REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Sentencia Interlocutoria
Exp. 2014-2271

En fecha 19 de septiembre de 2014, el ciudadano FERNANDO GUERRERO NARANJO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.027.077, actuando en este acto debidamente asistido por en ciudadano León Benshimol, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 76.696, consignó ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de Distribuidor, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), Órgano adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ECONOMIA, FINANZAS Y BANCA PÚBLICA en virtud del acto administrativo Nº SNAT/DDS/ORH/DRNL-2014-E-005008 de fecha 19 de junio de 2014, emanado de la referida Superintendencia.

Previa distribución efectuada en fecha 23 de septiembre de 2014, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, fue recibida en fecha 14 del mismo mes y año, quedando signada con el número 2014-2271.

Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pasar a realizar las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

La parte actora solicita la nulidad del acto administrativo Nº SNAT/DDS/ORH/DRNL-2014-E-005008 de fecha 19 de junio de 2014, para lo cual alegó lo siguiente:

Que en fecha 20 de junio de 2014, fue notificado del acto administrativo de remoción y retiro del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 9, adscrito a la Gerencia Financiera Administrativa, en calidad de Titular, suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional Aduanero y Tributario, ciudadano JOSÉ DAVID CABELLO RONDÓN, señalando que tal medida se fundamenta en lo establecido en el numeral 3 del articulo 10 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 4 y primer aparte del artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

Sostiene que el acto administrativo impugnado resulta viciado de nulidad absoluta toda vez que lo dejó en estado de indefensión, por cuanto señala que se le remueve y retira de un cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 9 que nunca ostentó, en virtud de que ingresó a la carrera administrativa y no a la carrera aduanera y tributaria que siempre ejerció funciones propias al cargo de carrera administrativa de profesional Administrativo Grado 9, adscrito a la Gerencia Financiera Administrativa, alegando además que nunca fue nombrado en un cargo de libre nombramiento y remoción, ni realizó funciones de confianza como rentas, tributos, ni aduanas, por ende el tratamiento para ser separado de la carrera administrativa no es por medio de la remoción y retito del cual fue objeto sino al procedimiento administrativo disciplinario de destitución.

Que la situación de hecho antes descrita constituye una violación de sus derechos según las disposiciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Para los funcionarios de carrera del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), su retiro ha debido fundamentarse por alguno de los supuestos previstos en el artículo 125 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del ente.

Denunció la violación al procedimiento legalmente establecido, en razón que después de nombrarlo en el cargo de carrera de Profesional Administrativo Grado 9 en la Gerencia Financiera Administrativa, a través del acto administrativo de nombramiento Nº SNAT/GGA/GRH/2011-32007145 de fechan 28 de diciembre de 2011, la Administración Aduanera y Tributaria sin tan siquiera explicar las razones de hecho y de derecho de tales decisiones, en fecha 19 de junio de 2014, dicta el acto impugnado notificado el 20 junio de 2014, que contiene la remoción y retiro del cargo de Titular, presuntamente por desempeñar funciones de confianza en la Gerencia financiera Administrativa.

Denunció la violación al derecho al trabajo y a la estabilidad señalando que su ingreso dentro del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) fue en el cargo de Profesional Administrativo Grado 9 adscrito a la gerencia Financiera Administrativa y nunca realizó funciones de confianza de un Profesional Aduanero y Tributario Grado 9, como señala en acto administrativo que se impugna, en donde se aplican normativas legales que se refieren a la denominación de funcionarios de confianza, que no es su caso.

Destaca que en este caso en particular nunca se le notificó sobre el nombramiento para ejercer funciones de confianza, ni de Profesional Aduanero y Tributario Grado 9, ni ejerciendo actividades de inspección, fiscalización, reconocimiento, valoración avaluó, justipreciación, clasificación arancelaria, determinación, liquidación, recaudación y expendio de especies fiscales, calificadas de confianza.

Denunció la desviación y abuso de poder ya que el órgano administrativo utilizó potestades que le han sido legalmente atribuidas para fines distintos de los previstos en el ordenamiento jurídico y amparándose la administración en mal uso o en un abuso del margen de libertad o discrecionalidad que permite la norma, sin que ello trascienda a la apariencia externa del acto, el cual aparentemente luce adecuado a derecho, pero que se encuentra viciado en su componente valorativo o volitivo.

