REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia interlocutoria
Exp. 2014-2179

En fecha 31 de marzo de 2014, la ciudadana ARLENE EMIRA FRANCO ALCALÁ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.499.217 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº V-96.612 actuando en su propio nombre y representación y asistida por el abogado Emilio Rafael González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.956, consignó ante este Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de Distribuidor, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA MUJER (INAMUJER), en virtud de la solicitud que le sea reconocida su condición como funcionaria de carrera.

Previa distribución efectuada el 01 de abril de 2014, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual fue recibida en fecha 02 del mismo mes y año, quedando signada con el número 2014-2179.

Mediante sentencia interlocutoria Nº 2014-093 de fecha 08 de abril de 2014, este Tribunal admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y ordenó las notificaciones de ley.

El 15 de julio de 2014, las abogadas Migberth Cella y Sol Peña Morales, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 85.565 y 140.043 respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del instituto querellado, dieron contestación a la presente causa.

Posteriormente, en fecha 28 de julio de 2014, se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia de ambas partes, asimismo se dejó constancia que la parte accionada solicitó la apertura del lapso probatorio.

En fecha 14 de agosto de 2014, este Órgano Jurisdiccional se pronunció respecto a las pruebas promovidas por ambas partes.

El 15 de octubre de 2014, se celebró la audiencia definitiva la cual fue declarada desierta en virtud de la incomparecencia de ambas partes.

Por auto de fecha 23 de octubre de 2014, este Tribunal señaló que el dispositivo del fallo sería publicado conjuntamente con la sentencia escrita dentro de los 10 días de despacho siguientes.

Realizado el estudio de las actas procesales, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno realizar las siguientes consideraciones.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Señaló la hoy actora que en fecha 30 de enero de 2012, ingresó como contratada al Instituto Nacional de la Mujer con el cargo de Asesora Legal.

Indicó que en fecha 02 de abril de 2013, se le designó como Coordinadora Encargada de Atención Procesal adscrita a la Gerencia de la Defensoría Nacional de los Derechos de la Mujer, según oficio Nº RRHH Nº 0625-13, suscrito por la Directora de la Oficina de Recursos Humanos, cargo que desempeñó a partir del 01 de abril de 2013.

Manifestó que el 02 de enero de 2013, se le realizó el contrato Nº INAMUJER-ORH-CJ-GDNM-0013-2013, con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2013, para desempeñar el cargo de Asesora Legal.

Arguyó que el 29 de noviembre de 2013, según oficio Nº INAMUJER-ORRHH-001583, se le notificó que a partir del 31 de diciembre del mismo año no se le renovaría el contrato antes referido.

Señaló que su condición funcionarial no es como contratada a tiempo determinado, en tal sentido, explanó el contenido de los artículos 37 y 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Indicó que los cargos que ejercía tanto como Asesora Legal así como Coordinadora Encargada de Atención Procesal, son permanentes en la institución y forman parte del Manual Descriptivo de Cargos.

Manifestó que sus funciones eran ejercidas en horario permanente como un funcionario de carrera, que ostentaba un cargo típico de la Administración y que su condición era a tiempo indeterminado.

Asimismo, fundamentó la presente demanda en los artículos 2, 89, 137 y 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 3, 37, 38, 39, 92, 93 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Igualmente invocó la sentencia Nº 1539 dictada el 28 de noviembre de 2000 por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativa y el criterio dictado por la Sala Político Administrativa de fecha 09 de noviembre de 2000, respecto a la condición de funcionarios de carrera por ingreso simulado a la Administración.

Por último solicitó a este Tribunal “(…) a) Para que convengan o de lo contrario sean condenadas o condenado a que soy funcionaria de carrera toda vez que el contrato que me han hecho por su naturaleza no es a tiempo determinado.- b) Para que convengan o de lo contrario sean condenadas o condenado a que el contrato que me han hecho para ejercer mis funciones públicas por su naturaleza no es a tiempo determinado.- c) Para que convengan o de lo contrario sean condenadas o condenado a que el contrato es nulo por ser contrario a lo preestablecido en la constitución y en la ley del estatuto de la función pública - d) Para que convengan o de lo contrario sean condenadas o condenado por el tribunal a mi reenganche y en consecuencia al pago de mi (sic) salarios caídos(…)”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estima necesario este Tribunal, antes de pasar a conocer el fondo de la controversia, pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tratándose que la misma es materia de orden público revisable en cualquier estado y grado de la causa.

