REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Sentencia Interlocutoria
Exp. Nº 2014-2193
En fecha 24 de abril de 2014, las abogadas Maria Gabriela Cárdenas Núñez y Pedymar García, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.496 y 134.752 respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, consignó ante este Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en sede Distribuidora), escrito contentivo de la demanda de contenido patrimonial interpuesta conjuntamente con medida preventiva de embargo contra la empresa “OPERADORA TERRESTRE DE ORIENTE, C.A. OTOCA”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nº 17, Tomo 100-A Sdo, en fecha 25 de marzo de 1994.
Previa distribución efectuada en fecha 29 de abril de 2014, resultó asignada a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual fue recibida en esa misma fecha y quedó signada con el Nº 2014-2193.
Posteriormente, mediante decisión de fecha 06 de mayo de 2014, fue admitida la presente demanda, ordenándose previa consignación de los fotostátos necesarios por la parte solicitante, la apertura de cuaderno separado a los fines de tramitar la medida preventiva de embargo solicitada.
En fecha 24 de septiembre de 2014, la representación judicial de la parte demandada, esto es, la empresa “OPERADORA TERRESTRE DE ORIENTE, C.A. OTOCA”, consignó escrito de contestación, en el cual propuso la reconvención o mutua petición, por indemnización de daños y perjuicios contra el MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, cuya cuantía estableció en la cantidad de “VEINTIOCHO MILLONES QUNIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES CON OCHENTITRES CÉNTIMOS (Bs. 28.559.159,83) es decir la cantidad de DOSCIENTAS VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTAS SETENTA Y CINCO COMA VEINTISIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (224,875,27 UT)”.
En fecha 06 de octubre de 2014, la representación judicial del MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante escrito consignado a los autos solicitó la declaratoria de inadmisibilidad de la reconvención propuesta asi como la incompetencia sobrevenida solcitada por la parte demandada – reconviniente.
En tal sentido, pasa éste Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a pronunciarse respecto a la reconvención propuesta en los siguientes términos:
I
DE LA DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL EJERCIDA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO
La representación judicial de la parte demandante señaló en su escrito libelar que su representada en fecha 01 de abril de 1986, suscribió convenio con el “Centro Simón Bolívar”, C.A., mediante el cual se comprometieron a la construcción de un Terminal de Pasajeros ubicado al margen de la autopista Petare-Guarenas.
Indicó que el referido convenio en la Cláusula Séptima estableció que una vez finalizada la obra del Terminal de Pasajeros, éste sería adquirido en propiedad por el municipio demandante.
Señaló que en el año 1990, se suscribió nuevo convenio entre las partes solo dejando constancia en el mismo que el municipio se encontraba realizando nuevo aporte económico para la ejecución de la referida obra.
Que en fecha 12 mayo de 1994, suscribió contrato de concesión con la empresa “OTOCA” esto con la finalidad que la referida empresa administre, mantenga y preste servicios de transportes en el Terminal durante (20) años, contados a partir de la fecha en la cual se suscribió el contrato esto es, el 12 de mayo de 1994.
Señaló que la referida empresa se comprometió a: “(…) 1- Pagar al Municipio el cincuenta por ciento (50 %) de la utilidad bruta anual, la cual resulta de descontar de los ingresos brutos los gastos directos o por servicios de administración, operación, mantenimiento, amortización de inversión inicial, recuperación de capital e intereses, retenciones estatutarias y los impuestos nacionales o municipales a que haya lugar. 2- Pagar al Municipio la cantidad de tres millones de Bolívares (Bs. 3.000.000) monto que de acuerdo a la Ley de Reconversión Monetaria publicada en Gaceta Oficial N° 38.368 del 6 de marzo del 2007, correspondería a tres mil bolívares mensuales (Bs. 3.000,ºº), los cuales serían pagados por trimestres vencidos, salvo el cuarto trimestre del año 1994 el cual se pagaría en el mes doce (12) del mismo año (…)”
En fecha 04 de octubre de 2004, en virtud de la dificultad de la empresa demandada para cumplir con las obligaciones del contrato, se realizó una reforma del contrato de concesión en aras de proteger el interés público.
