Mediante escrito consignado ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 23 de Octubre de 2012, el abogado Werne Rosales Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.786, actuando con el carácter de apoderado judicial de la FUNDACIÓN SOVI INVERSIONES, inscrita ante la Notaría Quinta del Circuito de Panamá, de acuerdo con la Ley de Fundaciones de Interés Privado de la República de Panamá, en fecha 9 de Marzo de 2009, bajo la escritura pública 4611, posteriormente ingresada en el Registro Público de Panamá, el 17 de Marzo de 2009, asiento 05707, Liquidación 7009083313, Cédula 9-714-2142, apostillada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Panamá, en fecha 20 de Abril de 2009, por el Jefe de Autenticación y Legalización, bajo el Nº REC 258054/A, suscrito por el Notario Quinto del Circuito de Panamá, propietaria del inmueble identificado como Quinta Trapiche, ubicada en la Avenida Trapiche, entre las Avenidas Tropical y José Félix Sosa, Urbanización La Floresta, Municipio Chacao, Estado Miranda, Catastro 15-01-V01-010-013-004-001-000-000 (anterior 210/13-004-0000000), ejerció Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº R-LG-12-00050 emanada de la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA de fecha 03 de Julio de 2012.
El 23 de Noviembre de 2012, previo sorteo, correspondió conocer a este Órgano Jurisdiccional, el cual lo recibió en la misma fecha, se le dio entrada y se le asignó nomenclatura 2085.
El 25 de Octubre de 2012 se otorgó 03 días de despacho a la parte accionante para que consignara los documentos fundamentales.
El 05 de Noviembre de 2012 este Órgano Judicial se declaró competente para conocer la presente causa, se admitió el recurso, se ordenó notificar al Director de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, al Alcalde del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, al Síndico Procurador del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda y al Fiscal General de la República, se solicitó el expediente administrativo y se ordenó formar pieza por separado a los fines de tramitar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.
El 14 de Mayo de 2013 se fijó la Audiencia de Juicio para el décimo día de despacho siguiente.
El 17 de Mayo de 2013 se ordenó formar pieza por separado a los fines de agregar expediente administrativo consignado el 14 del mismo mes y año.
El 03 de Junio de 2013 se llevó a cabo la Audiencia de Juicio, con la asistencia de los apoderados judiciales de las partes, los cuales consignaron sus escritos de pruebas.
El 13 de Junio de 2013 este Tribunal Superior, se pronunció sobre los escritos de promoción de pruebas consignados por las partes.
El 14 de Junio de 2013 se informó que comenzaría a transcurrir el lapso de 05 días de despacho para que las partes presentaran sus informes.
El 26 de Junio de 2013 se fijó un lapso de 30 días de despacho para dictar Sentencia.
El 28 de Junio de 2013 se oyó en un solo efecto la apelación formulada por el apoderado judicial de la parte accionante contra el auto de admisión de pruebas.
El 02 de Julio de 2013 el Fiscal Octogésimo Noveno del Ministerio Público con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas consignó escrito de informes.
El 11 de Julio de 2013 se ordenó aperturar nueva pieza, conforme a lo establecido en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de Septiembre de 2013, este Tribunal dicto sentencia declarando la Inadmisibilidad del presente recurso, siendo apelada dicha decisión en fecha 04 de Octubre de 2013, por lo cual luego de oír la misma, fue remitido el presente expediente al Presidente y demás miembros de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines legales consiguientes.
En fecha 16 de Diciembre de 2013, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dicto sentencia declarando con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte recurrente, revocando la decisión dictada por este Tribunal a quo y ordenando la remisión del presente expediente a los fines de proceder a dictar sentencia de fondo.
Recibido el presente expediente en fecha 31 de Marzo de 2014, en fecha 03 de Abril de este mismo año, se dictó auto dándole entrada al presente expediente
Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, quien aquí decide pasa a hacerlo atendiendo a las siguientes consideraciones:

- I -
DEL ESCRITO RECURSIVO
Alega el Abogado Werne Rosales Urdaneta, en su condición de apoderado judicial de la Fundación Sovi Inversiones, que en fecha 05 de Mayo de 2.010, funcionario adscrito a la Dirección de Ingeniería Municipal, efectuó inspección en el inmueble denominado Quinta Trapiche, ubicado en la Avenida el Trapiche entre Avenida Tropical y Avenida José Félix Sosa de la Urbanización La Floresta del Municipio Chacao, Catastro Nro. 15-07-01-U0 1-010-013-004-001-000- 000 (Catastro anterior 210/13-004-0000000), ello en virtud de la solicitud presentada por su representada de Reparación Menor identificada con el Nro SN- 10-001538 de fecha 21 de Abril de 2.010, para efectuar la reparación general del muro lindero norte (fachada muro) de su propiedad, y que en el acta levantada a tales efectos, se dejó constancia de lo siguiente:
“No se ha iniciado la reparación de fachada porque se requiere el permiso de ocupación de acera, fecha aproximada de inicio de obra 10 de Mayo de 2.010, según conversación con la Arq. Lourdes S. Vielma, La Quinta Trapiche Catastro Nro. 210/13-004 y el inmueble S/N Catastro Nro. 210/13-003, pertenecen al mismo propietario FUNDACIÓN SOVI INVERSIONES cuyo representante es el Sr. Omar Urdaneta. En parcela perteneciente a Quinta Trapiche se observó construcción sobre retiros:
-Fondo: un área destinada a gimnasio de 52,5 mts2 aproximadamente, un área maletero con 3,59 mts2 y sobre un área de cuarto de bombas con 15,58 mts2.
-Lateral Izquierdo: área de lavandero con 32,04 mts2 y un área de 23,7 aproximadamente. Ambas áreas techadas con una cubierta de policarbonato.
-Frente: área de acceso principal y de estacionamiento con una cubierta de policarbonato con 78,3 mts2 aproximadamente”.
Arguye la representación judicial de la parte recurrente que en vista de lo anterior, en fecha 10 de Septiembre de 2.010 la Dirección de Ingeniería Municipal emitió bajo el número 001662, Acto de Apertura de Procedimiento Administrativo contentiva de Medida Cautelar de Abstención dirigida a la Propietaria del inmueble ‘FUNDACIÓN SOVI INVERSIONES’, con motivo de presuntas irregularidades en los trabajos de construcción mencionados con anterioridad en el Acta e Informe de Inspección.
Que en el escrito de descargos interpuesto por la Dra. Lucía Beatriz Sterpellone, en representación de la hoy accionante alegó, con ocasión al procedimiento administrativo aperturado, que su representada inició negociaciones para la adquisición de dicha propiedad a finales del mes de Diciembre de 2.008, por lo que en Enero de 2.009 contrató los servicios profesionales de la Arq. Lourdes S. Vielma Godoy, a los fines de que se determinara las condiciones en que se encontraba la propiedad y cuáles serían las reparaciones y remodelaciones propuestas ya que la propiedad se encontraba bastante deteriorada, por consiguiente la mencionada arquitecto elaboró registro fotográfico, en el cual se evidencia que las construcciones señaladas en el Procedimiento Administrativo iniciado por su despacho, ya se encontraban edificadas, es decir, las áreas del Gimnasio, maletero, cuarto de bombas, lavandero y área techada del retiro lateral izquierdo que es equivalente a 127,41 mts2, y que lo único que su representada realizó en dichas edificaciones fueron trabajos de reparación y saneamiento tales como: Impermeabilización en las áreas techadas, pintura en las paredes ya edificadas, se cambió el piso, se cambiaron tuberías viejas y oxidadas por tuberías nuevas, y vale destacar que esa propiedad a tenido varios propietarios desde el año 1957, hasta la fecha de adquisición del inmueble por parte de su representada, generándose un vacío referente a construcciones, remodelaciones, edificaciones, y cualquier otro cambio que haya podido sufrir el inmueble durante este lapso, en este orden de ideas y tratando de establecer un período dentro del cual se pueda verificar la existencia de las mencionadas construcciones fue consignado, conjuntamente con el escrito de descargo en referencia, fotos aéreas certificadas por el Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar, en las cuales, según lo expuesto en el referido escrito, se evidencia la existencias de estas construcciones desde 1999, circunstancia que se puede presumir cierta, según lo expuesto, por cuanto se evidencia en documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Chacao, en fecha 06 de Agosto de 1998, quedando anotado bajo el Nº 4, Tomo 11, protocolo Primero, que dicha propiedad fue adquirida por el ciudadano ALEJANDRO CARVALLO ÁLVAREZ, por cuanto este señor fue propietario desde el año 1998 hasta el 2008, fecha en la que adquirió el inmueble en referencia, la persona que le vendió a su representada, por lo que adujo en su escrito que se presume fue el Sr. Carvallo quien pudo haber realizado estas construcciones, alegando en sede administrativa la prescripción de la acción establecida en el Artículo 4° de la Ordenanza Sobre el Control y Fiscalización de Obras de Edificación ya que, según el decir de la exponente, es evidente que el lapso para la acción que hubiera podido ejercer la Dirección de Ingeniería Municipal prescribió, ya que dichas construcciones datan del año 1999.
Igualmente fue destacado en el escrito de descargo que aún cuando su representada es una Persona Jurídica dicha propiedad está destinada a servir de residencia del Fundador de la misma conjuntamente con su familia por lo que se aclara que en ningún momento se pretende cambiar el uso de la misma y que su representada solamente se limitó a reparar las obras existentes en virtud del deterioro de las mismas y en algunos casos inclusive adaptó dichas construcciones a la normativa tendiente con la intención de mejorar y mantener la convivencia entre medianeros.
Indicó, que fue solicitado en el escrito de descargo que fuese desestimado el procedimiento iniciado, declarándolo improcedente por cuanto, según la exponente, se pudo verificar que su representada en ningún momento violó las normas establecidas en la Ordenanza Sobre Control y Fiscalización de Obras de Edificación, de igual manera solicitó se ordene el cierre del Procedimiento Administrativo Sancionatorio y se notifique a la Oficina de Registro Inmobiliario a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.
Que en el acto administrativo objeto del presente recurso fueron declaradas ilegales las áreas construidas sin notificación de inicio de obra en el inmueble, fue sancionada su representada por las construcciones realizadas con multa de Bolívares Doscientos Ochenta y Ocho Mil Ochocientos Dieciséis con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs.288.816,84), equivalente al cómputo de 27 unidades tributarias por mts2 de área declarada ilegal, es decir, Doscientos Cinco con Setenta y Un Metros Cuadrados (205,71 mts2), por el valor de la unidad tributaria para las fechas de detección de la infracción, en Bolívares Sesenta y Cinco con Cero Céntimos (Bs.65,00), conforme a lo previsto en el artículo 30 numeral 1, 31 literal b y 32 numeral 2 ejusdem, menos la rebaja del 20% por la atenuación de la responsabilidad en virtud de lo preceptuado en el artículo 37 numerales ejusdem, fue ordenado la demolición y restitución de las áreas declaradas ilegales realizadas en el inmueble,.
La apoderada judicial de la parte recurrente en su escrito recursivo señaló como derechos infringidos en el acto administrativo recurrido, violación a los principios personalísimos de las sanciones administrativas del contradictorio, del derecho a la defensa, falta de cualidad.
Indicó la representación judicial de la parte recurrente que de acuerdo al Principio Personalísimo de las Sanciones Administrativas derivación del principio de legalidad, sólo podrá imponerse la sanción pecuniaria por construcciones ilegales al sujeto que cometió el ilícito administrativo, es decir, al que realizó la construcción ilegal.
Que en el caso que nos ocupa, adujo la apoderada de la parte actora, cabe destacar la importancia de determinar adecuadamente qué sujeto debe considerarse interesado, y por tanto, a quién ha debido notificar la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Chacao.
Que conforme a la tradición del inmueble, “se evidencia” perfectamente que la Quinta Trapiche ha tenido diferentes dueños durante un período de tiempo de 52 años, comprendidos entre el siglo pasado (año 1957) hasta el 09 de Junio de 2009, fecha en la cual fue adquirido él mismo por la Fundación Sovi Inversiones, lapso de tiempo suficiente, según su decir, en el que cualquiera de los diferentes antiguos propietarios han podido ser los responsables junto con los constructores, de haber efectuado las construcciones presuntamente ilegales señaladas por la autoridad Municipal.
Reseñó, que “…la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao, incurre en ‘inactividad administrativa en su obligación de actuar como policía administrativa’, que luego de transcurrir 54 años, a través de una inspección por demás ‘extemporánea’, sanciona a su representada irresponsablemente e injustamente…”
Destacó, que “…los artículos 109 y 110 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística ‘no’ establecen el sujeto al cual se le aplican esas sanciones, limitándose a hacer referencia al interesado, “…cuando la sanción, aplicable es por la realización de construcciones ilegales, el responsable frente a la Administración es el constructor y no la propietaria. Esto es, en materia urbanística se consideran interesados tanto el propietario de la obra como el constructor. En efecto, en el presente caso el derecho a la defensa y el principio procesal constitucional del contradictorio, fueron vulnerados flagrantemente por la Dirección de Ingeniería Municipal, al no ser notificados estos sujetos”.
Denunció, que “…la Dirección de Ingeniería Municipal, incurrió en un Falso Supuesto de Hecho, al sancionar a mi poderdante por las presuntas construcciones ilegales, y por ‘falta de cualidad’, en tanto que mi representada no es ni la constructora de la obra, ni fue la responsable durante la ejecución de la misma, así como tampoco era propietaria del inmueble para ese entonces…”
Indicó la apoderada de la accionante que toda esta grave situación aunada a una inspección extemporánea, configura, según su decir, algunos de los elementos que contribuyeron a la violación del debido proceso constitucional así como al derecho a la defensa.
Que opone en nombre de su representada la prescripción de las acciones contra las presuntas infracciones, de conformidad a las disposiciones contenidas en el artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.

