REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. 2616-14
En fecha 29 de julio de 2014, la ciudadana INGRI JOSEFINA SOTO TOVAR, titular de la cédula de identidad Nro. 15.723.592, asistida por la abogada Luz María Agudelo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 112.830, consignó ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en funciones de Distribuidor, escrito contentivo de la querella funcionarial interpuesta contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO MIRANDA.
Previa distribución de la causa, fue recibida la presente querella por este Órgano Jurisdiccional en fecha 29 de julio de 2014.
El 5 de agosto de 2014, este Juzgado ordenó librar Oficio al Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de solicitar la remisión de copias certificadas del expediente Nro. 3471-13, nomenclatura de dicho Tribunal, contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Ingri Josefina Soto Tovar, contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal Simón Bolívar del estado Miranda, con el propósito de pronunciarse sobre la admisión de la presente acción.
El 12 de agosto de 2014, fue recibido del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital Oficio Nro. TSSCA-0669-2014 de fecha 11 del mismo mes y año, mediante el cual fueron remitidas copias certificadas del expediente Nro. 3471-13, nomenclatura de dicho Juzgado.
Analizadas las actas procesales del presente expediente, este Juzgado pasa a decidir previo a las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA INTERPUESTA
En fecha 29 de julio de 2014, la ciudadana Ingri Josefina Soto Tovar, asistida por la abogada Luz María Agudelo, consignó ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en funciones de Distribuidor, escrito contentivo de la querella funcionarial interpuesta contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal Simón Bolívar del estado Miranda, conforme a los alegatos de hecho y derecho que a continuación se refieren:
Alegó, que en fecha 1º de junio de 2012, comenzó a prestar servicios en Instituto Autónomo de Policía Municipal Simón Bolívar del estado Miranda, ostentando el cargo de Archivista adscrito a la Dirección de Recursos Humanos de dicho ente.
Señaló, que dicha relación laboral tuvo una duración de once meses y cuatro días.
Aseveró, que en fecha 19 de septiembre de 2013 el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, admitió la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Ingri Josefina Soto Tovar, antes identificada, contra el Instituto de Policía Municipal Simón Bolívar del estado Miranda, con motivo del pago de prestaciones sociales y sus respectivos intereses moratorios, comprendidos en la cantidad de veinticinco mil cuatrocientos catorce bolívares, con ochenta y un céntimos (Bs. 25.414, 81)
Refirió, que en fecha 28 de noviembre de 2013 “(…) se llevo (sic) a cabo la audiencia preliminar, en la cual la parte querellada presento (sic) una oferta de pago, la cual se especifica a continuación; presento (sic) cheque (…) por la cantidad de TRECE MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 65/100 CTMS (Bs.13.766,65), por concepto de pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales (…) Presento (sic) constancia de liberación por la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON 24/100 (sic) (Bs. 6.672,24) por concepto de Fideicomiso (…) Para un total de VEINTE MIL NOVECIENTOS SEIS BOLÍVARES CON 23/100 CTMS (Bs. 20.906,23)”. (Negrillas mayúsculas del texto).
Sostuvo, que en dichas cantidades dinerarias no se incluyó el pago de los “días adicionales” por concepto de prestaciones, establecido en el artículo 142 literal b de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras equivalente a la cantidad de doscientos ochenta y tres bolívares con doce céntimos (Bs. 283,12). Igualmente, manifestó que se le adeudaba por concepto de bonificación de fin año una diferencia de cinco mil quinientos treinta y nueve bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 5.539,81).
Argumentó, que en virtud del retardo en el pago de las prestaciones sociales se generaron intereses moratorios, equivalentes a la cantidad de dos mil seiscientos cuarenta y ocho bolívares con veintidós céntimos (Bs. 2.648,22).
Finalmente, solicitó se declarara con lugar la querella funcionarial interpuesta, y en consecuencia, se condenara al Instituto Autónomo de Policía Municipal Simón Bolívar del estado Miranda al pago de ocho mil cuatrocientos setenta y un bolívares con quince céntimos (Bs. 8.471,15).
II
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, considera necesario pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente querella funcionarial.
Conforme se desprende del escrito libelar, la parte demandante pretende le sean pagados los conceptos de “dias adicionales”, por concepto de prestaciones sociales, los respectivos intereses moratorios, y diferencia por bonificación de fin de año, en razón de haber prestado sus servicios dentro del Instituto Autónomo de Policía Simón Bolívar del estado Miranda, en consecuencia debe tomarse en consideración lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece lo siguiente:
“Artículo 25.- Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.”
Asimismo el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
“Artículo 93.- Corresponde a los tribunales competentes en materia contencioso administrativa funcionarial conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública Nacional.
2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos”.
En consecuencia, siendo que el presente caso trata sobre una demanda interpuesta por un funcionario público que pretende el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, corresponde su conocimiento en primer grado de jurisdicción a los Tribunales Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional declara su competencia para conocer la presente demanda. Así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Resulta necesario para este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente querella funcionarial y en consecuencia pasa a examinar si en el presente caso se verifica la existencia de la cosa juzgada, supuesto de inadmisibilidad que se encuentra contenido en el numeral 5 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y que por ser materia de estricto orden público puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa.
Ello así, la doctrina ha definido a la cosa juzgada como “la inmutabilidad del mandato que nace de una sentencia”, entendiendo que dicha institución procesal tiene una “doble función”, comúnmente conocida como: i) la cosa juzgada formal, que ocurre cuando ya han precluido los recursos contra una sentencia, y, ii) la cosa juzgada material, entendida ésta como “la inmutabilidad de la sentencia la cual no está sujeta a recurso alguno, en todo proceso futuro sobre el mismo objeto”. (Calvo Baca, Emilio. “Ediciones Libra C.A.”, 2009. p. 301 y 302).