Indicó que las modificaciones en la referida reforma fueron realizadas únicamente en las cláusulas “PRIMERA, DECIMA PRIMERA, (SIC) Y VIGESIMA OCTAVA (SIC)”, ello sin alterar el contenido del contrato de concesión original.
Manifestó que “(…) la referida modificación del contrato de concesión en la cláusula VIGÉSIMA OCTAVA (SIC) se evidencia el reconocimiento de una deuda que a la fecha (2004) mantenía OTOCA con el MUNICIPIO, la cual sumaba para dicho momento, la cantidad de doscientos veinticuatro millones quinientos doce mil trescientos tres bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 224.512.303,93°°) (sic), monto que de acuerdo a la Ley de Reconversión Monetaria antes mencionada correspondería a doscientos veinticuatro mil quinientos doce con cuarenta céntimos (Bs. 224.512,40) al cierre del año 2000 (…)”.
Que en fecha 14 de abril de 2003 “(…) la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda envió comunicación al Presidente de la Comisión de Vialidad y Circulación Vehicular de la Cámara Municipal del MUNICIPIO, dejando constancia de la situación de incumplimiento que para aquel momento enfrentaba OTOCA frente al MINICIPIO y en consecuencia instan a la revisión de las cláusulas del CONTRATO, por lo cual se facultó a la Dirección de Rentas Municipales de la ALCALDIA (SIC) y al Instituto de Transporte y Estrategia Superficial de la ALCALDIA (SIC) (de ahora en adelante IMAT) para que determinara el monto que para la fecha debía pagar OTOCA, señalándose también que en auditoría del año 2001 OTOCA incumplió flagrantemente las cláusulas económicas del contrato (…)”
Que en fecha 03 de julio de 2007 “(…) el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura y el Sistema Integral de Transporte Superficial (SITSSA) envían una comunicación al Síndico Procurador de la ALCALDIA y IMAT a los fines de que (sic) giren las instrucciones pertinentes para que sean utilizados algunos de los espacios físicos del Terminal para el resguardo de las unidades tipo “pulman” que estarían prestando servicios en el país por motivo de la celebración de la Copa Americana 2007, indicando que ya habían sostenido conversaciones con OTOCA quienes visualizaron un espacio dentro del terminal y que advirtieron no les ocasionaría ningún inconveniente ni perturbaciones en la realización de sus servicios (…)”.
El 04 de julio de 2007, se realizó una reunión con los representantes de la sociedad mercantil Operadora Terrestre de Oriente, C.A. (OTOCA), del Sistema Integral de Transporte Superficial (SITSSA), con la asesora del Instituto Autónomo de Transporte y Estrategia Superficial (IMAT) y el Procurador municipal a los fines de dejar constancia que la empresa demandada quedó conforme con los trabajos que iba a realizar el Sistema Integral de Transporte Superficial (SITSSA) dentro del Terminal de Oriente y asimismo se comprometieron a reunirse periódicamente para la evaluación del impacto de las obras y de la prestación de los servicios.
Señalan que luego de las reunión sostenida con las partes y del acuerdo alcanzado en la referida reunión la empresa demandada le comunica en fecha 01 de octubre de 2007 a la Alcaldía del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda que en virtud que la empresa denominada Sistema Integral de Transporte Superficial (SITSSA), presta servicios en el mencionado Terminal se han presentado pérdidas económicas para ellos.
Que en fecha 22 de agosto de 2007 “(…) la Contraloría Municipal del MUNICIPIO luego de haber auditado a OTOCA, emitió un informe preliminar de la evaluación administrativa y financiera correspondientes a los ejercicios fiscales del cuarto trimestre del año 2004, años 2005, 2006 y primer trimestre del 2007, y en el que se verificó el incumplimiento de las obligaciones contractuales derivadas del CONTRATO (…)”.
