REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia definitiva
Exp. 2013-2021

En fecha 04 de julio de 2013, la ciudadana YURAIMA YARITZA CORONADO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.384.775, debidamente asistida por el abogado Oscar Rangel Dolinsky, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 163.051, consignó ante el Juzgado Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de Distribuidor, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ a través del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.), en virtud del acto administrativo contenido en la Decisión Nº 005-2013, de fecha 08 de abril de 2013, emanado del Consejo Disciplinario de la institución querellada, mediante el cual se le destituyó del cargo de Sub- Inspector adscrita al Eje de la División de Investigaciones contra Homicidios extensión Valles del Tuy.

Previa distribución efectuada en fecha 04 de julio de 2013, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en fecha 08 del mismo mes y año y quedando signada con el número 2013-2021.

Mediante auto de fecha 15 de julio de 2013, este Tribunal admitió el presente recurso y ordenó las notificaciones de Ley.

El 16 de junio de 2014, la abogada Agustina Ordaz Marín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.162, actuando en su carácter de representante judicial de la Procuraduría General de la República, dio contestación al presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

Posteriormente, en fecha 01 de julio de 2014, se celebró la audiencia preliminar, dejando constancia de la comparecencia de ambas partes y que la hoy actora solicitó la apertura del lapso probatorio.


En fecha 21 de julio de 2014, este Órgano Jurisdiccional se pronunció respecto a las pruebas que promoviese únicamente la parte querellada.

El 16 de septiembre de 2014, se celebró la audiencia definitiva mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes.

Posteriormente, mediante auto del 24 de septiembre de 2014, este Juzgado indicó que la publicación del dispositivo se realizaría conjuntamente con la sentencia escrita para dentro de los diez (10) días de despacho siguientes.

En este estado, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente controversia lo cual hace en los siguientes términos:

-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto que mediante auto de fecha 15 de julio de 2013, este Tribunal se declaró competente para conocer de la presente causa, de seguidas pasa a pronunciarse sobre el fondo de la misma con base a las siguientes consideraciones:

La parte actora fundamentó la querella bajo los siguientes argumentos:

Solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la Decisión Nº 005-2013, -a su decir- sin fecha, emanado del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), mediante el cual se le destituyó del cargo de sub-Inspector adscrita al Eje de la División de Investigaciones contra Homicidios extensión Valles del Tuy.

Indicó que fue destituida por las causales establecidas en los numerales 2 y 4 del artículo 91 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación.

Manifestó que el acto administrativo impugnado no se encuentra respaldado por un acervo probatorio a través del cual se haya podido determinar su responsabilidad para estar incursa en una causal de destitución, ya que –a su decir- realizaba su trabajo de forma cabal, por lo que la Administración quiere tergiversar los hechos para justificar la sanción de la cual fue objeto.

Señaló que el texto de la decisión recurrida y las pruebas allí explanadas, no conforman suficiente indicio para desvirtuar la presunción de inocencia a su favor establecida en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que dicha garantía implica que toda sanción debe estar precedida de una actividad probatoria para demostrar la responsabilidad de los hechos imputados y los cuales puedan constituir faltas graves que acarreen la aplicación de una medida de destitución.

Por último, solicitó a este Tribunal que sea declarado nulo el acto administrativo contenido en la Decisión Nº 005-2013, emanado del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), mediante el cual se le destituyó del cargo de sub-Inspector adscrita al Eje de la División de Investigaciones contra Homicidios extensión Valles del Tuy y, en consecuencia, se ordene su reincorporación al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior jerarquía y le sean cancelados los sueldos dejados de percibir desde su destitución hasta su efectiva reincorporación así como la cancelación del bono vacacional, aguinaldos y el reconocimiento del tiempo que transcurra el juicio a los efectos de antigüedad para ascenso dentro de la institución, jubilación y prestaciones sociales. Asimismo solicitó que en el supuesto que sean desestimadas las denuncias explanadas, le sean canceladas sus prestaciones sociales con sus respectivos intereses conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La representación judicial del organismo querellado en su escrito de contestación explanó las siguientes razones de hecho y de derecho:

Negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho alegado por la hoy recurrente.

Indicó que se inició la averiguación administrativa en virtud que fue presentada ante el Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda Extensión Valles del Tuy una constancia de trabajo a nombre de la hoy actora quien –a su decir- pretendía con dicha constancia ser fiadora del ciudadano Glinder Manzanilla, quien se encontraba detenido según causa penal signada MP21-P-2012-0139924.

Posteriormente, dicha constancia fue remitida a la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de constatar su veracidad, la cual arrojó ser incongruente con respecto a las constancias regulares emitidas en dicha institución por lo que este departamento remitió dicha circunstancia a la Inspectoría General Nacional quien en fecha 16 de octubre de 2012 acordó la apertura de una averiguación disciplinaria.

Que la hoy actora tuvo derecho al acceso del expediente llevado en su contra así como la oportunidad de presentar su escrito de descargos y pruebas respectivas, sin embargo, -de sus dichos- no logró demostrar que era falsa la afirmación referente a que en su condición de funcionaria había elaborado y por ende falsificado una constancia de trabajo, siendo incompetente para ello.

