REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nro. 2650-14
En fecha 22 de octubre de 2014, los abogados Carmen Rojas Márquez y Luis José Guevara inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 82.300 y 84.953, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil AGROPECUARIA RIO TARRA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el dia 24 de enero de 1984, bajo el número 85, Tomo 8-A-Pro, consignaron escrito contentivo de la acción de amparo constitucional contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).
Por distribución efectuada el 23 de octubre de 2014, la causa fue asignada a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual fue recibida el 24 de octubre del presente año.



I
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
La parte accionante fundamentó su pretensión constitucional interpuesta, argumentando lo siguiente:
Alegó que en el año 1987 un grupo de campesinos organizados en comité de Tierras del Parcelamiento San Isidro, sector Socoavó del Municipio Jesús María Semprun, Distrito Catatumbo del estado Zulia, invadieron terrenos del Fundo Patricia propiedad de su representada la cual consta de 500 hectáreas.
Sostuvo que el 21 de febrero de 1992 fue solicitado el inicio del procedimiento administrativo dirigido al pago del valor de las tierras de propiedad de su representada.
Manifestó que la Delegación Agraria del Estado Zulia del extinto Instituto Agrario Nacional emitió en fecha 9 de septiembre de 1999 informe en el que avaluó la propiedad en veinticinco millones cuatrocientos treinta y nueve mil seiscientos dos con setenta y cinco céntimos (25.439.602,75 Bs), mas el valor de las mejoras en total se estimaría el costo en trescientos treinta y cinco millones setecientos cincuenta y nueve con mil cuatrocientos sesenta y siete bolívares con veinticinco céntimos
Ahora bien. La Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional (IAN) mediante Resolución Nro. 050, de fecha 30 de abril de 2002 aprueba la afectación del “Fundo Patricia”, ubicado en jurisdicción del Municipio Jesús María Sumprún del estado Zulia, constante de una superficie de quinientos diez coma tres hectáreas (500,03 has), el cual expresa que el precio planteado por el vendedor se encuentra entre los valores estudiados por la Coordinación de Tierras y recomienda su tramitación por el Instituto Nacional de Tierras.
Arguyó que en fecha 30 de junio de 2014 sus representadas informaron lo acontecido al profesor José Ayala de la materia Finanzas Corporativas a lo que presuntamente respondió “que a el le habían comunicado vía correo electrónico de parte del Decanato de Postgrado, que las alumnas habían retirado la materia, por lo cual se suspendía el semestre”.
Denunció la violación de los artículos 143, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Finalmente, solicitó que el Instituto Nacional de Tierras (INTI) emita decisión a lo solicitado por la parte presuntamente agraviada y realice el pago acordado el cual esta establecido en “doscientos veintiocho millones ocho mil novecientos cinco bolívares fuertes con veinte céntimos (228.008.905,20 Bsf)”.
II
DE LA COMPETENCIA
Conforme se desprende del libelo de la demanda, la sociedad mercantil AGROPECUARIA RIO TARRA C.A. antes identificada, pretende el restablecimiento de una serie de derechos constitucionales presuntamente lesionados por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.
Ello así este Juzgado a los fines de verificar su competencia para conocer en primer grado de jurisdicción de la presente acción de amparo constitucional debe precisar lo que al respecto establece la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 7:
“Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo los Tribunales de Primera Instancia que sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto y omisión que motivaren la solicitud de amparo. (…)”
En razón de lo anterior, este Tribunal considera que de conformidad con lo previsto en la disposición parcialmente transcrita siendo que el presente caso se refiere a una acción de amparo ejercida contra un Instituto Nacional con fundamento en el criterio de la Sala Constitucional contenido en la sentencia Nro. 1700 de fecha 7 de agosto de 2007, declara su competencia para conocer de la presente causa. Así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo y para ello observa que la presunta violación a los derechos constitucionales alegados la parte accionante no ha recibido decisión alguna en cuanto a la solicitud del pago por ante el mencionado Instituto Nacional de Tierras.
Determinado lo anterior, cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado respecto al carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional. Así, en sentencia Nro. 184 del 17 de febrero de 2003, estableció el siguiente criterio:
“(…) la acción de amparo constitucional en ningún modo puede ser sustitutiva de las vías judiciales ordinarias o de los medios y procedimientos establecidos en la ley, y ella sólo procede cuando dichos recursos no son el medio idóneo y eficaz para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, lo que determina el carácter extraordinario y residual de la acción de amparo (…)”. (Resaltado de este Tribunal).
De acuerdo a lo anterior, el amparo constitucional se constituye en una acción de carácter extraordinaria, exclusiva y excluyente, del resto de los medios de impugnación dispuestos legislativamente, para el restablecimiento de las situaciones jurídicas que se consideren infringidas.
En el presente caso, tal como quedó establecido supra,según lo indicado por el accionante el hecho presuntamente generador de la lesión constitucional denunciada, lo constituye la no emisión de una respuesta oportuna por parte del Instituto Nacional de Tierras en cuanto a la solicitud del pago acordado, el cual se estimó en la cantidad de “doscientos veintiocho millones ocho mil novecientos cinco bolívares fuertes con veinte céntimos (Bsf 228.008.905,20)”.
Así pues, si la vía ordinaria resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, la pretensión constitucional debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo. De esa manera, el juez constitucional puede desechar una acción de amparo constitucional cuando en su criterio existan posibilidad de disponer de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, capaces de lograr de manera efectiva la tutela judicial solicitada.
En conexión con lo antes señalado, cabe resaltar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado lo siguiente:
“Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas”. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 331 de fecha 13 de marzo de 2003, caso: Henrique Capriles Radonsky).
De igual modo, en sentencia de fecha sentencia Nº 660 dictada por la Sala Constitucional, el 27 de mayo de 2009, se sostuvo lo siguiente:
“En cuanto al amparo constitucional interpuesto contra actos administrativo de efectos particulares o contra conductas omisivas de la Administración, esta Sala ha establecido que el mismo ‘procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, es decir, que existiendo una vía ordinaria dentro de las leyes administrativas adjetivas, que permita la obtención del mismo fin que se obtendría con la interposición de la acción de amparo, es esa vía a la que debe acceder, en primer término, quien considere infringidos sus derechos constitucionales. (negritas del presente fallo).

