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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nro. 2507-14

En fecha 9 de enero de 2014, la ciudadana CARMEN MILAGROS CHACÓN FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.848.018, asistida por el abogado Manuel Assad Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 31.580, interpuso ante el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, actuando como Tribunal Distribuidor, recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo contenido en la Resolución DGRHYAP-DAP-DRC-13 Nro. 014-580 del 3 de octubre de 2013 y notificado el 4 del mismo mes y año, dictado por el DIRECTOR GENERAL DE RECURSOS HUMANOS Y ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL (E) DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
Mediante distribución de fecha 9 de enero de 2014, le correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo, la cual fue recibida el 13 del mismo mes y año.
Por decisión Nro. 006-14 del 16 de enero de 2014, se admitió el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, en consecuencia, se ordenó la citación del Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), exhortándolo a la consignación del expediente administrativo de la querellante. Asimismo, se ordenó la notificación del Procurador General de la República. A tal efecto, en esta misma oportunidad se libraron los Oficios Nros. 0038-14 y 0039-14.
Por diligencia del 25 de febrero de 2014, el abogado Manuel Assad Brito, antes identificado, consignó los fotostatos requeridos a los fines de impulsar las notificaciones pertinentes; cuyas resultas fueron consignadas por el Alguacil de este Tribunal el 9 de abril del mismo año.
El 22 de abril de 2014, el abogado Gregorio Di Pasquale Castellanos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 72.212, en su carácter de apoderado judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), consignó el expediente administrativo correspondiente a la ciudadana Carmen Milagros Chacón Fernández, antes identificada, por lo que por auto del 24 de abril de 2014 este Tribunal ordenó abrir pieza separada de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 4 de junio de 2014, se fijó la audiencia preliminar para el cuarto (4º) día de despacho siguiente, a las diez y media de la mañana (10:30 a.m.), de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En 5 de junio de 2014, el abogado Gregorio Di Pasquale Castellanos, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), presentó escrito mediante el cual dio contestación a la presente querella.
El 11 de junio de 2014 tuvo lugar la audiencia preliminar, dejándose constancia mediante acta levantada en esa misma oportunidad de la comparecencia de la representación judicial de la parte querellante, así como de la incomparecencia de la parte querellada. En este acto, la parte querellante ratificó los alegatos expuestos en su escrito libelar y solicitó la apertura del lapso probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Mediante diligencia presentada el 16 de junio de 2014 por el abogado Manuel Assad Brito, antes identificado, en su carácter de representante judicial de la parte actora, consignó escrito de pruebas constante de un (1) folio útil y cuatro (4) anexos, el cual fue agregado a los autos el 26 del mismo mes y año.
Por auto del 8 de julio de 2014, este Tribunal se pronunció en relación con las pruebas promovidas por la parte querellante.
El 10 de julio de 2014, se fijó la audiencia definitiva para el cuarto (4º) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 106 y 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual tuvo lugar el 17 del mismo mes y año, dejándose constancia mediante acta levantada en esa misma oportunidad de la comparecencia de ambas partes. En este acto, tanto la parte actora como la parte accionada ratificaron el contenido de sus escritos libelar y de contestación, respectivamente. Asimismo, se dejó constancia que se publicaría el dispositivo del fallo en un lapso de cinco (5) días de despacho, de conformidad con lo establecido en único aparte del artículo 107 eiusdem.
El 29 de julio de 2014, se ordenó la publicación del dispositivo del fallo dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, con el texto íntegro de la sentencia que recaiga sobre la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 del Estatuto de la Función Pública.




I
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

La querellante fundamentó la querella interpuesta sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que el 16 de abril de 1984 ingresó al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en el cargo de Asistente Administrativo III adscrito a la Dirección de Prestaciones del referido Instituto y en 1995 fue ascendida al cargo de Analista II.
Afirmó, que el 11 de marzo de 2013 fue ascendida al cargo de Coordinadora de Sección adscrita a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, Oficina Administrativa El Paraíso, Sección de Prestaciones, Código de Origen Nro. 50102-123, Cargo Nro. 06-00300, según el Oficio DGRHYAP-DAP-DRC-13 Nro. 002263 del 11 de marzo de 2013.
Explicó, que mediante la Resolución Nro. DGRHYAP-DAP-DRC-13-014-580 del 3 de octubre del mismo año, el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal (E) del Instituto accionado, la removió del cargo de Coordinadora de Sección.
Denunció, que el acto administrativo impugnado es nulo de nulidad absoluta por encontrarse afectado de los siguientes vicios:

i) Violación del principio de la “progresividad de los derechos constitucionales”.
Esgrimió, que el 4 de noviembre de 2013 fue notificada de su remoción del cargo de Coordinadora de Sección, de acuerdo con la Resolución Nro. DGRHYAP-DAP-DRC-13-014-580 del 3 de octubre del mismo año, “(…) luego de permanecer en el cargo nueve meses, Resolución [ésa] que viola la progresividad de los derechos constitucionales y legales”.
Denunció, que “[l]a Resolución que hoy impugn[a], viola los artículos: 2 y 19 de la constitución (sic) de la República Bolivariana de Venezuela toda vez que fu[e] ascendida al cargo de Coordinadora de Sección, luego de 27 años de servicio en el Seguro Social, aunado al hecho que la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Constitución, establece el derecho al ascenso del funcionario público, razón por la cual impugn[a] la referida resolución (…)”.