Que a tenor de lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, concatenado con el artículo 41 de la Ordenanza sobre el Control y Fiscalización de Obras de Edificación del Municipio Chacao, se requiere a los fines de determinar si procede o no la demolición de lo construido, determinar si se violaron variables urbanas fundamentales, y si tales violaciones no se encuentran prescritas, sin embargo, continuó exponiendo la recurrente, que en el presente caso la Administración Municipal, desarrolló su actividad administrativa violando, según el decir de la accionante, el debido proceso, pretendiendo que su representada tenía la carga de probar la prescripción alegada por ésta sobre las construcciones objeto de sanción, cuando la realidad es, que corresponde al ente municipal en los procedimientos sancionatorios, en ejercicio del artículo 53 y 69 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, enervar la presunción de inocencia del presunto infractor, incurriendo la autoridad municipal en la trasgresión de la garantía constitucional al debido proceso, derecho a la defensa de su representada, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que, “…por el hecho de que mi poderdante interviniera un área declarada presuntamente ilegal por la Administración para realizar reparaciones menores destinadas al mantenimiento y a los fines de proteger y conservar el derecho humano a un medio ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado (…) no pierde el derecho a solicitar la prescripción de las acciones derivadas de construcciones o usos ilegales, ya que el hecho de reparar un área construida ilegalmente no prejuzga sobre la prescripción, ni configura una nueva obra…”
Denunció igualmente la Violación del Principio Constitucional de la Carga de la Prueba por parte de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao (Infracción al Debido Proceso artículo 49 Constitucional en concordancia con los artículos 53 y 69 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), indicando igualmente que la carga de la prueba en el procedimiento administrativo sancionatorio urbanístico es estrictamente de la administración no del administrado, por contar ésta, con los instrumentos y recursos suficientes e idóneos para detectar la vulneración a las variables urbanas así como la prescripción o no de las acción para determinar la sanción correspondiente.
Que la autoridad municipal, desarrolló su actividad administrativa “violando” el debido proceso, infringiendo el principio de la carga de la prueba contenidos en los artículos 53 y 69 de la LOPA, y a la vez vulnerando el Principio de lealtad probatoria (artículo 170, ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil), al deformar, según lo expuesto por la parte accionante, la verdadera realidad jurídica y material de los hechos, y más aún en el caso que nos ocupa, en que su poderdante hoy recurrente, en el procedimiento administrativo aporto pruebas contundentes que demostraron su inocencia, pretendiendo demostrar con las mismas que las obras realizadas en el inmueble de su propiedad habían sido construidas en vieja data, es decir, por más de cinco (5) años, y por sus antiguos dueños y constructores, por lo que las acciones municipales se encontraban prescritas, no obstante a ello la administración municipal no le otorgó ningún valor probatorio, bien sea para estimarlas o para desecharlas, tal como lo dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y al no hacerlo ciertamente se configuró la falta de valoración de la prueba, lo cual incide decisivamente en el desarrollo de la garantía constitucional del debido proceso y derecho a la defensa de su mandante.
Denuncia la representante judicial de la parte recurrente “LA CARENCIA DE NORMA LEGAL INFRACCIÓN ARTÍCULO 19 ORDINAL 1º LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS”, indicando la exponente que la administración sostiene en el acto administrativo hoy recurrido, que el hecho de reparar un área prescrita, interrumpe la prescripción, indicando la apoderada de la parte actora en su escrito recursivo que si pasó el tiempo de configurarse la prescripción, ya no se puede interrumpir, pues está prescrita y no existe norma expresa que consagre tal sanción.
De lo anteriormente expuesto, adujo el abogado representante de la parte accionante que la administración municipal al dictar el acto administrativo hoy impugnado, violó el debido proceso y el principio de legalidad administrativa, pues según su decir, no lo hace con fundamento a norma legal alguna, violando normas constitucionales que consagran que nadie puede ser sancionado sin estar prevista la infracción como tal, y la sanción misma.
Que la administración municipal incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al estimar el valor del costo de las obras, pues la administración sostiene que lo hace conforme a cálculos sobre la base del metro cuadrado de construcción calculado por 27 unidades tributarias por metro cuadrado, por lo que señaló:
“Al respecto, la decisión en cuanto a la imposición de la multa resulta inmotivada, pues la Administrada tiene derecho a que el acto administrativo se soporte con los elementos que supuestamente son valorados por la Cámara Venezolana de la Construcción como referencia objetiva, a los fines de verificar su veracidad y sí se ajustan; y no se precisa si tales valores son los estimados para cuál período, es decir, para el momento en que se hizo la obra, para el momento en que se impone la sanción o para las obras de reparación, todo lo cual lesiona gravemente el derecho de defensa de la FUNDACIÓN SOVI INVERSIONES, pues al desconocer tales hechos, mal puede defenderse de los mismos…” .
Denunció igualmente la violación al derecho de propiedad y el derecho de petición (artículos 115 y 51 Constitucional), indicando que el acto administrativo impugnado se fundamentó en una prueba de inspección con valor indiciario extra procedimental y a la vez extemporánea, lo cual se configura, a su entender, en una flagrante violación al derecho de propiedad de su representada en función de que se obstaculiza de forma arbitraria el disfrute de manera pacífica la titularidad de este derecho, toda vez que le impone limitaciones y cargas en el contenido y atribuciones de dicho derecho específicamente al “ius aedificandi” , así como a su derecho a innovar, como expresión del derecho de uso y goce que tiene su representada en su área de dominio exclusivamente privativo.
Que, “De conformidad con el artículo 259 de la Constitución de 1999 corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa conformada por el Tribunal Supremo de Justicia y por los otros tribunales que determine la Ley, determinar la Responsabilidad del Estado y condenarlo cuando sea procedente, al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados por responsabilidad de la Administración (…). Es por esta fundamentación en relación al caso que nos ocupa, que el elemento central de la responsabilidad objetiva, es la determinación del daño moral causado a la FUNDACIÓN SOVI INVERSIONES, por LA DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO Y SU DIRECTOR, como los autores de la lesión, al haberla señalado e imputado y sancionado como infractora de la norma urbanística por infracciones que nunca cometió, sin aportar pruebas la autoridad municipal, y con la agravante de no haber valorado las pruebas promovidas por la administrada, mediante un acto administrativo contrario a derecho al orden público viciado de nulidad absoluta, que por demás fue publicado públicamente…” .
Que a pesar que el monto resarcitorio o indemnizatorio lo fija el Órgano Jurisdiccional aplicando su criterio prudencial, solicitó a este Tribunal que tome como base indemnizatoria, la reparación por equivalencia, a los fines de que el ente municipal proceda a indemnizar a su patrocinada por concepto de daños morales lo que a continuación se especifica: la cantidad de Cuatrocientos Noventa y Nueve Mil Ochocientos Setenta y Cinco Bolívares con Treinta Céntimos(Bs.499.875,30) equivalentes y calculados en base a 27 unidades tributarias a razón de 90 bolívares, de acuerdo a providencia administrativa emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.866 de fecha 17 de Febrero de 2012, por cada metro cuadrado imputable que no realizó la Fundación Sovi Inversiones, más un 20% por la agravante de haberla señalado como infractora de la Ley Urbanística públicamente sin pruebas contundentes, por estar prescritas las acciones para sancionarlas, según el decir de la representante de la recurrente, por la violación del debido proceso, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa, los principios de la carga de la prueba, lealtad probatoria, valoración de la prueba, en virtud de lo preceptuado en los artículos 2,25,26,49,140,141 y 259 “Constitucionales”, solicitando igualmente la indexación, a los fines de actualizar el daño moral sufrido en el momento de su liquidación.
Por último, la representación judicial de la parte recurrente, solicitó la declaratoria con lugar del presente recurso de nulidad, la nulidad absoluta de la Resolución Administrativa de efectos particulares Nº R-L-G-12-000050 de fecha 03 de julio de 2012, emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda, de conformidad a las disposiciones contenidas en el ordinal 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la prescripción de las acciones municipales de conformidad a las disposiciones del artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, dejar sin efecto la orden de demolición de las presuntas construcciones declaradas ilegales del inmueble denominado Quinta Trapiche, así como dejar sin efecto la multa impuesta por la citada Alcaldía en contra de la Fundación Sovi Inversiones, la declaratoria con lugar de la Responsabilidad Extracontractual de la Dirección de Ingeniería Municipal, por el “Daño Moral” causado a su representada y sea declarado infringido el artículo 51 Constitucional por parte de la autoridad municipal, y deje sin efecto la medida cautelar de abstención aplicada en fecha 10 de septiembre de 2010 a consecuencia de la notificación de inicio de obra realizada por la Fundación Sovi Inversiones por ante la Dirección de Ingeniería Municipal, para reparación menor, identificada con el Nº SN-10-001538 de fecha 21 de Abril de 2010, contentiva de la reparación del muro Lindero Norte de la parcela donde se encuentra ubicada la Quinta Trapiche, y en consecuencia, sea ordenada a dicho ente municipal darle curso a la referida petición, a los fines que se le otorgue el permiso de ocupación de acera.
-II-

ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA
En fecha 20 de Junio de 2013, la representación judicial de la parte recurrida, consignó por ante este Órgano Judicial, escrito contentivo de Informes, en el cual indicó que consideran improcedente el alegato esgrimido por la parte recurrente en relación a la violación al derecho de propiedad, para lo cual trajo a colación lo establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, apreciando en él mismo las limitaciones que conlleva el ejercicio del derecho de propiedad, considerando que éste se encuentra supeditado a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la Ley con fines de utilidad pública o interés general, ello en virtud de la convivencia en sociedad y el interés colectivo, y que en el presente caso, conforme a lo expuesto por la representación del ente municipal recurrido, el incumplimiento del orden urbanístico dio lugar a la aplicación de medidas punitivas adecuadas y proporcionales al daño causado, mediante el ejercicio de las potestades sancionatorias por parte de la autoridad urbanística, dirigidas fundamentalmente a restituir la violación de la Ley.
Consideran improcedente el vicio de falso supuesto de hecho invocado por la parte recurrente, en virtud que del contenido de la resolución impugnada, así como del informe levantado en el marco de la sustanciación del procedimiento administrativo sancionatorio, se expresaron los hechos que justificaron el inicio del mismo y que demostraron la imposibilidad de declarar la prescripción acciones sancionatorias de las áreas construidas sobre los retiros del inmueble, en virtud que la misma estaba siendo modificada para ese momento, resultando en consecuencia la imposición de las respectivas sanciones.
En relación al alegato esgrimido por la parte demandada en relación a la presunta violación al principio de la carga probatoria invocaron el contenido de los artículos 506 y 1354 del Código de Procedimiento Civil y Código Civil, respectivamente, afirmando que basta que haya contradicción en los argumentos presentados y lo verificado como objeto de imputación para que el administrado tenga la necesidad de probar, considerando igualmente que si el afectado alega hechos extintivos debe probarlos y que en los casos de hechos modificativos o impeditivos, corresponde a quien pretenda favorecerse de ellos, en este caso quien alega la prescripción, lo que modificaría el derecho del administrado, debe probarlo, y por ende corresponde a quien pretende, los hechos constitutivos de su pretensión.
Igualmente señala la representación de la parte demandada que en el presente caso no se violentó el derecho a la defensa de la parte demandante debido a que en todo momento estuvo en conocimiento del procedimiento administrativo que hubiere iniciado la Dirección de Ingeniería Municipal garantizándole a lo largo de la sustanciación del procedimiento su participación activa en el mismo y permitiéndole además presentar todas las pruebas que considerara pertinente a los fines de argumentar su defensa.
Que mal pudo la parte recurrente aducir la violación al derecho a la presunción de inocencia, toda vez que mediante el procedimiento administrativo sancionatorio, se verificó y determinó la ilegalidad de las construcciones realizadas sobre los retiros de la parcela en cuestión, la imposición de multa y la orden de demolición de las áreas declaradas ilegales como medida de restitución del orden urbanístico infringido, demostrando que dicho procedimiento estuvo ajustado a derecho, respetándose todas las fases procedimentales y resguardando además los derechos y garantías del cual gozan todos los administrados.
En relación a la presunta responsabilidad extracontractual de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao y de su Director por el “daño Moral” causado a la Fundación Sovi Inversiones, la parte demandada que en el caso que nos ocupa no se ha configurado él mismo, debido que uno de los requisitos para su procedencia es que el mismo no se trate de hechos antijurídicos o considerados como ilícitos, pues lo que pretende la parte demandante, a su decir, no es amparable por el ordenamiento jurídico debido que ha resultado absolutamente desvirtuado por el ilícito comportamiento desarrollado por la Fundación Sovi Inversiones, y que no resulta admisible que pretenda beneficiarse ahora de la Administración Municipal, cuando en so momento se transgredió abiertamente el cumplimiento de las variables urbanas fundamentales de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y de las Ordenanzas Municipales en materia urbanística, que gozan de legalidad absoluta, por cuanto no han sido anuladas.