Indicó que aún cuando la ciudadana Yuraima Coronado, antes identificada, admite los hechos “pretende excepcionarse de responsabilidad alegando que, no podía dejar desprotegido a su ahijado”, asunto este improcedente ya que bajo ningún concepto pueden ser vulneradas las normas respecto a la elaboración de las constancias de trabajo.

Manifestó que el acto administrativo dictado por el Consejo Disciplinario del ente recurrido a través del cual se destituyó a la hoy actora, fue dictado con sujeción al procedimiento legalmente establecido, sin menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso, ya que la Administración cumplió con la carga de comprobar, mediante la tramitación y sustanciación de un procedimiento de destitución, los hechos que le eran imputados, lo cual puede ser verificado a través de las actas que conforman dicho procedimiento, ya que desde la apertura de este último las partes deben defender y probar sus alegatos, no obstante – a su decir- la hoy actora sólo insistió que no tuvo intención de afectar el patrimonio de la Administración sino que su falsificación obedeció exclusivamente para evitar perjuicio de su ahijado.

Agregó que a la querellante nunca se le vulneró a presunción de inocencia, toda vez que su destitución le fue impuesta una vez sustanciado y tramitado todo el procedimiento administrativo de carácter disciplinario, cumpliéndose con todas las fases, otorgándole la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa, siendo que dicha presunción de inocencia fue desvirtuada una vez que el Consejo Disciplinario la consideró incursa en las causales contenidas en los ordinales 2 y 4 del artículo 91 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación.

Sostuvo que de solo revisar las actas que conforman el expediente disciplinario se puede notar que la hoy recurrente falsificó un documento y por ende, actuó fuera de los límites de su competencia, tal como lo afirmó en declaraciones rendidas el día 10 de diciembre de 2012 durante la tramitación del procedimiento y en la audiencia oral y pública de fecha 21 de marzo de 2013.

Finalmente solicitó que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial sea declarado sin lugar en la sentencia definitiva.

En tal sentido, para decidir este Tribunal observa que en el caso de marras se pretende la nulidad del acto administrativo contenido en la Decisión Nº 005-2013 de fecha 08 de abril de 2013, emanado del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), mediante el cual se destituyó a la hoy actora del cargo de sub-Inspector adscrita al Eje de la División de Investigaciones contra Homicidios extensión Valles del Tuy.



1.- Del falso supuesto de hecho
Recuerda quien decide que la parte actora alegó que el acto administrativo impugnado no se encuentra respaldado por un acervo probatorio a través del cual se haya podido determinar su responsabilidad para estar incursa en una causal de destitución, ya que realizaba su trabajo de forma cabal, por lo que la Administración tergiversó los hechos para justificar la sanción de la cual fue objeto.
Por su parte, la representación judicial de la parte recurrida manifestó que la Administración cumplió con la carga de comprobar, mediante la tramitación y sustanciación de un procedimiento de destitución, los hechos que le eran imputados a la hoy actora, lo cual puede ser verificado a través de las actas que conforman dicho procedimiento, no obstante – a su decir- la querellante sólo insistió que no tuvo intención de afectar el patrimonio de la Administración sino que su falsificación obedeció exclusivamente para evitar perjuicio de su ahijado.

En tal sentido, estima este Juzgado en virtud del principio iura novit curia, que la denuncia realizada por la hoy actora se encuentra dirigida a enervar el vicio de falso supuesto de hecho. Así se establece.

Ahora bien, en aras de resolver la anterior denuncia es menester explicar que en cuanto a la configuración del vicio de falso supuesto, la reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencias No. 01640 y 01811, de fechas 3 de octubre de 2007 y 10 de diciembre de 2009, respectivamente. Decisiones ratificadas en sentencia Nº 00409, de fecha 12/05/2010, ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz. Caso: Marco Tulio Jiménez Guerrero Vs. Ministerio de la Defensa) ha señalado que el mismo se patentiza “…Cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; caso en el cual se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho (…) cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; se trata en este caso de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto…”.

Determinado lo anterior, observa este Tribunal que la hoy actora no precisó si se refiere a hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el objeto de la destitución, sin embargo, siendo que su denuncia se encuentra dirigida a que la Administración tomó su decisión sin un acervo probatorio a través del cual haya podido determinar su responsabilidad, este Tribunal con fundamento al principio de tutela judicial efectiva pasa a realizar el análisis con fundamento a lo alegado en los siguientes términos:

Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre tal denuncia, debe este Tribunal transcribir parcialmente el contenido del acto administrativo hoy impugnado cursante en copia certificada del folio 85 al 97 del expediente disciplinario del cual se desprende:

“(…) Por las razones antes expuestas, este Consejo Disciplinario del Distrito Capital, decide por unanimidad la DESTITUCIÓN de la funcionaria: Inspectora YURAIMA YARITZA CORONADO BAPTISTA, titular de la cedula (sic) de identidad V-14.384.775, credencial 28.358, al considerar que existen suficientes elementos de convición, que indiquen que su conducta se encuentra subsumida en el supuesto de hecho previsto en el artículo 91 numeral 2º y 4º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación (…)”.

En tal sentido, se hace necesario traer a colación las causales de destitución invocadas en el ut supra transcrito acto administrativo, esto es, los numerales 2 y 4 del artículo 91del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, los cuales disponen lo siguiente:

“(…) Causales de aplicación de la destitución

Artículo 91: Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
(…)
2. Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial de Investigación.
(…)
4. Alteración, falsificación, simulación, sustitución o forjamiento de actas y documentos que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial de Investigación”.

