REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Sentencia Interlocutoria
Expediente Nro. 2014-2284
En fecha 23 de octubre de 2014, los abogados Armando Alexander Hernández Uzcategui y Myriam Yusmary Cruz Cacique, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 93.530 y 126.407 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano CESAR DUBLIER RAMIREZ SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.555.264, consignaron ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de Distribuidor), escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial contra el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C).
Previo sorteo de distribución de causas, realizado en esa misma fecha, siendo asignado a este Órgano Jurisdiccional el conocimiento de la presente causa, fue recibida en la misma fecha y quedó signada bajo el Nº 2014-2284.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido, la cual hace en los siguientes términos.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El querellante señaló que en fecha 29 de enero de 2014, en horas de la mañana se constituyó una comisión al mando del Inspector Jefe Cesar Ramírez, previo conocimiento de los Jefes Naturales de la División Contra Hurto del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de realizar inspecciones en las distintas empresas recuperadoras de metales de Higuerote, estado Miranda.
Manifestó que “(…) siendo mas de la 1:00 de la tarde fueron atendidos por un ciudadano que dijo ser y llamarse OSCAR SERRANO, a quien se le notificó del motivo de la presencia policial informando el mismo ser el propietario de dicha vivienda, y manifestó que ciertamente en el interior de su vivienda funcionaba una recuperadora que se dedicaba a la compra y veta (sic) de materiales metálicos y chatarra entre esos aluminio, hierro, cobre, bronce entre otros, permitiéndoles el libre acceso al lugar, encontrándose en dicha vivienda dos (2) ciudadanos quienes quedaron identificados como LUIS MEDINA Y GINO GUERRA (…)”
Señaló que “(…) se efectuó llamada telefónica a los Jefes del Despacho informándoles sobre el procedimiento, se le realizó la respectiva cadena de custodia al material incautado para posteriormente notificar a la empresas básicas del Estado CANTV y CORPOELEC a los fines de que ese material sea examinado por los técnicos expertos de dichas empresas y así determinar si la procedencia de dicho material metálicos corresponde a los conductores de electricidad utilizados en dicha empresa. (…)”.
Indicó que en fecha 30 de enero de 2014, se presentó al Despacho de la Dirección de Investigaciones Internas del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas el ciudadano OSCAR HUMBERTO SERRANO MOLINA, manifestando que los funcionarios habían solicitado una cantidad de dinero de seiscientos mil bolívares fuertes.
Manifestó que en fecha 31 de enero de 2014, el ciudadano CESAR DUBLIER RAMIREZ SILVA, fue notificado de la apertura del expediente sancionatorio de destitución iniciado en su contra.
Señaló que “(…) el día 31 de enero de 2014, el Jefe de la DIRECCIÓN DE INVESTIGACIONES DE DELITOS EN LA FUNCIÓN PÚBLICA, solicitó ante el Tribunal Séptimo (7º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas la orden de aprehensión de nuestro presentado (…)”.
Asimismo, indicó que en fecha 20 de febrero de 2014, la Dirección de Investigaciones Internas, solicitó como medida cautelar preventivas la suspensión provisional de los funcionarios sin goce de sueldo, según lo establecido en el artículo 104 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, todo ello, sin haberse realizado la notificación correspondiente.
Manifestó que “(…) el 16 de julio de 2014, el Consejo Disciplinario del Distrito Capital del cuerpo (sic) de Investigaciones, Penales y Criminalísticas dictó Decisión Nº 017-2017 donde se ordena la DESTITUCIÓN de los funcionario Inspector Jefe CESAR DUBLIER RAMÍREZ SILVA, Inspector Agregado BAYWIS IGNACIO RIVAS MÁRQUEZ, Inspector DELVIS ALIRIO ROMAN PACHECO, Detective Jefe JEANYI DE LOS ANGELES OCANDO y el Detective CARLOS EDUARDO SUAREZ MARTÍNEZ. (…)”
Denunció que el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Distrito Capital, incurrió en el vicio de Falso Supuesto, además de la violación del Derecho a la Defensa y otros principios constitucionales que debieron ser respetados.
