Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región capital (actuando en sede distribuidora), en fecha 19 de Junio de 2012, la ciudadana CARMEN MERCEDES SALAZAR PERDOMO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.719.266; asistida por la abogada Ismenia Carrera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.333, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Resolución Nº 3065 de fecha 19 de Marzo de 2012, emanada de la Ministra del Poder Popular para la Educación Superior.
Habiéndole correspondido el conocimiento de la presente causa a este Órgano Jurisdiccional, en fecha 13 Mayo de 2014, fue dictada sentencia, declarando Sin Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
En fecha 01 de Octubre de 2014, el apoderado judicial de la parte accionante, diligenció dándose por notificado en nombre de su representada, de la sentencia dictada por este Tribunal Superior en fecha 13 de Mayo del presente año, solicitando además la corrección del número de cédula de identidad de la ciudadana Carmen Salazar Perdomo “donde aparece al folio 95 del fallo, que dice Nº 5.990.677 cuando lo correcto es Nº 3.719.266”.
En atención a la problemática expuesta, quien suscribe evidencia, que cursa al presente expediente judicial, específicamente a los folios 95 al 117, sentencia definitiva, mediante la cual fue declarado Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, de la cual se desprende específicamente de los folios 95 y 117 que fue indicado como número de cédula de identidad de la querellante ciudadana Carmen Mercedes Salazar Perdomo el siguiente: 5.990.677.
En virtud de lo expuesto, de una exhaustiva revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, no se evidencia que la querellante haya consignado copia fotostática de su cédula de identidad u otro documento de identificación, más sin embargo, corre inserto al folio 68 y su vuelto, Poder Apud Acta otorgado por la ciudadana CARMEN MERCEDES SALAZAR PERDOMO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.719.266, teniendo este Órgano Judicial como fidedignos dichos datos, por haberlos certificado la Secretaria de este Tribunal Superior, conforme a lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, amén de la diligencia suscrita por la ciudadana antes identificada mediante la cual señala que el número correcto de su cédula de identidad es 3.719.266.
Ahora bien, este juzgador se permite realizar algunas consideraciones en relación a la aclaratoria de sentencia y a tal efecto se observa:
La aclaratoria de sentencia es un remedio procesal mediante el cual, a petición de parte o aun de oficio, se procura lograr que la Sentencia cumpla su función de resolver el proceso de modo expreso, positivo y preciso, con arreglo a las acciones deducidas en juicio, depurándolo de errores materiales, oscuridades y omisiones acerca de las pretensiones oportunamente deducidas y discutidas, siendo esta facultad procedente, en primer lugar, cuando se trate de alguna expresión oscura en la Sentencia que no corrija un aspecto de volición sino de expresión, en segundo lugar, en el supuesto de simples errores de cálculo, matemáticos o de referencia, apreciables en el fallo y respecto de asuntos que han sido objeto del debate y que, siendo simples errores materiales, su corrección no implique modificar el fallo, como en el caso de autos y, en tercer lugar, en los casos de ampliación, esto es, cuando exista alguna omisión en la Sentencia que requiera, de ser pertinente, la inclusión de algún punto que no estaba resuelto expresamente.

Así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros muchos fallos, en Expediente Nº 01-2218 de fecha 29 de Noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García, en el cual señaló, en cuanto al objeto de la solicitud de aclaratoria:

“[…]

El instituto de la aclaratoria del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en aquél contenido, orientada a su correcta ejecución, por lo que debe acotarse que, la aclaratoria que pronuncie el juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. Es, sencillamente, un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia.
En tal sentido, estima esta Sala que la solicitud realizada por la ciudadana Ibeth Cecilia Chávez, desborda la finalidad perseguida por dicha figura procesal, pues, al examinar los términos en que ésta ha sido planteada, se puede constatar que con la misma los solicitantes pretenden que esta Sala se pronuncie nuevamente sobre lo controvertido, hecho que, fue dilucidado por la sentencia cuya aclaratoria se solicita en los términos en ella expuestos.

[…]”

En fecha más reciente, la Sala in commento, en Sentencia Nº 766 de fecha 8 de Mayo de 2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, se señaló:

“La aclaratoria o ampliación de la sentencia está dispuesta en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil (…)

[…]

De la norma procesal (…) se extrae, en primer lugar, la imposibilidad de que el tribunal revoque o reforme su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones.
Sin embargo, el legislador valoró que ciertas correcciones en relación con el fallo que se pronuncie sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios que antes se mencionaron, sino, por el contrario, permiten una eficaz ejecución de lo que fue decidido. Estas correcciones al veredicto, conforme al único aparte del precitado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) la aclaración de puntos dudosos; ii) a salvar omisiones; iii) a la rectificación de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) a dictar ampliaciones.