De las normas anteriormente citadas, se tiene que son causales de destitución la comisión de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Pública y la falsificación de un documento que comprometa la respetabilidad de la Función de la Policía de Investigación.
Ahora bien, siendo que la administración destituyó a la hoy actora por estar presuntamente incursa en dos causales de destitución, resulta forzoso para este Tribunal a los fines de verificar si la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al dictar el acto administrativo impugnado, trabajar dichas causales de forma independiente. Así se establece.
1.1. De la Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial de Investigación.

Ahora bien, a los fines de revisar si el acto administrativo impugnado se encuentra respaldado por un acervo probatorio a través del cual se haya podido determinar la responsabilidad de la hoy actora, debe quien decide remitirse a las actas que conforman el presente expediente y en tal sentido:

 Riela a los folios 85 al 97 del expediente disciplinario, Decisión Nº 005-2013 de fecha 08 de abril de 2013, mediante la cual se destituyó a la hoy actora, en la cual se lee lo siguiente:

“…En cuanto al contenido del numeral 02 (…) Observa este Consejo Disciplinario que de acuerdo a lo plasmado en el expediente marra (sic) y lo visto en audiencia oral y pública, la citada representación logro (sic) demostrar que la funcionaria investigada asumió una conducta desviada que afecta la credibilidad y respetabilidad de la Institución Policial, por cuanto si bien es cierto que la misma manifestó en su testimonio rendido en el debate contradictorio que efectivamente elaboro (sic) la constancia de trabajo, no es menos cierto que incurrió de manera negligente ante un hecho delictivo grave al forjar un documento y presentarlo ante el Tribunal de Control del Circuito Judicial penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, para constituirse en fiadora, lo que genero (sic) que el mencionado Tribunal, solicitara la verificación de la referida constancia de trabajo, según oficio 1196-2012 de fecha 10-09-12, que riela en folio 4-5, apreciándose en el expediente marra (sic) que dicho documento presentó irregularidades por cuanto no es la constancia de trabajo emitida por el referido ente administrativo de este Cuerpo Policial…”.

Visto lo anterior, observa quien decide que la administración le imputó a la hoy querellante la causal contemplada en el numeral 2 del artículo 91 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación referida a la “…Comisión intencional por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Pública…”, no obstante, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, no se observa prueba alguna de que a la hoy recurrente le haya sido realizada siquiera una investigación de carácter penal por los hechos que le fueren imputados por la Administración, esto es, la falsificación de una constancia de trabajo lo cual constituiría un hecho delictivo, siendo ello así, el Consejo Disciplinario del organismo querellado dio por sentado que la hoy actora era responsable de la referida falsificación sin que existiera una sentencia penal que la encontrase culpable de tal delito, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora señalar que no se da configurado la causal de destitución establecida en el numeral 2 del artículo 91 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación. Así se establece.

1.2.- De la Alteración, falsificación, simulación, sustitución o forjamiento de actas y documentos que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial de Investigación
Ahora bien, se hace necesario examinar las actas contenidas en el expediente disciplinario, para verificar si efectivamente se probó durante todo el procedimiento que la hoy querellante forjó una constancia de trabajo a los fines de obtener un provecho personal afectando con tal comportamiento la credibilidad de la institución para la cual prestaba sus servicios.
 Riela a los folios 85 al 97 del expediente disciplinario, acto administrativo contenido en la Decisión Nº 005-2013 de fecha 08 de abril de 2013, mediante la cual se destituyó a la hoy actora, en la cual se lee lo siguiente:

“…Ahora bien, la representante de Inspectoría General imputo (sic) la falta contemplada numeral 04 (…). Observa este Consejo Disciplinario que de acuerdo a lo plasmado en el expediente marra y lo desarrollado en el debate contradictorio la representante de Inspectoría General logro (sic) demostrar que la funcionaria investigada actuó contrario a los lineamientos establecidos en esta Institución policial, al elaborar una constancia de trabajo con la finalidad de cumplir con los requisitos exigidos ante el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda Extensión Valles del Tuy, para constituirse en fiadora del ciudadano: GLINDER RICARDO MANZANILLA CHACON, quien se encontraba para ese entonces detenido por uno de los Delitos Contra Las Persona “Homicidio”.

Considera este juzgador que se materializo (sic) la falta imputada, por cuanto la funcionaria aquí investigada, admitió que elaboro (sic) una constancia de trabajo mediante un formato que le fuese entregado por un funcionario en pendrive, asimismo reconoce la copia simple de la constancia de trabajo que riela en folio 05 del expediente marra, que presentó ante el citado Tribunal Penal de Control, para constituirse en fiadora, todo ello con la finalidad de ayudar al ciudadano: Glinder Ricardo Manzanilla Chacón (ahijado), y evitar que fuese enviado a un internado Judicial. Quedando demostrada (sic) que la funcionaria investigada, asumió una conducta no acorde con los valores propios de la Institución Policial a la cual pertenece, comprometiendo de esta manera la credibilidad y respetabilidad como funcionario público al forjar un documento como es una constancia de trabajo que solo es emitida por la Coordinación Nacional de Recursos Humanos de este Organismo Policial, documento que al ser cotejado según formato enviado por la mencionada Coordinación Nacional según memorándum Nº 20172 de fecha 27.11.12, que riela en folios 32-33 y cotejado con la copia simple que riela en folio 05, presentó irregularidades en su contenido y forma entre las cuales se observo (sic): 1) Que la firma no corresponde al suscrito, 2) El sello no corresponde a esa Coordinación Nacional, 3) La fecha de emisión no concuerda con la fecha señalada en la constancia como presunto ingreso de la funcionaria, 4) Las iniciales de la parte inferior izquierda no corresponden a funcionarias de este organismo que para la presunta fecha de emisión no se encontraban adscrita a esa Coordinación Nacional, 5) El monto señalado como sueldo mensual no corresponde al devengado por la funcionaria…”.

