En fecha 07 de abril de 2014 se recibió ante este Órgano Jurisdiccional, proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por las ciudadanas Concepción Olimpia Fermín Muños, Luisa Flores de Reyes y Elizabeth Arriojas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la nomenclatura 30.109, 21.238 y 29.135 respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano Aníbal Rafael Mejía Maicán, contra el Instituto Nacional de Tierras (INTI) por diferencia en el monto de sus prestaciones sociales;
El 09 de abril de 2014 se le dio entrada, se ordenó registrar en los libros correspondientes;
El 01 de Octubre de 2014 se declaró Sin Lugar el Recurso Interpuesto.
- I -
ANTECEDENTES
En fecha 15 de marzo de 2012, se recibió ante el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas (actuando en sede distribuidora), recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por las ciudadanas Concepción Olimpia Fermín Muños, Luisa Flores de Reyes y Elizabeth Arriojas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la nomenclatura 30.109, 21.238 y 29.135 respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano Aníbal Rafael Mejía Maicán, contra el Instituto Nacional de Tierras (INTI) por diferencia en el monto de sus prestaciones sociales;
El 20 de marzo de 2012, previa distribución, correspondió conocer a este Tribunal Superior, se recibió el 21 del mismo mes y año, se le dio entrada en la misma fecha, se le asignó nomenclatura 1941;
El 29 de marzo de 2012 se declaró inadmisible el recurso;
El 09 de abril de 2012 se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la parte querellante el 30 de marzo del mismo año;
El 07 de mayo de 2012 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró con lugar la apelación ejercida, revocó la Sentencia apelada y ordenó la remisión del expediente a este Órgano Jurisdiccional a los fines de continuar el procedimiento;
El 08 de junio de 2012 se recibió ante este Órgano Jurisdiccional;
El 12 de junio de 2012 se admitió el recurso, se ordenó la citación del Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI), se solicitó el expediente administrativo, se ordenó la notificación del Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras así como de la Procuradora General de la República;
El 13 de junio de 2013 se dio contestación al recurso;
El 09 de octubre de 2013 se fijó la Audiencia Preliminar para el 5to día de despacho siguiente, la cual se llevó a cabo el 18 del mismo mes y año, con la comparecencia de las partes, se solicitó la apertura del lapso probatorio;
El 07 de noviembre de 2013 se pronunció sobre los escritos de promoción de prueba consignados por las partes;
El 29 de noviembre de 2013 se fijó la Audiencia Definitiva para el 5to día de despacho siguiente, la cual se llevó a cabo el 06 de diciembre del mismo año, con la comparecencia de las partes;
El 16 de diciembre de 2013 se difirió el dispositivo del fallo para los 05 días de despacho siguientes;
El 19 de diciembre de 2013 se declaró inadmisible el recurso;
El 17 de enero de 2014 se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la parte querellante el 13 de enero del mismo año;
El 24 de marzo de 2014 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró con lugar la apelación ejercida, se anuló el fallo apelado y se ordenó la remisión del expediente a este Órgano Jurisdiccional a los fines de emitir nueva Sentencia;
- I I -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El presente recurso se circunscribe a un pretendido cobro de diferencia en el monto de las prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación que vinculó al ciudadano Aníbal Rafael Mejía Maicán, con el Instituto Agrario Nacional (hoy Instituto Nacional de Tierras). Así las cosas, pasa este Órgano Jurisdiccional a emitir pronunciamiento en los siguientes términos: El apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTI) alegó, como punto previo, la inadmisibilidad del recurso por incurrir en las causales previstas en los numerales 1°, 4° y 7° del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concatenado con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Para decidir este Órgano Jurisdiccional observa que, los numerales 1°, 4° y 7° del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señalan:
“La demanda se declara inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”
Por su parte, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, señala:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”
Así las cosas, pasa este Juzgador a emitir pronunciamiento en cuanto a la causal de inadmisiblidad establecida en el artículo 94 de la ley del estatuto de la función pública, y al respecto observa que, en materia funcionarial, cuando un Funcionario considera que la Administración Pública con su actividad o inactividad lesionó sus derechos o intereses, puede interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial ante el respectivo órgano jurisdiccional, por lo cual la interposición del recurso in commento es motivada por un hecho o acto, siendo éste el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, el cual transcurre fatalmente, no siendo susceptible de interrupción o suspensión, ocasionando su vencimiento la extinción de la acción mediante la cual se pretende hacer valer la pretensión, por lo que el recurso debe ser interpuesto antes de su vencimiento.