-III-

DEL ESCRITO DE INFORME DEL MINISTERIO PUBLICO

En el escrito contentivo de la opinión del representante del Ministerio Público, el Fiscal Octogésimo Noveno con competencia en materia de Derechos y garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas y estado Vargas, en ocasión a la defensa opuesta alegada por la parte recurrente en relación a la prescripción de la sanción, manifestó el representante del Ministerio Público que de la norma contenida en el artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, se observa que el supuesto de hecho previsto en la citada norma, está referido al comportamiento pasivo de la Administración al no ejercer su potestad sancionatoria, en razón de la inobservancia en el tiempo por parte de la autoridad administrativa de las infracciones cometidas en contravención a las variables urbanas fundamentales que prevé el cuerpo normativo referido, más no así con respecto a las sanciones que a tal efecto haya impuesto la Administración, por lo que en razón de lo anterior, la potestad de la Administración de reestablecer el orden jurídico infringido por la edificación de una construcción ilegal, es y siempre será perpetua, pues sobre ella nunca recaerá la prescripción, ya que más que una potestad es una obligación de la Administración, por tanto no puede pretender el infractor que la prescripción es un beneficio que comprenda la adquisición de la propiedad de las construcciones en contravención a la Ley.
Igualmente adujo el representante del Ministerio Público que, en el presente caso la recurrente alega que el acto impugnado violó la presunción de inocencia de la Fundación Sovi Inversiones, toda vez que se le impuso la carga de probar su propia Inocencia, no probando con medio alguno tal presunción y mucho menos la certeza de los hechos constitutivos del presunto acto ilícito administrativo, en virtud de ello, considera que no se configura la existencia de presunción de inocencia, por cuanto si bien las construcciones ya estaban hechas aún y cuando no se demostró la data de las mismas, no es menos cierto que el accionar de la administración lo genera un hecho posterior a las mismas, como bien es el permiso de reparación menor antes referido.
En relación al vicio de falso supuesto de hecho alegado, manifestó el Funcionario de la Fiscalía del Ministerio Público que, se constata que la Resolución recurrida se baso en hechos que fueron afirmados por la parte recurrente en la oportunidad de la contestación, durante el procedimiento administrativo, y verificado por los funcionarios de la Dirección actuante, evidenciándose que no es cierto que el acto recurrido haya basado su decisión en hechos inexistentes o erróneos, pues los hechos en los que basó su decisión existen y son recientes aunado a que fueron analizados por el funcionario administrativo que lo dictó.
Que el acto administrativo recurrido, impuso la multa señalada por incumplimiento de la orden contenida en el artículo 30 numeral 1, 32 literal B y 32 numeral 2, 84, 87 numerales 2, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, por lo que no considera que se haya incurrido en violación al Principio de Proporcionalidad alegado por la parte recurrente.
Consideró que el acto administrativo dictado por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda no excedió sus competencias o fuere dictado de manera arbitraria o en franca contradicción con el ordenamiento jurídico, por lo que considera que mal podría prosperar en esta etapa del controvertido reclamación por responsabilidad extra contractual.
Por último manifestó que el Ministerio Público es del criterio que el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad debe ser declarado sin lugar.

-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO

Antes de entrar al análisis de lo controvertido durante el debate judicial, quien suscribe la presente decisión, se permite realizar previamente las siguientes consideraciones:
En fecha 25 de Junio de 2013, el apoderado judicial de la parte recurrente, en su escrito de Informes, expreso en el Capítulo IX denominado por el autor “RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO DE ADMISIÓN DE PRUEBAS”, lo que a continuación parcialmente se transcribe:
“En fecha 03 de junio de 2013, interpuse recurso de apelación contra el auto de admisión de pruebas de fecha 13 de junio de 2.013. En efecto en el referido auto el Tribunal no mencionó las siguientes pruebas promovidas:
1) Certificado de Solvencia, constante de un (1) folio útil.
2) Solicitud de reparación de fachada, constante de un (1) folio útil.
3) Resolución mediante el cual no se autorizan, los trabajos de reparación.
4) Permiso de construcción nº 1242 de fecha 14 de febrero de 1957.
5) Informe Inspección.
6) Escrito de descargo y pruebas presentado en sede administrativa por la Fundación Sovi Inversiones, constantes de catorce (14) folios útiles.
7) Relación de pagos efectuados por gastos de mantenimientos y conservación, mano de obra y compra de materiales, para la Quinta Trapiche, constantes de once (11) folios útiles.
8) Sentencia dictada por el juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, caso similar: Sociedad Mercantil Inversora Río Cataniapo, C.A. vs Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao, constante de doce (12) folios útiles.
Registro fotográfico que data del primer trimestre del 2.009 en los cuales se evidencia la existencia de las construcciones ubicadas en el área de lavandero sobre el retiro lateral izquierdo marcados con las letras “A”, “B” y “C”.
Fotos aéreas certificadas por el Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar que data del año 1.999ª escala 1.100 (Escala máxima establecida por el Instituto).
Fotos satelitales extraídas de Google Earth del año 2.005 en la cual se refuerza lo alegado, signado con la letra “D”.
Copia del documento de propiedad de FUNDACIÓN SOVI INVERSIONES , signado con la letra “E”.
Copia del documento de propiedad de la persona que le vendió a mi representada y donde consta que el Sr. Carvallo es propietario desde el año 1.998, signado con la letra “F”.
Todas estas pruebas fueron ignoradas en el auto de admisión de pruebas.
Así las cosas, establece el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 399:

(…omissis)

“…si no hubiere oposición de las partes a la admisión, éstas tendrán derecho a que proceda a la evacuación de las pruebas, aún sin providencia de admisión.
Si hubiere oposición sobre la admisión de alguna prueba, no se procederá a evacuar ésta sin la correspondiente providencia.”. (Negritas y subrayado de este Tribunal).


Conforme a la disposición ut supra transcrita, se tendrán como admitidos aquellos medios probatorios de los cuales el Juez de la causa no haya realizado pronunciamiento expreso, siempre y cuando sobre ellas no pese oposición de la parte contraria.
A mayor abundamiento, quien aquí decide se permite traer a colación decisión proferida por la Sala de Casación Civil, en fecha 11 de Agosto de 2011, con ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ, en la acción interpuesta por Sociedad Mercantil Inversiones y Construcciones Da Silva Lino vs Inversiones Barquipanca C.A., en la cual se estableció lo siguiente:
(…omissis)
“Debe precisar esta Sala que si bien en los señalados autos de admisión no se realizó pronunciamiento expreso sobre la suerte de las pruebas documentales promovidas por ambas partes (sobres las cuales no recayó oposición), tal y como lo cuestiona la recurrida, es criterio reiterado de esta Sala que, cuando las promovidas sean pruebas documentales, no se requiere de un acto adicional para su evacuación –salvo que se trate de aquellas previstas en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil que deben ser ratificadas en juicio-, y por tanto, se tendrán por admitidas, aun en ausencia de la referida providencia, ello en virtud de que su promoción constituye a su vez, la evacuación de dicha prueba.
Distinto es cuando la prueba promovida requiera de la fijación de algún lapso para su evacuación, en cuyo caso, es absolutamente necesario el pronunciamiento del juez al respecto. (En el mismo sentido ver sentencia N° 591 del 29 de noviembre de 2010, caso: Seguros Mercantil, C.A. c/ Jorge Díaz Carmona y otro)
Por las consideraciones expuestas, es forzoso concluir que el juez de la recurrida incurrió en el vicio de reposición indebida o mal decretada al no haberse configurado violación de derecho a la defensa alguno a ninguna de las partes contendientes en el presente litigio que justifique la reposición de la causa”