ii) Vicio de inmotivación y ausencia de procedimiento administrativo.
Esgrimió, que impugna la Resolución DGRHYAP-DAP-DRC-13 Nro. 014-580 del 3 de octubre de 2013 y notificada el 4 del mismo mes y año, dictada por el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal (E) del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) “por falta de motivación al considerar que h[a] sido lesionada en [su] derecho al ascenso, de donde fu[e] removida sin procedimiento alguno de un cargo que ‘PER SE’ es de Carrera”.
Finalmente, la querellante solicitó que se declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, en consecuencia, la nulidad de la Resolución Nro. 014580 del 3 de octubre de 2013.

iii) Del beneficio de la jubilación.
Subsidiariamente, la parte actora solicitó que el Tribunal “(…) ordene al Seguro Social, proceda a tramitar [su] Jubilación de Derecho, toda vez, que cumpli[ó] veintiocho (28) años de servicio en el Organismo, lo cual es tomado en cuenta en el Seguro Social a los efectos de la Jubilación”, para la cual solicitó que sea considerado “(…) el sueldo como Coordinadora de Unidad”. (Subrayado de este Tribunal).

II
DE LA CONTESTACIÓN

El representante judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), presentó escrito de contestación a la presente querella, en el cual expuso lo siguiente:
Negó, rechazó y contradijo que el caso de marras se haya quebrantado lo establecido en los artículos 2 y 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que afirmó que “[d]e la simple lectura de lo artículos anteriores se desprende, la inexistencia de una conexión lógica, entre su contenido y la presunta violación producida mediante la Resolución cuya impugnación se pretende.”
Negó, rechazó y contradijo que “(…) la funcionaria haya sido removida con falta de motivación y sin procedimiento alguno”.
Destacó, que el acto administrativo impugnado “(…) contiene los fundamentos de hecho y derecho, mediante los cuales, la Administración procedió a dar por concluidas las funciones que venia (sic) desempeñando, por tratarse de un cargo de libre nombramiento y remoción, se le ordeno (sic) reintegrarse al cargo de Liquidador II, dejando establecida la fundamentación para dictar el Acto, dando cumplimiento de [esa] manera al cumplimiento al deber de la motivación”. (Resaltado del original).
Manifestó, que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), califica el cargo de Coordinador de Sección como de libre nombramiento y remoción, en razón de la confidencialidad y seguridad en la información que maneja, tal como afirmó que se observa de la Resolución recurrida.
Acotó, que la querellante fue designada con la condición de “Encargada”, por lo que argumentó que dicha condición no le otorga titularidad o permanencia en el cargo independientemente del tiempo que lo ejerza, por cuanto “[s]e trata de un nombramiento temporal y en ningún caso definitivo, quedando claro que cuando la Administración lo requiera, podrá ser removida, en cuyo caso será reincorporada a su cargo titular, tal y como se puede ver en el texto de la Resolución”.
Sostuvo, que a la accionante se le respetaron sus derechos legítimos, personales y directos consagrados en el Texto Fundamental y en las leyes.
Finalmente, solicitó que se declare sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previa lectura de los expedientes judicial y disciplinario, tomando en consideración los alegatos expuestos y las pruebas promovidas por ambas partes, pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, efectuando las siguientes consideraciones:
La presente querella se circunscribe en la acción de nulidad ejercida por la ciudadana Carmen Milagros Chacón Fernández, asistida por el abogado Manuel Assad Brito, antes identificados, contra el acto administrativo contenido en la Resolución DGRHYAP-DAP-DRC-13 Nro. 014-580 del 3 de octubre de 2013 y notificado el 4 del mismo mes y año, dictado por el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal (E) del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
En este sentido, la parte actora denunció que el acto administrativo impugnado incurrió en una serie de vicios, que serán analizados de la siguiente manera: (i) violación del principio de la “progresividad de los derechos constitucionales” y (ii) vicio de inmotivación y ausencia de procedimiento administrativo. Asimismo y de forma subsidiaria, solicitó el (iii) beneficio de la jubilación.
En este orden de ideas, este Tribunal observa lo siguiente:

i) Violación del principio de la “progresividad de los derechos constitucionales”.
La querellante denunció que el 4 de noviembre de 2013, fue notificada de su remoción del cargo de Coordinadora de Sección, de acuerdo con la Resolución Nro. DGRHYAP-DAP-DRC-13-014-580 del 3 de octubre del mismo año, “(…) luego de permanecer en el cargo nueve meses, Resolución [ésa] que viola la progresividad de los derechos constitucionales y legales”.
Adicionalmente, sostuvo que “[l]a Resolución que hoy impugn[a], viola los artículos: 2 y 19 de la constitución (sic) de la República Bolivariana de Venezuela toda vez que fu[e] ascendida al cargo de Coordinadora de Sección, luego de 27 años de servicio en el Seguro Social, aunado al hecho que la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Constitución, establece el derecho al ascenso del funcionario público, razón por la cual impugn[a] la referida resolución (…)”.
De lo expuesto por la parte actora, puede apreciar este sentenciador que la querellante denunció la presunta violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 2 y 19 de la Carta Magna, referidos al Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, así como al goce y ejercicio progresivo y sin discriminación de los derechos humanos, en razón que consideró que el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal (E) del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), no debió removerla del cargo de Coordinadora de Sección adscrito a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero (Oficina Administrativa del Paraíso), Sección de Prestaciones.
En este sentido, a los fines de conocer la naturaleza jurídica del cargo de Coordinadora de Sección invocado por la parte actora, resulta oportuno para quien aquí decide realizar un estudio de las actas que conforman el expediente administrativo, del cual se observa lo siguiente:
Al folio 1, cursa el Oficio DGRHYAP-DAP-DRC-13 Nro. 014580 del 3 de octubre de 2013, contentivo de la Resolución hoy impugnada, dictado por el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal (E) del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), y dirigido a la querellante, el cual es del tenor siguiente:

“RESOLUCIÓN

En [su] carácter de Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal (E) del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (…omissis…) h[a] Resuelto Dar por Concluidas las funciones al Cargo de Libre Nombramiento y Remoción como COORDINADOR DE SECCIÓN, considerando éste como un cargo que amerita confidencialidad y seguridad en la información manejada por usted, adscrita a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero -Oficina Administrativa el Paraiso (sic)- Sección de Prestaciones, Código de Origen 50102-123, correspondiente al Cargo Nº 06-00300, del Presupuesto de Personal Administrativo.
Asimismo, le comunic[ó] que deberá reintegrarse a su cargo como LIQUIDADOR II, adscrita a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero - División de Prestaciones a Largo Plazo - Departamento de Invalidez, Codigo (sic) de Origen 50104-200, correspondiente al cargo Nº 01-00800, del Presupuesto de Personal Administrativo”. (Resaltado del original. Subrayado de este Tribunal).

Al folio 3, riela el Oficio DGRHYAP-DAPDRC/13 Nro. 002263 del 11 de marzo de 2013, mediante el cual el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal (E) de la Institución accionada le informó a la querellante, lo siguiente:


“RESOLUCIÓN

En [su] carácter de Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal (E) del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (…omissis…) h[a] resuelto Encargarla en el Cargo de Libre Nombramiento y Remoción como COORDINADOR DE SECCIÓN, considerándose éste como un cargo que amerita confidencialidad y seguridad en la información que usted va a manejar, adscrita a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones de Dinero -Oficina Administrativa El Paraiso (sic)- Sección de Prestaciones, Código de Origen 50102-123, correspondiente al Cargo Nº 06-00300, del presupuesto de personal administrativo”. (Resaltado del original. Subrayado de este Tribunal).

Al folio 6, corre inserto Comprobante de Pago correspondiente desde el 1 de octubre de 2011 al 31 del mismo mes y año, emitido por la División de Nómina de Pago del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del cual se evidencia que la ciudadana Carmen Milagros Chacón Fernández, antes identificada, desempeñaba el cargo denominado “Liquidador II”, adscrito a la “DIR. GRAL DE AFIL. Y PREST EN DINERO DEPARTAMENTO DE INVALIDEZ”.
Al folio 11, consta Solicitud-Autorización de Vacaciones Nro. 062 del 20 de marzo de 2006, suscrita por el Director General de Afiliación y Prestaciones de Dinero, de la cual se desprende que la querellante desempeñaba el cargo denominado “Liquidador II”.
Precisado lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal (E) del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), le encargó a la ciudadana Carmen Milagros Chacón Fernández, antes identificada, el ejercicio del cargo denominado “Coordinador de Sección”, adscrito a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero (Oficina Administrativa El Paraíso), Sección de Prestaciones, Código de Origen Nro. 5010-123, correspondiente al cargo Nro. 06-00300 del Presupuesto de Personal Administrativo, sin que ello significara la titularidad del mencionado cargo, toda vez que de autos se evidencia que la mencionada ciudadana ostentaba el cargo de “Liquidador II”, por lo que puede apreciar quien aquí decide que la designación de la parte actora en el cargo de “Coordinador de Sección” se realizó bajo la figura de la encargaduría.
Al respecto, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nro. 2012-0621 del 30 de abril de 2012, expuso lo siguiente:

“La encargaduría es la situación administrativa en la que se encuentra el funcionario que asume la realización de una labor, en sustitución de otro, desempeñando de manera temporal las funciones inherentes a un cargo similar o superior al que anteriormente ejercía, y al cual tiene derecho a ser reincorporado nuevamente. En el mismo orden de ideas, es necesario precisar que en Venezuela no existe una norma legal general regulatoria de esta figura, ni en la derogada Ley de Carrera Administrativa, ni su Reglamento (aún vigente), menos aún en la Ley del Estatuto de la Función Pública; no obstante, tal situación puede ser asemejada a una ‘suplencia’.

Asimismo, se debe señalar que dicha situación administrativa acaece ante la ausencia temporal del titular de un cargo y en el cual la Administración, a fin de no interrumpir la continuidad de la prestación del servicio, designa a otro funcionario para ocupar de manera transitoria dicho cargo, con las obligaciones y beneficios inherentes al mismo, entre los cuales se encuentran el derecho a percibir las diferencias de sueldo”. (Subrayado de este Tribunal).

Del criterio jurisprudencial antes mencionado, advierte este Juzgado Superior que la encargaduría es la situación administrativa especial en la que se encuentra un funcionario a quien se le ordena suplir las faltas temporales del titular del cargo, por lo que es de carácter eminentemente provisional o temporal.
Así, el funcionario que haya sido nombrado para ocupar determinado cargo en la Administración Pública en calidad de encargado, es designado de forma temporal y en ningún caso de manera definitiva, por lo que la Administración puede decidir el cese del desempeño de las funciones del cargo que se detenta en condición de encargaduría y en consecuencia, la reincorporación del funcionario al cargo desempeñado inmediatamente anterior al nombramiento del cargo cesante.
La figura de la encargaduría, es utilizada con el propósito de evitar la paralización de la actuación administrativa, hasta tanto se reincorpore el titular del cargo o sea designado un nuevo titular.
En este orden de ideas y circunscribiendo lo anterior al caso de marras, advierte este sentenciador que al haber desempeñado la querellante el cargo de “Coordinador de Sección” en calidad de encargada, mal podría pretender el reconocimiento de una condición o la reincorporación a un cargo del cual no era titular y en el que fue designada en forma temporal como encargada, toda vez que como se expuso previamente, la figura de la encargaduría, no reviste permanencia definitiva en el cargo, por cuanto tal situación sólo le da facultad al funcionario para desempeñar un determinado cargo por el lapso de tiempo que la Administración considere y determine.
Cónsono con lo anterior, mal podría el Instituto accionado haber lesionado el principio de “progresividad de los derechos constitucionales” denunciados por la parte actora, toda vez que la Administración tenía la potestad de hacer cesar el ejercicio de las funciones inherentes al mencionado cargo y proceder a la reincorporación de la ciudadana Carmen Milagros Chacón Fernández al cargo que venía ejerciendo con anterioridad, este es, “Liquidador II”, como efectivamente lo realizó el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal (E) del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), motivo por el cual se desestima el alegato bajo estudio. Así se decide.