En el caso de autos, este Tribunal Superior debe determinar cuál es el hecho que generó la interposición del presente recurso, esto es, el momento a partir del cual debe comenzar a computarse el lapso a que se refiere el artículo 94 eiusdem, y a tal efecto observa inserto en el Expediente Principal:
- Folios 106 al 115, Sentencia N° 1571 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de diciembre de 2011, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, en la cual señaló:
“Finalmente advierte la Sala, tal como lo dejó establecido en un caso análogo, lo siguiente:
(…) dado que en el presente caso, obreros y empleados del extinto Instituto Agrario Nacional, intentaron de manera conjunta una acción por cobro de prestaciones sociales que fue indebidamente admitida y tramitada ante los Tribunales Laborales y posteriormente –en la etapa de la sentencia definitiva– se declaró la inepta acumulación de pretensiones, que de intentar los accionantes nuevamente y de forma separada sus demandas, debe computarse -a los efectos de la prescripción- la fecha de la publicación del presente fallo, es decir, que el lapso de prescripción deberá computarse nuevamente desde la fecha de publicación de la presente decisión, toda vez que dicha institución persigue sancionar la inactividad o la falta de interés de la parte, lo cual no se corresponde con el caso que nos ocupa, pues claramente quedó demostrado que los trabajadores al intentar la presente demanda, cumplieron con sus cargas procesales. (Sentencia N° 937, de fecha 16-6-2009, caso Ramón García Navarro y otros contra Instituto Nacional de Tierras (INTI)) (Resaltado de la presente decisión)”
- Folio 118, liquidación de prestaciones sociales correspondiente al ciudadano Aníbal Rafael Mejía Maicán, recibida por el querellante en fecha 03 de marzo de 2004;
Por tanto, el hecho que generó la interposición del presente recurso fue la inconformidad manifestada por el ciudadano Aníbal Rafael Mejía Maicán en cuanto al monto percibido por concepto de prestaciones sociales.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1738, de fecha 09 de Octubre de 2006, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, señaló:
“Respecto del lapso de caducidad para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que (…) De la norma se extrae, en primer lugar, que el lapso establecido en dicha ley es de tres meses y, en segundo lugar, que según el objeto del proceso este plazo se computará de forma distinta. Así, si se impugna un hecho o no media manifestación formal de la actuación administrativa y ésta sin embargo lesiona un derecho de contenido estatutario, el lapso se computará desde el día en que se produjo el mismo y si se impugna un acto administrativo, el cómputo de ese lapso se iniciará a partir de la fecha de notificación de éste”
Por tanto, siendo que con el presente recurso el ciudadano Aníbal Rafael Mejía Maicán pretende el cobro de la diferencia en el monto de sus prestaciones sociales, en principio, sería a partir de la fecha de su cobro el momento a partir del cual debería comenzar a computarse el lapso de 3 meses a los que se refiere el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, hecho éste acaecido el 03 de marzo de 2004, según se evidencia de planilla de liquidación de prestaciones sociales correspondientes al querellante, insertas en el expediente principal, al Folio 118, no obstante, observa este Juzgador que el Magistrado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ciudadano Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, reabrió el lapso para computar el lapso de caducidad a partir de la fecha de publicación de su decisión contenida en Sentencia N° 1571, esto es, 15 de diciembre de 2011, por lo que es ésta la fecha en que debe computarse el lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Así las cosas, visto que el acto que generó la interposición del presente recurso fue el cobro de las prestaciones sociales del ciudadano Aníbal Rafael Mejía Maicán en fecha 03 de marzo de 2004, lapso éste reabierto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a partir de la publicación de la Sentencia N° 1571 en fecha 15 de diciembre de 2011, ejerciendo el querellante el presente recurso en fecha 15 de marzo de 2012, concluye este Juzgado que el recurso fue ejercido dentro del lapso de 03 meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, puesto que habían transcurrido 03 meses contados a partir de la publicación de la Sentencia N° 1571 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de diciembre de 2011 hasta la interposición del presente recurso y, por consiguiente, no se consumó el lapso de caducidad en el recurso interpuesto, por lo que este Órgano Jurisdiccional declara improcedente el punto previo alegado, y así se declara.
En cuanto al segundo punto previo alegado por el apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTI), relativo a no acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, observa este Juzgador inserto en el Expediente Principal, al folio 12, planilla de liquidación de prestaciones sociales correspondientes al ciudadano Aníbal Rafael Mejía Maicán, emanada de la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional, por lo que, visto que con el presente recurso el querellante pretende el cobro de la diferencia en el monto de sus prestaciones sociales, es la señalada planilla de liquidación el documento fundamental para verificar su admisibilidad.
Así las cosas, y visto que el recurrente consignó con su escrito libelar el documento indispensable para verificar su admisibilidad, este Órgano Jurisdiccional declara improcedente el segundo punto previo alegado, y así se declara.
A mayor abundamiento, debe señalar este Juzgador que, ha sido criterio reiterado de los órganos que ejercen la Jurisdicción Contencioso Administrativa el no declarar inadmisibles los recursos por la falta de consignación de los documentos fundamentales, siempre y cuando se hayan indicado sus datos con precisión, por cuanto dicho instrumento deberá ser verificado al procederse al análisis de los antecedentes administrativos, los cuales deben ser solicitados al momento de admitirse la querella, todo ello en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01530, de fecha 28 de Octubre de 2009, con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso Cooperativa Colanta Ltda., señaló:
“(…) la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que toda persona tendrá derecho de acceso a la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, así como a la tutela judicial efectiva de los mismos, correspondiendo al Estado garantizar una justicia sin formalismos ni reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem).
La aplicación preeminente de la citada norma constitucional ha llevado a esta Sala en ocasiones anteriores, considerando cada caso concreto, a estimar que:
“…aunque no se acompañe copia del acto impugnado, si se han indicado los datos del mismo con precisión, no es motivo de inadmisibilidad, ya que tal recaudo será solicitado por el órgano jurisdiccional con los antecedentes administrativos, todo ello a la luz del derecho a la tutela judicial efectiva…”. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 02538 del 15 de noviembre de 2006).
En similar sentido, mediante sentencia Nº 01759 de fecha 31 de octubre de 2007, caso: Del Sur Banco Universal, C.A., la Sala aseveró que:
“…la identificación precisa del acto impugnado que hizo la parte actora en su escrito, resultaba suficiente a los efectos de presentar su recurso de nulidad, ya que, según el criterio jurisprudencial al cual se aludió supra, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo le correspondía solicitar los antecedentes administrativos respectivos, los cuales en principio debían contener todos los recaudos fundamentales para verificar su admisibilidad…”. (Destacado de la Sala).
