En fecha 20 de marzo de 2014, se recibió ante el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en sede distribuidora), recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por los ciudadanos Glenny Astrid Márquez Franco y Rommel Andrés Romero García, inscritos en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.226 y 92.573, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Raquel Rosario Moreno Tineo, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.475.373, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Instituto Nacional de Canalizaciones, por pago de diferencia de prestaciones sociales;
El 20 de marzo de 2014, previa distribución, correspondió conocer a este Órgano Jurisdiccional, se recibió en la misma fecha, se le dio entrada y se le asignó nomenclatura 2358;
El 26 de marzo de 2014 se admitió el recurso, se ordenó la citación del Procurador General de la República, se solicitó el expediente administrativo y se ordenó la notificación del Presidente del Instituto Nacional de Canalizaciones;
El 15 de julio de 2014 se dio contestación al recurso;
El 16 de julio de 2014 se fijó la audiencia preliminar para el 5to día de despacho siguiente;
El 16 de julio de 2014 se ordenó formar pieza por separado para agregar expediente administrativo consignado el 09 del mismo mes y año;
El 30 de julio de 2014 se llevó a cabo la audiencia preliminar, con la comparecencia de las partes, se dejó constancia de la solicitud de apertura del lapso probatorio;
El 17 de septiembre de 2014 se pronunció sobre los escritos de prueba consignados por las partes;
El 07 de octubre de 2014 se fijó la Audiencia Definitiva para el 5to día de despacho siguiente, la cual se llevó a cabo el 15 del mismo mes y año, con la comparecencia de las partes;
El 23 de Octubre de 2014 se declaró Sin Lugar el Recurso Interpuesto.
- I -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El presente recurso se circunscribe a un pretendido cobro de diferencia de prestaciones sociales, derivada de la no inclusión del Punto de Cuenta N° 05 B de fecha 20 de enero de 1994, relativo al bono especial de reconocimiento para el personal directivo al momento del retiro, producto de la relación funcionarial que vinculó a la ciudadana Raquel Rosario Moreno Tineo con el Instituto Nacional de Canalizaciones.
Así las cosas, pasa este Órgano Jurisdiccional a emitir pronunciamiento y al respecto observa que, los apoderados judiciales de la ciudadana Raquel Rosario Moreno Tineo alegaron que, el monto recibido por concepto de prestaciones sociales no es correcto, por no aplicarse el Punto de Cuenta N° 05 B del 20 de enero de 1994, en el cual se acordó que para el momento del retiro del personal directivo se aprobaba un bono especial de reconocimiento equivalente a un mes adicional por años de servicio prestados al Instituto Nacional de Canalizaciones mas un 45% del monto de la liquidación.
Que el 12 de diciembre de 2013, el Presidente del Instituto Nacional de Canalizaciones sometió a consideración y aprobación del Consejo Directivo el reconocimiento de la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el Punto de Cuenta N° 005 B de la Agenda 05 B de fecha 20 de enero de 1994 referente al Bono Especial, por lo que hubo una discriminación y trato desigual, debido a que ya había sido aprobado para los funcionarios Nelson Freddys Marina, Juan José Méndez Vásquez y Miguel Ángel Álvarez, quienes se desempeñaron en los cargos de Vicepresidente, Director de Abastecimiento y Director de Ingeniería Naval y Proyectos e Investigación.
Al respecto, el apoderado judicial del Instituto Nacional de Canalizaciones señaló que del análisis del documento consignado por la ciudadana Raquel Rosario Moreno Tineo se aprecia que escuetamente en la parte correspondiente a las observaciones se encuentra escrito “aprobado”, aparentemente por el Presidente de la Institución, el cual no disponía de la facultad para otorgar beneficios de esta índole al personal directivo ni comprometer por sí mismo la capacidad financiera del Instituto Nacional de Canalizaciones, pues tal decisión debió ser sometida a consulta y aprobación del Consejo Directivo, lo cual no ocurrió, por lo que el Presidente del Instituto Nacional de Canalizaciones incurrió en una usurpación de atribuciones, afectando de nulidad absoluta el acto administrativo, a tenor de lo establecido en el artículo 19 numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que el actual Presidente del Instituto Nacional de Canalizaciones en fecha 12 de diciembre de 2013 tuvo conocimiento de tal irregularidad, por lo que sometió a consideración del Consejo Directivo, reconocer de oficio la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el Punto de Cuenta N° 05-B, quedando reflejado el acuerdo en Punto de Cuenta N° 20 del 12 de diciembre de 2013, por aplicación del artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Para decidir este Órgano Jurisdiccional observa inserto en el Expediente Principal, Folio 50 al 51, Punto de Cuenta N° 05-B de fecha 20 de enero de 1994, emanado de la Dirección de Relaciones Industriales, dirigido a la Presidencia del Instituto Nacional de Canalizaciones, en el cual se señala:
“BONO ESPECIAL PERSONAL DIRECTIVO
Por disposición de la Presidencia del Instituto Nacional de Canalizaciones, la Dirección de Relaciones Industriales y la Consultoría Jurídica realizaron un estudio que permitirá aprobar, para el momento del retiro del Personal Directivo, un Bono Especial de reconocimiento equivalente a un mes adicional por años de servicios prestados al Instituto Nacional de Canalizaciones mas un cuarenta y cinco por ciento (45%) del monto de dicha liquidación.