ii) Vicio de inmotivación y ausencia de procedimiento legalmente establecido.
La parte actora denunció que impugna la Resolución DGRHYAP-DAP-DRC-13 Nro. 014-580 del 3 de octubre de 2013 y notificada el 4 del mismo mes y año, dictada por el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal (E) del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) “por falta de motivación al considerar que h[a] sido lesionada en [su] derecho al ascenso, de donde fu[e] removida sin procedimiento alguno de un cargo que ‘PER SE’ es de Carrera”.
En atención a lo anterior, advierte este Juzgado Superior que es criterio reiterado que, por un lado, (i) el vicio de inmotivación se configura cuando en el acto administrativo existe ausencia absoluta de los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, más no cuando contenga los elementos principales del asunto controvertido y su basamento legal, que le garantice al interesado el conocimiento de los mismos y por ende su derecho a la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por el otro lado, que (ii) la ausencia de procedimiento se verifica cuando la Administración dicta un acto sin haber cumplido con el procedimiento legalmente establecido que conlleve al acto resolutorio, en quebranto del mencionado derecho constitucional.
Ahora bien, teniendo en consideración los criterios antes señalados en cuanto al vicio de inmotivación y a la ausencia de procedimiento, así como el acto administrativo impugnado, contenido en el Oficio DGRHYAP-DAP-DRC-13 Nro. 014580 del 3 de octubre de 2013 (folio 1 del expediente administrativo), antes transcrito, y la condición de encargaduría con la cual la querellante ostentó el cargo denominado “Coordinador de Sección”, adscrito a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero (Oficina Administrativa El Paraíso), Sección de Prestaciones del Instituto accionado, advierte este Tribunal lo siguiente:
En primer lugar, del acto recurrido se evidencia que el Director General de Recursos Humanos la Administración de Personal (E) del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), dio por concluidas las funciones de la querellante en el cargo de “Coordinador de Sección” en razón de constituir un cargo de “Libre Nombramiento y Remoción”, y posteriormente le comunicó a la accionante que debía “reintegrarse a su cargo como LIQUIDADOR II”.
Al respecto, puede apreciar quien aquí decide que si bien la Administración incurrió en un error al insinuar que la decisión se basó en la condición de libre nombramiento y remoción del cargo ostentado por la parte actora, no es menos cierto que posteriormente ordenó su reincorporación al cargo de origen denominado “Liquidador II”, lo que se ajusta con el contenido del Oficio DGRHYAP-DAPDRC/13 Nro. 002263 del 11 de marzo de 2013, mediante el cual el Director de Recursos Humanos la Administración de Personal (E) del Instituto accionado, informó a la querellante que desempeñaría las funciones de “Coordinador de Sección” en calidad de encargada, por lo que la ciudadana Carmen Milagros Chacón Fernández, antes identificada, estaba en pleno conocimiento de que la decisión hoy recurrida, se fundamenta en la naturaleza de la figura de encargaduría, razón por la cual su situación administrativa era de carácter temporal y la Administración podía hacer cesar dicho encargo en el momento que así lo considerara, bien en razón de la designación o reincorporación del titular del cargo o porque así lo estimare necesario.
Por tanto, como quiera que la querellante se encontraba en pleno conocimiento de su cualidad de encargada del cargo de “Coordinador de Sección” y en consecuencia, de las características y particularidades con las cuales asumía el referido cargo, mal podría denunciar la falta de motivación del acto administrativo impugnado, razón por la cual este Tribunal desestima el vicio denunciado. Así se decide.
En segundo lugar, en cuanto a la ausencia absoluta del procedimiento legalmente establecido, este Juzgado de acuerdo con las consideraciones antes expuestas, advierte que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), mal pudo haber iniciado, sustanciado y terminado un procedimiento administrativo a los fines de dejar sin efecto el encargo encomendado a la ciudadana Carmen Milagros Chacón Fernández, antes identificada, en el ejercicio de las funciones inherentes al cargo de “Coordinador de Sección”, por cuanto desde la notificación de la referida encargaduría la querellante se encontraba en pleno conocimiento del carácter con la cual asumía las referidas funciones y por tanto, de la naturaleza temporal del mismo, sin que la Administración a través de la decisión impugnada, haya quebrantado su derecho al debido proceso, motivo por el cual este Juzgado desestima el vicio bajo estudio. Así se decide.
Decidido lo anterior, visto que en el acto administrativo contenido en la Resolución DGRHYAP-DAP-DRC-13 Nro. 014-580 del 3 de octubre de 2013 y notificado el 4 del mismo mes y año, dictado por el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal (E) del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por medio del cual dio por finalizada la encargaduría de la querellante en el cargo de “Coordinador de Sección” y ordenó su reincorporación al cargo de “Liquidador II”, no se configuraron los vicios alegados por la querellante, ni ningún otro vicio que por afectar el orden público deba ser conocido de oficio por este Tribunal, considera ajustado a derecho el acto administrativo impugnado. Así se decide.
Ahora bien, no escapa de la apreciación de este Órgano Jurisdiccional que la parte querellante de manera subsidiaria solicitó que se ordene a la Administración el otorgamiento del beneficio de la jubilación, por lo que en razón de la naturaleza del derecho que se invoca, pasa este sentenciador a pronunciarse con respecto a lo peticionado, de la manera siguiente:

iii) Del beneficio de la jubilación.
En cuanto al derecho a la jubilación, la querellante solicitó al Tribunal que “(…) ordene al Seguro Social, proceda a tramitar [su] Jubilación de Derecho, toda vez, que cumpli[ó] veintiocho (28) años de servicio en el Organismo, lo cual es tomado en cuenta en el Seguro Social a los efectos de la Jubilación”, para la cual solicitó que sea considerado “(…) el sueldo como Coordinadora de Unidad”. (Subrayado de este Tribunal).
En atención a lo solicitado por la parte actora, es menester para este Tribunal realizar las siguientes consideraciones:
La jubilación es un derecho constitucional irrenunciable previsto en los artículos 80 y 86 de la Carta Magna, íntimamente vinculado con el derecho a la salud, el derecho a la vida, a un nivel de vida digno del hombre que ha entregado su juventud y tiempo útil al trabajo, pero que inevitablemente se enfrenta ante la realidad del paso de los años y con él, al desgaste de su cuerpo.
Asimismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 147 y 148, establece que es de reserva legal el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales, sin que nadie pueda gozar más una jubilación o pensión, salvo en los casos expresamente determinados por la Ley.
La Sala de Casación Social se ha pronunciado en relación con derecho a la jubilación, haciendo hincapié en el valor social y económico de la misma, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, lo cual conjugado con la edad -que coincide con el declive de esta vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. (Vid. Sentencia de fecha 26 de julio de 2005, caso: FETRAJUPTEL vs. CANTV).
Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía al prestar efectivamente el servicio, en razón de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que prevé el Texto Fundamental en su artículo 80, al establecer la obligación de Estado de garantizar a los ancianos “(…) el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones de jubilación y jubilaciones otorgadas mediante el Sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello”.
Cónsono con lo anterior, se puede apreciar que la jubilación tiene como propósito mantener el nivel y calidad de vida de los funcionarios o empleados que prestaron servicios dentro de la Administración Pública, quienes al cumplir con los requisitos de edad y tiempo de servicio establecidos en la Ley, deben cesar en la prestación del mismo, viendo recompensado ese esfuerzo mediante el pago mensual de una pensión por parte de la Administración, a los fines de asegurarles una vejez digna conforme a los postulados constitucionales.
En conexión con lo antes expuesto, la Sala Político Administrativa en sentencia Nro. 00016 de fecha 14 de enero de 2009, al analizar los requisitos de procedencia de la jubilación y la pensión de invalidez, señaló lo siguiente:

“El Estado debe garantizar el disfrute de dicho beneficio, pues éste busca otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, quien previa constatación de los requisitos exigidos en la ley, es acreedor de un derecho para el sustento de su vejez por la prestación del servicio de la función pública durante un número considerable de años (…). (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1.518 del 20 de julio de 2007)”. (Subrayado de este Tribunal).

De la lectura del criterio parcialmente transcrito, se puede apreciar la obligación que tiene la Administración de garantizar el disfrute del beneficio de la jubilación, a los funcionarios que hayan cumplido con los requisitos establecidos en la Ley para hacerse acreedor del mismo, en salvaguarda del sustento en la vejez del funcionario que haya prestado servicios por una cantidad considerable de años.
En este orden de ideas, determinado el alcance y naturaleza del derecho a la jubilación, es imperativo para este Órgano Jurisdiccional determinar si, tal como lo alegó la parte actora, cumple con los postulados establecidos en la Ley para hacerse acreedor del beneficio de la jubilación.
Sobre este aspecto, es menester para quien aquí decide señalar que la materia de jubilaciones es materia de reserva legal de conformidad con lo establecido en el artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al indicar que “[l]a ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales”, en concordancia con lo contemplado en el numeral 32 del artículo 156 eiusdem, que prevé que es de la competencia del Poder Público Nacional, la legislación en materia de “del trabajo, previsión y seguridad sociales”; por lo que este Juzgado pasará a verificar el cumplimiento de los requisitos para que la querellante sea acreedora del beneficio de jubilación, de acuerdo con lo establecido en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.976 Extraordinario, en fecha 24 de mayo de 2010.
En conexión con lo anterior, los artículos 3 y 10 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, prevén lo siguiente:

“Artículo 3.- El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Cuando el funcionario, funcionaria, empleado o empleada haya alcanzado la edad de sesenta (60) años si es hombre, o de cincuenta y cinco (55) años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco (25) años de servicios; o,
2. Cuando el funcionario, funcionaria, empleado o empleada haya cumplido treinta y cinco (35) años de servicio, independientemente de la edad.
Parágrafo Primero: Para que nazca el derecho a la jubilación será necesario en todo caso que el funcionario, funcionaria, empleado o empleada haya efectuado no menos de sesenta (60) cotizaciones mensuales. De no reunir este requisito, la persona que desee gozar de la jubilación deberá contribuir con la suma única necesaria para completar el número mínimo de cotizaciones, la cual será deducible de las prestaciones sociales que reciba al término de su relación de trabajo, o deducible mensualmente de la pensión o jubilación que reciba en las condiciones que establezca el Reglamento de esta Ley.
Parágrafo Segundo: Los años de servicio en exceso de veinticinco (25) serán tomados en cuenta como si fueran años de edad, a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el numeral 1 de este artículo, pero no para determinar el monto de la jubilación.” (Subrayado de este Tribunal).

“Artículo 10.- La antigüedad en el servicio a ser tomada en cuenta para el otorgamiento del beneficio de la jubilación será la que resulte de computar los años de servicios prestados en forma ininterrumpida o no, en órganos y entes de la Administración Pública. La fracción mayor de ocho (8) meses se computará como un (1) año de servicio.
A los efectos de este artículo, se tomará en cuenta todo el tiempo de servicio prestado en la Administración Pública como funcionario o funcionaria, obrero u obrera, contratado o contratada, siempre que el número de horas de trabajo diario sea al menos igual a la mitad de la jornada ordinaria del órgano o ente en el cual se prestó el servicio. Cuando por la naturaleza misma del servicio rija un horario especial, el órgano o ente que otorgará el beneficio deberá pronunciarse sobre los extremos exigidos en este artículo.
En el caso que al funcionario o funcionaria se le compute el tiempo laborado como obrero u obrera para el otorgamiento del beneficio de jubilación, el mismo deberá cumplir con el número mínimo de cotizaciones previstas en el Parágrafo Primero del artículo 3 de esta Ley.” (Subrayado de este Tribunal).

