REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Sentencia Interlocutoria
Exp. 2014-2273
En fecha 23 de septiembre de 2014, el ciudadano JOSÉ OMAR CASTIBLANCO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.133.013, actuando en este acto con el carácter de funcionario policial de la Policía Municipal de la Alcandía del Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, debidamente asistido por el abogado Otoniel Pautt Andadre, debidamente inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 154.755, consignó ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de Distribuidor), escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA en virtud del presunto incumplimiento del pago de los salarios dejados de percibir durante el lapso de retiro del querellante como funcionario de la policía municipal.
Previa distribución efectuada en fecha 25 de septiembre de 2014, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, fue recibida en fecha 26 del mismo mes y año, quedando signada con el número 2014-2273.
Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pasar a realizar las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
La parte actora solicita la nulidad del acto administrativo Nº 163-2004 de fecha 29 de diciembre de 2004, mediante el cual fue retirado del cargo que desempeñaba como funcionario policial.
Que contra la precitada resolución administrativa ejerció recurso de nulidad en facha 29 de marzo del 2005, siendo declarado parcialmente con lugar mediante sentencia de fecha 16 de noviembre de 2005, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y declarado firme por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 30 de octubre de 2006, sentencia en la cual se ordenó la reincorporación del querellante al cargo, así como también la obligación a la querellada del cumplimiento de pago únicamente del periodo correspondiente a un (01) mes y no con el pago total de los salarios que dejó de percibir desde la fecha de retiro del 31 de diciembre de 2004 hasta el 07 de agosto de 2014, fecha en la cual se reincorporó, alegando que lo más justo y ajustado al derecho hubiese sido que se ordenara a la Alcaldía demandada el pago de todos los salarios que dejó de percibir desde la fecha de retiro hasta la fecha de su reincorporación forzosa.
Que en fecha 13 de agosto de 2014, se le presentó la solicitud de pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de retiro hasta la fecha de reincorporación forzosa, por ante el Despacho del Alcalde CARLOS JOSÉ RODRIGUEZ, como por ante la Dirección de Recursos Humanos, siendo que hasta la fecha, la mencionada administración municipal no ha dado respuesta alguna a la mencionada solicitud.
Que en la obtención de una oportuna y adecuada respuesta a lo solicitado en fecha 13 de agosto de 2013, pretenda que se le ordene a la demandada el cumplimiento de su obligación de pago de los salarios dejados de percibir desde fecha 31 de diciembre de 2004 hasta la fecha de la reincorporación forzosa el 27 de agosto de 2014, con sus intereses moratorios e indexación correspondiente, conforme a la apelación de la sentencia Nº 391, de fecha 14 de mayo de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER.
Por ultimo solicita a este Tribunal que admita, sustancie y declare con lugar la presente querella con todos los pronunciamientos de Ley, que ordene a la querellada a cumplir con el pago de los salarios que dejó de percibir desde la fecha de retiro en fecha 31 de diciembre de 2004 hasta el 07 de agosto de 2014, fecha en la cual se reincorporó al cargo mediante ejecución forzosa de sentencia; para el efectivo cumplimiento de dicho pago, pide que se ordene la realización de experticia complementaria del fallo, a los fines de que se determine de manera integral todos los salarios dejados de percibir, con sus respectivos intereses moratorios e indexación correspondiente.
II
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo determinar su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ OMAR CASTIBLANCO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.133.013, actuando en este acto con el carácter de funcionario policial de la Policía Municipal de la Alcandía del municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda, debidamente asistido por el abogado Otoniel Pautt Andadre, debidamente inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 154.755, en contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, se observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, así como la Disposición Transitoria Primera eiusdem, establece que la competencia corresponde a los Jueces Superiores en lo Contencioso Administrativo del lugar en donde hubieren ocurrido los hechos, en donde se hubiere dictado el acto administrativo o el del lugar donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia; visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitadas entre la parte actora y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, asimismo, que el referido ente tiene su ubicación territorial en esta región, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO
Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial y observa salvo su apreciación en la definitiva, que en el mismo no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y por cuanto la querella cumple con los requisitos contenidos en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho, a tenor de lo dispuesto el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En consecuencia, se ordena citar al SÍNDICO PROCURADORA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a los fines de que dé contestación dentro del lapso de quince (15) días de despacho, según el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Asimismo, de conformidad con el encabezado del referido artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, deberá consignar el expediente administrativo del recurrente, esto es, de todas las actuaciones concernientes al mismo que deben constar en copias debidamente certificadas y foliadas en orden cronológico y consecutivo. De igual manera, se ordena notificar al ALCALDE DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a los fines legales consiguientes.
Finalmente, en virtud de lo previsto en el segundo aparte en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la parte recurrente deberá consignar los fotostátos correspondientes para certificar las compulsas y practicar la citación y notificaciones ordenadas, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrense oficios.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por ciudadano JOSÉ OMAR CASTIBLANCO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.133.013, actuando en este acto con el carácter de funcionario policial de la Policía Municipal de la Alcandía del municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda, debidamente asistido por el abogado Otoniel Pautt Andadre, debidamente inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 154.755, en contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2.- ADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia:
2.1.- Se ordena citar al SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, conminándole a dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del lapso de quince (15) días de despacho según lo establecido en el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, remitiéndole copia certificada del escrito recursivo y de los anexos, con inserción de la presente sentencia.
2.2.- Se ordena notificar a la ALCALDE DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a los fines legales consiguientes.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA,
GERALDINE LÓPEZ BLANCO
CARMEN VILLALTA
En esta misma fecha, siendo las _______________________ (________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. 2014-________.-
LA SECRETARIA,
CARMEN VILLALTA
Exp. Nro. 2014-2273/GLB/CV/yjsn
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