En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que la controversia planteada radica en el hecho de determinar si la ciudadana Arlene Franco Alcalá era o no funcionaria de carrera, ello en virtud de que por una parte la querellante manifiesta tener tal cualidad por haber ejercido 2 cargos permanentes en la institución, los cuales se encuentran establecidos en el Manual Descriptivo de Cargos. En argumento en contrario, las apoderadas judiciales de la parte querellada sostienen que la relación que unía a la hoy actora con el instituto era netamente laboral.

Siendo ello así, debe este Tribunal analizar las actas que conforman el presente expediente judicial en las cuales se observa:

• Riela del folio 09 al 11, Contrato Nº CJ-RH-DFFD-0069-2012, suscrito en fecha 30 de enero de 2012 entre la hoy actora y el instituto querellado, en el cual se estableció que el mismo tendría una vigencia desde el 16 de febrero de 2012 hasta el 31 de diciembre del mismo año y que el cargo a ocupar por la hoy actora sería como Asesora Legal. Asimismo se desprende: “OCTAVA: (Exclusión de la Condición de Funcionario (a) Público) Queda entendido por EL (LA) CONTRATADO (A), que el presente contrato por su naturaleza, no constituirá una vía de ingreso, ni le otorgará la condición de funcionario (a) público (a) en virtud de ello, todo lo no previsto en el presente contrato, deberá regirse exclusivamente por las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento (…) DÉCIMA QUINTA: (De las prórrogas) Solo por razones que así lo justifiquen se podrá prorrogar el presente contrato, en una sola oportunidad, manteniendo su condición a tiempo determinado, continuando en consecuencia la misma relación laboral (…) DÉCIMA SÉPTIMA: (De la legislación aplicable) En todo lo no previsto en el presente contrato, se regirá por las disposiciones legales previstas en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento (…)”.
• Cursa del folio 14 al 16, Contrato Nº INAMUJER-ORH-CJ-GDNM-0013-2013, en el cual el instituto recurrido contrató a la hoy actora a los fines que ejerciera el cargo de Asesora Legal, con vigencia desde el 02 de enero de 2013 hasta el 31 de diciembre del mismo año, asimismo se tiene que fue establecido en los mismos términos que el contrato parcialmente transcrito ut supra.
• Riela al folio 12, oficio Nº RRHH Nº0625-13, de fecha 02 de abril de 2013, suscrito por la Directora de Recursos Humanos del instituto querellado, a través del cual se le informó a la hoy actora que había sido designada Coordinadora Encargada de Atención Procesal adscrita a la Gerencia de la Defensoría Nacional de los Derechos de la Mujer, con vigencia a partir del 01 de abril de 2013.
• Cursa al folio 13, Punto de Cuenta Nº 0012-13 de fecha 19 de marzo de 2013, a través del cual se sometió a consideración y aprobación del Gerente General del Instituto Nacional de la Mujer, la designación de la hoy actora como Coordinadora Encargada de Atención Procesal.
• Cursa al folio 14 del expediente administrativo, oficio Nº INAMUJER-ORRHH-1166, de fecha 26 de julio de 2013, suscrito por la Presidenta del instituto recurrido a través del cual se le informó a la ciudadana Arlene Franco Alcalá, que se daba por culminada la Encargaduría que desempeñó desde el 01 de abril de 2013 como Coordinadora del Área de Actuación Procesal, motivo por el cual debía regresar a sus funciones como Asesora Legal.
• Riela al folio 17, oficio Nº INAMUJER-ORRHH-001583, de fecha 29 de noviembre de 2013, suscrito por la Directora General del instituto recurrido, a través del cual se informa a la hoy actora que su contrato de trabajo con el referido instituto culminaba el 31 de diciembre de 2013 y que el mismo no le sería renovado.

Las anteriores documentales al no ser objeto de impugnación, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

De lo anterior se deduce que la hoy querellante fue designada para ejercer el cargo de Coordinadora Encargada de Atención Procesal adscrita a la Gerencia de la Defensoría Nacional de los Derechos de la Mujer, motivo por el cual debe este Juzgado a los fines de determinar si el referido cargo es de carácter funcionarial dentro de la institución –como señalara la hoy actora en su escrito libelar- realizar una serie de consideraciones.

La figura administrativa de la encargaduría ha sido analizada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Sentencia Nº 2009-631, de fecha 20 de abril de 2009, (caso: Julio César García), en la cual se estableció:

“…Esto así, debe precisarse que la figura de la encargaduría engloba que la persona que asume el cargo en cuestión, detenta temporalmente (mientras dure tal suplencia), las competencias y facultades inherentes a dicho cargo…”.