En razón de lo anteriormente expuesto, y conforme a la norma y la jurisprudencia citada, los medios probatorios indicados ut supra promovidos por la representación judicial de la parte recurrente, cuyo pronunciamiento expreso fue omitido en el auto de admisión dictado por este Órgano Judicial en fecha 13 de Junio de 2013, se consideran admitidos por cuanto sobre los mismos no hubo oposición de la parte recurrida amén de que los mismos consistían en pruebas documentales, que tal y como lo indica la sentencia invocada sólo con su promoción lleva implícita su evacuación, por lo que se tienen como admitidas dichas documentales. Así se declara.
En otro orden de idea, y en relación al fondo de lo controvertido, se tiene que:
El presente recurso contencioso administrativo de nulidad se circunscribe, a una pretendida nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº R-LG-12-00050 emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 03 de Julio de 2012, por medio de la cual se declararon ilegales las áreas construidas sin notificación de inicio de obra en el inmueble denominado Quinta Trapiche y fue sancionada la Fundación Sovi Inversiones, propietaria del inmueble señalado, con multa de Bs. 288.816,84 por las construcciones realizadas en el inmueble, ordenando la demolición y restitución de las áreas declaradas ilegales, igualmente solicitó la parte accionante en su escrito recursivo la declaratoria de responsabilidad extracontractual de la Dirección de Ingeniería Municipal por el supuesto daño moral causado a la Fundación Sovi Inversiones.
En primer lugar se observa que la parte recurrente denunció la prescripción de las sanciones impuestas, de conformidad con el artículo 117 de la Ley de Ordenación Urbanística, alegando además que la carga de la prueba en materia urbanística recae sobre la Administración, siendo que le corresponde al ente municipal demostrar la misma, en virtud de lo cual solicita la nulidad absoluta de la Resolución Administrativa Nº R-L-G-12-000050 de fecha 03 de julio de 2012 emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda y en consecuencia dejar sin efecto la orden de demolición de las áreas declaradas ilegales así como la multa impuesta a su representada.
Igualmente, adujo la representación judicial de la parte recurrente que la Dirección de Ingeniería Municipal al aplicar potestades que ejerce conferidas por el Estado Venezolano, a supuestos distintos a los expresamente previstos por las normas, distorsionando, según el decir del exponente, la real ocurrencia de los hechos o el debido alcance de las disposiciones legales, como ha ocurrido en el presente caso, conforme a lo establecido por el representante de la recurrente, para tratar de lograr determinados efectos sobre las bases de realidades distintas a las existentes o a las acreditadas en el respectivo expediente administrativo, concreción del procedimiento destinado a la correcta creación del acto administrativo, ha incurrido la Administración Municipal en el falso supuesto de hecho.
Frente a la problemática expuesta, advierte este sentenciador que a los efectos de resolver lo aquí denunciado, procederá de manera vinculada al estudio y análisis tanto de la Prescripción así como del vicio denunciado consistente en el falso supuesto de hecho, en virtud que de encontrarse llenos los extremos para que prospere la Prescripción, pues sería lógico concluir que el acto administrativo adolecería de tal vicio.
La institución jurídica de la prescripción en el derecho administrativo sancionador, ha sido interpretada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1589, publicada en fecha 16 de octubre de 2003, en los siguientes términos:

“… Al respecto, advierte la Sala que en el derecho administrativo sancionador, la prescripción es concebida como una forma de extinción de la responsabilidad de los particulares, de conformidad con la cual el transcurso de un tiempo contado a partir de la comisión de alguna falta, sin que se iniciara la correspondiente averiguación, imposibilita al Estado para sancionar, en ese caso, la conducta prevista como infracción al ordenamiento.
La doctrina y la jurisprudencia patria han justificado de diversas maneras la utilización de esta figura, invocando en algunos casos razones de seguridad jurídica, en virtud de la necesidad de que no se prolonguen indefinidamente en el tiempo situaciones de posible sanción, así como también el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, que aún cuando previsto en nuestra Constitución como parte de la tutela judicial efectiva que deben garantizar los órganos de administración de justicia, podría considerarse incluido dentro de las normas que rigen los procedimientos administrativos y que prevén plazos específicos para la tramitación de los mismos. (…)”
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 8 de octubre de 2013, en el expediente Nº 12-0948, ratificó el criterio citado por la Sala Político Administrativa del máximo Tribunal de la República, estableciendo que:
“la prescripción, la cual es una forma de extinción de la responsabilidad de los particulares, una vez que ha transcurrido el tiempo previsto en la ley sin que se inicie la correspondiente averiguación, lo cual imposibilita al Estado para sancionar, en ese caso, la conducta prevista como infracción al ordenamiento. Este principio tiene por finalidad evitar que se prolonguen en el tiempo, de forma indefinida, situaciones de posible sanción, así como también asegurar el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, todo ello en el marco del derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

De acuerdo con los postulados enunciados por la Sala Constitucional, la prescripción limita al Estado a sancionar la conducta del particular una vez que ha transcurrido el tiempo previsto en ley para actuar y a su vez, constituye una forma de evitar que esta posibilidad de sancionar sea ilimitada en el tiempo.
Por su parte la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia N° 2009-1003, de fecha 10 de Junio de 2009, estableció:
(…)

La acción contra las infracciones se consideran prescritas, en virtud de haber transcurrido el tiempo establecido, no significa que por no sancionar, la actuación cuestionada sea legal, sólo que ha transcurrido el lapso de cinco (05) años (tal y como lo establece la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística) a partir de la fecha de la infracción, sin que la autoridad competente haya ejercido su función fiscalizadora.

En este sentido, es importante señalar que ese límite no implica que una vez transcurrido el lapso, la construcción que viole variables urbanas fundamentales deje de ser ilegal, puesto que esa construcción siempre será contraria al ordenamiento jurídico, sino que lo que se extingue es la posibilidad de que la Administración sancione al particular. De tal forma, de la norma antes transcrita se observa que el supuesto de hecho previsto en la citada norma, está referido al comportamiento pasivo de la Administración al no ejercer su potestad sancionatoria, en razón de la inobservancia en el tiempo por parte de la autoridad administrativa de las infracciones cometidas en contravención a las variables urbanas fundamentales que prevé la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, mas no así con respecto a las sanciones que a tal efecto haya impuesto la Administración.

(…)

Que, una vez declarada la prescripción, lo único que se extingue es la posibilidad de que la Administración sancione al particular, como sería el caso de imponerle una multa, de paralizar la construcción u ordenar la demolición de la misma…”.


Al respecto, la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística señala en su artículo 117, lo siguiente:
“Artículo 117. Las sanciones previstas en esta Ley serán aplicadas sin perjuicio de las consagradas en otras leyes y de las acciones civiles, administrativas o penales a que hubiere lugar. El procedimiento para la imposición de las sanciones previstas en esta ley podrá iniciarse a instancia de la autoridad urbanística nacional.

Parágrafo Único: Las acciones contra las infracciones de la presente ley prescribirán a los cinco (5) años a contar de la fecha de la infracción, a menos que la prescripción fuese interrumpida por actuaciones de la autoridad urbanística nacional o municipal correspondiente.” “las acciones contra las infracciones de la presente ley prescribirán a los cinco (5) años a contar de la fecha de la infracción, a menos que la prescripción fuese interrumpida por actuaciones de la autoridad urbanística nacional o municipal correspondiente.”
De acuerdo con esta norma, la Autoridad Municipal competente tiene un lapso de cinco (5) años computados a partir de la fecha de la infracción para ejercer las acciones pertinentes contra las infracciones sancionadas por la Ley, y se entiende prescrita por la inactividad de la autoridad urbanística dentro de este lapso.
Igualmente cabe destacar que con respecto a la noción de prescripción la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, distingue dicha institución en el ámbito de las infracciones y las sanciones, al señalar:
“- Prescripciones de las infracciones: la conducta a seguir varía según el momento en que se llegue a la conclusión de que la infracción ha prescrito:
• Si durante las actuaciones previas se concluye que se ha producido la prescripción de la infracción, se (Sic) acordar que no hay lugar a iniciar el procedimiento.
• Si se llega a esa conclusión después que el procedimiento esta ya iniciado, se dictara el correspondiente acto terminal en el que así se hará constar, y se ordenara el archivo de las actuaciones.
Prescripción de la sanción: Cuando haya transcurrido el plazo para la prescripción de la sanción, el órgano competente lo notificara a los interesados, ordenando, claro está, el archivo de las actuaciones.”
Conforme a estos conceptos, existen dos posiciones respecto a la prescripción de la infracción, la primera es constatar que no haya prescrito la acción contra la misma por el transcurso del tiempo y su inactividad, antes de iniciar el procedimiento respectivo y la segunda, después de iniciado el procedimiento dejar constancia en el acto definitivo de dicha prescripción. En caso de la prescripción de la sanción, la doctrina refiere solamente la notificación de la misma, una vez abierto el procedimiento sancionatorio, para archivar las actuaciones ejecutadas en éste.
No obstante, como se señaló ut supra, el artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, señala que la forma de computar la prescripción de las infracciones debe efectuarse desde la fecha en que se cometió la infracción o sea desde que se transgredió el ordenamiento urbanístico ya sea local o el previsto en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, y hasta que la Autoridad Municipal inicia el procedimiento sancionatorio abierto con el fin de constatar el quebrantamiento u omisión de los parámetros urbanísticos establecidos para la construcción de obras en el territorio del Municipio.
De lo anterior se deriva la obligación de la Administración Municipal de verificar si transcurrió o no el lapso de cinco (5) años desde la fecha de la infracción, realizando los estudios técnicos y especializados a los fines de establecer la data de las construcciones realizadas y que contravienen o no las variables urbanas; debe recalcarse que constituye una carga de la administración y no del particular, fiscalizar e inspeccionar las obras para comprobar la legalidad de las mismas, pues la Administración es quien cuenta con los recursos especializados idóneos para comprobar la trasgresión así como la data de las construcciones.
Conforme a ello, debe aclararse que en primer lugar, la Autoridad Administrativa debió proceder a determinar con el auxilio de la herramienta aerofotogramétrica, específicamente con las fotos aéreas, así como otro medios fehacientes, tales como la prueba de experticia, la data de las construcciones antes de proceder a abrir procedimiento sancionatorio alguno y más aún proceder a sancionar a la parte que recurre actualmente, lo que se traduce a su vez en la obligación que tenía de probar y desvirtuar la presunción de inocencia del administrado, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 Constitucional, y no alegar en Sede Jurisdiccional la inversión de la carga probatoria en cabeza del Administrado.
Vale acotar que en consonancia con la obligación que tiene la administración de verificar los elementos que fundamentan la apertura del procedimiento administrativo sancionador, está la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual debe ser observado tanto en los procedimientos administrativos como en los procesos judiciales, y que debe ser desvirtuada con pruebas fehacientes, lo que se traduce en materia urbanística que la Autoridad Municipal previo el inicio del procedimiento sancionador debe verificar o no la prescripción de la infracción.
Establecidos los parámetros legales y jurisprudenciales sobre la figura de la prescripción de la infracción en materia urbanística, debe este Sentenciador proceder a revisar el presente caso en los siguientes términos, para lo cual debe reiterarse que la representación de la Autoridad Urbanística señala que fue imposible declarar la prescripción de las acciones sancionatorias sobre las áreas construidas ya que las misma estaban sufriendo modificaciones, aunado al hecho que sostiene que la parte hoy recurrente debió probar la prescripción de las infracciones.
En relación a la carga de la prueba, quien aquí decide se permite realizar las siguientes consideraciones:
Establecen los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, referidos a la carga de la prueba, lo siguiente:

“Artículo 1.354 del Código Civil: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”.

“Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba”.


Igualmente, establecen los artículos 53 y 69 ambos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos
Artículo 53. La administración, de oficio o a instancia del interesado, cumplirá todas las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento, del asunto que deba decidir, siendo de su responsabilidad impulsar el procedimiento en todos sus trámites.

Artículo 69. En el procedimiento sumario la administración deberá comprobar de oficio la verdad de los hechos y demás elementos de juicio necesarios para el esclarecimiento del asunto.

Las disposiciones transcritas supra, están dirigidas a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determinar a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamenta la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos, ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar lo que sostiene el actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (vid. Sentencia Nº 389 de Sala de Casación Civil del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros La Paz).
Dentro de este contexto, y no obstante con las reglas invocadas en la actividad probatoria, se debe tener presente que en materia urbanística impera el Principio del Contradictorio, también conocido bajo la denominación de "participación intersubjetiva", entre otros, implicando el mismo, el derecho que tienen los particulares de defender sus derechos o intereses frente a la Administración, a los fines de que puedan ser confrontados los criterios que sustenta esta última con los de los administrados.
Este principio se justifica en los clásicos derechos al debido proceso y a la defensa, haciéndose efectivo, una vez que el interesado esta en conocimiento del procedimiento iniciado en su contra, (lo cual se garantiza a través de la notificación), ya que es a partir de allí, cuando es factible que el particular pueda materializar su participación en el procedimiento, mediante el aporte de todos los alegatos y medios probatorios que él estime pertinente para la mejor defensa de sus intereses, en razón de lo dispuesto en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no obstante que, por ser un procedimiento sancionatorio, la carga de la prueba corresponda a la Administración.
Ahora bien y pese a que la carga de la prueba la tiene la Administración, ello no implica que los administrados no puedan alegar y probar cuanto estimen conveniente para la mejor defensa de sus derechos, pudiendo incluso impugnar las pruebas aportadas por la Administración u oponerse a las mismas por no ser pertinentes, debiendo recordarse en este punto lo correspondiente al principio de flexibilidad probatoria, que postula la libertad de la prueba y la verdad material, para lo cual se estima que debe tenerse en cuenta lo preceptuado en los artículos 53 y 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Establecido lo anterior, quien aquí decide procede a analizar los elementos de prueba cursante a los autos, para lo cual se observa:
Consta a los folios 87 al 94, copia certificada del documento de propiedad de la Quinta Trapiche, en el cual se evidencia que el ciudadano Adán Alirio Escalona, titular de la cédula de identidad Nº 1.260.250, en su condición de apoderado de la ciudadana María Isabel Escalona Flores, titular de la cédula de identidad Nº 6.105.216, dio en venta el inmueble objeto de la presente acción a la Fundación Sovi Inversiones, cuyo documento quedó registrado por ante el registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, inscrito bajo el Nº 2009.1177, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 240.13.18.1.1887 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009.
Igualmente, corre inserto a los folios 95 al 97 copia certificada del documento de propiedad en el que la Compañía Anónima La Floresta vende a Enriqueta Álvarez de Molina en fecha 13 de Febrero de 1952, la parcela distinguida con el Nº 212, donde ésta construye la Quinta Trapiche, el cual quedó registrado bajo el Nº 59 al folio 189, del Protocolo Primero, Tomo 2 correspondiente al primer trimestre del año 1952.
Asimismo, cursa al expediente judicial al folio 98 copia certificada de la solicitud de permiso de construcción para construir la Quinta Trapiche solicitud que data del año 1956.
Ahora bien, advierte este Órgano Jurisdiccional que los elementos de prueba antes esbozados no fueron impugnados ni desvirtuados por algún otro medio, por lo que se les otorga pleno valor probatorio. En tal sentido, de tales pruebas se desprende que las construcciones levantadas en el inmueble denominado Quinta Trapiche, ubicado en la Avenida El Trapiche entre Avenida Tropical y Avenida José Félix Sosa de la Urbanización La Floresta del Municipio Chacao, fueron construidas aproximadamente desde hace más de 5 años, como se observa de las pruebas aportadas por el actor, habiendo transcurrido con creces el lapso previsto en el artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.
Así las cosas, debe concluirse que al quedar demostrada que la data de la construcción de la Quinta Trapiche excedió los cinco (5) años a que se refiere la norma antes aludida, aunado al hecho que no consta en autos medio de prueba alguna del cual se demuestre que la Autoridad Administrativa haya interrumpido el lapso de prescripción previsto en el artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, resulta ineludible declarar que en el presente caso operó la prescripción de la acción contra las infracciones a las Variables Urbanas Fundamentales imputadas al recurrente, lo que a su vez vulneró el principio de presunción de inocencia, el debido proceso, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
Dicho lo anterior y en relación al vicio de falso supuesto de hecho invocado por la recurrente, quien aquí decide se permite traer a colación lo establecido en la Sentencia Nº 00023, de fecha 14 de enero de 2009 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al vicio de falso supuesto, el cual prevé lo siguiente:
“En relación con el vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Ver sentencias de esta Sala números 00044 y 00610 de fechas 3 de febrero de 2004 y 15 de mayo de 2008, respectivamente)”.
En concordancia con la jurisprudencia supra transcrita, la administración no podía dictar el acto administrativo sancionador en base a hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, y visto que la administración no consignó las pruebas que permitan dilucidar la data de las modificaciones realizadas en el inmueble, por lo que tal omisión obra en contra del ente municipal recurrido, debido a que con tal actitud se limita al sentenciador en su rol de comprobación de la veracidad de los alegatos de las partes.
En este sentido, resulta conveniente para este Tribunal hacer alusión a lo expuesto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nro. 2125, de fecha 14 de agosto de 2001, en relación con la carga probatoria.
“…es necesario destacar que, como acertadamente ha señalado la doctrina y la jurisprudencia administrativa, si bien en virtud de la presunción de legalidad de los actos administrativos, sería, en principio al recurrente a quien le correspondería tal presunción comprobando los vicios de ilegalidad que esgrime adolecen los actos impugnados, sin embargo, si se trata de procedimientos sancionatorios y de pérdida de derechos, cuando legal o parcialmente se requiere de la Administración que suministre la demostración de los motivos o presupuestos de hecho de la decisión administrativa impugnada, la Administración soporta la carga de la prueba y al recurrente sólo le toca alegar que el órgano administrativo no cumplió con el procedimiento legalmente previsto o que incurrió en falta para que la Administración se vea obligada a presentar la prueba contraria de la justificación de su actuación”.