En este mismo orden de ideas, esa “doble función” de la institución de la cosa juzgada está contenida en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 272.- Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o la ley expresamente lo permita”.
Artículo 273.- La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”.
De manera que la institución de la cosa juzgada es un efecto del proceso, que vela porque la decisión sea vinculante para las partes una vez se hayan agotado todos los recursos a que hubiera lugar, por lo que ningún Juez puede emitir pronunciamiento sobre una controversia planteada en los mismos términos que otra ya decidida. En este sentido, es lógico considerar que si le está vedado a un Juez pronunciarse sobre una controversia ya decidida con anterioridad, entonces no podría proponerse una demanda con las mismas partes y el mismo objeto.
Así las cosas, resulta necesario transcribir el contenido del numeral 3 del artículo 1.395 del Código Civil, el cual contiene los requisitos de la cosa juzgada:
“Artículo 1.395.- La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos. Tales son:
(…omissis…)
3º La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior”.
De la disposición anterior, se colige que para verificar la existencia de la cosa juzgada debe observarse lo siguiente: i) que la cosa demandada sea la misma, ii) que la demanda esté fundamentada en la misma causa, iii) que la demanda contenga las mismas partes, y que éstas tengan el mismo carácter del anterior juicio.
Circunscribiendo el análisis anterior al presente caso, se observa que la querellante solicitó se condene al Instituto Autónomo de la Policía Municipal Simón Bolívar del estado Miranda al pago de ocho mil cuatrocientos setenta y un bolívares con quince céntimos (Bs. 8.471,15), por concepto de “días adicionales” por prestaciones sociales a tenor de lo establecido artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, diferencia sobre bonificación de fin de año e intereses moratorios por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales.
En conexión con lo anterior, este Tribunal observa de las copias certificadas remitidas en fecha 12 de agosto de 2014, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en el expediente Nro. 3471-13, contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Ingri Josefina Soto Tovar, contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal Simón Bolívar del estado Miranda, que la parte querellante solicitó entre otras cosas lo siguiente:
“1) PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (Artículo 142 (LOTTT) (sic) (…) los cuales suman la cantidad (sic) SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON 75/100 CTMS. (Bs. 7.735,75).
2) DÍAS ADICIONALES (Artículo 142, literal ‘b’ LTTT) (sic) (…) por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y UNO (sic) BOLÍVARES CON 30/100 CTMS. (Bs. 281,30).
(...omissis…)
5) BONIFICACION DE FIN DE AÑO (Artículo 25 LEFP) (sic) (…) la cantidad de ONCE MIL SEISCIENTOS TRES BOLÍVARES CON 62/ CTMS (sic) (Bs. 11.603,62).
6) INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES (ARTÍCULO 143 LOTTT) (sic) (…) la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 60/ CTMS (sic) (Bs. 584,60)”. (Negrillas, mayúsculas y subrayado del texto).
Asimismo, de las copias certificadas del expediente Nro. 3471-13, nomenclatura del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se evidencia que en fecha 2 de diciembre de 2013 la abogada Luz María Agudelo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 112.830 y la ciudadana Ingri Soto, titular de la cédula de identidad Nro. 15.723.592, parte querellante en dicha causa, y la abogada Magaly Josefina Suárez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 157.562, actuando con el carácter de asesor jurídico del Instituto Autónomo de Policía Municipal Simón Bolívar del estado Miranda, consignaron transacción y solicitaron que se homologara la misma y se ordenara el cierre y archivo del expediente.
El 3 de diciembre de 2013, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital homologó la referida transacción de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento de Civil y ordenó el archivo del expediente.
Así las cosas, este Tribunal procede a verificar si en el presente caso opera la cosa juzgada, y para ello se constata que tanto en la querella sustanciada y decidida por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, como en la presente causa, la parte accionante solicitó el pago de los siguientes conceptos: “días adicionales” por prestaciones sociales a tenor de lo establecido artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, bonificación de fin de año e intereses moratorios por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales. Asimismo, la interposición de dichas querellas deviene de la misma causa, pues se fundamentaron en la relación funcionarial que mantenía la ciudadana Ingri Josefina Soto Tovar con el Instituto Autónomo de Policía Municipal Simón Bolívar del estado Miranda, y finalmente, en ambos recursos contencioso administrativos funcionariales, tanto la ciudadana Ingri Josefina Soto Tovar como el Instituto Autónomo de Policía Municipal Simón Bolívar del estado Miranda, actúan como parte querellante y querellada, respectivamente.
En este orden de ideas, cabe precisar que el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil establece que “la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”, por lo que, tal como fue establecido anteriormente, al haberse producido la homologación por parte del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 3 de diciembre de 2013, considera este Tribunal que el presente caso debe ser declarado inadmisible por haberse materializado la cosa juzgada respecto de la pretensión planteada por la parte querellante.
En razón de las consideraciones expuestas, resulta indefectible para este Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declarar inadmisible la presente causa, por haber operado la cosa juzgada respecto de la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 3 de diciembre de 2013, de conformidad con el numeral 5 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana INGRI JOSEFINA SOTO TOVAR, titular de la cédula de identidad Nro. 15.723.592, asistida por la abogada Luz María Agudelo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 112.830, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO MIRANDA.
2.- INADMISIBLE la querella funcionarial interpuesta por haber operado la existencia de la cosa juzgada.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ,
ALÍ ALBERTO GAMBOA GARCÍA
El Secretario Acc,
FELIX NOVA
En esta misma fecha, siendo las dos post meridiem (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. .- Se ordena imprimir dos (2) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencia de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría. Cúmplase lo ordenado.
El Secretario Acc,
FELIX NOVA
Exp. 2616-14/ Pieza 1
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