[…]
Bajo las anteriores premisas, se observa que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró inadmisible el recurso interpuesto, por no constar en el expediente los escritos de oposición presentados ante el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual en fecha 13 de diciembre de 2002. No obstante, observa esta Sala que tal declaratoria fue realizada sin haberse solicitado previamente los antecedentes administrativos relacionados con el caso, los cuales, en principio, deben contener los recaudos fundamentales para así verificar la admisibilidad del recurso, salvaguardando con ello los derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva de la parte recurrente, de conformidad con lo previsto en el aparte décimo del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela”
Por tanto, atendiendo al criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, este Órgano Jurisdiccional solicitó el expediente administrativo en el auto de admisión de fecha 12 de junio de 2012, tal y como se evidencia al Folio 56 del Expediente Principal, por lo que, visto que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, teniendo la obligación este Órgano Jurisdiccional, por mandato constitucional, de garantizar una justicia idónea y responsable, declara improcedente el punto previo alegado, puesto que la parte actora indicó con precisión los hechos que, a su decir, le afectaron, y que tiene la obligación este Juzgador de verificar en el expediente administrativo que a tal efecto debería consignar la parte querellada, y así se declara.
Finalmente, en cuanto al tercer punto previo alegado por el apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTI), referido a la inadmisibilidad del recurso por ser contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, no observa este Juzgador, luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman la presente causa elemento alguno que le permita evidenciar que el recurso contencioso administrativo funcionarial in estudio sea contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, por lo que tal argumento debe ser declarado improcedente por infundado, al no estar incurso en la causal de inadmisiblidad establecida en el numeral 7° del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así se declara.
En cuanto al fondo del asunto observa este Juzgador que, las apoderadas judiciales del ciudadano Aníbal Rafael Mejía Maicán alegaron que la Ley de Reforma Agraria estableció a quién se le considera como funcionario público, que son los miembros del Directorio del Instituto, como lo estatuye su artículo 207, así mismo desligó los integrantes del personal subalterno que gozarán de las prestaciones en la Ley del Trabajo, por lo que la Ley calificó con carácter absoluto quienes son los funcionarios, excluyendo a los integrantes del personal subalterno.
Al respecto, el apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTI) alegó que el ciudadano Aníbal Rafael Mejía Maicán no es funcionario de carrera, pues su ingreso se llevó a cabo con prescindencia total y absoluta de los requisitos establecidos en la Ley de Carrera Administrativa y en el Estatuto de la Función Pública, por lo que el ejercicio de la acción debió ser interpuesta ante los tribunales laborales no ante la jurisdicción contencioso administrativa.
Para decidir este Órgano Jurisdiccional observa que, el artículo 122 de la Constitución de Venezuela (hoy derogada), establecía:
“La ley establecerá la carrera administrativa mediante las normas de ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro de los empleados de la Administración Pública Nacional, y proveerá su incorporación al sistema de seguridad social. Los empleados públicos están al servicio del Estado y no de parcialidad política alguna. Todo funcionario o empleado público está obligado a cumplir los requisitos establecidos por la ley para el ejercicio de su cargo”.
Por tanto, el artículo in comento contenía los principios programáticos que regirían la carrera administrativa y que serían desarrollados, en principio, por la Ley de Carrera Administrativa, la cual, en su artículo 35 establecía:
“La selección para el ingreso a la carrera administrativa se efectuará mediante concurso a los cuales se dará la mayor publicidad posible. Tales concursos estarán abiertos a toda persona que reúna los requisitos previstos en el artículo anterior y los que se establezcan en las especificaciones del cargo correspondiente, sin discriminaciones de ninguna índole. La referida selección se efectuará mediante la evaluación de los aspectos que se relacionen directamente con el correspondiente desempeño de los cargos.
Los resultados de la evaluación se notificarán a los aspirantes dentro de un lapso no mayor de sesenta (60) días”.
Así, el citado artículo contenía ciertos requisitos para el nombramiento, el cual se verificaba mediante un acto unilateral, no discrecional, por ser necesariamente consecuencia del concurso, siendo posible realizar nombramientos provisorios o interinos de acuerdo a ciertas circunstancias y los candidatos deberían ser evaluados en un lapso prudencial, el cual no excedería de 6 meses y de acuerdo al artículo 140 del Reglamento General de Carrera Administrativa, se podía considerar ratificado el funcionario no evaluado, si transcurrido el tiempo no se hubiere evaluado, por cuanto éste no podía cargar con la inactividad de la administración en el cumplimiento de sus obligaciones.
Sin embargo, en la actualidad, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la ley.
El ingreso de los funcionarios públicos (…) a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión y retiro será de acuerdo con su desempeño”.
Por ende, a partir de la vigencia de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ingreso a la carrera administrativa se realiza mediante concurso público, excluyendo cualquier otra forma de ingreso o reingreso a la Administración Pública, añadiendo el citado artículo que los cargos en los órganos de la Administración Pública son de carrera, excepto los de elección popular, libre nombramiento y remoción, contratados, obreros y los demás que determine la Ley que al efecto se dicte.
Por su parte, el artículo 3 del Estatuto de la Función Pública, hoy vigente, establece:
“Funcionario (…) público será toda persona natural que, en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente”.