Al circunscribir el criterio transcrito al caso concreto, quien aquí decide, reitera lo que se ha establecido en el cuerpo de esta decisión, en el sentido que la carga de la prueba recae sobre la administración, siendo ésta la que debe suministrar la demostración de los motivos o presupuestos de hecho de lo alegado en autos en contraste a lo esgrimido por la parte recurrida.
Ahora bien, habiéndose declarado la prescripción de las acciones contra las infracciones de las variables urbanas antes mencionadas y no evidenciándose elementos que permitan verificar la data de las áreas objeto de solicitud de Prescripción de Acciones Sancionatorias, es por lo que quien aquí decide considera procedente el alegato expuesto por la representación judicial de la parte recurrente, en el sentido que el Acto Administrativo contenido en la Resolución R-L-G-12-00050 emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda adolece del vicio de Falso Supuesto de Hecho, en consecuencia y por cuanto dicho vicio en el acto acarrea la nulidad absoluta del mismo, y declarado como es, resulta inoficioso continuar con el análisis del resto de las denuncias realizadas por la representación judicial de la parte accionante. Así se declara.
En otro orden de ideas, evidencia quien aquí decide, que una de las pretensiones esgrimidas por el apoderado judicial de la parte actora en su escrito recursivo la constituyó la solicitud de declaratoria de la presunta Responsabilidad Extracontractual de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao y de su Director por el supuesto “daño Moral” causado a la Fundación Sovi Inversiones, haciendo la acotación este sentenciador que procederá al análisis de la procedencia o no de la misma, en virtud a la decisión proferida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa en fecha 16 de Diciembre de 2013, en ocasión al recurso de apelación interpuesto en este mismo caso por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por este Tribunal Superior en la cual fue declarada la Inadmisibilidad de la presente acción por considerar que hubo inepta acumulación de pretensiones, la referida decisión del ad quem , estableció lo que parcialmente se transcribe a continuación:
“Ahora bien, observa esta Corte que en el presente caso la acción principal incoada por la parte recurrente, es un recurso contencioso administrativo de nulidad, siendo que de prosperar la misma se solicita la condenatoria de la Administración al cumplimiento de una determinada prestación de naturaleza pecuniaria en favor del recurrente, por consiguiente, nos encontramos en presencia de lo que la pacífica y reiterada jurisprudencia contencioso-administrativa ha denominado “recurso contencioso de plena jurisdicción”, esto es, de aquellas pretensiones en las que no sólo se persigue el control objetivo de la legalidad y constitucionalidad de los actos administrativos dictados por la Administración Pública en todos sus niveles (estatal, estadal o municipal), sino que, conjuntamente, se pretende la condenatoria de ésta al cumplimiento de una determinada prestación de naturaleza pecuniaria en favor del recurrente.

Dentro de este orden de idea, el recurso de plena jurisdicción, es una demanda contra la administración y su objeto es obtener la satisfacción del derecho subjetivo que se alega o el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad administrativa.

Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incuso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración”.

Establecido lo anterior, procede quien aquí juzga, a pronunciarse en relación a la solicitud de declaratoria de Responsabilidad Extracontractual de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao y de su Director por el supuesto “daño Moral” causado a la Fundación Sovi Inversiones, y a tal efecto se observa:
En Venezuela, los antecedentes en relación a la Responsabilidad Extracontractual del Estado, se remontan a la Colonia en la que encontramos las Leyes de Indias donde se consagra la Institución de la Intendencia, que ejerció una jurisdicción especial contenciosa en las causas de hacienda y economía de Guerra, ante ella se reclamaban los perjuicios ocasionados por los funcionarios coloniales a los particulares, aunque se debe señalar que la responsabilidad del hecho que ocasionaba el daño recaía personalmente sobre el funcionario que lo realizare y no sobre la Corona que en todo caso era el responsable.
La Responsabilidad del Estado en Venezuela, se asoma como principio en la Constitución del 1830, en cuyo artículo 147 se establece como atribución de la extinta Corte Suprema de Justicia el “conocer de las controversias que resultaren de los Contratos y negociaciones que celebre el Poder Ejecutivo por si o por medio de agentes y es con la Ley del 17 de Mayo de 1877 que se consolida tal principio, al permitirse reclamar a la Nación la indemnización por expropiación y perjuicios, con lo cual entramos en la última fase de la evolución de esta materia a nivel nacional al consagrarse el “Principio de Responsabilidad del Estado” por las lesiones al Interés de los particulares ocasionados por su actividad.
En este orden de ideas, se denomina responsabilidad del Estado a la obligación que pesa sobre éste de reparar los daños causados por el hecho ilícito de sus órganos. La responsabilidad del Estado se basa en el principio de que todo daño causado ilícitamente por él, debe ser reparado de buena fe.
También se basa en el principio de “IGUALDAD ANTE LAS CARGAS PÚBLICAS”, una variante de la igualdad ante la Ley, en el sentido de que nadie puede soportar más exacciones o perjuicios de parte del Estado que aquellos que la ley expresamente señala como obligatorios o lícitos.
En la actualidad, dicha institución la encontramos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, la cual prevé las bases constitucionales que conforman el bloque jurídico constitucional sobre el cual se edifica el sistema de Responsabilidad Extracontractual del Estado, contenido en su artículo 140 al establecer:
“Artículo 140. El Estado responderá patrimonialmente por los daños que sufran los o las particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la administración pública”.

Jurisprudencial y doctrinariamente se ha aceptado que la reparación del daño moral es de naturaleza extracontractual, y tiene por causa el hecho ilícito o el abuso del derecho, conforme a la normativa del artículo 1.185 del Código Civil.
En tal sentido, quien aquí decide se permite traer a colación, decisión dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con Ponencia del Dr. Alejandro Soto Villasmil, de fecha 16 de Febrero de 2011, caso: Douglas Evangelista González Guerra vs. Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE):
“Conforme al aludido criterio jurisprudencial, para la procedencia de la pretensión de indemnización por los daños derivados de una actuación administrativa pública, es necesaria la concurrencia de los tres (3) elementos que se enumeran a continuación: i) La existencia de un daño antijurídico a los particulares, sea patrimonial (bienes) o extrapatrimonial (derechos); ii) que la lesión ocurrida sea atribuible a los entes u órganos del Estado, “con motivo de su funcionamiento”; y iii) la relación de causa y efecto entre la actividad administrativa material denunciada y el resultado lesivo acaecido. Por tanto, al demandante del resarcimiento le corresponde la carga de argumentar y probar suficientemente los daños y la imputabilidad y causalidad directa de éstos a la actividad administrativa ejecutada por los entes estatales (Vid. Sentencia Nº 1452 del 14 de octubre de 2009), y en defecto de ello, esto es, a falta de evidencia fáctica de los requisitos anteriores, la responsabilidad irreductiblemente será desestimada.
En cuanto al primero de los requisitos, es decir, a la existencia del daño, es menester destacar que la lesión ha de ser efectiva y real, excluyéndose los daños hipotéticos, eventuales, simplemente potenciales, dudosos o presumibles. Es decir, el perjuicio debe consistir en un daño cierto y no en meras especulaciones sobre perjuicios o pérdidas contingentes o dudosas. Sin embargo, ello no excluye que en algún supuesto concreto deba indemnizarse el daño que haya de ocurrir en el porvenir, siempre que su materialización sea indudable mediante una retrospectiva anticipada del resultado. Así lo reconoció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo en la sentencia Nº 1542 del 17 de octubre de 2008, al señalar que “si bien dentro de los requisitos esenciales para que proceda judicialmente la reparación de los daños materiales, es necesario que el perjuicio o daño sea cierto y no eventual; tal característica en forma alguna, se opone a la existencia de daños futuros, ya que para su validez se requiere que no exista duda respecto de su ocurrencia, por cuanto se constituyen en una prolongación necesaria y directa de un estado de cosas actual”.
Por lo demás, dentro de las lesiones a resarcir queda incluido el daño moral que pueda sufrir en razón de la lesión el sujeto afectado (Artículo 1.196 del Código Civil; Véase sentencia Nº 02825 del 12 de diciembre de 2006, dictada por la Sala Político-Administrativa; también Sentencia Nº 1542 del 17 de octubre de 2008, dictada por la Sala Constitucional).
En relación con el segundo elemento, esto es, la imputabilidad del daño al funcionamiento de la Administración, se reitera que la lesión denunciada debe haberse originado por la actividad administrativa, bien por acción u omisión; es decir, que el hecho o acto determinante del daño sea atribuible a materias relacionadas con el funcionamiento o ejercicio de la actividad de la administración. Ya esta Corte señaló al respecto:
“el sistema de responsabilidad patrimonial del Estado venezolano previsto en el artículo 140 de la Constitución Nacional, contempla la responsabilidad del Estado por toda actividad de la Administración, contraria al ordenamiento jurídico que cause un daño a un particular, disponiendo que debe ser resarcido, siempre que el hecho perjudicial sea directamente imputable a la Administración” (Cfr. Sentencia Nº 2009-2183, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 14 de diciembre de 2009, caso: José Peraza).