De lo anterior tiene este Juzgado que la encargaduría es la situación administrativa que se suscita cuando existe una ausencia temporal del titular de un cargo y en el cual la administración, a fin de no interrumpir la continuidad de la prestación del servicio, designa a otro funcionario para ocupar de manera transitoria o temporal ese cargo, con las obligaciones y beneficios inherentes al mismo, sin embargo, la ocupación del cargo es en forma temporal y en ningún caso de forma definitiva, siendo esto así, se tiene que la administración puede decidir el cese de las funciones del cargo que se detenta en condición de encargaduría y el reintegro del funcionario al cargo desempeñado inmediatamente anterior al nombramiento en el cargo cesante, ello en virtud de que la figura de encargaduría no otorga al funcionario que la detenta una estabilidad de ningún tipo en el cargo.

Ahora bien, subsumiéndonos al caso en autos, observa este Órgano Jurisdiccional que conforme al Punto de Cuenta Nº 0012-13, de fecha 19 de marzo de 2013, el Gerente General del Instituto Nacional de la Mujer otorgó a la ciudadana Arlene Franco Alcalá quien hasta entonces se desempeñaba como Asesora Legal, la encargaduría de la Coordinación de Atención Procesal del tantas veces mencionado instituto, por lo que mal podría la recurrente pretender, como en efecto lo hace, señalar que dicho cargo es “permanente” en la institución y que forma parte del Manual Descriptivo de Cargos ya que ella no era titular del mismo, pues como ya se ha señalado, su designación fue como encargada y en consecuencia, no ostentaba un carácter definitivo en dicho cargo, motivo por el que acertadamente la administración determinó en fecha 26 de julio de 2013, el cese de sus funciones en el mismo y en consecuencia, se le restituyó al cargo que detentaba con anterioridad, esto es, Asesora Legal bajo la figura de contratada. Así se establece.

Observa este Juzgado que la recurrente comenzó a prestar sus servicios para el instituto querellado bajo la figura del contrato a tiempo determinado, siendo el primero de ellos de fecha 16 de febrero de 2012 y el segundo de fecha 02 de enero de 2013, ambos como Asesora Legal, sin embargo, la hoy actora manifiesta que posee la condición de funcionario de carrera por lo cual resulta necesario invocar el contenido del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:

“Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño”.

De lo anterior se tiene que el ingreso a la Administración Pública se hará por concurso y que se exceptúan de los cargos de carrera, los contratados al servicio de la Administración, de manera que la contratación no podría bajo ningún concepto configurar ingreso a un cargo de carrera dentro de la administración.

En relación a lo anterior, es necesario invocar parcialmente el contenido de Sentencia Nº 1844, de fecha 13 de noviembre de 2007, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Noé Duque Mora vs. Universidad de los Andes), en el cual señaló lo siguiente:

“Luego de la lectura del artículo antes transcrito, es patente para esta Sala que el hecho de haber prestado el recurrente servicios por más de diez (10) años como profesor contratado al servicio de la Universidad de Los Andes, no le acreditaba por sí solo la condición de contratado a tiempo indeterminado, sino que adicionalmente es indispensable contar con un acto expreso a través del cual se decida otorgarle tal carácter, visto el vocablo ‘podrá’ que antecede a la condición que estima el apelante ostentar.
(…omissis…)
Adicionalmente, de la revisión de los autos se pudo comprobar que el recurrente suscribió anualmente con la Universidad de Los Andes desde 1986 hasta el 2001 contratos que configuraron el vínculo laboral existente entre ambas partes, lo cual -aunado a lo anterior- permite afirmar que no hubo cambio alguno en la condición de personal contratado a tiempo determinado del apelante, toda vez que (…) de haber cambiado su estatus a profesor contratado por tiempo indeterminado no habría sido necesario seguir suscribiendo periódicamente los referidos instrumentos.
(…Omissis...)
De acuerdo a lo anterior, es patente que el vínculo laboral existente entre el apelante y la Universidad de Los Andes estaba regido por las cláusulas previstas en los contratos que anualmente suscribían, cuyo último instrumento señalaba que la relación existente se extinguiría el día 31 de diciembre de 2001, ‘a menos que el Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes acuerde nueva prórroga, en forma expresa y por escrito’, circunstancia que lejos de haberse concretado, fue expresamente negada por las autoridades universitarias al tomar la decisión de no renovar para el año 2002 dicho contrato”.

De la anterior decisión, se desprende que el hecho que un contratado preste servicios por tiempo reiterado en la Administración a tiempo determinado, no puede entenderse como la voluntad por parte de esta última de cambiar la figura a un contrato a tiempo indeterminado, por lo que subsumiéndonos al caso en autos, tenemos que ambos contratos fueron celebrados a tiempo determinado, sin manifestar la intención de cambiar de alguna forma esta situación.