Así, también establece el ordenamiento jurídico vigente que la acción de amparo contra actos administrativos de efectos particulares o contra conductas omisivas de la Administración, puede ser interpuesta conjuntamente con el recurso contencioso administrativo, en cuyo caso, cuando el recurso se fundamente en infracción de algún derecho constitucional, ‘(…) el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la ley (…)’ (Vid. Sentencia Nº 631 de esta Sala del 1 de abril de 2002, caso: ‘La Fontana D’ Orazio, C.A.’, en concordancia con el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales)’ (Sentencia No. 865 del 30 de mayo de 2008, caso: ‘Rita María Giunta Mannino’)“.

Ello así, este Tribunal observa que de acuerdo con el criterio antes transcrito el amparo constitucional no es la vía idónea para el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, y de acuerdo con la solicitud de la parte agraviada, la cual pide una respuesta al Instituto Nacional de Tierras en relación a dicha solicitud, la misma puede ejercerse a través de los mecanismos de control de las actuaciones u omisión de actuaciones de la Administración establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en especial los destinados a procurar la manifestación de una respuesta por parte de algún ente u organismo de la Administración Pública, como es el recurso de abstención o carencia,previa revisión del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad que a tal efecto lleve a cabo el Tribunal al cual corresponda su conocimiento, sin que por ello se pretenda limitar el derecho del accionante al ejercicio de las acciones judiciales que le provee la ley Asi se establece.
Con fundamento en las razones expuestas, este Tribunal considera que la acción de amparo constitucional en el caso de marras, no es la vía idónea para pretender el resguardo de los derechos constitucionales denunciados como lesionados. En consecuencia, revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y verificados los requisitos exigidos en el artículo 18 eiusdem, este Tribunal declara inadmisible el amparo constitucional interpuesto por los abogados Carmen Rojas Márquez y Luis José Guevara inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 82.300 y 84.953, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil AGROPECUARIA RIO TARRA C.A., contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, por no ser la vía idónea para el reestablecimiento de la situación jurídica aducida como infringida. Así se declara.-
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la presente acción de amparo constitucional ejercida por los abogados Carmen Rojas Márquez y Luis José Guevara inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 82.300 y 84.953, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil AGROPECUARIA RIO TARRA C.A.
2.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida.
Publíquese y regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo de lo y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014).

EL JUEZ TEMPORAL,

DANIEL DAVID FERNANDEZ FONTAINE
EL SECRETARIO ACC,

FELIX NOVA


En esta misma fecha, siendo las tres post meridiem (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nro.________. Se ordena imprimir dos (2) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por secretaría. Cúmplase lo ordenado.
EL SECRETARIO ACC,


FELIX NOVA
Exp. Nº 2650-14/2014/DDFF/FN/rg