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TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL, CON SEDE EN CARACAS
Mediante escrito consignado en fecha 16 de septiembre de 2014, ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (en funciones de distribuidor); por los abogados Juan Luis Aguana Figuera y Raúl Aguana Santamaría, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 1.608 y 12.967, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Anónima INMOBILIARIA YIBRIN, C.A., de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 47, tomo 01-A-Pro, en fecha 05 de abril de 1963, interponen Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 003233, de fecha 10 de septiembre de 2013, dictado por la Dirección de Control urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador.
Realizada la distribución del Recurso en fecha 16 de septiembre de 2014, correspondió a este Tribunal Superior el conocimiento de la presente causa, la cual fue recibida y se le dio entrada el 18 de septiembre del presente año, donde se le asignó nomenclatura bajo el Nº 2440.
En fecha 24 de septiembre de 2014, se dictó auto de admisión y se ordeñó notificar a las partes del mismo.
A tal efecto, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse con respecto a la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos solicitada por la parte recurrente.
I
DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA CAUTELAR DE
SUSPENSIÓN DE EFECTOS
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La representación judicial de la parte recurrente solicita se ordene la suspensión de los efectos del acto administrativo de efectos particulares aquí recurrido, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, habida cuenta de la concurrencia de los extremos de presunción de buen derecho y periculum in mora, que alegó la parte recurrente en las situaciones de hecho y de derecho.
Manifiesta que el requisito concerniente a la presunción de buen derecho que asiste a su representada se demuestra con la manifestación de la administración municipal contenida en el acta de inspección donde se expresa que las construcciones cuestionadas son de antigua data, así como del documento público de adquisición del inmueble en referencia, donde se demuestra que ésta la efectuó su representada en fecha 16 de abril de 1968, y que el mismo estaba constituido por el edificio en el que funciona la pensión Los Ángeles II, objeto de la inspección municipal y finalmente de la indeterminación en el acto recurrido de las supuestas “Construcciones Ilegales”, toda vez que del mismo no se desprende a que área se encuentran referidas ni su ubicación, comprometiéndose así la totalidad del inmueble propiedad de su representada, adquirido por ella desde el año 1968.
Igualmente la representación de la parte recurrente somete a la convicción del Tribunal que el requisito concerniente al periculum in mora que asiste a su representada, se concreta con la orden conjunta de demolición y pago de la exorbitante multa impuesta, previo al fallo que se dicte en este proceso, lo que considera la parte recurrente que le generará un daño y desequilibrio patrimonial de enormes proporciones.
Conforme a lo señalado por la parte recurrente, solicita sea decretada la medida cautelar y como consecuencia de ello se libre la correspondiente participación a la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía de Caracas, notificándole lo conducente.
II
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA
CAUTELAR SOLICITADA
Al analizar la Medida Cautelar solicitada este Tribunal observa: Que por esta vía pretende el accionante se suspenda los efectos del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Administrativa Nº 003233, emanada de la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador de fecha 10 de septiembre de 2013.
Ahora bien, este Juzgado entra a analizar la medida solicitada y pasa a revisar los requisitos de procedencia y observa:
En primer término el fumus boni iuris, o presunción del buen derecho, constituido por el cálculo de posibilidades o probabilidades por el cual se llega a presumir que quien invoca el derecho “aparentemente” es su titular, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse que no lo es, y al respecto observa este Tribunal que, el apoderado judicial de la parte recurrente manifestó que el mismo queda demostrado con la manifestación de la administración municipal contenida en el acta de inspección donde se expresa que las construcciones cuestionadas son de antigua data, así como del documento público de adquisición del inmueble en referencia y finalmente de la indeterminación en el acto recurrido de las supuestas “Construcciones Ilegales”.
Asimismo, la parte recurrente fundamentó el Periculum in mora, en la orden conjunta de demolición y pago de la exorbitante multa impuesta, previo al fallo que se dicte en este proceso, lo que considera la parte recurrente que le generará un daño y desequilibrio patrimonial de enormes proporciones.
En virtud de lo anterior, advierte este Tribunal, que para determinar la procedencia del otorgamiento de cualquier medida cautelar innominada de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se deben analizar dos requisitos fundamentales, que a su vez deben ser concurrentes, denominados como fumus boni iuris y periculum in mora, conforme a lo preceptuado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En efecto, se debe señalar que a juicio de este Juzgador el primer requisito de procedencia, fumus boni iuris no se configura en la presente causa, en consecuencia, resulta improcedente que el recurrente fundamente la procedencia de una medida cautelar esgrimiendo alegatos que fundamentan la acción principal, por lo que quien aquí Juzga considera que no se encuentra satisfecho el primer requisito que condiciona la procedencia de toda Medida Cautelar establecida en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, en virtud de que los requisitos de procedencia no son concurrentes la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos solicitada por la parte actora se declara IMPROCEDENTE; y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por los abogados Juan Luis Aguana Figuera y Raúl Aguana Santamaría, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 1.608 y 12.967, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Anónima INMOBILIARIA YIBRIN, C.A., de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 47, tomo 01-A-Pro, en fecha 05 de abril de 1963, interponen Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 003233, de fecha 10 de septiembre de 2013, dictado por la Dirección de Control urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador;
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, en Caracas a los Dos (02) días del mes de Octubre de Dos Mil Catorce (2014).
EL JUEZ
Abg. JOSÈ VALENTIN TORRES R.
LA SECRETARIA
Abg. LISBETH BASTARDO
En esta misma fecha 02-10-2014, siendo las Once Antes Meridiem (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. LISBETH BASTARDO
Exp. 2440
JVTR/LB/mgr.-
Sentencia Interlocutoria
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