Recurrente: CONSEJO NACIONAL DE DERECHOS DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
Recurrido: INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Motivo: Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
Mediante escrito presentado en fecha 25 de septiembre de 2002, fue interpuesto Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por el abogado Nelson Rodríguez Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.594, actuando con el carácter de apoderado judicial del Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente, contra la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 18 de abril de 2008 se recibió por redistribución las actas que conforman el presente Expediente, de conformidad con los Artículos 1, 2 y 4 de la Resolución Nº 2007-0017, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela el 9 de Mayo de 2007; publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.701 el 8 de Junio de ese mismo año, se atribuyó competencia a los Tribunales Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de las causas en materia contencioso administrativa y en virtud de tal atribución pasaron a denominarse Tribunales Octavo, Noveno y Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas; e instrumentándose un sistema para redistribuir las causas que cursan en los Juzgados Superior Primero y Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en acatamiento a lo contenido en Acta Nº 2008-003, de fecha 18 de Abril de 2008, se procedió al acto de redistribución en forma pública, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este órgano jurisdiccional, quien la signó con el N° 0349.
El 15 de diciembre de 2010, el Juez Provisorio de este Tribunal dejó expresa constancia de su abocamiento a la presente causa ordenando notificar a las partes del mismo.
En fecha 18 de julio de 2012, se dictó auto ordenando notificar a las partes, a los fines de dar continuidad al procedimiento, en virtud de que la misma se encontraba paralizada.
Al respecto, este Juzgador observa que en el presente recurso no consta auto de admisión, evidenciando la falta de impulso procesal de la parte recurrente, transcurriendo más de un (01) año de inactividad que denota desinterés procesal, ocasionando que se extinga la instancia, a tenor de lo establecido en el Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el cual señala: “(…) Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…)” por lo que, sin más trámites debe declararse la perención de la instancia como en el presente caso.
Por lo tanto, visto que el instituto procesal de la perención opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la Ley, esto es, el transcurso del tiempo sin impulso procesal de las partes, produciendo el efecto de extinguir el proceso a partir de que la perención se produce y no desde el momento en que es declarada por el juez, este Juzgador declara CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA, reconociendo de este modo el hecho jurídico ya consumado y sus efectos producidos.
Publíquese y regístrese. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Diez (10) días del mes de Noviembre de Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación
EL JUEZ
Abg. JOSÉ VALENTÍN TORRES R.
LA SECRETARIA
Abg. LISBETH BASTARDO
En esta misma fecha 10-11-2014, siendo las once (11:00 a.m.) antes-meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. LISBETH BASTARDO
Exp. Nº 0349
JVTR/LB/mgr.-
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