[…]”

Por tanto, la corrección de la Sentencia es una facultad concedida al Juez que la ha dictado, por medio de la cual puede rectificar o subsanar, a petición de parte o aun de oficio, los errores materiales, dudas u omisiones que contenga el fallo, o dictar ampliaciones del mismo, disminuyendo gastos y controversias a las partes, al coadyuvar a la sinceridad y plenitud de las manifestaciones de la administración de justicia, conllevando a que la confianza en el sistema judicial se arraigue en el sentimiento de los justiciables.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00948 de fecha 26 de Abril de 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Escarrá Malavé, señaló:

“[…]

No obstante ello, considera esta Sala que, más que tener la facultad, los Jueces están en la obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido en los actos procesales, que es lo que la doctrina ha denominado “el despacho saneador”.
En este sentido, conforme a lo establecido en los artículos 2, 3, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado debe garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles a fin de que ésta -la justicia- pueda ser accesible, idónea, transparente y expedita.

[…]

No obstante, este Tribunal Supremo de Justicia de la confrontación de las actas procesales con el folio 1 de la precitada sentencia, puede evidenciar que existe un error de referencia en la narrativa de la sentencia, que en nada afecta la motiva o la dispositiva de la misma, consistente en señalar al ciudadano Ilde José Rodríguez Díaz como apoderado judicial de la accionante, cuando no lo es.
Observa esta Sala que conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso, lo que de acuerdo a las normas constitucionales señaladas con anterioridad, lo hace en atención a un estado de Derecho y de Justicia, cuyo objetivo fundamental es la búsqueda de la verdad. Esta actuación del Juez debe hacerse en concordancia con lo establecido en los valores que dimanan del texto constitucional en relación al carácter prevalente de la justicia por sobre las formalidades no esenciales (artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) , y en razón de ello, sin prejuzgar sobre la extemporaneidad y falta de contenido material del planteamiento hecho por la Abogada Albis Lucía Núñez Ortega, se procede a corregir el error material, y por tanto, se debe entender como única apoderada de la accionante, empresa Promotora Jardín Calabozo, C.A, a la ciudadana abogado Albis Lucía Núñez Ortega. Y así se decide”

De lo anterior, es evidente que el Juez, aun de oficio, puede hacer ciertas correcciones en su fallo siempre que no vulneren los principios de seguridad jurídica e inmutabilidad de las decisiones, puesto que permitirán una eficaz ejecución de lo decidido, permitiendo su materialización, más aún en casos como éste, en donde se encuentran en juego intereses de la República.

En virtud de lo anterior, este Tribunal Superior procede a subsanar el error material involuntario cometido en la sentencia definitiva dictada por este Órgano Judicial en fecha 13 de Mayo de 2014, específicamente en sus folios 95 y 117, en el cual se indica como cédula de identidad de la ciudadana Carmen Mercedes Salazar Perdomo 5.990.677, siendo el correcto 3.719.266.

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Se subsana el error material involuntario cometido en la Sentencia Definitiva contenida en el expediente Nº 2002, de fecha 13 de Mayo de 2014, quedando establecido que donde se indica:

“Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región capital (actuando en sede distribuidora), en fecha 19 de Junio de 2012, la ciudadana CARMEN MERCEDES SALAZAR PERDOMO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.990.677; asistida por la abogada Ismenia Carrera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.333, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Resolución Nº 3065 de fecha 19 de Marzo de 2012, emanada de la Ministra del Poder Popular para la Educación Superior”.
Debe señalarse:
“Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región capital (actuando en sede distribuidora), en fecha 19 de Junio de 2012, la ciudadana CARMEN MERCEDES SALAZAR PERDOMO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.719.266; asistida por la abogada Ismenia Carrera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.333, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Resolución Nº 3065 de fecha 19 de Marzo de 2012, emanada de la Ministra del Poder Popular para la Educación Superior”.
Igualmente en el folio 117 donde se estableció:
“En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana CARMEN MERCEDES SALAZAR PERDOMO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.990.677; asistida por la abogada Ismenia Carrera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.333, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Resolución Nº 3065 de fecha 19 de Marzo de 2012, emanada de la Ministra del Poder Popular para la Educación Superior”.
Debe indicar:
“En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana CARMEN MERCEDES SALAZAR PERDOMO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.719.266; asistida por la abogada Ismenia Carrera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.333, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Resolución Nº 3065 de fecha 19 de Marzo de 2012, emanada de la Ministra del Poder Popular para la Educación Superior”.
Téngase este fallo como parte integrante de la Sentencia definitiva dictada en fecha 13 de Mayo de 2014 en el expediente signado con el Nº 2002.
Notifíquese a las partes.
Publíquese y regístrese.
Se ordena imprimir Dos (02) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, el primero se inserta en el presente expediente y el segundo en el libro de copiador que lleva este Órgano Jurisdiccional.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, en Caracas, a los Dos (02) días del mes de Octubre de Dos Mil Catorce (2014).
EL JUEZ


JOSÉ VALENTÍN TORRES R.
LA SECRETARIA


Abg. LISBETH BASTARDO
Exp. 2002
JVTR/LB/95