Que el 17 de junio de 2008 “(…) OTOCA interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el Acto Administrativo contenido en el Informe Definitivo Número DSAC/027 de fecha 12 de noviembre de 2007, de los ejercicios fiscales 2004, 2005, 2006 y primer trimestre del 2007, emanado de la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA (…)”
Que en fecha 08 de junio de 2013 “(…) la ALCALDIA (SIC) a través de la Dirección General envió el comunicado DGS-300-13 a OTOCA informando que de acuerdo a la duración del contrato de concesión pautada en el término de veinte (20) años, el mismo, (sic) la misma se extinguirá el 12 de mayo de 2014; por ello se notifica la realización de una auditoría la cual sería llevada a cabo en fecha 11 de julio de 2013 (…)”.
Que el 07 de octubre de 2013 la Dirección de Rentas Municipales luego de la verificación fiscal de los años 2009 al 2012, determinó que la sociedad mercantil OPERADORA TERRESTRE DE ORIENTE, C.A. (OTOCA), adeudaba al municipio Sucre la cantidad de un millón setecientos diez mil doscientos ochenta bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 1.710.286, 16).
En fecha 26 de marzo de 2014 “(…) los representantes de OTACA impiden al auditor poner en práctica la auditoría prevista a los libros contables de la empresa esgrimiendo que no darán cumplimento a lo previsto en el contrato de concesión hasta tanto no se conforme una mesa que determine una presunta deuda a su favor aparentemente existente desde el año 2007 y respecto de la cual se notificó al ciudadano alcalde (sic) apenas el 24 de marzo del 2014 (…)”.
Indicaron que “(…) los estados financieros de los años 2009, 2010, 2011 y 2012 que se encuentran en la Dirección de Rentas de la Alcaldía del Municipio (SIC) Sucre del Estado (SIC) Miranda puesto que los estados financieros correspondientes a los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2013 y 2014 no pudieron ser verificados por la negativa de OTOCA para suministrar dicha información financiera, tal y como se evidencia en inspección extrajudicial que consignaremos oportunamente, el auditor Armando Abarcas presentó en fecha 16 de abril de 2014, informe relativo a las deudas de OTOCA con ocación al contrato de concesión y el cual se refleja que la deuda que OTOCA tiene con nuestra representada asciende a la cantidad de dos millones doscientos cincuenta y siete mil trescientos ochenta y cinco con ochenta y seis céntimos (Bs. 2.257.385,86) (…)”
Fundamentó la presente demanda en el artículo 2 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica sobre Promoción de la Inversión Privada bajo el Régimen de Concesiones, así como en los artículos 1.159, 1.160 y 1.264 del Código Civil y el artículo 36 de la Ley de Concesiones.
Asimismo, solicitó medida preventiva de embargo conforme a los artículos 585, 588, 591 y siguientes del Código de Procedimiento Civil atendiendo a lo previsto en los artículos 104 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sobre bienes muebles de la empresa “OPERADORA TERRESTRE DE ORIENTE, C.A.” parte demandada en la presente causa, en virtud de la deuda acumulada que por doce (12) años y la negativa de entregar información a la Alcaldía del municipio Sucre.
