REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL


Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
Exp. 2014-2276


En fecha 30 de septiembre de 2014, consignó ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en sede distribuidora), escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada incoada por el ciudadano ITAMAR JOSE HERNANDEZ NICHOLLS, titular de la cédula de identidad Nº 22.613.152, actuando en su propio nombre contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA y LA COORDINACIÓN DE LOS TRIBUNALES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y GÉNERO DEL ESTADO FALCÓN.


Previa distribución efectuada en fecha 02 de octubre de 2014, resultó asignada a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual fue recibida el 03 del mismo mes y año y quedó signada con el Nº 2014-2276.

Realizado el estudio de las actas procesales, este Órgano Jurisdiccional considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

Señaló el accionante en su escrito libelar lo siguiente:

Que interpuso formalmente una denuncia el 10 de julio de 2014 y a su decir no obtuvo una debida y oportuna respuesta por parte de los entes judiciales y administrativos correspondientes, la referida denuncia la interpuso ante la Jueza Rectora del estado Falcón, ante la Corte Disciplinaria Judicial “(vía MRW)” y la Inspectoría General de Tribunales “(vía MRW)”, circunstancia por lo que el consideró como un acoso laboral invocando el artículo 5 numeral 5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y denuncia la violación del derecho a la educación la cual invoca los artículos 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Argumentó que la situación jurídica infringida le causó daño emocional y psicológico irreparable, como lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Denuncia la violación flagrante al derecho humano y constitucional al trabajo y a la educación, cuando por órdenes y recomendaciones expresas de la coordinación de los Tribunales de Violencia contra la Mujer y Género del estado Falcón y por conducto de la Dirección Administrativa Regional, hecho avalado por las autoridades de la Comisión de Justicia y Género.

Indicó que el día 29 de septiembre en horas de la mañana a su decir de forma arbitraria y sin explicación legal de ninguna naturaleza le fue entregado por parte de la Directora Administrativa Regional (DAR-Falcón), el oficio de notificación de fecha 24 de septiembre de 2014, la rescisión de su contrato de trabajo el cual presume que es el del año 2014, igualmente señala que el oficio es ambiguo y no ofrece mayores detalles.

Alegó que es por ello y por otras razones de hecho y de derecho que en uso de sus derechos constitucionales y en especial el establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del alcance y contenido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitó que se admita y se restablezca la situación Jurídica infringida por parte de los Órganos del Poder Judicial señalados anteriormente que no es otra que el daño irreparable que se le causa por haberle rescindido el contrato de trabajo en los términos señalados anteriormente y transgredir adicionalmente los artículos 102 y 103 de la Carta Magna que guarda relación con el derecho a la educación ya que se le ha negado de forma tácita la oportunidad de continuar con sus estudios universitarios por parte de la Coordinación de los Tribunales de Violencia contra la Mujer.

Finalmente solicitó que sea declarado con lugar la interposición de medidas cautelares innominadas, sea reincorporado de inmediato a su lugar de trabajo hasta tanto se cumpla con el derecho a ser oído “(Art. 49 constitucional)” y sea atendido por los
Órganos Jurisdiccionales y Administrativos competentes la formal denuncia que interpuso en contra de la Jueza Coordinadora de los Tribunales de Violencia contra la Mujer estado Falcón y de otros Funcionarios del Poder Judicial.

II
DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional.

En tal sentido, considera necesario esta Sentenciadora referir a lo establecido en el encabezado del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo encabezamiento establece lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”

En este mismo orden de ideas, mediante la sentencia Nº 01 de fecha 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán) emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de amparo constitucional en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 y con relación a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:
“Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
(…omissis…)
3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”.

Ahora bien, tanto la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 7, supra citado, como el criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, establecen como principal criterio de atribución de competencia en materia de amparo constitucional el de afinidad o también llamado material, el cual determina la competencia de los Tribunales para conocer las acciones de amparo dependiendo del derecho constitucional que se pretende sea tutelado, es decir, resultarán competentes los órganos jurisdiccionales que por su especialidad en la materia estén mas familiarizados con el mismo.

A tal efecto, se observa que en el presente caso se denuncia la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tales como el derecho a ser oído, el derecho al trabajo y el derecho a la educación, normas constitucionales éstas que en el caso bajo análisis se insertan dentro de una presunta vulneración vinculada con una relación de empleo público, razón por la cual y vista la naturaleza del caso de marras, su conocimiento corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, este Tribunal se declara competente para conocer de la presente causa en primera instancia, y así se establece.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior pasa el Tribunal a revisar los requisitos de admisibilidad de la presente acción y al respecto observa:

El escrito de solicitud de amparo constitucional, se refiere a argumentos relacionados con actuaciones que presuntamente, a decir la accionarte, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y la Coordinación de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer y Género del estado Falcón, violentaron sus garantías constitucionales al realizar la rescisión de un presunto contrato de trabajo sin que –a su decir- existiera actualmente una relación contractual.