 Riela a los folios 39 y 40 del expediente disciplinario, acta de Entrevista realizada a la hoy actora en el organismo querellado en fecha 10 de diciembre de 2012, en la cual se puede leer:

“…el funcionario investigado expone: “Resulta ser que en el mes de Septiembre del presente año, me ofrecí como fiadora para GLIDER MANZANILLA y para agilizar el proceso me vi en el estado de necesidad de realizar una constancia de trabajo (…) y al llevar dicha constancia al tribunal competente, el mismo mando (sic) a verificar dicho documento de trabajo, constatándose así de que la misma es ilegal (…) DECIMA (sic) PREGUNTA: ¿Diga usted, motivo por el cual realizo (sic) constancia de trabajo de este Cuerpo Policial? CONTESTO (sic): “Porque es uno de los requisitos exigidos por el Tribunal, para servir de fiador (…) DECIMA (sic) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, la constancia de trabajo fue emanada por la Coordinación Nacional de Recursos Humanos de este Cuerpo Policial? CONTESTO (sic): “No, motivado a que me vi en el estado de necesidad de realizarla en tres días y al pedirla formalmente a la Coordinación, la misma se tardaba mas (sic) de un (01) mes (…) DECIMA (sic) SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, quien (sic) firmo (sic) la constancia de trabajo que su persona emitió al tribunal Penal? CONTESTO (sic): “Mi persona”…”.

 Riela al folio 43 del expediente disciplinario, Acta Disciplinaria emanada de la Inspectoría General Nacional de fecha 12 de diciembre de 2012, en donde consta la declaración realizada por la ciudadana Sub Inspectora Glenda Rolón, en la cual manifestó lo siguiente:

“…procedí a realizar una comparación visual al sellos (sic) húmedo que se encuentra impreso en la presunta constancia de Trabajo, que se describe en el memorandum 235, de fecha 21-09-2012, emanado de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos con el sellos (sic) húmedo presente en la constancia de trabajo remitida por esa Coordinación, mediante memorando 000711, de fecha 26-11-2012, emanado del supra mencionado despacho, logrando percatarme que no son iguales ya que presentan diferencias de forma…”.

 Cursa al folio 03 del expediente disciplinario, Memoradum Nº 235 de fecha 21 de septiembre de 2012, emanado de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos, en el cual se lee:

“…Verificada como ha sido la constancia en comento se constató que la misma presenta incongruencias con respecto a las constancias emitidas por esta unidad administrativa, entre las cuales cabe resaltar:
1. La firma no corresponde a la del suscrito.
2. El sello no corresponde a esta Coordinación Nacional
3. La fecha de emisión no concuerda con la fecha señalada en la constancia como el presunto ingreso de la funcionaria.
4. Las iniciales de la parte inferior izquierda corresponde a funcionarias de este organismo que para la presunta fecha de emisión no se encontraban adscritas a esta Coordinación Nacional.
5. El monto señalado como sueldo mensual no corresponde al devengado por la funcionaria…”.

 Cursa del folio 68 al 79 del expediente disciplinario, Acta de Desarrollo de Audiencia llevada a cabo por el organismo recurrido en fecha 21 de marzo de 2013, en el cual se lee:

“…representante de la Defensa quien expuso lo siguiente: (…) ésta modificación no se realizó en actas policiales de algún expediente en proceso de investigación o que ella estuviera trabajando en el cual llevara el peso de la investigación, simplemente se trato (sic) de un problema familiar (…) la ciudadana investigada (…) manifestó: “No tuve ninguna intención de afectar el Patrimonio de la Administración con la constancia de trabajo que realice (sic) (…) la representante de la Inspectoría General Nacional, quien interrogó al investigado de la siguiente manera: ¿Diga usted la constancia de trabajo fue emanada de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos? Resp. No (…) ¿Diga usted quien (sic) firmo (sic) esa constancia de trabajo? Resp. Yo misma (…) el Presidente del Consejo Disciplinario del Distrito Capital (…) interrogó al investigado de la siguiente manera: (…) ¿Diga usted tiene conocimiento que la falsificación de una firma es un delito? Resp. Si…”.