Finalmente solicita “(…) PRIMERO: Que admita la presente demanda por incumplimiento de contrato y declare con lugar la medida cautelar solicitada a favor de nuestra representada. SEGUNDO: Que OTOCA pague al MUNICIPIO la cantidad de dos millones doscientos cincuenta y siete mil trescientos ochenta y cinco con ochenta y seis céntimos (Bs. 2.257.385,86) por concepto de cantidades debidas en virtud de los derechos de explotación del servicio de transporte y de recreación consagrados en el CONTRATO, generados entre los ejercicios económicos de los años 2009 y 2012. TERCERO: Que OTOCA pague al MUNICIPIO las cantidades equivalentes por concepto de los derechos de explotación del servicio de transporte y de recreación consagrados en el CONTRATO, generados en los ejercicios económicos de los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2013 y hasta el 12 de mayo de 2014, fecha de terminación del CONTRATO. En virtud que la identificación de esas cantidades de dinero al momento de la prestación de esta demanda no se ha podido determinar en virtud de la negativa de la parte demandada, OTACA a entregar la información debida, solicito se ordene practicar una experticia complementaria del fallo a los efectos de determinar el monto correspondiente por tal concepto, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Que este Tribunal acuerde la indexación de las cantidades adeudadas por OTACA al MUNICIPIO, referidas en los puntos segundo y tercero de este petitorio, y que las mismas sean determinadas por experticia complementaria del fallo a los efectos de determinar el monto correspondiente por tal concepto, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Que OTOCA pague al MUNICIPIO, las costas y costos que se generen del presente proceso. De conformidad con el artículo 25 de la LOJCA estimamos el monto de la presente demanda en la cantidad de dos millones doscientos cincuenta y siete mil trescientos ochenta y cinco con ochenta y seis céntimos (Bs. 2.257.385,86), que es equivalente a la cantidad de diecisiete mil setecientos setenta y cuatro Unidades Tributarias (17.774 U.T) (…)”
II
DE LA RECONVENCIÓN O MUTUA PETICIÓN PROPUESTA
La parte demandada, la empresa “OPERADORA TERRESTRE DE ORIENTE, C.A. OTOCA”, aduce en su escrito de contestación, entre otras circunstancias, que propone la reconvención contra el MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por la ruptura de la ecuación económica de la concesión el día 04 de julio de 2007 y que fue otorgada mediante contrato de concesión por la administración, mantenimiento y prestación del servicio de transporte terrestre interurbano, durante veinte (20) años del Terminal Antonio José de Sucre (Terminal de Oriente), de fecha 12 de mayo de 1994 y la reforma del contrato de concesión en fecha 04 de octubre de 2004.
Que formularon antejuicio administrativo en fecha 24 de marzo de 2014, ante el Alcalde del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda ya que su pretensión versa sobre una demanda por indemnización de daños y perjuicios que se deriva del contrato de concesión que vinculó a las partes hasta el 12 de mayo de 2014, en virtud del rompimiento del equilibrio económico del mencionado contrato por los actos de la parte actora reconvenida y co - contratante, esto es, el MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Que la demanda reconvencional tiene como objeto establecer la cuantificación y reclamar en vía jurisdiccional la afectación patrimonial de los daños que sufrió la demandada – reconviniente cuando en fecha 04 de julio de 2007 la hoy demandante – reconvenida entregó el ochenta por ciento (80%) del Terminal de Pasajeros “Antonio José de Sucre” (Terminal de Oriente) para ser ocupado por el SISTEMA INTEGRAL DE TRANSPORTE SUPERFICIAL S.A. “SITSSA”, lo que a su decir produjo que el equilibrio económico se rompiera, ya que la concesionaria solo pudo explotar a partir de la referida fecha el veinte por ciento (20%) destinados a la concesión. Lo que produjo una gravísima afectación patrimonial violentando el principio de inmutabilidad de la ecuación económica de la concesión.
Que en fecha 07 de mayo de 2007, la demandante envió comunicación al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura o objeto de informar que estaba en conversaciones con su representada para establecer los términos legales del procedimiento de terminación anticipada del contrato de concesión, lo que no se produjo.
Que en fecha 03 de julio del mismo año, el Sistema Integral de Transporte Superficial S.A. envía comunicación a la Sindicatura Municipal de municipio demandante en la cual solicita se giren las instrucciones pertinentes para el uso de los especios del Terminal de Pasajeros antes mencionado.
Que en fecha 04 de julio de 2007, se materializa la entrega del 80% de los espacios del referido Terminal de Pasajeros, por parte del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda a la empresa Sistema Integral de Transporte Superficial S.A., ello sin que pudiera haber resistencia de la demandada – reconviniente, despojándola de los mismos.
Que en fecha 01 de octubre de 2007, dirige comunicación a la Alcaldía del municipio Sucre donde le impone de las graves pérdidas desde el punto de económico desde la entrega a la empresa Sistema Integral de Transporte Superficial S.A. de los espacios destinados a la explotación, de la cual no hubo respuesta.
Que en fecha 08 de junio de 2013, la demandante envía comunicación a su representada donde indica que en fecha 12 de mayo de 2014, se extinguiría de pleno derecho la concesión.