Así, el Funcionario Público es aquel que en virtud de nombramiento expedido por autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente.
Finalmente, el artículo 19 eiusdem establece:
“Los funcionarios (…) de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Serán funcionarios (…) de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.
Serán funcionarios (…) de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley”.
Efectivamente, la Ley in comento clasifica a los Funcionarios como de carrera, esto es, los que habiendo ganado el concurso, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicio remunerado con carácter permanente, y los de libre nombramiento y remoción, es decir, aquellos nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en la Ley.
Finalmente, el artículo 20 eiusdem en su encabezamiento establece:
“Los funcionarios (…) públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza. Los cargos de alto nivel son los siguientes:
[…]”
Por su parte, el artículo 21 de la Ley in commento, señala:
“Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley”.
Por tanto, la Ley del Estatuto de la Función Pública señala que los funcionarios de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza, describiendo en su artículo 21 cuáles son los cargos de confianza.
En el caso de autos, el ciudadano Aníbal Rafael Mejía Maicán alegó que era un funcionario de carrera, por lo que este Juzgador observa que, ha sido criterio reiterado de los Tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa el derecho a la estabilidad provisional, el cual surgió con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual el funcionario que fuere ingresado a la Administración Pública mediante designación o nombramiento a un cargo calificado como de carrera, sin la realización previa del debido concurso público, gozaría de estabilidad provisional o transitoria en su cargo una vez superado el período de prueba, hasta tanto la Administración decidiera proveer definitivamente dicho cargo mediante el correspondiente concurso público, por lo que, aquel funcionario que se encontrara en situación de transitoriedad no podría ser removido ni retirado de su cargo por una causa distinta a las contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública hasta tanto el cargo que ocupara temporalmente fuere provisto mediante el correspondiente concurso público.
En el caso de autos, observa este Juzgador inserto en el Expediente Principal, al Folio 118, liquidación de prestaciones sociales correspondientes al ciudadano Aníbal Rafael Mejía Maicán, la cual indica como fecha de ingreso en el cargo de Técnico Agropecuario I el 16 de octubre de 1980 y como egreso, con el mismo cargo, el 19 de enero de 2004, por lo que, visto que el querellante ingresó a la Administración Pública en el año 1980 con el cargo de Técnico Agropecuario I en la Delegación Agraria Sucre, lo cual acaeció antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, concluye este Tribunal Superior que el querellante es, en efecto, un funcionario público en el Instituto Agrario Nacional (IAN) hoy Instituto Nacional de Tierras (INTI), y así se declara.
Las apoderadas judiciales del ciudadano Aníbal Rafael Mejía Maicán alegaron que de acuerdo a la Ley de Reforma Agraria, en su artículo 207, vigente para el momento de su ingreso al Instituto Agrario Nacional (IAN) hoy Instituto Nacional de Tierras (INTI) deben considerarse todos los conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y se deben señalar los elementos integrantes del salario devengado por el querellante por la contraprestación de sus servicios, entre otros, el beneficio del ticket de alimentación, puesto que de acuerdo al artículo 4 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, cuando dicho beneficio se otorgue en dinerario trae como consecuencia la incorporación del mismo al salario.
Afirma que los elementos integrantes del salario serán utilizados como punto de partida para la determinación de conceptos como la antigüedad establecida en el artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, preaviso señalada en el artículo 104 Ley Orgánica del Trabajo, e indemnización por despido injustificado, vacaciones, bono vacacional y utilidades (por disposiciones del Convenio Colectivo).
Al respecto, el apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTI) alegó que no se omitieron normativas laborales en el cálculo para el pago de las prestaciones sociales del ciudadano Aníbal Rafael Mejía Maicán, pues el monto reclamado obedece al resultado equivoco del cálculo realizado por el querellante donde pretende incluir conceptos que carecen de soporte legal y que no se pueden tomar en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales, tal y como lo es el beneficio otorgado por la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, que en su artículo 5 expresa que no será considerado salario.
Para decidir este Órgano Jurisdiccional observa que, el artículo 5 del Decreto Nº 8.189 de fecha 03 de mayo de 2011 de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, establece:
“El beneficio contemplado en esta Ley, no será considerado como salario de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, salvo que en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo se estipule lo contrario.
[…]”
Por su parte, el artículo 133, parágrafo tercero, numeral 1) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratio temporis al caso de marras, establecía:
“Parágrafo Tercero: Se entienden como beneficios sociales de carácter no remunerativo:
1) Los servicios de comedores, provisión de comidas y alimentos (…)
Los beneficios sociales no serán considerados como salario, salvo que en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo, se hubiere estipulado lo contrario.
[…]”
Por tanto, los cesta ticket o bonos de alimentación son medios de pago originalmente promovidos como un beneficio de alimentación para los trabajadores, los cuales no son considerados salario, por lo que no revisten carácter salarial.
A mayor abundamiento, observa este Juzgador que, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 489 de fecha 30 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, señaló en cuanto a la naturaleza de los cestatickets:
“En sentencia N° 489 del 30 de julio de 2003, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció que “...durante la vigencia del literal b), del Parágrafo Único del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990, los tickets, vales o cupones constituían una modalidad de subsidio de iniciativa patronal excluido del salario cuando su costo total o parcial era asumido por el patrono y tenía como finalidad asegurar a los trabajadores la adquisición de bienes o servicios esenciales a menor precio del corriente (...) [e]n este sentido se debe señalar que el valor monetario del total de tickets entregados al trabajador siempre debía guardar relación de proporcionalidad con las necesidades del trabajador y su familia que se pretendían satisfacer; pues si el valor de los tickets entregados resultaba exorbitante, o por lo menos alto en relación con el salario devengado por el trabajador, quedaba de manifiesto el ánimo del patrono de enriquecer al trabajador(...) y en virtud del principio de primacía de la realidad que informa la aplicación e interpretación de la legislación laboral, el monto de los tickets, vales o cupones entregados debía ser considerado como salario al no encontrarse dentro de los supuestos de hecho fijados por el Parágrafo Único, literal b), del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990...”.
