REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Sentencia Interlocutoria
Exp. 2012-1858
En fecha 23 de octubre de 2012, el ciudadano MENDOZA OVIEDO ELVIS ELIESER, titular de la cédula de identidad Nº V-17.319.466, debidamente asistido por la abogada Gabriela Morales, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 118.095, consignó ante el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA a través del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, en virtud del acto administrativo de destitución N° 002, de fecha 1° de febrero de 2012, emanado del Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual fue notificado en fecha 06 de febrero de 2012.
Previa distribución efectuada en fecha 25 de octubre de 2012, al ser asignada dicha causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en la misma fecha, quedando signada bajo el Nº 2012-1858.
En fecha 30 de octubre de 2012, fue admitido el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, ordenándose la citación y las notificaciones correspondientes.
En fecha 23 de septiembre de 2014, la representación de la parte querellante solicitó “(…) conjuntamente la suspensión de la causa COMO MEDIDA PRECAUTELATIVA, y no como derecho a ambas partes a suspender la causa en vista a un arreglo (…)”
Realizado el estudio de las actas procesales pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la medida cautelar solicitada
Antes de emitir pronunciamiento respecto al pedimiento cautelar realizado por la parte actora y vista la referida diligencia presentada en fecha 16 de julio de 2014, en donde la parte solicita a través de una medida “(…) la suspensión de la causa COMO MEDIDA PRECAUTELATIVA, y no como derecho a ambas partes a suspender la causa en vista a un arreglo (…)”, considera necesario este Tribunal Superior traer a colación el contenido del Parágrafo Segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 202.- Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.
(…omissis…)
Parágrafo Segundo.- Pueden las partes, de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez”. (Resaltado y negrilla de este Tribunal).
De lo anterior se desprende que la figura de la suspensión de la causa está prevista en dicho artículo y se entiende como la posibilidad que tienen las partes de común acuerdo de suspender el curso de la causa por un tiempo determinado.
No obstante lo establecido en el punto anterior y por cuanto la parte solicitó una “(…) suspensión de la causa COMO MEDIDA PRECAUTELATIVA (…)” este Tribunal en procura de la estabilidad del presente juicio, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana, debe señalar lo siguiente:
Que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447, en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451, del 22 de junio de 2010, contiene los requisitos de procedencia de las medidas cautelares en general y establece en su artículo 104 lo siguiente:
“Artículo 104.- A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”. (Resaltado de este Tribunal).
De la norma trascrita ut supra se desprende la potestad que tiene el Juez Contencioso Administrativo de otorgar protección cautelar para resguardar la apariencia del buen derecho, garantizando siempre las resultas del juicio.
En este orden, respecto a la medida solicitada cabe invocar los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicados de forma supletoria de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales establecen los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, los cuales disponen:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
“Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º) El embargo de bienes muebles;
2º) El secuestro de bienes determinados;
3º) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Único: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”. (Resaltado de este Tribunal)
De los artículos trascritos ut supra, se evidencia la regla de supletoriedad en razón de la aplicación de las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil; en este sentido, ha sido constante la jurisprudencia patria en afirmar que la procedencia de toda medida cautelar innominada está sujeta a la concurrencia de tres (03) requisitos a saber, i) que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger (fumus boni iuris), ii) que haya riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y iii) que se evidencie el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni).
En tal sentido, este Tribunal observa que la parte querellante solicitó medida cautelar con el objeto de que sea “suspendida de la causa” con base a lo siguiente: “(…) suspensión de la causa COMO MEDIDA PRECAUTELATIVA, y no como derecho a ambas partes a suspender la causa en vista a un arreglo en concatenación con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y la Potestad de los Jueces de decretarlas en protección del Proceso y Derechos Constitucionales, por lo que demostrada la lesión constitucional es inoficioso demostrar la Apariencia del Buen Derecho y el Periculum en (sic) mora, debiendo en todo caso decretarse conforme a lo solicitado (…)”, este Tribunal Superior debe señalar que no basta la simple solicitud de una medida cautelar para que el órgano jurisdiccional pueda concluir objetivamente la necesidad de acordarla de forma inmediata, sino que el solicitante de la misma, tiene la carga de acreditar ante el Juez los alegatos y medios de prueba que confiere el ordenamiento jurídico, a los fines de demostrar la existencia del derecho que se alude como vulnerado.
En razón de lo anteriormente expuesto, considera quien decide que no se logró crear al menos la convicción de que se hayan vulnerado derechos de la parte querellante de tal forma que sea necesario un decreto cautelar; en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional considerar que no se configura el extremo legal del fumus boni iuris. Así se decide.
Visto que no se verificó el requisito del fumus boni iuris, estima inoficioso para este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse en relación a los requisitos del periculum in mora y el periculum in damni por cuanto la concurrencia de todos es determinante para declarar la procedencia de la medida cautelar solicitada; en consecuencia, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital le resulta forzoso declarar IMPROCEDENTE el pedimento cautelar solicitado. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
- IMPROCEDENTE la medida cautelar de “suspensión de la causa” solicitada por las abogadas Laura Capecchi y Luisa G. Yaselli, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.535 y 18.205 respectivamente, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano MENDOZA OVIEDO ELVIS ELIESER, titular de la cédula de identidad Nº V-17.319.466, debidamente asistido por la abogada Gabriela Morales, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 118.095, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA a través del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS.
Publíquese, regístrese y notifíquese Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al Ministro del Poder Popular para Relacional Interiores, Justicia y Paz y al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines legales consiguientes.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA,
GERALDINE LÓPEZ BLANCO
CARMEN VILLALTA
En esta misma fecha, siendo las _____________________________ (___:___ p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. 2014_______
LA SECRETARIA,
CARMEN VILLALTA
Exp. Nº 2012-1858/GLB/CV
|