Las anteriores documentales, al no ser objeto de ataque, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, de las mismas se puede observar que la Administración llevó a cabo un procedimiento disciplinario que arrojó como resultado que la ciudadana Yuraima Yaritza Coronado, forjó una constancia de trabajo que presentó ante el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda Extensión Valles del Tuy, a los fines de constituirse como fiadora del ciudadano Glider Mazanilla, dicho forjamiento adulteró: La firma de quien la debió suscribir, el sello correspondiente a la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del organismo recurrido, la fecha de ingreso de la hoy actora a dicha institución, las iniciales de la parte inferior izquierda y finalmente, el monto señalado como sueldo mensual el cual no corresponde con el que realmente devengaba; tal aseveración se desprende tanto del Acta Disciplinaria emanada de la Inspectoría General Nacional de fecha 12 de diciembre de 2012, en donde consta la declaración realizada por la ciudadana Sub Inspectora Glenda Rolón, así como del Memoradum Nº 235 de fecha 21 de septiembre de 2012, emanado de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos.

Sentado lo anterior, debe este Tribunal traer a los autos criterio sostenido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2009-1109, de fecha 18 de junio de 2009 (caso: Sonia Borges vs. Ministerio de Salud y Desarrollo Social) en la cual sostuvo:

“(…) Ahora bien, sorprende a esta Corte el contenido del folio que riela en el expediente disciplinario bajo el Nº 14, pues, del mismo se desprende claramente la aceptación por parte de la querellante de los hechos que se le imputan para calificar su destitución, toda vez, que ante la siguiente pregunta “(…) ¿Diga usted si cursó estudios para optar al Título de Técnico Superior en Terapia Ocupacional, en cuyo caso indique en que institución lo realizó y si en efecto le otorgaron dicho título? contesto: “No cursé estudios a nivel universitario ni superior, sino únicamente cursos de extensión y talleres en los cuales se me otorgaban los respectivos certificados, pero no he obtenido título de Técnico Superior (…)”; asimismo, a la pregunta ¿Diga usted si reconoce en todo su contenido el Título de Técnico de (sic) Superior en Terapia Ocupacional cuyo contenido se le pone de manifiesto en eeste (sic) acto; como el mismo que consignó en sus antecedentes de servicio? contestó: ‘Si lo reconozco’.

(…omissis…)

En ese sentido, se observa del folio catorce (14) del expediente disciplinario, que la administración conminó a la querellante a contestar la siguiente pregunta “(…) ¿Diga usted los motivos por los cuales consignó en su expediente administrativos (sic) ante las autoridades respectivas, el título de Técnico Superior de Terapia Ocupacional expedido por la Universidad Central de Venezuela, fechado 12 de junio de 1978, cuyo ejemplar se le pone a la vista en el presente acto?, a la cual contestó: “No se utilizó para lo que yo pensaba que se podía utilizar, y no se causó ningún daño patrimonial al organismo porque yo no recibí ninguna Prima de Profesionalización”, constituyendo tal respuesta, un elemento de convicción suficiente, para que este Órgano Jurisdiccional considere que la querellante perseguía intencionalmente un resultado determinado con la presentación del referido título falsificado, pues, de sus propias palabras se desprende que pretendía la obtención de otros beneficios por parte de la Administración, tales como “Prima de Profesionalización”(…)”.

En relación a lo anterior, resulta necesario para este Juzgado transcribir parcialmente el contenido del acta de audiencia definitiva celebrada en la presente causa en fecha 16 de septiembre, en la cual se puede desprender:

“…La representación judicial de la parte querellante expresó: (…) que uno de los derechos del funcionario es obtener una constancia de trabajo y en virtud que la misma se expide a los 30 días, la funcionaria redacto (sic) la constancia para ser presentada en otro organismo para solventar un problema familiar, en la audiencia realizada en sede administrativa – a su decir- la querellante fue coaccionada y acepto (sic) que forjo (sic) o falsifico (sic) la constancia de trabajo y a su criterio esa declaración no es suficiente a los efectos de declarar la falsedad de un documento (…) En este estado la ciudadana Juez realizó una serie de preguntas a la ciudadana YURAIMA YARITZA CORONADO, ut supra identificada, parte querellante, 1) (sic) Realizó usted la constancia de trabajo?. Respondió: Si, 2) (sic) Quien (sic) firmó la constancia de trabajo? Respondió: Yo, 3) (sic) Tenia (sic) facultad usted para realizar la constancia de trabajo? Respondió: Yo trabajaba en el C.I.C.P.C., nuevamente la Juez le realiza la misma pregunta ¿Tenía facultad para realizar la constancia de trabajo? Respondió: No, 4) (sic) Quien (sic) la autorizó para realizar esa constancia de trabajo? Respondió: Nadie…”.

Asimismo, debe resaltar este Tribunal que tanto del acta de Entrevista realizada a la hoy actora en fecha 10 de diciembre de 2012, así como del Acta de Desarrollo de Audiencia llevada a cabo por el organismo recurrido en fecha 21 de marzo de 2013 y finalmente, del contenido de la audiencia definitiva celebrada en este recinto Tribunalicio, se desprende la aceptación por parte de la querellante de los hechos que se le imputan para ser objeto de una causal de destitución, al haberle sido realizadas las siguientes preguntas : 1) (sic) Realizó usted la constancia de trabajo?. Respondió: Si, 2) (sic) Quien (sic) firmó la constancia de trabajo? Respondió: Yo, (…) ¿Tenía facultad para realizar la constancia de trabajo? Respondió: No.

Siendo ello así, resulta evidente para esta Juzgadora que la querellante hizo uso volitivamente de una constancia de trabajo forjada, con fines de procurarse un provecho, lo cual constituye una falta de integridad, honradez y ética profesional y más al tratarse de una funcionaria adscrita a un organismo de seguridad, funcionarios que -en principio-, deben ser ejemplo social con su comportamiento, al ser garantes de la seguridad y cumplimiento de toda normativa.