Finalmente, el aspecto o la relación causal significa que entre la actuación de la Administración y el daño verificado o producido tiene que existir, obligatoriamente, una conexión o vinculación de causa o efecto; es decir, debe presentarse entre el acto material de la Administración y el resultado dañoso, una relación de necesidad donde lógica y connaturalmente se comprenda la causa del perjuicio acontecido. Para ello, es necesaria la existencia de una prueba -relativa al nexo entre el desempeño del servicio y la producción del daño- que haga patente la conexión requerida que obliga a la Administración a repararlo.
En el examen de este aspecto, cuando así lo exijan las circunstancias, deben ser tenidos en cuenta diversos factores, entre los que se destacan la actuación de la propia víctima, el hecho o hechos de terceros y la exclusión de las circunstancias de fuerza mayor (acontecimientos insólitos y extraños al campo normal de previsiones típicas de cada actividad) o caso fortuito (Véase artículo 1.193 del Código Civil)”.

De la decisión parcialmente trascrita, se desprende la obligatoriedad en cabeza del administrado de argumentar y probar fehacientemente los supuestos daños de los cuales pretende ser acreedor, estableciendo la jurisprudencia patria requisitos de carácter concurrente, entre los que tenemos la existencia de un daño antijurídico a los particulares, sea patrimonial o extrapatrimonial (derechos), que en virtud del funcionamiento de la administración la lesión sea atribuible a ésta y la relación de causa y efecto entre la actividad administrativa material denunciada y el resultado lesivo acaecido.
Dentro de este marco, y circunscribiéndonos al caso sometido a consideración por este Órgano Judicial, se evidencia que es una persona jurídica la que pretende sea indemnizada por el supuesto daño moral ocasionado por la administración municipal, por lo que a tales efectos, quien aquí decide, se permite traer a colación, sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de Junio de 2013, con ponencia de la Magistrada YRAIMA ZAPA LARA, en la demanda por indemnización de daños interpuesta por la empresa Servicios de Aguas Negras Estancadas, Compañía Anónima (SERIDANE) y el ciudadano Giovanni Lorenzon Carletto vs. Industria Venezolana de Saneamiento INVESA C.A., en la cual se estableció lo que a continuación parcialmente se transcribe:
“El daño extrapatrimonial en las personas jurídicas que origina el daño moral, ocurre cuando se ha visto afectada su reputación, nombre, imagen, marca y/o fama de sus productos o servicios. Por tal razón, los supuestos establecidos para cuantificar el daño tienen que estar relacionados con los perjuicios causados por el hecho ilícito. En tal sentido, el juez al establecer los parámetros para la cuantificación del monto deberá considerar: 1) La fama del producto, marca, imagen, signo o servicio que tuvo el ente moral o su producto o servicio antes del hecho ilícito y la que tiene después de la ocurrencia del hecho ilícito; 2) La trascendencia que tuvo en el consumidor y/o clientes y en el mercado del lugar donde ocurrió o se difundió el hecho ilícito y sus consecuencias actuales; y 3) Cualquier otro señalamiento que considere para establecer la escala de valores que tomó en cuenta para determinar la indemnización del daño, de manera que exista una relación lógica entre daño extrapatrimonial y la indemnización establecida por el juez”.
Ahora bien subsumiéndonos al caso sub examine, y conforme a los criterios jurisprudenciales ut supra invocados, se desprende con meridiana claridad que para que el Estado, en cualquiera de sus manifestaciones, sea condenado a resarcir algún tipo de daño extracontractual, aquél que pretenda ser poseedor de tal derecho debe impretermitiblemente demostrar la ocurrencia de requisitos, por demás concurrentes, que lleven a la convicción del juzgador que efectivamente le fue ocasionado el daño que pretende le sea resarcido, amén de que, quien demande esa indemnización sea una persona jurídica, como ocurre en el caso que nos ocupa, pues además de demostrar la existencia de un daño antijurídico cometido, bien sea patrimonial o extrapatrimonial (derechos), que la lesión le sea atribuible a la administración así como la relación de causa y efecto entre la actividad administrativa material denunciada y el resultado lesivo acaecido, deben demostrar fehacientemente el representante de esa persona jurídica que por la actividad del Estado le fue disminuida la fama y/o imagen de su ente moral, producto, marca imagen, signo o servicio.
Así las cosas, se evidencia de las actas que cursan al expediente judicial, que la representación judicial de la recurrente sólo se limitó a enunciar que la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao y su Director le causó daños morales a su representada por haberle señalado, imputado y sancionado como infractora de la norma urbanística, sin aportar a este Órgano Jurisdiccional durante la secuela del debate judicial medio probatorio alguno que demostrase la ocurrencia especifica de dicho daño moral, razón por la cual resulta Improcedente acordar la Responsabilidad Extracontractual de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao y su Director por un supuesto daño moral causado a la recurrente Fundación Sovi Inversiones. Así se declara.
Asimismo, en relación a la solicitud de declaratoria de infracción contra el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por parte de la autoridad municipal, hoy recurrida, resulta inoficioso pronunciarse en relación a dicha solicitud, en virtud de la declaratoria de nulidad del acto recurrido, que es en todo caso la pretensión del recurrente. Así se declara.
Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos en la presente decisión, y habiendo prosperado la denuncia del vicio de falso supuesto de hecho contenido en el Acto Administrativo objeto del presente recurso de nulidad, lo que consecuencialmente conlleva a la declaratoria de Nulidad Absoluta del acto administrativo objeto de la presente acción, y por cuanto no prosperó en derecho la solicitud de declaratoria de Responsabilidad Extracontractual de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao y su Director, es por lo que este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto, y así se decide.
-V-
DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por el abogado Werne Rosales Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.786, actuando con el carácter de apoderado judicial de la FUNDACIÓN SOVI INVERSIONES, inscrita ante la Notaría Quinta del Circuito de Panamá, de acuerdo con la Ley de Fundaciones de Interés Privado de la República de Panamá, en fecha 9 de Marzo de 2009, bajo la escritura pública 4611, posteriormente ingresada en el Registro Público de Panamá, el 17 de Marzo de 2009, asiento 05707, Liquidación 7009083313, Cédula 9-714-2142, apostillada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Panamá, en fecha 20 de Abril de 2009, por el Jefe de Autenticación y Legalización, bajo el Nº REC 258054/A, suscrito por el Notario Quinto del Circuito de Panamá, propietaria del inmueble identificado como Quinta Trapiche, ubicada en la Avenida Trapiche, entre las Avenidas Tropical y José Félix Sosa, Urbanización La Floresta, Municipio Chacao, Estado Miranda, Catastro 15-01-V01-010-013-004-001-000-000 (anterior 210/13-004-0000000), ejerció Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº R-LG-12-00050 emanada de la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA de fecha 03 de Julio de 2012, y en consecuencia:
PRIMERO: Se declara la nulidad de la Resolución Administrativa de Efectos Particulares Nº R-L-G-12-000050 de fecha 03 de Julio de 2012, emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, por las razones ampliamente expuestas en la parte motiva de esta sentencia, en relación a la Quinta Trapiche, ubicada en la Avenida Trapiche, entre las Avenidas Tropical y José Félix Sosa, Urbanización La Floresta, Municipio Chacao, Estado Miranda, Catastro 15-01-V01-010-013-004-001-000-000 (anterior 210/13-004-0000000),mediante la cual fue ordenada la demolición de las construcción realizada sobre un área de acceso principal y de estacionamiento del inmueble con cubierta de 78,30 mts aproximadamente, la cual se ubica en el retiro de frente de la parcela, construcciones efectuadas en un área destinada a gimnasio de 52,50 mts2 aproximadamente; en un área de maletero con 3,59 mts2 aproximadamente y sobre un área de cuarto de bombas con 15,58 mts2, las cuales se ubican en el retiro de fondo, construcciones ejecutadas sobre un área de lavandero con 32,04 mts y en un área techada de 23,70 mts2 aproximadamente, ubicadas en el retiro lateral izquierdo de la parcela; así como la imposición de Multa de Bolívares Doscientos Ochenta y Ocho Mil Ochocientos Dieciséis con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs.288.816,84) contra la Fundación Sovi Inversiones.
SEGUNDO: Improcedente la declaratoria de Responsabilidad Extracontractual de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda y su Director.
TERCERO: Inoficioso el pronunciamiento sobre la solicitud de la presunta infracción contra el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por parte de la autoridad municipal, hoy recurrida,
Publíquese y regístrese. Notifíquese a las partes. Se ordena imprimir Dos (02) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, el primero se inserta en el presente expediente y el segundo en el libro de copiador que lleva este Órgano Jurisdiccional.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, en Caracas a los Catorce (14) días del mes de Octubre de Dos Mil Catorce (2014).
EL JUEZ
Abg. JOSÉ VALENTÍN TORRES
LA SECRETARIA ACC

MARIA ELENA PAREDES

En esta misma fecha 14/10/14, siendo las Tres post-meridiem (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC

MARIA ELENA PAREDES







Exp. 2085
JVTR/MEP/95