Cónsono con lo establecido en los artículos antes transcritos, advierte este Juzgado que para que nazca el derecho a la jubilación, el funcionario debe (i) haber alcanzado sesenta (60) años de edad (hombres) o cincuenta y cinco (55) años (mujeres), siempre que cuente con una antigüedad de veinticinco (25) años de servicios dentro de la Administración Pública; o (ii) haber prestado servicios durante treinta y cinco (35) años en la Administración independientemente de la edad.
Asimismo, se puede apreciar que cuando la antigüedad de los funcionarios o empleados públicos excedan de veinticinco (25) años, pero no cumplan con el requisito de la edad en cada caso, dicho exceso será tomado como años de edad a los fines de que se cumplan los extremos exigidos en el numeral 1 del artículo 3 de la mencionada Ley, en garantía de lo establecido en el artículo 80 del Texto Fundamental.
De igual manera, observa este sentenciador que en lo que respecta a la antigüedad, la misma será el resultado de computar los años de servicio prestados en la Administración Pública bien como funcionario, obrero o contratado.
Precisado lo anterior, a los fines de verificar si la ciudadana Carmen Milagros Chacón Fernández, antes identificada, cumple con los extremos exigidos por la Ley para hacerse acreedora del beneficio reclamado, este Juzgado observa lo siguiente:
En primer lugar, del documento de identidad perteneciente a la actora (folio16 del expediente judicial), se puede apreciar que la ciudadana Carmen Milagros Chacón Fernández, antes identificada, nació el 28 de febrero de 1962, lo que en contraposición con la fecha actual, esto es, octubre de 2014, tomando en consideración que la querellante es funcionaria activa en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) en el cargo de “Liquidador II”, evidencia que la parte actora cuenta con cincuenta (52) años de edad aproximadamente, por lo que, en principio aún faltaría tres (3) años para alcanzar los cincuenta y cinco (55) años de edad requeridos por la Ley para otorgar el beneficio de la jubilación.
En segundo lugar, de la Solicitud de Autorización de Vacaciones del 20 de marzo de 2006, suscrita por el Director General de Afiliación y Prestaciones en Dinero (folio 11 del expediente administrativo), se observa que la accionante ingresó al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), el 16 de abril de 1984, por lo que a la fecha, esto es, octubre de 2014, en razón de que la querellante es funcionaria activa en el Instituto accionado, la ciudadana Carmen Milagros Chacón Fernández, antes identificada, cuenta con una antigüedad aproximada de treinta (30) años al servicio de la Administración Pública, lo que supera por cinco (5) años el requisito establecido en el numeral 1 del artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
Así las cosas, en aplicación de lo previsto en el Parágrafo Segundo del artículo 3 de la Ley en comento, de la suma de los años de antigüedad excedentes, esto es, cinco (5) años, más la edad de la parte actora (52 años), la misma, a los efectos del otorgamiento del beneficio de jubilación, cuenta con cincuenta y siete (57) años de edad y veinticinco (25) años de servicio, en cumplimiento de manera concurrente de los requisitos exigidos por la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, para hacerse acreedora del beneficio solicitado. Así se establece.
De esta manera, respecto a la pretensión de la parte querellante, referida a que se tenga en consideración para el cálculo de la pensión de jubilación el “(…) el sueldo como Coordinadora de Unidad”, considera este Juzgado que dicho cálculo deberá realizarse con base en los parámetros establecidos en los artículos 7, 8, 9 y 10 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con lo previsto en el artículo 15 de su Reglamento, esto es, con fundamento en el sueldo base obtenido de la división efectuada entre veinticuatro (24) de la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario durante los dos (2) últimos años de servicio activo y las demás operaciones aritméticas estipuladas en los mencionados artículos, motivo por el cual se desestima la referida solicitud. Así se establece.
Ahora bien, no escapa de la apreciación de quien aquí decide que de las actas que conforman tanto el expediente judicial como administrativo en la presente causa, no cursa medio probatorio alguno del cual se desprenda que la parte actora le haya solicitado al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), el beneficio de la jubilación peticionado ante este Órgano Jurisdiccional y que dicha Institución le haya negado el beneficio en cuestión, o no haya iniciado el trámite correspondiente a los fines de verificar la procedencia de la solicitud.
Al respecto, es oportuno para este sentenciador traer a colación lo establecido en los artículos del 6, 9, 10 y 11 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 36.618 del 23 de diciembre de 1999, los cuales establecen:

“Artículo 6.- La jubilación puede ser acordada a solicitud de interesado o de oficio”. (Subrayado de este Tribunal).