Que la demandada intentó por la via amigable buscar acuerdos la concesión a los fines de resarcir el daño patrimonial, siendo fallidas e infructuosas y que en virtud de ello, en fecha 24 de marzo del presente año, interpusieron escrito de reclamo con la advertencia que aquella solicitud extrajudicial debía reputarse como el antejuicio administrativo, el cual fue contestado por el Alcalde del municipio Sucre en fecha 21 de abril de 2014, de forma vaga e imprecisa donde manifiesta el envío del mismo a la Sindicatura Municipal para su evaluación y opinión.
Que en fecha 29 de abril de 2014, la parte actora – reconvenida ejerce la demanda de contenido patrimonial contra nuestra mandante contra la cual se propone la presente reconvención.
Que la actuación del Alcalde lesionó el principio de confianza legítima en la Administración.
Que en cabal cumplimiento de los compromisos contractuales, en fecha 12 de mayo de 2014 y como prescribió el contrato de concesión, la demandada – reconviniente hizo entrega material y documentación al municipio Sucre del estado Miranda de los espacios que aun conservaba para la explotación del Terminal, el 20% del mismo y todos los bienes afectados por la concesión, pagando además las obligaciones socio-económicas por la cantidad de Bs. 2.000.000,00.
Que los derechos de su representada se encuentran y mantienen vulnerados, en razón de la ruptura del equilibrio económico de la concesión y ante la magnitud de la lesión patrimonial infringida, se solicita la protección e indemnización del principio de inmutabilidad de la ecuación financiera del contrato de concesión.
Señala zonas de las cuales fueron despojados la cual como se dijo anteriormente representó el 80% de los espacios de concesión en grave afectación de la operación de la demandada, pagando siempre los servicios públicos en su totalidad, incluso en co-exsietencia con las oficinas y operaciones de la empresa Sistema Integral de Transporte Superficial S.A en las instalaciones del Terminal de Pasajeros ya aludido.
Que la demandada – reconviniente tuvo que seguir realizando mantenimiento en todas las áreas y atendiendo a la seguridad de todas las instalaciones incluidas las destinadas a las familias damnificadas por las lluvias torrenciales de diciembre de 2010.
Que la demandada tenía la obligación contractual de impedir cualquier circunstancia que alterase o rompiese la ecuación financiera del contrato pero no lo hizo, ya que a su decir en fecha 04 de julio de 2007, permitió la afectación de su operación con la entrega del 80% de los espacios a la empresa Sistema Integral de Transporte Superficial S.A., por lo cual su representada debe ser resarcida.
Que carece de relevancia que la Alcaldía del municipio Sucre haya actuado en forma lícita, ya que su representada fue la que sufrió y no tiene el deber jurídico de soportarlo sin compensación, ya que al haber cedido los espacios sujetos a concesión la actuación del municipio – reconvenido rompió con el principio de intangibilidad de la ecuación económica del contrato de concesión, cuya declaratoria solicita.
Que el daño ha sido consecuencia directa de la actuación de la administración, lo que demuestra el vínculo causal entre el daño causado y la actividad antijurídica del municipio.
Que es inaceptable e injusto que se pretenda hacer creer que su representada estaba de acuerdo y conforme con la entrega de espacios, pues lo que correspondía a su decir, era el cumplimiento del contrato, lo que hizo en franca situación de minusvalía y lesionada en lo patrimonial.
Que en la audiencia preliminar realizada en fecha 11 de agosto de 2014, la demandante, hoy actora – reconvenida, hace una serie de confesiones espontáneas por la cuales sus representantes judiciales presentes en el acto reconocen expresamente el rompimiento del equilibrio económico del contrato de concesión, así como en el escrito libelar, por lo cual invocan el valor de las confesiones realizadas por el municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda.
Que la lesión patrimonial infringida por su representada desde el día 04 de julio de 2007, hasta el 12 de mayo de 2014 es cuantiosa, pues en esos 6 años y 10 meses debió soportar no solamente la merma del 80% de sus ingresos, sino que sufrió el pago de expensas de los costos de servicio público y el mantenimiento del Terminal en un 100% aunque solo podía explotar el 20% de los espacios destinados para tal fin.
