REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
Exp. Nº 2012-1902
En fecha 19 de diciembre de 2012, el abogado Oscar Tabares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.888 actuando en su carácter de apoderado judicial de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), creada por Decreto Presidencial Nº 1.555, de fecha 11 de mayo de 1.976, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 30.978, de la misma fecha y protocolizada su Acta Constitutiva ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy) Distrito Capital, en fecha 07 de julio de 1976, bajo el Nº 02, Tomo 10, Protocolo Prmero, Folio 6 del Registro antes mencionado; cuya reforma parcial de sus Estatutos fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.423, de fecha 15 de Abril de 2002; consignó ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de Distribuidor) escrito contentivo de la demanda de contenido patrimonial conjuntamente con solicitud de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar contra la sociedad mercantil SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nro. 12, Tomo 110-A segundo, el día 2 de diciembre de 1992, cuya reformulación total de los estatutos sociales consta según documento inscrito por ante el mismo Registro, en fecha 28 de agosto de 2003, bajo el Nro. 65, Tomo 119-A Segundo, e inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el Nro. 108.
Previa distribución efectuada en fecha 20 de diciembre de 2012, dicha causa resultó asignada a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual fue recibida en la misma fecha y quedó signada con el Nº 2012-1902.
En fecha 09 de enero de 2013, este Tribunal admitió la presente demanda y ordenó la citación de la sociedad mercantil Seguros Canarias de Venezuela, C.A., así como la notificación a la Procuradora General de la República y al Ministro del Poder Popular para la Educación, librándose los oficios y la boleta correspondiente y luego sin poder citarse a la parte demanda, previa solicitud de la parte demandante, en fecha 22 de mayo de 2013 se ordenó la citación por medio de correo certificado el 28 de junio de 2013, recibido por la demandada en esta misma fecha.
Posteriormente, el 06 de agosto de 2013, este Tribunal en virtud del recibo emanado del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), en el cual se encontraba un sello húmedo de la empresa “Seguros Canarias de Venezuela, C.A” pero con una firma ilegible de la persona que lo recibió, estableció que no se cumplió con el acto de citación, con fundamento en los artículos 220 y 221 del Código de Procedimiento Civil.
Visto lo anterior, el 01 de octubre de 2014 la parte demandante solicitó la citación de la parte demandada por carteles, conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Transcurrido el lapso establecido en el artículo antes mencionado sin que el demandado haya concurrido a darse por citado, el demandante solicitó al Tribunal la designación de un defensor ad-litem, en virtud de lo cual el Tribunal libró oficio Nº TS9º CARC SC 2014/1021 en fecha 02 de julio de 2014 a la Defensa Pública, a los fines de solicitar la designación de un defensor público que a su vez sería nombrado defensor judicial en la causa.
Mediante diligencia de fecha 23 de octubre de 2014, el abogado Rafael Jesús Bethermyt Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.863, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, desistió del procedimiento y solicitó al Tribunal la homologación del desistimiento efectuado.
En tal sentido, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pasa a pronunciarse respecto al desistimiento efectuado en los siguientes términos:
I
DEL DESISTIMIENTO EFECTUADO
En fecha 23 de octubre de 2014, el abogado Rafael Jesús Bethermyt Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.863, en su condición de apoderado judicial de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), parte actora en la presente causa, estampó diligencia mediante la cual expresó “(…) Por cuanto la empresa CONSTRUCTORA JOMARCA, C.A. realizó el pago del anticipo y fiel cumplimiento, correspondiente al contrato de obra Nº CA-GU-09-08, correspondiente a la obra E.B.E. ANDRÉS BELLO, ubicado en el Municipio Juan German Roscio del Estado Guárico, por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.272.698,77), y por cuanto ya no hay más nada que reclamar a la mencionada empresa ni a su fiador por estos conceptos, es por lo que DESISTO de la presente causa y solicito a este Tribunal dicte la correspondiente Homologación (…)”, cursante al folio ochenta y nueve (89) del presente expediente.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo este Órgano Jurisdiccional competente para conocer de la presente demanda de contenido patrimonial conjuntamente con solicitud de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar interpuesto de conformidad con el auto de admisión de fecha 09 de enero de 2013, cursante en los folios 39, 40 y sus respectivos vueltos del presente expediente judicial, pasa a pronunciarse acerca del desistimiento en la causa.
- De la Homologación del Desistimiento
Respecto al desistimiento realizado, considera oportuno esta Juzgadora hacer referencia a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es tenor de lo siguiente:
“Artículo 31. Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil”
Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia” ”. (Resaltado propio de este Órgano Jurisdiccional).
Del artículo anteriormente transcrito se desprende la posibilidad de hacer uso de normas supletorias en las demandas interpuestas ante la jurisdicción contencioso administrativa; en consecuencia, por no haber un procedimiento especial en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para la tramitación del desistimiento a las demandas, esta Sentenciadora hace uso de la facultad otorgada y establece, que se tramitará el mencionado desistimiento conforme a lo dispuesto en el Capítulo III titulado “Del Desistimiento y del Convenimiento” del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, resulta imperioso para esta Juzgadora traer a colación el contenido del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 263: en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Del contenido del artículo ut supra transcrito, se desprende que el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa solo cuando no exista una sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal; asimismo, se desprende que el desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos y cancela las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, por tanto, el asunto debatido ya no podrá ser planteado nuevamente.
En tal sentido, el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos para la procedencia del desistimiento en los términos siguientes: “(…) Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones (…)”.
Ahora bien sobre la facultad para desistir, este Órgano Jurisdiccional observa que riela al folio setenta y seis (76) y su vuelto del expediente judicial, documento poder que le confiere la facultad al abogado Rafael Jesús Bethermyt Hernández, anteriormente identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora para desistir, por tanto se evidencia la facultad expresa requerida para desistir del procedimiento en la presente causa, en virtud de ello, se configura el primer requisito legal exigido por el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, como es la capacidad y legitimación para efectuar tal acto procesal. Asimismo, observa este Órgano Jurisdiccional que el desistimiento planteado no es contrario al orden público, ni se trata de una materia que se encuentra prohibida expresamente por la Ley; en consecuencia, este Tribunal Homologa el Desistimiento del Procedimiento efectuado en la demanda de contenido patrimonial interpuesta, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 264 y 265 eiusdem. En Consecuencia, da por TERMINADO el presente juicio y ordena se proceda como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
En virtud de lo anterior, se ordena NOTIFICAR al ciudadano Procurador General de la República, conforme a lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al Ministro del Poder Popular para la Educación y a la parte demandante a los fines legales consiguientes.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO en la demanda de contenido patrimonial interpuesto por el abogado Oscar Tabares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.888, apoderado judicial de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE) contra la sociedad mercantil SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A. por incumplimiento del Contrato de Obra Nº CA-GU-09-08.
2.- Se ordena NOTIFICAR al ciudadano Procurador General de la República, conforme a lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al Ministro del Poder Popular para la Educación y a la parte querellante a los fines legales consiguientes.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA,
GERALDINE LÓPEZ BLANCO
CARMEN VILLALTA
En la misma fecha, siendo las________________________________ ( ), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº _________.-
LA SECRETARIA,
CARMEN R. VILLALTA V.
Exp. 2012-1902/GLB/CV/CCRC
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