Denunció que la desviación de poder procede tanto por la actividad administrativa como por la inactividad de la administración, es decir; que existe desviación de poder por acción y también por omisión y que la actividad de la administración puede consistir en un hacer activo como en una deliberada pasividad.

Concluye que en el presente caso la administración incurre en el vicio de la causa, pues dio por comprobado supuestos de hecho y los califica de manera errada para subsumirlos en las normas que se aplican a los funcionarios de confianza y pretender la remoción y retiro del querellante, pues es el caso, que pretendió calificarlo en el acto administrativo impugnado con un cargo que nunca ostentó atribuyéndole funciones de confianza que nuca realizó, es así la realidad y los subsume en normas que no se deben aplicar en el presente caso violentando el procedimiento legalmente establecido para los funcionarios de carrera del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).


Por ultimo solicita a este Tribunal: Que admita la presente querella, declare con lugar la presente querella, que se proceda a su reincorporación en el cargo de carrera que venía desempeñando o a un cargo de igual o similar jerarquía, que se le pague los sueldos dejados de percibir, desde el acto impugnado hasta la fecha de su efectiva reincorporación, cancelándolos en forma integral, esto es con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo del cargo designado, así como todos los bonos que le puedan corresponder y por último que se le reconozca el tiempo trascurrido desde el acto impugnado hasta su efectiva reincorporación, a los efectos de la antigüedad para el computo de las prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional ,bono de fin de año y demás beneficios económicos y sociales derivados de la relación de empleo público.

II
DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo determinar su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano FERNANDO GUERRERO NARANJO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.027.077, actuando en este acto debidamente asistido por en ciudadano León Benshimol, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.696, en contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en virtud del acto administrativo Nº SNAT/DDS/ORH/DRNL-2014-E-005008 de fecha 19 de junio de 2014 mediante el cual se remueve y retira al querellante del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 9, se observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.522 de fecha 06 de septiembre de 2002, así como la Disposición Transitoria Primera eiusdem, establece que la competencia corresponde a los Jueces Superiores en lo Contencioso Administrativo del lugar en donde hubieren ocurrido los hechos, en donde se hubiere dictado el acto administrativo o el del lugar donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, así como el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone que es competencia de estos Juzgados las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública; visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitadas entre la parte actora y el y el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), asimismo, que el referido ente tiene su ubicación territorial en esta región, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO

Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial y observa salvo su apreciación en la definitiva, que en el mismo no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y por cuanto la querella cumple con los requisitos contenidos en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho, a tenor de lo dispuesto el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, se ordena citar al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, a los fines de que dé contestación dentro del lapso de quince (15) días de despacho, según el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez vencido el término de quince (15) días hábiles siguientes contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, oportunidad en la que se entenderá citado, conforme a lo establecido en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Asimismo, de conformidad con el encabezado del referido artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, deberá consignar el expediente administrativo del recurrente, esto es, de todas las actuaciones concernientes al mismo que deben constar en copias debidamente certificadas y foliadas en orden cronológico y consecutivo. De igual manera, se ordena notificar al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), así como al MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ENONOMÍA, FINANZAS Y BANCA PÚBLICA, a los fines legales consiguientes.

Finalmente, en virtud de lo previsto en el segundo aparte en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la parte recurrente deberá consignar los fotostátos correspondientes para certificar las compulsas y practicar la citación y notificaciones ordenadas, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrense oficios.

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:


1.- COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por ciudadano FERNANDO GUERRERO NARANJO, en contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

2.- ADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia:

2.1.- se ordena citar al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, a los fines de que dé contestación dentro del lapso de quince (15) días de despacho, según el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez vencido el término de quince (15) días hábiles siguientes contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, oportunidad en la que se entenderá citado, conforme a lo establecido en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.


2.2.- Se ordena notificar al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), así como también al MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ENONOMÍA, FINANZAS Y BANCA PÚBLICA, a los fines legales consiguientes.

Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA,
GERALDINE LÓPEZ BLANCO
CARMEN VILLALTA

En esta misma fecha, siendo las _______________________ (________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. 2014-________.-
LA SECRETARIA,

CARMEN VILLALTA

Exp. Nro. 2014-2271/GLB/CV/yjsn