(…omissis…)

“Artículo 9.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley del Estatuto, la Oficina de Personal respectiva tramitará de oficio y someterá a la aprobación de la máxima autoridad del organismo o ente, la jubilación del funcionario o empleado que reuniere los requisitos necesarios para su otorgamiento y que no hubiere formulado la solicitud respectiva.
En el caso previsto en el parágrafo 2° del artículo 3° de la Ley del Estatuto, únicamente se procederá a instancia de parte interesada”. (Subrayado de este Tribunal).

“Artículo 10.- La Oficina de Personal respectiva verificará la procedencia de la jubilación solicitada y la sustanciará dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de recibo, vencido este lapso la elevará a la máxima autoridad administrativa, quien dispondrá de un lapso igual para decidirla.
Aprobada la jubilación se remitirá el expediente a la Oficina Central de Personal, quien examinará la documentación requerida y si la hallare conforme, incorporará al funcionario o empleado al Registro Nacional de Jubilados y devolverá la documentación al organismo o ente respectivo a los efectos del pago de la pensión.
Cuando la documentación no fuere encontrada conforme, el expediente con las observaciones correspondientes, será devuelto al organismo o ente solicitante”. (Subrayado de este Tribunal).
“Artículo 11.- La jubilación será notificada al funcionario o empleado mediante oficio, con especificación del monto de la pensión y de la fecha a partir de la cual comenzará a pagarse.
El funcionario o empleado será retirado del servicio a partir del momento en que se comience a pagar la pensión”. (Subrayado de este Tribunal).

De la lectura de los artículos antes transcritos, se observa que constituye un deber de la Administración verificar incluso de oficio, si el funcionario cumple con los requisitos de edad y tiempo de servicio exigidos por la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, para hacerse acreedor del derecho a la jubilación y por tanto, proceder a la tramitación de la misma, a los fines de salvaguardar el derecho que tienen los funcionarios que hayan cumplido con los referidos requisitos, de tener una calidad de vida que le proporcione estabilidad en la vejez, mediante la percepción de una pensión por concepto de jubilación acorde a la realidad económica y cónsona con los principios de dignidad recogidos en el Texto Fundamental.
En este sentido, tomando en consideración la obligación de la Administración de otorgar el beneficio de la jubilación al funcionario que haya cumplido con los requisitos exigidos por la Ley, y como quiera que del análisis realizado en consideraciones anteriores, se evidencia que la accionante cumple de manera concurrente con la edad y tiempo exigidos para que le sea otorgado el beneficio en cuestión, se ordena al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), que inicie a la brevedad los trámite necesarios a los fines de otorgar a la ciudadana Carmen Milagros Chacón Fernández, antes identificada, la jubilación que le corresponde de acuerdo con los parámetros, cálculos y porcentajes que establecen los artículos 3, 7, 8, 9 y 10 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, así como, el artículo 15 de su Reglamento. Así se decide.
Cónsono con lo anterior, este Órgano Jurisdiccional declara (i) ajustado a derecho el acto administrativo impugnado y, (ii) ordena al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), el inicio de las gestiones tendentes a otorgarle a la ciudadana Carmen Milagros Chacón Fernández, antes identificada, el beneficio de la jubilación; motivo por el cual se declara parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana CARMEN MILAGROS CHACÓN FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.848.018, asistida por el abogado Manuel Assad Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 31.580, contra el acto administrativo contenido en la Resolución DGRHYAP-DAP-DRC-13 Nro. 014-580 del 3 de octubre de 2013 y notificado el 4 del mismo mes y año, dictado por el DIRECTOR GENERAL DE RECURSOS HUMANOS Y ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL (E) DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS). En consecuencia:

1. SE DECLARA ajustado a derecho la Resolución DGRHYAP-DAP-DRC-13 Nro. 014-580 del 3 de octubre de 2013, dictada por el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal (E) del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.

2. SE ORDENA al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), inicie a la brevedad los trámites necesarios a los fines de otorgar al querellante la jubilación que le corresponde, de conformidad con el análisis realizado en la parte motiva de la presente sentencia y de acuerdo con los parámetros, cálculos y porcentajes que establecen los artículos 3, 7, 8, 9 y 10 de la referida Ley, así como, el artículo 15 de su Reglamento.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Décimo en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, con sede en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,

ALÍ ALBERTO GAMBOA GARCÍA EL SECRETARIO ACC.,

FÉLIX NOVA
En esta misma fecha, siendo las doce y 30 minutos post meridiem (12:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. ________.
EL SECRETARIO ACC.,

FÉLIX NOVA


Exp. Nro. 2507-14/AAGG/Kpp