Por las razones antes expuestas, resulta forzoso para este Juzgado considerar que la administración recabó y analizó todas las probanzas necesarias a los fines de determinar la incursión de los hechos imputados a la hoy recurrente, entonces, no queda duda que el órgano demandado apreció de manera adecuada los hechos, quedando evidenciado que la querellante incurrió en una conducta relacionada con la alteración y forjamiento de una constancia de trabajo, siendo dichos hechos suficientes para calificarlos como contrarios a la función pública.

Se tiene entonces que la hoy actora alteró y forjó un documento como lo es una constancia de trabajo con el fin de procurarse un beneficio personal, hecho que fue probado por la administración y reconocido a través de la confesión que hiciera la hoy actora tanto en el procedimiento disciplinario como en sede judicial, lo cual reafirma que efectivamente incurrió en la causal de destitución contendida en el numeral 4 del artículo 91 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, referente a la Alteración, falsificación, simulación, sustitución o forjamiento de actas y documentos que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial de Investigación, motivo por el cual resulta forzoso para este Juzgado desechar la denuncia dirigida a denunciar que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho. Así se establece.

2.- De la Presunción de Inocencia

La parte querellante denunció la violación del principio de presunción de inocencia contemplado en el artículo 49 numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya que dicha garantía implica que toda sanción debe estar precedida de una actividad probatoria para demostrar la responsabilidad de los hechos imputados y los cuales puedan constituir faltas graves que acarreen la aplicación de una medida de destitución, lo cual –a su decir- no ocurrió en el caso en autos.

Por su parte, la representación judicial del organismo recurrido manifestó que la destitución de la hoy actora, le fue impuesta una vez sustanciado y tramitado todo el procedimiento administrativo de carácter disciplinario, cumpliéndose con todas las fases, siendo que dicha presunción de inocencia fue desvirtuada una vez que el Consejo Disciplinario la consideró incursa en las causales contenidas en los ordinales 2 y 4 del artículo 91 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación.

En lo que concierne al principio de presunción de inocencia la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2011-0214 de fecha 21 de febrero de 2011, cuyas partes son Rodolfo Alexander Ojeda Delgado y el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, dejó sentado lo siguiente:

“…Al respecto, advierte este Órgano Jurisdiccional que resulta necesario indicar que, el derecho alegado como vulnerado se encuentra establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el numeral 2 del artículo 49, conforme al cual “toda persona se presume inocente mientras no se pruebe-lo-contrario”
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1379 de fecha 7 de agosto de 2001, caso: Alfredo Esquivar Villarroel Vs. Contraloría Interna de la C.A. de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), dispuso lo siguiente: “(…) la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria tanto en el orden administrativo como judicial, por lo que debe darse al sometido a procedimiento sancionador la consideración y el trato de no partícipe o autor en los hechos que se le imputan. Así lo sostiene el catedrático español Alejandro Nieto, quien en su obra “Derecho Administrativo Sancionador”, señaló lo siguiente:
“(...) El contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, pero también se extiende al tratamiento general que debe darse al imputado a lo largo de todo el proceso.” (…)”. (Negrillas de este Tribunal).

Del extracto del fallo parcialmente trascrito, se infiere que la administración al momento de realizar un procedimiento, debe garantizar al investigado el trato de no autor o participe de los hechos, permitiendo que se demuestre a través de los correspondientes medios probatorios.

En ese orden, se desprende del folio 07 del expediente disciplinario, memorando Nº 9700-110-3509 de fecha 16 de octubre de 2012, contentivo de la notificación a la hoy actora del inicio de una averiguación disciplinaria, del cual se desprende lo siguiente:

“…Me dirijo a usted, en la oportunidad de notificarle que por ante esta Dirección, se dio inicio a la Averiguación Disciplinaria número 42.311-12, en su contra, motivado a que su persona presuntamente forjó una Constancia de Trabajo, de fecha 01-09-2012, supuestamente emanada de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos, la cual posee una serie de incongruencia con respecto a las constancias regulares emitidas por esa unidad administrativa, presentándola ante el Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda –Extensión Valles del Tuy, donde su persona pretendía constituirse como Fiadora del ciudadano MANZANILLA CHACÓN, Glinder Ricardo, quien actualmente se encuentra detenido e incurso en la Causa Penal signada bajo la nomenclatura MP21-P-2012-013924, a la orden del tribunal antes mencionado. Por lo que se presume que su conducta se encuentra subsumida en el Artículo 91º, numeral 2, 4 y 10, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, concatenado con el artículo 86º, numeral 10, del Estatuto de la Función Pública…”

Se desprende de la documental parcialmente transcrita un resumen de los hechos por los cuales la hoy querellante estaba siendo investigada, constituyéndose los mismos como presunciones.

Asimismo, observa este Tribunal que mediante acta de fecha 07 de noviembre de 2012, cursante al folio 23 del expediente disciplinario, se aperturó el lapso para la imposición de los hechos. Posteriormente, a través de auto de fecha 14 de noviembre de 2012, el cual riela al folio 26, se abrió el lapso para la presentación de los alegatos, defensa y promoción de pruebas, sin embargo, el 28 de noviembre de 2012, se dejó constancia que la hoy recurrente no consignó ningún tipo de escrito.