[…]
Atendiendo a lo anterior, la Sala concluye que los “...tickets, vales o cupones que son utilizados, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 133, Parágrafo Primero, de la Ley Orgánica del Trabajo vigente (así como los otorgados bajo el amparo de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores), son un instrumento para la materialización del beneficio correspondiente que por lo tanto no se confunde con el beneficio mismo, el cual puede ser lícitamente entregado por otros medios...”, pero que, “...a objeto de preservar su carácter no salarial...”, deberán cumplir las exigencias establecidas en el artículo 73 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (paréntesis nuestros)”
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional declara improcedentes los alegatos formulados por las apoderadas judiciales del ciudadano Aníbal Rafael Mejía Maicán, puesto que, las diferencias que, a su decir, presentan los cálculos efectuados por la junta liquidadora del Instituto Agrario Nacional (IAN) obedecen al resultado equívoco de pretender incluir conceptos que carecen de soporte legal y que no pueden tomarse en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales, tal y como lo es el beneficio otorgado por la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, que en su artículo 5 señala que no será considerado como salario tal beneficio, por lo que este Órgano Jurisdiccional declara improcedente la inclusión del beneficio otorgado por la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras como elemento integrante del salario devengado por el querellante, y así se declara.
En cuanto al pago de la indemnización por despido injustificado solicitada por las apoderadas judiciales del ciudadano Aníbal Rafael Mejía Maicán, observa este Juzgador que, el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratio temporis al caso de marras, establece:
“Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a:
[…]”
Por tanto, en caso de producirse la terminación de la relación de trabajo por despido injustificado, en caso de que el patrono persista en su decisión de despedir al trabajador, deberá pagar una indemnización adicional.
En el caso de marras, tal y como se estableció supra, el ciudadano Aníbal Rafael Mejía Maicán ostenta la condición de funcionario público, por lo que, siendo que el referido concepto resulta aplicable para aquellos trabajadores sometidos al régimen establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, no puede este Juzgador ordenar el pago de un concepto propio de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable exclusivamente a los trabajadores, como lo es la indemnización por despido injustificado establecida en el artículo in commento a un funcionario público, por cuanto el despido en los términos planteados no procede en las relaciones estatutarias, por lo que este Órgano Jurisdiccional declara improcedente el pago de la indemnización por despido injustificado, y así se declara.
Las apoderadas judiciales del ciudadano Aníbal Rafael Mejía Maicán alegan que los montos señalados en la Cláusula 35 en su aparte único y 67 del Contrato Colectivo correspondiente a la indemnización por despido injustificado de los Trabajadores del Instituto Agrario Nacional (IAN) hoy Instituto Nacional de Tierras (INTI) no se les ha cancelado, por lo que solicitan su cancelación y se ordene la experticia contable complementaria.
Para decidir este Órgano Jurisdiccional observa, en cuanto a la Cláusula 35, aparte Único de la Convención Colectiva del Trabajo firmada entre el Instituto Agrario Nacional, la Confederación de Trabajadores de Venezuela, la Federación Nacional de Obreros Dependientes del Estado la Federación de Trabajadores e Institutos Autónomos y Empresas del Estado, la Federación Nacional de Empleados, la Federación de Topógrafos de Venezuela y sus Sindicatos Filiales en todo el país, inserto en el Expediente Principal:
- Folio 118, liquidación de prestaciones sociales correspondientes al ciudadano Aníbal Rafael Mejía Maicán, recibida por el querellante en fecha 03 de marzo de 2004, la cual señala como indemnización:
INDEMNIZACIONES
CONCEPTO No. DE DÍAS REMUNERACIÓN DIARIA TOTAL Bs.
[…]
CLÁUSULA 35 65% 12.533.587,56
[…]”
- Folio 211 al 330, Convención Colectiva del Trabajo firmada entre el Instituto Agrario Nacional, la Confederación de Trabajadores de Venezuela, la Federación Nacional de Obreros Dependientes del Estado la Federación de Trabajadores e Institutos Autónomos y Empresas del Estado, la Federación Nacional de Empleados, la Federación de Topógrafos de Venezuela y sus Sindicatos Filiales en todo el país, la cual establece en su Cláusula 35, aparte único:
“CLÁUSULA No. 35.
