Querellante: BEGGXIS JOSEFINA MARTÍNEZ BETANCOURT
Querellado: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD
Motivo: Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

Mediante escrito presentado en fecha 28 de octubre de 2009, ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas (en funciones de distribuidor), contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por los abogados Francisco Lepore, Indira Noema Rojas Medina y Edgar Rafael Gómez López, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 39.093, 44.831 y 115.898, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana BEGGXIS JOSEFINA MARTÍNEZ BETANCOURT, titular de la cédula de identidad Nº 2.984.894, contra el Ministerio del Poder Popular para la Salud.

El 29 de octubre de 2009, previa distribución, correspondió conocer del presente recurso a este Tribunal Superior, quien lo recibió el 30 de octubre de 2009, siendo signada con el Nº 1194.

En fecha 17 de noviembre de 2009, se publicó sentencia declarando Inadmisible por Caducidad el presente recurso, la cual fue apelada por la parte querellante mediante diligencia suscrita en fecha 23 de noviembre de 2009.

Ahora bien, en virtud de la apelación interpuesta, el 26 de julio de 2011, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo publicó sentencia, declarando Con Lugar el recurso de apelación interpuesto y Revocando el fallo apelado, ordenando remitir el expediente a este Órgano Jurisdiccional a los fines de que se pronuncie sobre la admisión del recurso.

En cumplimiento a la sentencia publicada por la Corte Primera Contencioso Administrativo, en fecha 28 de octubre de 2011, este Tribunal dictó auto de admisión en el presente recurso, ordenando notificar a las partes del mismo.

Al respecto, este Juzgador observa que la parte demandante en ningún momento consignó los fotostatos a los fines de practicar las notificaciones del auto de admisión, y visto que no se ha impulsado la presente causa transcurriendo más de un (01) año de inactividad que denota desinterés procesal, ocasionando que se extinga la instancia, a tenor de lo establecido en el Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el cual señala: “(…) Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…)” por lo que, sin más trámites debe declararse la perención de la instancia como en el presente caso.

Por lo tanto, visto que el instituto procesal de la perención opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la Ley, esto es, el transcurso del tiempo sin impulso procesal de las partes, produciendo el efecto de extinguir el proceso a partir de que la perención se produce y no desde el momento en que es declarada por el juez, este Juzgador declara CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA, reconociendo de este modo el hecho jurídico ya consumado y sus efectos producidos.

Publíquese y regístrese. Notifíquese al demandante.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Veinte (20) días del mes de octubre de Dos Mil Catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación
EL JUEZ


Abg. JOSÉ VALENTÍN TORRES R.
LA SECRETARIA


Abg. LISBETH BASTARDO

En esta misma fecha 20-10-2014, siendo las dos (02:00 p.m.) post-meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA


Abg. LISBETH BASTARDO








Exp. Nº 1194
JVTR/LB/mgr.-