En este orden y en referencia al caso de marras, concuerda este Tribunal con criterios reiterados contenidos en sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas una de fecha de fecha 05 de Octubre de 2001, Nº. 1865, y otra de fecha 30 de julio de 2002, Nro. 1719 que precisaron: “…que si la vía ordinaria resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, la pretensión constitucional debe ser declarada inadmisible, en aras de proteger el carácter extraordinario de la acción de amparo, de modo que el Juez Constitucional puede desechar esta vía in limine litis cuando, en su criterio, no hay duda de que existen otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, capaces de lograr de manera efectiva la tutela judicial solicitada…”.

En este sentido, resulta igualmente oportuno señalar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, luego de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se pronunció sobre el alcance de la querella funcionarial, en sentencia N° 2583 del 25 de septiembre de 2003, caso: Ángel Domingo Hernández Villavicencio, estableciendo “(…) Ciertamente, la querella funcionarial es el mecanismo típico de defensa que tienen los funcionarios públicos –y aspirantes al ingreso de la Administración Pública- para la garantía de sus derechos. Esta demanda tiene la particularidad de ser polivalente, puesto que el objeto de impugnación puede ser: i) un acto administrativo, ii) una vía de hecho o, iii) una abstención de la Administración. De igual modo puede pretenderse: i) el pago de cantidades de dinero, ii) el reconocimiento de determinado status funcionarial o iii) la declaratoria de determinada situación, como lo son la prestación de antigüedad o los antecedentes de servicios. (…)”.

De la lectura del fallo parcialmente trascrito se colige que la querella funcionarial es la vía idónea con que cuentan los funcionarios públicos y aspirantes a ingresar a la función pública para solicitar le sean dirimidas las controversias que se susciten con ocasión a la relación de empleo público que mantienen éstos con la Administración y que puede ser intentada, incluso en los casos en los que se verifique no sólo un pronunciamiento por parte de la misma, sino también vías de hecho, abstención u omisión por parte de la Administración.

En este orden, resulta pertinente traer a colación el contenido del artículo 6 ordinal 5 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual consagra:

“No se admitirá la acción de amparo:
…5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…omissis…)

Respecto a dicho artículo, ha establecido la jurisprudencia patria, que para garantizar el carácter extraordinario del amparo constitucional, no puede entenderse dicha norma, como aplicable únicamente al caso de que efectivamente se haya utilizado algún medio judicial preexistente, sino también para el caso de que el agraviado tenga la posibilidad de recurrir la vía ordinaria por contar ésta con algún “medio procesal breve, sumario y eficaz” acorde con la protección constitucional.

En razón de lo anterior, aplicando los criterios antes transcritos, este Tribunal observa que en el caso de marras, se ha intentado una acción de amparo constitucional contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y la Coordinación de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer y Género del estado Falcón y aún cuando han sido invocados los derechos y garantías consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y otros derechos como fundamento de la presente acción, se evidencia que la pretensión del amparo es que sea reincorporado su lugar de trabajo.

Así las cosas, en virtud de encontrarnos en presencia de solicitudes que encuadran dentro de una situación de dependencia laboral que pretende lograr un pronunciamiento por parte del presunto agraviante que va más allá de la restitución de la situación jurídica infringida, considera este tribunal que la misma no es susceptible de ser satisfecha mediante la acción de amparo constitucional, por cuanto para ello existe una vía idónea para dirimir conflictos que surjan con ocasión a la relación laboral alegada junto con la cual pudiera además solicitarse una medida cautelar para obtener un pronunciamiento como mecanismo que le permitiera de manera inmediata disfrutar del derecho que pudiera estar presuntamente lesionado.

En tal sentido, teniendo en cuenta que existe una vía judicial diversa al amparo constitucional para ventilar las controversias que devienen de una relación de empleo público, el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es el recurso contencioso administrativo funcionarial que constituye una acción polivalente en la que pueden confluir las solicitudes antes precisadas y visto que la parte accionante no expuso circunstancia alguna que permitiera llevar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr la efectiva tutela judicial era el amparo constitucional y no el respectivo recurso contencioso administrativo funcionarial, estima este Órgano Jurisdiccional que la presente solicitud debe ser declarada INADMISIBLE IN LIMINE LITIS, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-
En consecuencia se ordena notificar a la parte accionante (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de febrero de 2014, expediente Nº 13-1110).

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

1..-COMPETENTE, para conocer la presente acción de amparo constitucional.

2.- INADMISIBLE IN LIMINE LITIS; para conocer la presente acción de Amparo Constitucional ejercida por el ciudadano ITAMAR JOSE HERNANDEZ NICHOLLS, titular de la cédula de identidad Nº 22.613.152, actuando en su propio nombre contra la DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA y LA COORDINACION DE LOS TRIBUNALES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y GENERO DEL ESTADO FALCON, según la motiva explanada en el presente fallo.

Publíquese, registre y notifíquese al ciudadano Itamar José Hernández Nicholls.

Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los 07 días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155 ° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA,
GERALDINE LÓPEZ BLANCO
CARMEN VILLALTA
En esta misma fecha, siendo las_____________ post meridiem (________p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.__________.-

LA SECRETARIA,

CARMEN VILLALTA
EXP. Nº 2014-2276/GLB/CV/YPP