La cuantificación de la lesión, por la merma de pasajeros y el incremento de los costos, se realizó con base al incremento poblacional en el país, según datos oficiales.
Que luego de la entrega de los espacios del Terminal de Pasajeros, devino en el descalabro económico y financiero de la concesión y para el período 2007- 2013, la demandada dejó de movilizar un millón ochocientos cuarenta mil (1.840.000) pasajeros y estimaron entonces que los daños causados por la merma de pasajeros movilizados, tanto la tasa de salida como el porcentaje sobre la venta de boleto que las líneas operaban al Terminal en la cantidad de VEINTIUN MILLONES OCHOCIENTOS SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 21.807.545,52).
Que además su representada dejó de percibir los ingresos producto del alquiler y condominio de los locales comerciales y de los depósitos, del estacionamiento público, del área de servicios de lavado y mecánica asi como los que generaba la venta de alimentos entre otros servicios conexos, ya que su mandante de acuerdo al contrato de concesión y su anexo, tenía derecho a entregar en sub-concesión (arrendamiento), los espacios y locales comerciales del Terminal, tanto los destinados a las líneas de transporte terrestre para la venta de boletos y encomiendas, como los destinados a las ventas de comida, quincallería, cibercafés, estacionamiento público y la suma de los ingresos por el cobro de condominio de esos locales para el uso y derecho de los servicios comunes, así como la vigilancia privada, limpieza y mantenimiento. En virtud de ello, cuantifican el daño patrimonial por pérdidas comerciales en la cantidad de SEIS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 6.751.614,31).
Por todo lo anterior establecen la cuantía de la reconvención propuesta en la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES QUNIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES CON OCHENTITRES CÉNTIMOS (Bs. 28.559.159,83), lo que representa la cantidad de DOSCIENTAS VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTAS SETENTA Y CINCO CON VEINTISIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (224.875,27 UT); se declare con lugar la reconvención; se condene al municipio demandante – reconvenido a pagar la referida cantidad por concepto de daños y perjuicios económicos y comerciales, en virtud de la ruptura de la ecuación económica de la concesión el día 04 de julio de 2007; se ordene la experticia complementaria del fallo y de condene al municipio actor al pago de la indexación judicial sobre los montos reclamados, desde las admisión de la presente reconvención hasta la ejecución del fallo y que se condene en costas y costos a la demandante - reconvenida, los cuales fijan en el 10% del valor de lo que finalmente se condene a pagar.
Adicionalmente, la representación de la parte demandada – reconviniente solicita que una vez admitida la reconvención y por cuanto la cuantía de la mutua petición supera las Setenta Mil unidades tributaria (70.000 UT), se declare la incompetencia sobrevenida y decline la misma a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en virtud el numeral 1° del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la remisión de los autos a la brevedad posible y la suspensión de cualquier medida cautelar.
IV
DE LA SOLICITUD DE INADMISIBILIDAD DE LA RECONVENCIÓN PROPUESTA
En fecha 06 de septiembre de 2014, la representación judicial de la parte actora en la presente causa solicitó la declaratoria de inadmisibilidad de la reconvención propuesta y la incompetencia planteada, en virtud que la parte demandada en la celebración de la audiencia preliminar de fecha 11 de agosto de 2014, no procedió a realizar dicha solicitud directa o indirectamente y por cuanto a su decir la misma no puede ser subsanada en otra oportunidad.
Que la audiencia establecida en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es a su decir, la oportunidad en la cual el demandado debe expresar en forma clara los hechos que contraviene y si es el caso expresar su solicitud de reconvención a fin que el juez fije los hechos controvertidos.
Que la reconvención del asunto, a su juicio, no podía ocurrir luego de realizada la audiencia preliminar y fijados los hechos controvertidos, ya que la admisibilidad de la misma supondría la infracción del artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 15 eiusdem y el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por todo lo anterior, solicita la inadmisibilidad de la reconvención y en consecuencia de la solicitud de incompetencia, conforme los artículos 56 y siguientes de la Ley referida.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la Reconvención Propuesta.