ESTABILIDAD
[…
ÚNICO: Cuando el despido o retiro del trabajador ocurra después de diez (10) años ininterrumpidos de servicio sobre el monto total que le corresponda se le pagara un 5% adicional por cada año de servicios prestados que exceda de diez (10) años”
De lo anterior evidencia este Juzgador que, la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional, al momento de cancelar las prestaciones sociales del ciudadano Aníbal Rafael Mejía Maicán, canceló por concepto de la Cláusula 35 aparte único de la Convención Colectiva del Trabajo in commento, un 65% correspondiente al número de días que le correspondían, equivalentes a 12.533.587,56 bolívares, por lo que, visto que el Instituto querellado canceló dicho monto y no evidenciando este Juzgador inserto a los autos elemento probatorio alguno que permita evidenciar alguna diferencia derivada de dicho concepto, se declara improcedente la indemnización establecida en la Cláusula 35 aparte único de la Convención Colectiva del Trabajo firmada entre el Instituto Agrario Nacional, la Confederación de Trabajadores de Venezuela, la Federación Nacional de Obreros Dependientes del Estado la Federación de Trabajadores e Institutos Autónomos y Empresas del Estado, la Federación Nacional de Empleados, la Federación de Topógrafos de Venezuela y sus Sindicatos Filiales en todo el país, y así se declara.
En cuanto a la Cláusula 67 de la Convención Colectiva del Trabajo in estudio, observa este Juzgador inserto en el Expediente Principal:
- Folio 118, liquidación de prestaciones sociales correspondiente al ciudadano Aníbal Rafael Mejía Maicán, recibida por el querellante en fecha 03 de marzo de 2004, la cual señala en el renglón período trabajado:
“PERÍODO TRABAJADO
DESDE HASTA TIEMPO DE SERVICIO
16/10/80 19/01/04 23 AÑOS 03 MESES 3 DÍAS
- Folio 211 al 330, Convención Colectiva del Trabajo firmada entre el Instituto Agrario Nacional, la Confederación de Trabajadores de Venezuela, la Federación Nacional de Obreros Dependientes del Estado la Federación de Trabajadores e Institutos Autónomos y Empresas del Estado, la Federación Nacional de Empleados, la Federación de Topógrafos de Venezuela y sus Sindicatos Filiales en todo el país, la cual establece en su Cláusula 67:
“CLÁUSULA N° 67.
DE LA OPORTUNIDAD PARA EL PAGO DE PRESTACIONES
El Instituto se compromete a cancelar a sus trabajadores (…) en caso de Despido (…) o por cualquier otra causa de la ruptura del vínculo laboral, las Indemnizaciones Legales y Contractuales que a éstos les correspondan en un lapso no mayor de treinta (30) días. Vencido este lapso sin que el trabajador despedido por causas distintas a las previstas en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, haya hecho efectiva las Indemnizaciones correspondientes, el Instituto le pagará una cantidad equivalente a su salario hasta tanto se realice el pago respectivo (…)”
Así las cosas, evidencia este Juzgador que el Instituto Agrario Nacional (IAN) asumió mediante la suscripción de la Convención Colectiva del Trabajo en referencia, la obligación de cancelar las indemnizaciones legales y contractuales que les correspondieran a sus trabajadores en un lapso no mayor a 30 días, las cuales, en caso de no ser canceladas en el lapso señalado, generarían la cancelación de una cantidad equivalente a su salario hasta tanto fuere hecho respectivo su pago, por lo que, visto que el ciudadano Aníbal Rafael Mejía Maicán egresó del Instituto querellado en fecha 19 de enero de 2004 recibiendo el pago efectivo de sus prestaciones sociales el 03 de marzo de 2004, este Órgano Jurisdiccional declara procedente el pago de la indemnización establecida en la Cláusula 67 de la Convención Colectiva del Trabajo firmada entre el Instituto Agrario Nacional, la Confederación de Trabajadores de Venezuela, la Federación Nacional de Obreros Dependientes del Estado la Federación de Trabajadores e Institutos Autónomos y Empresas del Estado, la Federación Nacional de Empleados, la Federación de Topógrafos de Venezuela y sus Sindicatos Filiales en todo el país, relativa a un mes de salario, y así se declara.
Las apoderadas judiciales del ciudadano Aníbal Rafael Mejía Maicán alegan que la Cláusula Décimo Novena del Convenio Marco de la Administración Pública establece como pago de bono vacacional una cantidad igual a 40 días de salario por cada año de servicio y el pago fraccionado cuando no tenga cumplido el año.
Para decidir este Órgano Jurisdiccional observa inserto en el Expediente Principal, Folio 118, liquidación de prestaciones sociales correspondientes al ciudadano Aníbal Rafael Mejía Maicán, recibida por el querellante en fecha 03 de marzo de 2004, la cual señala como remuneración:
REMUNERACIÓN
CONCEPTO DIARIO MENSUAL
CUOTA BONO VAC. 29.665,30
De la misma manera, observa este Juzgador que, la planilla de liquidación de prestaciones sociales correspondientes al ciudadano Aníbal Rafael Mejía Maicán, inserta en el Expediente Principal, al Folio 118, señala como indemnización:
INDEMNIZACIONES
CONCEPTO No. DE DÍAS REMUNERACIÓN DIARIA TOTAL Bs.
[…]
VACACIONES VENCIDAS 25 8.899,59 222.489,75
VACACIONES FRACCIONADAS 16,26 8.899,59 144.707,33
De lo anterior evidencia este Juzgador que, la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional, al momento de cancelar las prestaciones sociales del ciudadano Aníbal Rafael Mejía Maicán, pagó por concepto de bono vacacional una remuneración de 29.665,30 bolívares, y por concepto de indemnización pagó al querellante 222.489,75 bolívares y 144.707,33 bolívares correspondientes a vacaciones vencidas y vacaciones fraccionadas, respectivamente, por lo que, visto que la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional canceló al querellante la cuota del bono vacacional, las vacaciones vencidas y las vacaciones fraccionadas, y no evidenciando este Juzgador inserto a los autos elemento probatorio alguno que permita evidenciar alguna diferencia derivada de dichos conceptos, declara improcedente el pago por concepto de bono vacacional, y así se declara.
