida Arévalo de Briceño, cédula de identidad Nº V-6.857.053, Secretaria de Seguridad. Quine estaba adscrita al Despacho del Alcalde, quien tenía orden de notificar que teníamos prohibida la entrada a la Alcaldía. Dirección: Las Brisas del Tuy, Calle María Luisa Egüi de Blanco, Sector el Colegio, Casa Número 28, Parroquia Charallave del Municipio (SIC) Cristóbal Rojas del Estado (SIC) Bolivariano de Miranda (…omissis…) 4.- María Celeste Reyes Tovar, cédula de identidad Nº V- 16.576.639, está adscrita a la Dirección de Catastro. Domicilio: Sector Patrocinio Peñuela Ruiz, casa sin número, a 200 Mts. de la Cancha Deportiva, calle 8 Zamora, Parroquia Charallave del Estado (SIC) Bolivariano de Miranda (…omissis…) 5.- Catina Bocanegra, titular de la cédula de identidad Nº V-19.120.779, Domiciliada en: Urbanización Mirador del Bosque, Quinta Etapa Calle 5, Casa Nº 183, Quebrada de Cúa, Parroquia Cúa del Municipio (SIC) Urdaneta del Estado (SIC) Bolivariano de Miranda (…omissis…) 6.- Roger José Hernández González, titular de la cédula de identidad Nº V-9.3417.001, Domiciliado en el: Bloque Orquilla de Curaciripa, piso 1, apartamento 1-A, Parroquia Charallave del Estado (SIC) Bolivariano de Miranda. (…)”. En tal sentido, observa este Tribunal que las testimoniales promovidas no resultan inconducentes, ilegales, ni impertinentes, siendo ello así, se ADMITEN en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva; en consecuencia, este órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, fija para el tercer (3er) día de despacho siguiente a la presente fecha “exclusive”, a fin que comparezcan a las nueve y quince ante meridiem (9:15 a.m.), el ciudadano Roberto José Madera Pacheco, titular de la cédula de identidad Nº V-12.085.820; a las once y quince ante meridiem (11:15 a.m.), el ciudadano Daniel Pérez, V-12.638.742, a las doce meridiem (12:00 m.), la ciudadana Berta Zenaida Arévalo de Briceño, cédula de identidad Nº V-6.857.053. igualmente fija para el cuarto (4to) día de despacho siguiente a la presente fecha “exclusive” a las nueve y quince ante meridiem (09:15 a.m.), la ciudadana María Celeste Reyes Tovar, cédula de identidad Nº V- 16.576.639; a las once y quince ante meridiem (11:15 a.m.) la ciudadana Catina Bocanegra, titular de la cédula de identidad Nº V-19.120.779 y a las doce meridiem (12:00 m.) el ciudadano Roger José Hernández González, titular de la cédula de identidad Nº V-9.3417.001; todo ello a los fines de que tenga lugar el acto de evacuación de testigo. Así se decide.

II
DE LOS OTROS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE QUERELLANTE

- De la documental

Igualmente la parte querellante promovió documental en el punto numerales “7”; este Tribunal considera que la misma no resulta ilegal, impertinente, ni inconducente; en consecuencia este Órgano Jurisdiccional, a tenor de lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, las ADMITE en cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
III
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE QUERELLADA

- De las documentales

En el Capítulo I del escrito de promoción de pruebas consignado por la parte querellada promueve signadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “F” y “G”; al respecto este Tribunal considera que las referidas documentales no resultan ilegales, impertinentes, ni inconducentes; en consecuencia este Órgano Jurisdiccional, a tenor de lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, las ADMITE en cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

- De la Inspección judicial

La parte querellada solicita “(…) acuerde la Inspección Judicial del siguiente documento: caso Nº 32.260, expediente Nº P-13-00451, que se encuentra en la Defensoría del Pueblo, Dependencia Miranda-Charallave, ubicados en la Avenida Bolívar con calle Lourdes, Centro Comercial “Charallave”, Planta Baja, torre E, Local Nº8 (SIC), Charallave del Estado (SIC) Bolivariano de Miranda, a los fines que el Tribunal del Municipio (SIC) de la Jurisdicción anteriormente descrita deje constancia de los siguientes particulares: PRIMERO: Si reposa el caso Nº 32.260, expediente Nº P-13-00451 de fecha: Diez y Ocho (18) de Diciembre del año 2013, en esa Defensoría del Pueblo anteriormente descrita. SEGUNDA: Si es cierto en el Expediente que reposa en la Defensoría del Pueblo anteriormente identificado si en el acta de fecha quince (159 de Enero del 2013 en el folio doce (12) avala con su firma que existen una (SIC) problemática (SIC) relacionadas con demandas laborales. TERCERO: Si es cierto que en el folio veinte y nueve (29) del prenombrado expediente hay un petitorio donde la ciudadana YOLEIDA BARRIOS BORRERO, pide el reenganche y pago de salarios caídos, entre otras pretensiones. CUARTO: Nos reservamos en nombre de nuestra representada señalar nuevos hechos en el momento que se practique esta Inspección Judicial. QUINTO: Pedimos que la prenombrada solicitud sea admitida y devuelta original con sus resultas y pedimos respetuosamente que su digno Despacho nos nombre Correo Especial, para que se materialice esta Inspección Judicial.(…)”; en cuanto a esta prueba promovida, este Tribunal observa que dicho medio probatorio no es el idóneo, por cuanto la conducencia de la prueba se entiende como la aptitud legal o jurídica de la misma para convencer al Juez sobre el hecho a que se pretende probar, en tal sentido resulta forzoso para quien decide declarar INADMISIBLE la promoción realizada, por cuanto la misma resulta inconducente. Así se decide.

Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintidós (22) día del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA,
GERALDINE LÓPEZ BLANCO
CARMEN VILLALTA
En esta misma fecha, siendo las _______________________ (________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. 2014-________.-
LA SECRETARIA,


CARMEN VILLALTA

Exp. Nro. 2014-2187/GLB/CV/OMF