Siendo este Órgano Jurisdiccional competente para conocer de la presente demanda de contenido patrimonial ejercida conjuntamente con medida preventiva de embargo, tal como se desprende de la decisión dictada en fecha 06 de mayo de 2014, no obstante, debe pasar a pronunciarse acerca de su competencia para conocer la reconvención propuesta por las representación judicial de la parte demandada, esto es, la empresa “OPERADORA TERRESTRE DE ORIENTE, C.A. OTOCA”, en este sentido se observa que la parte demandada – reconviniente demanda al MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por indemnización de daño y perjuicios estimando la cuantía de dicha demanda en la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES QUNIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES CON OCHENTITRES CÉNTIMOS (Bs. 28.559.159,83), lo que representa la cantidad de DOSCIENTAS VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTAS SETENTA Y CINCO CON VEINTISIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (224,875,27 UT), siendo que la competencia es de orden público.
En este sentido, se hace patente que la cuantía establecida por la parte demandada – reconviniente sobrepasa la cuantía establecida en el numeral 1° del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esto es, la cantidad de treinta mil unidades tributaria (30.000 UT), circunstancia que a todas luces escapa de la competencia por la cuantía establecida por el legislador para los Juzgados Superiores de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En este contexto tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han establecido que pueden existir situaciones o casos puntuales en los cuales la competencia puede ser modificada, debiendo indicar que la referida Ley, nada contempla sobre la reconvención de la demanda, pero por imperio de su artículo 31, en el caso de las materias no reguladas en la Ley, se aplicarán en forma supletoria del normas del Código de Procedimiento Civil.
En correspondencia con lo anterior, la reconvención de la demanda está prevista en los artículos 365 al 369 de dicho Código; sin embargo y respecto a la competencia para conocer de la reconvención respecto a la cuantía, los referidos artículos nada prevén. No obstante ello, tal hipótesis está perfectamente contemplada en la Sección Tercera, Capítulo I, Título I del Libro Primero, en el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, que alude a las modificaciones de la competencia por razones de conexión y continencia.
En tal virtud, se observa que el referido artículo establece:
“Artículo 50: Cuando por virtud de las solas pretensiones del demandado, como en los casos de oponer la compensación o de intentar la reconvención, el Tribunal haya de decidir sobre una cosa que por su valor corresponda al conocimiento de un Tribunal Superior, será éste el competente para conocer de todo el asunto, aunque el Tribunal ante quien se haya propuesto lo fuese para conocer de la demanda sola.”
Dicha norma establece en forma clara que la cuantía en la reconvención es uno de los supuestos que modifican la competencia, desplazando la misma a aquél Tribunal que ostente la competencia por el valor de la reconvención, lo significa que al plantearse la reconvención en un proceso determinado, no le está permitido al Juez pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción, dado que la cuantía el impide conocer de la misma, debe por tanto declinar la competencia para que sea el Tribunal Superior Jerárquico quien decida sobre ambas causas contenidas en un solo proceso.
Así las cosas, se concluye que la interposición de reconvención por parte de la demandada, produjo en el presente caso, un desplazamiento de la competencia por efecto el mayor valor estimado de la misma y en consecuencia se hizo incompetente este Juzgado Superior para conocer de todo el proceso, toda vez que la citada norma ordena que el conocimiento de una causa como la de autos -demanda y reconvención- debe ser conocida y resuelta por un Juzgado Superior competente por la cuantía.
No puede este Juzgado Superior dejar de aludir el contenido del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “La Jurisdicción y competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.
Ello así, en atención a la referida norma, aplicable por mandato expreso del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe concluirse que la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de la Ley.
En el caso de autos, la acción principal está constituida por una demanda por incumplimiento del contrato de concesión celebrado entre la empresa demandada con la Alcaldía del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, en virtud de los alegados incumplimiento de los términos del mismo; de igual forma, se observa que la empresa “OPERADORA TERRESTRE DE ORIENTE, C.A. OTOCA”, presentó escrito de reconvención mediante el cual solicitó el pago de VEINTIOCHO MILLONES QUNIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES CON OCHENTITRES CÉNTIMOS (Bs. 28.559.159,83), lo que representa la cantidad de DOSCIENTAS VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTAS SETENTA Y CINCO CON VEINTISIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (224,875,27 UT)” por indemnización de daños y perjuicios en virtud de la ruptura del equilibrio económico y financiero del contrato de concesión suscrito.