Las apoderadas judiciales del ciudadano Aníbal Rafael Mejía Maicán alegaron que la Cláusula Vigésima del Convenio Marco de la Administración Pública establece el pago de la bonificación de fin de año igual o equivalente a 90 días de salario por cada año de servicio.
Para decidir este Órgano Jurisdiccional observa inserto en el Expediente Principal, Folio 118, liquidación de prestaciones sociales correspondientes al ciudadano Aníbal Rafael Mejía Maicán, recibida por el querellante en fecha 03 de marzo de 2004, la cual señala como remuneración:
REMUNERACIÓN
CONCEPTO DIARIO MENSUAL
CUOTA FIN DE AÑO 74.163,24
De lo anterior evidencia este Juzgador que, la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional (IAN), al momento de cancelar las prestaciones sociales del ciudadano Aníbal Rafael Mejía Maicán, pagó por concepto de cuota de fin de año un monto de 74.163,24 bolívares, por lo que, visto que el Instituto querellado canceló dicho monto y no evidenciando este Juzgador inserto a los autos elemento probatorio alguno que permita evidenciar alguna diferencia derivada de dicho concepto, declara improcedente el pago por concepto de bono de fin de año, y así se declara.
Las apoderadas judiciales del ciudadano Aníbal Rafael Mejía Maicán solicitan el pago de los costos y costas, intereses moratorios, honorarios profesionales, indexación por la corrección monetaria por la pérdida del valor monetario, hasta la ejecución y pago definitivo de la deuda.
Al respecto, el apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTI) alegó que su representado no puede ser condenado en costas y costos, intereses moratorios, honorarios profesionales, indexación por la corrección monetaria o pérdida del valor monetario, puesto que la República goza de privilegios y prerrogativas procesales que son irrenunciables, conforme a lo establecido en los artículos 62 y 63 del Decreto con Rango de Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y puede intervenir en todos los procesos judiciales en que sean parte los Institutos Autónomos.
Para decidir este Órgano Jurisdiccional observa, en cuanto a la condenatoria en costas que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Expediente Nº 01-1827 de fecha 18 febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:
“Las normas sobre la condena en costas, se encuentran en el Código de Procedimiento Civil, cuando el artículo 287 eiusdem reza: «Las costas proceden contra las Municipalidades, contra los Institutos Autónomos, empresas del Estado y demás establecimientos públicos, pero no proceden contra la Nación».
El principio es que los entes públicos pueden ser condenados en costas, y así mismo la contraparte de estos entes también puede ser condenada, ya que el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, dispone que «[a] la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas».
Sólo la Nación, la cual se equipara a la República o al Estado, en la terminología legal, no será condenada en costas.
Ello es así, porque tal posibilidad limitaría la defensa de la Nación (República o Estado) al tener que estar pendiente del potencial vencimiento en las demandas que incoare, y con el fin de evitar tal limitación, se exoneró de costas a la nación, a fin de que ejerza las acciones necesarias para la protección de sus bienes y derechos.
[…]
En sintonía con el referido artículo 287, disposiciones similares aparecen en las siguientes leyes:
Las leyes cuyas normas se transcriben, niegan la procedencia de condenatoria en costas a la República o a la Nación, y a algunos entes públicos, y como lo apuntó la Sala, con ello se pretende que dichas personas morales puedan ejercer las acciones que les competen sin restricciones”.
Al respecto, el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece:
“La República no puede ser condenada en costas, aún cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se dejen perecer o se desista de ellas”.
Por tanto, y visto que en el caso de autos la solicitud de condenatoria en costas está dirigida contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, órgano éste al cual se encuentra adscrito el Instituto Nacional de Tierras (INTI), el cual goza de la prerrogativa de no ser condenado en costas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 76 eiusdem, este Órgano Jurisdiccional declara improcedente la condenatoria en costas solicitada por las apoderadas judiciales del ciudadano Aníbal Rafael Mejía Maicán, y así se declara.
En cuanto al pago de los intereses moratorios solicitados por las apoderadas judiciales del ciudadano Aníbal Rafael Mejía Maicán este Órgano Jurisdiccional observa que, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Todos los trabajadores (…) tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”
Al respecto, la Sala de Casación Social, en Sentencia Nº 642 del 14 de noviembre de 2002, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, señaló:
“(…) Cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago.
[…]
Ahora bien, con relación a la cuestión relativa a la tasa que se debe aplicar para el pago de interés de mora sobre las cantidades de dinero que el patrono adeuda al trabajador, con motivo de la finalización de la relación de trabajo que haya habido entre las partes, estima la Sala pertinente puntualizar lo siguiente:
[…]
(…) debe pagarse por la mora del patrono el interés laboral que no es otro que el fijado por el Banco Central de Venezuela, el cual se ordena aplicar por interpretación extensiva del artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo, y que en el presente caso, el cálculo por intereses provenientes de la mora del patrono se realizará siguiendo lo dispuesto en el artículo 108, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo vigente hasta el 18 de junio de 1997, la cual regía para el momento de la terminación de la relación laboral (…) acotando esta Sala que la tasa de interés que se refiere el artículo aludido, se refiere a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada, claro está, por el Banco Central de Venezuela.