Es importante destacar que el régimen aplicable al personal contratado es el previsto en el Contrato suscrito por las partes y en la Legislación Laboral. En este sentido considera pertinente este Órgano Jurisdiccional citar el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en el cual se establece:

“Contrato a tiempo determinado
Artículo 62. El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.
En caso de dos prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.
Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro de los tres meses siguientes al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.
El contrato de trabajo se considerará por tiempo indeterminado, si existe la intención por parte del patrono o de la patrona de interrumpir la relación laboral a través de mecanismos que impidan la continuidad de la misma.
En los contratos por tiempo determinado los trabajadores y las trabajadoras no podrán obligarse a prestar servicios por más de un año”.

De la norma antes transcrita, se observa la existencia de dos presupuestos necesarios para que un contrato a tiempo determinado sea considerado como a tiempo indeterminado, el primero es la existencia de 2 o más prórrogas al contrato de trabajo inicialmente suscrito, a excepción de aquellos casos en los que existan motivos especiales que hagan necesaria la prórroga y se deje constancia de la inexistencia de un interés en continuar dicha relación de trabajo y, el segundo caso se presenta cuando al vencer el término establecido en el contrato primigenio, se proceda a la celebración de un nuevo contrato -siempre que sea después de la segunda prórroga-, sin transcurrir 3 meses del vencimiento del contrato de trabajo originario. A su vez, este último supuesto tiene una excepción y es la expresa voluntad de finalizar la relación de trabajo.

En virtud de lo expuesto, considera esta Juzgadora que la ciudadana Arlene Franco Alcalá prestó sus servicios al Instituto Nacional de la Mujer (INAMUJER) bajo la figura de un contrato a tiempo determinado y que su relación se regiría por lo estipulado en los mismos y solo en caso de que ocurrieran hechos que no estuvieran previstos en ellos es que se aplicaría lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que se tiene que en ningún momento se le dio la condición de funcionario público.

Ahora bien, debe este Juzgado invocar el contenido del artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone:

“Artículo 93. Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.

Conforme a la normativa antes transcrita, se tiene que los Jueces Superiores en lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer bajo la figura de recurso contencioso administrativo funcionarial, de todas las reclamaciones realizadas por los funcionarios públicos o aquellos que aspiren a ingresar a la administración.

Siendo ello así, debe indicarse que de los elementos probatorios analizados entiende este Juzgado que la relación que unía a la ciudadana Arlene Franco Alcalá con el Instituto Nacional de la Mujer (INAMUJER), fue en virtud de la celebración de 2 contratos a tiempo determinado, teniendo el último de ellos una vigencia del 02 de enero de 2013 al 31 de diciembre del mismo año, por lo que su cualidad era de personal contratado y por tanto, no entra en el supuesto contemplado en el referido artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

Precisado lo anterior, siendo que las personas que prestan servicios como contratadas en la Administración Pública Nacional no se encuentran protegidas por el régimen aplicable a los funcionarios públicos establecido en la Ley del Estatuto de la Función Publica, sino por el contrario al de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadoras y las Trabajadores, según lo estipulado por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública y habiendo sentado que la presente causa se trata de una demanda interpuesta en contra de un Instituto dependiente del Estado por una relación laboral que existió entre la recurrente y el Instituto Nacional de la Mujer, la competencia para atender esos casos corresponde a la jurisdicción laboral. (Vid. Sentencia Nº 59 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de julio de 2014, caso: Nerio José González Santana vs. Universidad Experimental Simón Rodríguez).

En razón de lo anterior, debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo declinar la competencia a los Juzgados de Primera Instancia con competencia en materia del trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que dio origen al recurso inicial; en virtud de ello, esta sentenciadora considera que la competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, le corresponde a la jurisdicción laboral, específicamente a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que previa distribución, sea remitido al Juzgado de Primera Instancia correspondiente. Así se establece.

III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ARLENE EMIRA FRANCO ALCALÁ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.499.217 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº V-96.612 actuando en su propio nombre y representación y debidamente asistida por el abogado Emilio Rafael González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.956, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA MUJER (INAMUJER).

2. DECLINA el conocimiento de la presente causa en los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

3. SE ORDENA remitir las actuaciones que conforman este expediente judicial a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, asimismo notifíquese al Presidente del Instituto Nacional de la Mujer (INAMUJER) y al Ministro del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género.

Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
LA SECRETARIA
GERALDINE LÓPEZ BLANCO
CARMEN VILLALTA
En misma fecha, treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014), siendo las dos post meridiem (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nº ______________.-.
LA SECRETARIA,

CARMEN VILLALTA
Exp. Nº 2014-2179/GLB/CV