Ahora bien, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 23 numeral 1° establece que la Sala Político Administrativa será competente para conocer de las demandas que se ejerzan entre otros, contra los municipios, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 UT), debe indicarse que dicha Sala es la competente para conocer la presente demanda en virtud de la reconvención propuesta y
visto que, el caso de autos, en principio, versa sobre una demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, contra la empresa “OPERADORA TERRESTRE DE ORIENTE, C.A. OTOCA” y que posteriormente dicha empresa presentó escrito de reconvención, la cual por su naturaleza debe entenderse como una nueva demanda, mediante el cual solicitó el pago de VEINTIOCHO MILLONES QUNIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES CON OCHENTITRES CÉNTIMOS (Bs. 28.559.159,83), por indemnización de daños y perjuicio en virtud de la ruptura del equilibrio económico y financiero del contrato de concesión suscrito, siendo que dicha suma representa la cantidad de DOSCIENTAS VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTAS SETENTA Y CINCO CON VEINTISIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (224,875,27 UT) ello por cuanto el valor de la Unidad Tributaria para la fecha de interposición (24 de septiembre de 2014), de la demanda por reconversión era de ciento veintisiete bolívares (Bs. 127,00), la Providencia Administrativa Nº SNAT/2013/0009 dictada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.359 de fecha 16 de febrero de 2014, este Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, declara su INCOMPETENCIA SOBREVENIDA para sustanciar y decidir en primer grado de jurisdicción la presente causa y que la competencia corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el numeral 1 del artículo 23 del la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.
Se ordena remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su forma original, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 eiusdem. Así se establece
- De la Solicitud de Inadmisibilidad de la Reconvención Propuesta.
Ahora bien, respecto de la solicitud de inadmisibilidad de la reconvención propuesta realizada por la representación judicial de MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, debe señalarse que como se indicó en los párrafos precedentes, al considerarse quien decide incompetente en forma sobrevenida para conocer la presente causa por efecto de la reconvención de la demanda propuesta, no les está permitido pronunciarse sobre la admisibilidad -o inadmisibilidad- de la referida reconvención; en consecuencia SE ABSTIENE de pronunciarse sobre dicho pedimento. Así se decide
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su INCOMPETENCIA SOBREVENIDA en la demanda de contenido patrimonial por cumplimiento de contrato ejercida conjuntamente con medida de embargo preventivo por el MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, contra la empresa “OPERADORA TERRESTRE DE ORIENTE, C.A. OTOCA”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nº 17, Tomo 100-A Sdo, en fecha 25 de marzo de 1994, de conformidad con el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la reconvención de la demanda propuesta por la empresa “OPERADORA TERRESTRE DE ORIENTE, C.A. OTOCA”, mediante el cual solicitó el pago de VEINTIOCHO MILLONES QUNIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES CON OCHENTITRES CÉNTIMOS (Bs. 28.559.159,83), por indemnización de daños y perjuicio en virtud de la ruptura del equilibrio económico y financiero del contrato de concesión suscrito.
2.- Que la COMPETENCIA corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
3.- Se ORDENA remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su forma original, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil..
4.- Se ABSTIENE de pronunciarse sobre la solicitud inadmisibilidad de la reconvención propuesta, realizada por la representación judicial del MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, de acuerdo a lo establecido en la parte motiva de este fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese al Síndico Procurador del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, al Alcalde del mismo municipio de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los seis (o6) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA,
GERALDINE LÓPEZ BLANCO
CARMEN VILLALTA.
En esta misma fecha, siendo la _______________________________ meridiem (________________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro._2014-_________.-
LA SECRETARIA,
CARMEN VILLALTA
Exp. Nº 2014-2193/GLB/CV
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