Siendo ello así, se tiene que a lo largo del procedimiento se realizaron las gestiones tendientes a determinar la responsabilidad de la hoy querellante en los hechos investigados tal y como se dejó sentado en el subcapítulo anterior –falso supuesto de hecho- y, además de ello, se le dio la oportunidad a la hoy querellante para ejercer su defensa y desvirtuar lo investigado por la administración, motivo por el cual concluye esta Juzgadora que no existió en el procedimiento llevado en sede administrativa elementos que preconstituyeran o determinaran violación al principio de presunción de inocencia, por lo que debe forzosamente desestimarse dicha denuncia. Así se decide

Visto que no prosperaron los vicios denunciados por la parte actora debe este Tribunal declarar Sin Lugar la pretensión principal de la presente acción, esto es, la nulidad del acto administrativo impugnado, por lo que de seguidas pasa a conocer la pretensión subsidiaria.

3.- De las Prestaciones Sociales

Solicita la parte actora, de forma subsidiaria, el pago de las prestaciones sociales, ahora bien, siendo que en el presente caso la solicitante de dicho concepto era funcionario público, es necesario puntualizar “…que las prestaciones sociales son una institución normada primeramente por la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto los intereses que estas generen constituyen un beneficio acordado por la referida Ley. En tal sentido, al no existir en materia funcionarial regulación alguna respecto a los intereses sobre prestaciones sociales, tal y como se constata en la Ley del Estatuto de la Función Pública, visto que la misma remite directamente a las disposiciones contenidas en la Ley Laboral, por lo tanto deben ser aplicables las disposiciones contenidas en la legislación laboral respecto a los intereses sobre las prestaciones sociales de los funcionarios públicos…” (Vid. Fallo Nº 2006-2648, proferido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2006, caso: Reina Vargas de Ramos vs. Ministerio de Educación, Cultura y Deportes), motivo por el cual, a pesar que la querellante no discriminó los conceptos solicitados, esta sentenciadora pasará a revisar la procedencia de su solicitud conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

3.1.- De la prestación de antigüedad

El beneficio de pago de prestaciones sociales se encuentra consagrado como un derecho previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, aplicable –como ya se estableció- por remisión expresa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este orden, el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores prevé el modo de calcular la antigüedad, así, específicamente el literal “a”, dispone que se le debe depositar al trabajador lo correspondiente a 15 días por cada trimestre como garantía de las prestaciones sociales, calculados con base al último salario devengado; además el literal “b” ibídem establece que una vez alcanzado un año o una fracción superior a 06 meses de servicio, se deberá pagar 02 días de salario adicionales por cada año, acumulativos hasta 30 días de salario; asimismo, el literal “c” de la referida Ley ordena efectuar el cálculo de las prestaciones sociales, independientemente de la causa de finalización de la relación de trabajo, con base a 30 días de salario por cada año de servicio o fracción superior a los 06 meses tomando como referencia el último salario percibido y la cantidad que resulte mayor de los cálculos establecidos en los literales “a” y “b”, será el monto que efectivamente deberá pagársele al actor por concepto de prestaciones sociales, tal y como lo establece el literal “d” ibídem.

Cabe destacar que conforme a lo establecido en el artículo 122 de la Ley in commento, se debe tomar como base para el cálculo de las prestaciones sociales el último salario devengado, con inclusión de todas las asignaciones salariales percibidas por el trabajador o trabajadora durante la prestación del servicio.

En conexión con lo anteriormente expuesto, resulta necesario revisar los documentos que cursan en el expediente disciplinario y al respecto se observa:

- Cursa al folio 42, Resolución Mensual de Sueldos y Deducciones de fecha 26 de noviembre de 2012, de la cual se desprende que para la fecha, la hoy actora tenía una antigüedad en la institución de 09 años, 01 mes y 22 días.

- Riela a los folios 107 y 108, memorándum Nº 9700-006-0299 de fecha 11 de abril de 2013, contentivo de la notificación de su destitución a la hoy actora, en donde se desprende como fecha de recibido el 11 de abril de 2013.

Señalado lo anterior y de una simple operación aritmética se colige que la querellante ingresó en fecha 04 de octubre de 2003 y su retiro se produjo el 11 de abril de 2013, siendo que fue esta la fecha en que fue notificada de su destitución.

Verificado lo anterior, siendo el pago de las prestaciones sociales un derecho constitucionalmente protegido y exigible de manera inmediata -tal y como lo establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela- se tiene que dicha obligación debe cumplirse al momento en que el trabajador se separe de las funciones que realiza, por tanto se ordena al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) a cumplir con el pago de las prestaciones sociales del accionante desde el 04 de octubre de 2003 –fecha de ingreso- al 11 de abril de 2013 –fecha de egreso- ambas fechas “inclusive”, de conformidad con lo regulado en los literales “a”, “b”, “c” y “d” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores vigente, lo cual constituye un tiempo de servicio de nueve (9) años, seis (06) meses y ocho (08) días. Concepto éste que deberá ser calculado mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

