REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL



Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
Exp. 2014-2283


En fecha 20 de octubre de 2014, fue recibido en el Juzgado Superior Décimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, proveniente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar en fecha 28 de julio de 2014 por el ciudadano NIEVES RAMÓN MACHADO BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº 2.698.754, actuando en su propio nombre contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Andrés Bello.

Previa distribución de causas efectuada por el Juzgado Superior Décimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en sede distribuidora) en fecha 21 de octubre septiembre de 2014, fue asignada dicha causa a este mismo Tribunal, siendo recibida en la misma fecha y año, quedando signada bajo el Nº 2014-2283.

Realizado el estudio de las actas procesales, este Órgano Jurisdiccional considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Señaló el accionante en su escrito libelar lo siguiente:

Expuso que conforme a los artículos 75, 5, 19, 22, 49, 51, 57, 58 y 143 Constitucional interpone el referido amparo a fin de exigir el restablecimiento de sus derechos lesionados por parte de la Alcaldía.

Que en fecha 26 de diciembre de 1995, el Concejo Municipal del Municipio Andrés Bello del estado Miranda en sesión ordinaria y mediante Gaceta Oficial Municipal del 26 de diciembre de 1995 mediante Resolución Nº 1095 le acordó el beneficio de jubilación correspondiente a un 90% de la remuneración que percibía para la fecha, el cual se haría efectiva a partir del 01 de enero de 1996.

Que para la fecha de interposición de la presente acción de amparo constitucional no se había hecho efectiva la cancelación de la referida pensión y que tampoco ha obtenido por parte del ejecutivo municipal respuesta alguna a pesar de haber agotado las instancias conciliatorias para ello.

Que en virtud de ello se ha vulnerado por parte de la administración municipal el derecho a obtener oportuna respuesta.

Solicita declare con lugar la presente acción y se “…conmine a que la Alcaldía Municipal a regularme el cobro mensual de la pensión, me cancele las pensiones adeudada (sic) desde la fecha de su aprobación, o sea, (sic) desde el Primero (1º) de enero de 1.996 hasta la fecha y que se incluyan los intereses convencionales y de mora causados, así como la indexación monetaria pro el daño causado en el mismo periodo; Interpongo éste Amparo Constitucional como personal natural por no poseer recursos económicos para la cancelación de Honorarios de Abogados”.

II
DE LA COMPETENCIA

Debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional.

De acuerdo al libelo de demanda, se trata de una acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Nieves Ramón Machado Blanco relacionada con solicitudes que se refieren con su presunta condición de jubilado de la administración pública municipal ante el supuesto incumplimiento del pago de su pensión de jubilación.

En tal sentido, considera necesario esta sentenciadora referir al encabezado del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”

En este mismo orden de ideas, mediante la sentencia Nº 01 de fecha 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán) emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de amparo constitucional en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 y con relación a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:
“Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
(…omissis…)
3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”.

Ahora bien, tanto la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 7, supra citado, como el criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, establecen como principal criterio de atribución de competencia en materia de amparo constitucional el de afinidad o también llamado material, el cual determina la competencia de los Tribunales para conocer las acciones de amparo dependiendo del derecho constitucional que se pretende sea tutelado, es decir, resultarán competentes los órganos jurisdiccionales que por su especialidad en la materia estén mas familiarizados con el mismo.

A tal efecto, se observa que en el presente caso denuncia la presunta violación de principios derechos y garantías contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en normas constitucionales que en el caso bajo análisis se insertan dentro de una presunta vulneración vinculada con una relación de empleo público entre el accionante y el órgano municipal que denuncia como presunto agraviante, razón por la cual y vista la naturaleza del caso de marras, su conocimiento corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, este Tribunal se declara competente para conocer de la presente causa en primera instancia. Así se establece.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior pasa el Tribunal a revisar los requisitos de admisibilidad de la presente acción y al respecto observa:

El escrito de solicitud de amparo constitucional, se refiere a argumentos relacionados con omisiones e incumplimientos en que presuntamente, la Alcaldía del municipio Andrés Bello incurrió.

Se observa según el contenido del libelo de demanda, que se trata de un ciudadano al que le fue concedida la jubilación reglamentaria con ocasión de haber ejercido funciones públicas y ante lo cual solicita el pago por cuanto a su decir, hubo incumplimiento del referido organismo en el pago de las pensiones acordadas y falta de oportuna respuesta.

En este sentido, resulta oportuno señalar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, luego de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se pronunció sobre el alcance de la querella funcionarial, en sentencia N° 2583 del 25 de septiembre de 2003, caso: Ángel Domingo Hernández Villavicencio, estableciendo “(…) Ciertamente, la querella funcionarial es el mecanismo típico de defensa que tienen los funcionarios públicos –y aspirantes al ingreso de la Administración Pública- para la garantía de sus derechos. Esta demanda tiene la particularidad de ser polivalente, puesto que el objeto de impugnación puede ser: i) un acto administrativo, ii) una vía de hecho o, iii) una abstención de la Administración. De igual modo puede pretenderse: i) el pago de cantidades de dinero, ii) el reconocimiento de determinado status funcionarial o iii) la declaratoria de determinada situación, como lo son la prestación de antigüedad o los antecedentes de servicios. (…)”.