En consecuencia, las subsiguientes causas que se ventilen a partir de la publicación del presente fallo, se les aplicará íntegramente lo dispuesto en el mismo, no confundiendo este pago con la corrección monetaria por la pérdida del valor del dinero, puesto que ésta es distinta a los intereses moratorios causados por la tardanza en el pago de la obligación del patrono al trabajador. Así se decide”.
En el caso de autos, observa este Juzgador inserto en el Expediente Principal, al Folio 118, liquidación de prestaciones sociales correspondiente al ciudadano Aníbal Rafael Mejía Maicán, recibida por el querellante en fecha 03 de marzo de 2004, la cual señala en el renglón período trabajado:
“PERÍODO TRABAJADO
DESDE HASTA TIEMPO DE SERVICIO
16/10/80 19/01/04 23 AÑOS 03 MESES 3 DÍAS
Así las cosas, y visto que el ciudadano Aníbal Rafael Mejía Maicán egresó del Instituto Nacional de Tierras (INTI) en fecha 19 de enero de 2004, recibiendo el pago de sus prestaciones sociales el 03 de marzo del mismo año, es evidente la mora en dicho pago, lo cual generaría a su favor, en principio, intereses moratorios a tenor de lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, y toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal, no obstante, visto que en el caso de marras este Órgano Jurisdiccional declaró procedente el pago de la indemnización establecida en la Cláusula 67 de la Convención Colectiva del Trabajo firmada entre el Instituto Agrario Nacional, la Confederación de Trabajadores de Venezuela, la Federación Nacional de Obreros Dependientes del Estado la Federación de Trabajadores e Institutos Autónomos y Empresas del Estado, la Federación Nacional de Empleados, la Federación de Topógrafos de Venezuela y sus Sindicatos Filiales en todo el país, por concepto de indemnización derivada de la no cancelación de las indemnizaciones legales y contractuales que le correspondían al recurrente en un lapso no mayor de 30 días, este Juzgado declara improcedente el pago de los intereses moratorios, puesto que dicho pago implicaría una doble indemnización para el ciudadano Aníbal Rafael Mejía Maicán por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, y así se declara.
En cuanto al pago de la indexación por la corrección monetaria por la pérdida del valor monetario solicitada por las apoderadas judiciales del ciudadano Aníbal Rafael Mejía Maicán, observa este Juzgador que, ha sido criterio reiterado de los Órganos que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa que no se encuentra previsto en la Ley el otorgamiento de la corrección monetaria o ajuste por inflación; de allí que en virtud del principio de la legalidad que debe estar presente en el cálculo de las deudas generadas como consecuencia de una relación estatutaria, el monto de las prestaciones sociales no es susceptible de ser indexado, y por cuanto no existe fundamento constitucional o legal que permita la corrección monetaria o ajuste por inflación de dicho concepto, este Órgano Jurisdiccional declara improcedente el pago de la corrección monetaria solicitada, y así se declara.
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y así se decide.
- I I I -
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las ciudadanas Concepción Olimpia Fermín Muños, Luisa Flores de Reyes y Elizabeth Arriojas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la nomenclatura 30.109, 21.238 y 29.135 respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano Aníbal Rafael Mejía Maicán, contra el Instituto Nacional de Tierras (INTI) por diferencia en el monto de sus prestaciones sociales, y en consecuencia:
- IMPROCEDENTE la inclusión del beneficio otorgado por la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras como elemento integrante del salario devengado por el ciudadano Aníbal Rafael Mejía Maicán;
- IMPROCEDENTE el pago de la indemnización por despido injustificado;
- IMPROCEDENTE la indemnización establecida en la Cláusula 35 aparte único de la Convención Colectiva del Trabajo firmada entre el Instituto Agrario Nacional, la Confederación de Trabajadores de Venezuela, la Federación Nacional de Obreros Dependientes del Estado la Federación de Trabajadores e Institutos Autónomos y Empresas del Estado, la Federación Nacional de Empleados, la Federación de Topógrafos de Venezuela y sus Sindicatos Filiales en todo el país;
- PROCEDENTE el pago de la indemnización establecida en la Cláusula 67 de la Convención Colectiva del Trabajo firmada entre el Instituto Agrario Nacional, la Confederación de Trabajadores de Venezuela, la Federación Nacional de Obreros Dependientes del Estado la Federación de Trabajadores e Institutos Autónomos y Empresas del Estado, la Federación Nacional de Empleados, la Federación de Topógrafos de Venezuela y sus Sindicatos Filiales en todo el país, relativa a un mes de salario;
- IMPROCEDENTE el pago por concepto de bono vacacional;
- IMPROCEDENTE el pago por concepto de bono de fin de año;
- IMPROCEDENTE la condenatoria en costas;
- IMPROCEDENTE el pago de los intereses moratorios;
- IMPROCEDENTE el pago de la corrección monetaria.
Publíquese y regístrese. Notifíquese a las partes.
Se ordena imprimir Tres (03) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, el primero se inserta en el presente expediente, el segundo en el libro de copiador que lleva este Órgano Jurisdiccional y el tercero a los fines de practicar la notificación de la Procuradora General de la República.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, en Caracas el Primero (1ro) de Octubre de Dos Mil Catorce (2014).
EL JUEZ

Abg. JOSÉ VALENTÍN TORRES LA SECRETARIA

Abg. LISBETH BASTARDO
En esta misma fecha 01-10-2014, siendo las Tres post-meridiem (03:00 p.m), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

Abg. LISBETH BASTARDO
































Exp. 1941
JVTR/LB/71
Sentencia Definitiva