3.2.- De los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales

En su escrito libelar solicitó la querellante el pago correspondiente de los intereses moratorios, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, es menester señalar que la jurisprudencia patria ha sido conteste en que los intereses moratorios constituyen la consecuencia por la falta de pago oportuno, generada por el retardo o demora en la cancelación de las prestaciones sociales, derecho éste que se hace exigible al momento de consumarse la culminación de la relación funcionarial. Al ser ello así, puede concluirse que, para el cálculo de los intereses moratorios, necesariamente deben computarse después de la extinción de la relación laboral, hasta la fecha del efectivo pago de las prestaciones sociales. Tal consideración se encuentra recogida también en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, en el caso de autos se observa que verificada como fue la falta de pago oportuno de la hoy querellante de las prestaciones sociales correspondientes al período comprendido entre el 04 de octubre de 2003 al 11 de abril de 2013, se entiende entonces que en virtud de que el mismo no fue satisfecho, debe ordenarse el pago de los intereses de mora sobre las prestaciones sociales de la querellante.

Los referidos intereses deberán ser calculados sobre la base del monto que arroje el cálculo de dichas prestaciones, según lo dispuesto en la norma vigente al momento del cese en las funciones de la querellante en el cargo, es decir, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 ordinal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, mediante la correspondiente experticia complementaria del fallo. Así se declara.

En razón a lo anterior, se ordena el pago de los intereses moratorios desde el 08 de abril de 2013 hasta la fecha en que se produzca el efectivo pago, cálculo que se realizará a través de una experticia complementaria del fallo. Así se decide.

4.- De la corrección monetaria

Considera este juzgado, necesario traer a colación el reciente criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 391, de fecha 14 de mayo del 2014, (caso: Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga), en el cual se estableció:

“…que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de (sic) sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como en el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.

Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual…”
(…omissis…)
Dicho lo anterior, esta Sala Constitucional, en aras de garantizar la tutela judicial eficaz del trabajador y hacer prevalecer la justicia (…) que ésta deberá ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago…”.

De lo anterior, tiene este Tribunal que ha sido establecido por la Sala Constitucional la procedencia del pago de la indexación en casos como el de autos, por tratarse de un concepto que debió ser pagado junto a sus prestaciones sociales -las cuales son de exigibilidad inmediata-, aunado al hecho de que existe la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo, concepto este que puede ser acordado aún de oficio (Vid. Sentencia 576 de fecha 20 de marzo de 2006, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Teodoro de Jesús Colasante Segovia).

Por las razones antes expuestas, estima este Tribunal procedente acordar el pago de la indexación sobre las cantidad adeudada por concepto de prestaciones sociales comprendido desde la fecha de admisión de la presente causa, esto es, 15 de julio de 2013 hasta el momento en que se haga efectivo el pago del concepto aquí acordado, para lo cual deberá solicitarse al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país desde la fecha de la interposición de la presente querella hasta la fecha de la ejecución del presente fallo (Vid. Sentencia Nº 391, de fecha 14 de mayo del 2014, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia caso: Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga), a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la querellante, lo cual se realizará a través de la experticia complementaria del fallo ordenada por este Juzgado. Así se decide.

5.- De la experticia complementaria del fallo

A los fines de realizar el cálculo de los conceptos acordados en el presente fallo, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, siendo la experticia complementaria del fallo considerada como un complemento de la misma sentencia, tal como lo establece la norma civil adjetiva y la jurisprudencia patria, y que el nombramiento de los expertos es una facultad del juez, en aras de los principios de celeridad y economía procesal, la experticia complementaria del fallo ordenada en la presente causa, se hará por un (01) solo experto. Así se decide.

De acuerdo a los análisis realizados ut supra, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara Parcialmente Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se establece.

-II-
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, en consecuencia:

- VÁLIDO el acto administrativo contenido en la Decisión Nº 005-2013, de fecha 08 de abril de 2013, emanado del Consejo Disciplinario de la institución querellada, mediante el cual se destituyó la ciudadana YURAIMA YARITZA CORONADO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.384.775 del cargo de Sub- Inspector adscrita al Eje de la División de Investigaciones contra Homicidios extensión Valles del Tuy, de conformidad con lo previsto en la motiva del fallo.

- SE ORDENA al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) a cumplir con el pago de las prestaciones sociales de la querellante, computadas desde el 04 de octubre de 2003 hasta el 11 de abril de 2013, ambas fechas “inclusive”, de conformidad con los términos expresados en la motiva del fallo.

- SE ORDENA el pago de los intereses moratorios generados sobre las prestaciones sociales, desde el 11 de abril de 2013 “exclusive”, hasta el momento del efectivo pago de las prestaciones sociales, conforme a lo expuesto en la motiva del fallo.

- SE ORDENA el pago de la corrección monetaria sobre el monto adeudado, que deberá ser cancelado desde la fecha de admisión de la presente causa, esto es, 15 de julio de 2013, hasta la ejecución del fallo.

- SE ORDENA practicar una experticia complementaria del fallo, en los términos expuesto en la parte motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley la Procuraduría General de la República, al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y al ciudadano Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.).

Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los ocho (08) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA,
GERALDINE LÓPEZ BLANCO
CARMEN VILLALTA.

En esta misma fecha, ocho (08) de octubre de 2014, siendo las _________________________________ (__________), se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nº 2014- .
LA SECRETARIA,

CARMEN VILLALTA.

Exp. Nº 2013-2021/GLB