De la lectura del fallo parcialmente trascrito se colige que la querella funcionarial es la vía idónea con que cuentan los funcionarios públicos y aspirantes a ingresar a la función pública para solicitar le sean dirimidas las controversias que se susciten con ocasión a la relación de empleo público que mantienen o han mantenido éstos con la Administración y que puede ser intentada, incluso en los casos en los que se verifique no sólo un pronunciamiento por parte de la misma, sino también vías de hecho, abstención u omisión por parte de la Administración.

En este orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de octubre de 2001, mediante sentencia Nº. 1865 y otra de fecha 30 de julio de 2002 Nº 1719 estableció: “…que si la vía ordinaria resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, la pretensión constitucional debe ser declarada inadmisible, en aras de proteger el carácter extraordinario de la acción de amparo, de modo que el Juez Constitucional puede desechar esta vía in limine litis cuando, en su criterio, no hay duda de que existen otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, capaces de lograr de manera efectiva la tutela judicial solicitada…”.

Lo anterior, guarda relación con el contenido del artículo 6 ordinal 5 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual consagra:
“No se admitirá la acción de amparo:
…5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…omissis…)

Respecto a dicho artículo, ha establecido la jurisprudencia patria, que para garantizar el carácter extraordinario del amparo constitucional, no puede entenderse dicha norma, como aplicable únicamente al caso de que efectivamente se haya utilizado algún medio judicial preexistente, sino también para el caso de que el agraviado tenga la posibilidad de recurrir la vía ordinaria por contar ésta con algún “medio procesal breve, sumario y eficaz” acorde con la protección constitucional.

En razón de lo expuesto, aplicando los criterios antes transcritos, este Tribunal observa que en el caso de marras, se ha intentado una acción de amparo constitucional contra la tantas veces Alcaldía del municipio Andrés Bello del estado Bolivariano de Miranda y aún cuando han sido invocados los derechos y garantías consagrados en los artículos 75, 5, 19, 22, 49, 51, 57, 58 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se evidencia que la pretensión del amparo va mas allá del carácter restitutorio por cuanto lo que se evidencia además de la denuncia de oportuna respuesta es reclamaciones relacionadas no sólo con el supuesto incumplimiento en el pago, sino también con indemnizaciones derivadas del referido incumplimiento alegado.

Así las cosas, en virtud de encontrarnos en presencia de solicitudes que encuadran dentro de situaciones derivadas de una relación funcionarial que pretende lograr un pronunciamiento por parte del presunto agraviante que va más allá de la restitución de la situación jurídica infringida, considera este tribunal que la misma no es susceptible de ser satisfecha mediante la acción de amparo constitucional, por cuanto para ello existe una vía idónea para dirimir conflictos que surjan con ocasión a la relación funcionarial junto con la cual pudiera además solicitarse una medida cautelar incluso –el amparo constitucional cautelar- para obtener un pronunciamiento como mecanismo que le permitiría de manera inmediata disfrutar del derecho que pudiera estar presuntamente lesionado.

En tal sentido, teniendo en cuenta que existe una vía judicial diversa al amparo constitucional para ventilar las controversias que devienen de una relación de empleo público, el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es el recurso contencioso administrativo funcionarial que constituye una acción polivalente en la que pueden confluir las solicitudes antes precisadas y en la cual puedan verificarse aspectos de orden legal y sub legal como en el presente caso, en virtud además que no se desprenden elementos probatorios que permitiera llevar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr la efectiva tutela judicial era el amparo constitucional y no el respectivo recurso contencioso administrativo funcionarial, estima este Órgano Jurisdiccional que la presente solicitud debe ser declarada INADMISIBLE IN LIMINE LITIS, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en este tal sentido, puede el accionante intentar el correspondiente Recurso Contencioso Administrativo ante los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos. Así se decide.-

No obstante lo anterior, visto que el ciudadano Nieves Ramón Machado Blanco –accionante- alega ser una persona con 76 años de edad de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal ordena remitir copia certificada de la presente decisión tanto a la Defensoría del Pueblo como al Ministerio del Poder Popular para el Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno por órgano del Instituto Nacional de Servicios Sociales, a los fines de que ejerzan –de ser pertinente-, las acciones legales en el marco de sus respectivas competencias, todo ello de conformidad con el artículo 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así mismo, notifíquese a la parte accionante.

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

1.- COMPETENTE, para conocer la presente acción de amparo constitucional.

2.- INADMISIBLE IN LIMINE LITIS para conocer la presente acción de Amparo Constitucional Autónomo ejercida conjuntamente con medida cautelar por el ciudadano NIEVES RAMÓN MACHADO BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº 2.698.754, actuando en su propio nombre contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Andrés Bello.

3.- Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión tanto a la Defensoría del Pueblo como al Ministerio del Poder Popular para el Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno por órgano del Instituto Nacional de Servicios Sociales conforme a la motiva del fallo.

Publíquese, registre y notifíquese.

Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA,
GERALDINE LÓPEZ BLANCO
CARMEN VILLALTA
En esta misma fecha, siendo las tres post meridiem (3:00 p. m.) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.__________.-
LA SECRETARIA,

CARMEN VILLALTA
EXP. Nº 2014-2283