Finalmente solicitó “(…) se admita y se declare con lugar la presente QUERELLA FUNCIONARIAL, interpuesta contra el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DEL DISTRITO CAPITAL.
Solicito a este tribunal se ordene la REICORPORACIÓN (SIC) INMEDIATA del ciudadano CESAR DUBLIER RAMIREZ SILVA al cargo de INSPECTOR JEFE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS que venia desempeñando hasta el momento de su ilegal destitución, o sino reincorporado a otro cargo de igual o mayor jerarquía en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y le sean cancelados los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su desincorporación de la Institución a la cual pertenecen hasta sus efectivas reincorporaciones a los cargos que ocupaban como Funcionario Activo y los cuales deberán ser cancelados de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado a dicho cargo de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, incluyéndose todos aquellos beneficios socioeconómicos que debí percibir de no haber sido separado de mi cargo, los cuales conoce el Organismo querellado.
Solicito igualmente, les reconozcan el tiempo transcurrido desde sus ilegales destituciones hasta sus efectivas reincorporaciones a los efectos de sus antigüedades, para Futuros ascensos, así como el cómputo de prestaciones sociales, vacacionales, bonos vacacionales y bonos de fin de año y una vez declarado con lugar la presente demanda, se le realice una experticia complementaria del fallo, a fin de obtener la estimación exacta de lo adeudado, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. (…)”.
II
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo determinar su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Armando Alexander Hernández Uzcategui y Myriam Yusmary Cruz Cacique, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 93.530 y 126.407 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano CESAR DUBLIER RAMIREZ SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.555.264 contra el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DEL DISTRITO CAPITAL y se observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.522 de fecha 06 de septiembre de 2002, así como la Disposición Transitoria Primera eiusdem, establece que la competencia corresponde a los Jueces Superiores en lo Contencioso Administrativo del lugar en donde hubieren ocurrido los hechos, en donde se hubiere dictado el acto administrativo o el del lugar donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, así como el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, la cual fue reimpresa por error material en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, dispone que es competencia de estos Juzgados las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública; visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitadas entre la parte actora y el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS y visto además que el referido ente tiene su ubicación territorial en esta región, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial y observa salvo su apreciación en la definitiva, que en el mismo no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo que la querella cumple con los requisitos contenidos en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho, a tenor de lo dispuesto el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En consecuencia, se ordena citar al Procurador General de la República, a los fines de dar contestación dentro del lapso de quince (15) días de despacho, según el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez vencido el término de quince (15) días hábiles siguientes contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, oportunidad en la que se entenderá citado, conforme a lo establecido en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Asimismo, de conformidad con el encabezamiento del referido artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, deberá consignar el expediente administrativo del recurrente, esto es, de todas las actuaciones concernientes al mismo que deben constar en copias debidamente certificadas y foliadas en orden cronológico y consecutivo, el cual deberá ser remitido dentro del lapso de contestación de la querella antes señalado. De igual manera, se ordena notificar al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), a los fines legales consiguientes.
Finalmente, en virtud de lo previsto en el segundo aparte en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la parte recurrente deberá consignar los fotostátos correspondientes para certificar las compulsas y practicar la citación y notificaciones ordenadas, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Armando Alexander Hernández Uzcategui y Myriam Yusmary Cruz Cacique, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 93.530 y 126.407 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano CESAR DUBLIER RAMIREZ SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.555.264 contra el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DEL DISTRITO CAPITAL.
2.- ADMITE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia:
2.1.- Se ordena citar al ciudadano Procurador General de la República, a los fines de dar contestación dentro del lapso de quince (15) días de despacho, según el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez vencido el término de quince (15) días hábiles siguientes contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, oportunidad en la que se entenderá citado, conforme a lo establecido en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual manera, se ordena notificar al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General de la República, al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) de conformidad con el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
GERALDINE LÓPEZ BLANCO
PATRICIA PALACIOS
En esta misma fecha, siendo las tres y veinticinco post meridiem (3:25pm) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.__________.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
PATRICIA PALACIOS
EXP. 2014-2284/GLB/PP/dapp
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