El presente bono no se reconocerá al personal directivo que egrese con liquidaciones especiales”
SOLUCIÓN PROPUESTA
Se somete a la aprobación del Presidente del I.N.C., el reconocimiento de un Bono Especial para el Personal Directivo que egrese del Instituto Nacional de Canalizaciones, equivalente a un (01) mes adicional por años de servicios prestados a la Organización, más un cuarenta y cinco por ciento (45%) del monto de dicha liquidación.
[…]”
De lo anterior evidencia este Juzgador que, mediante Punto de Cuenta N° 05-B de fecha 20 de enero de 1994, se sometió a consideración del Presidente del Instituto Nacional de Canalizaciones el reconocimiento de un bono especial para el personal directivo que egresara del mismo, equivalente a 01 mes adicional por año de servicio más un 45% del monto de dicha liquidación.
Así las cosas, observa este Órgano Jurisdiccional que, el artículo 6 de la Ley del Instituto Nacional de Canalizaciones, publicada en Gaceta Oficial Nº 2.529 Extraordinario de fecha 31 de diciembre de 1979, aplicable ratio temporis para el momento de ser sometido a consideración del Presidente del Instituto Nacional de Canalizaciones el Punto de Cuenta N° 05-B del 20 de enero de 1994, establecía:
“Artículo 6. La Dirección y Administración del Instituto Nacional de Canalizaciones, estará a cargo de un Consejo Directivo (…)
[…]”
Por tanto, la dirección y administración del Instituto Nacional de Canalizaciones es competencia del Consejo Directivo. Ahora bien, respecto a las atribuciones del Presidente del Instituto Nacional de Canalizaciones observa este Juzgador que, el artículo 9 literal a) del Reglamento de la Ley del Instituto Nacional de Canalizaciones, publicada en Gaceta Oficial Nº 35.194 de fecha 2 de abril de 1993, establece:
“El presidente tendrá los deberes y atribuciones propias de su cargo, y particularmente las siguientes:
f) Nombrar y remover a los empleados de conformidad con la Ley del Instituto Nacional de Canalizaciones, resolver sobre las medidas concernientes al reenganche, retiro, salarios, vacaciones, indemnizaciones y demás materias relativas al personal obrero”
Por ende, el Presidente del Instituto Nacional de Canalizaciones tiene a su cargo nombrar y remover a los empleados del Instituto así como resolver las medidas que afecten la relación de trabajo, sin embargo, tal y como lo señaló el apoderado judicial del Instituto Nacional de Canalizaciones, no tiene entre sus competencias otorgar privilegios especiales de carácter remunerativo que comprometan los recursos del Instituto Nacional de Canalizaciones, como sería el bono especial para el personal directivo que egrese del Instituto, equivalente a 01 mes adicional por año de servicio más un 45% del monto de su liquidación.
Por tanto, visto que el acto administrativo contenido en el Punto de Cuenta N° 05 B de fecha 20 de enero de 1994, mediante el cual se aprobó para el momento del retiro del personal directivo un bono especial de reconocimiento equivalente a 01 mes adicional por año de servicio mas un 45% del monto de la liquidación fue aprobado por un funcionario incompetente, el mismo se encuentra viciado de nulidad absoluta, a tenor de lo establecido en el artículo 19 numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece:
“Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido”
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 02059 del 10 de Agosto de 2006 con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, señaló:
“Respecto del vicio de incompetencia, esta Sala en su jurisprudencia pacífica y reiterada, ha señalado sobre el tema lo que a continuación se expone:
“La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.
Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador”. (Sentencia N° 161 del 03 de marzo de 2004, caso: Eliecer Alexander Salas Olmos)”.
Así las cosas, visto que el acto administrativo contenido en el Punto de Cuenta N° 05 B era absolutamente nulo por ser dictado por una autoridad incompetente, esto es, el Presidente del Instituto Nacional de Canalizaciones, el Consejo Directivo estaba facultado para reconocer de oficio la nulidad del mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 83 de la Ley de Procedimientos Administrativos, el cual señala:
“La administración podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella”
Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 05663 del 21 de Septiembre de 2005, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, señaló:
[…]”
La Resolución atacada en el presente asunto, constituye un acto administrativo de efectos particulares dictado en ejecución de una de las facetas que comprenden la llamada potestad de autotutela administrativa, como lo es la consagrada en los artículos 81 al 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual ha sido definida tanto por la doctrina como por reiterada jurisprudencia de esta Alto Tribunal como la “…potestad o poder de la Administración de revisar y controlar, sin intervención de los órganos jurisdiccionales, los actos dictados por el propio órgano administrativo, o dictados por sus inferiores. Tal potestad de autotutela se ve materializada en nuestro ordenamiento, a través del ejercicio de diversas facultades, como lo son la posible convalidación de los actos viciados de nulidad relativa a través de la subsanación de éstos; la revocatoria del acto, por razones oportunidad e ilegalidad, siempre que no se originen derechos adquiridos, o bien a través del reconocimiento de nulidad absoluta, y por último, mediante la corrección de errores materiales”. (Vid. Entre otras, Sentencia de la SPA Nº 718, de fecha 22 de diciembre de 1998, Caso: Vicenzo Sabatino Asfaldo).
En el presente caso, la Resolución impugnada ejecuta en su contenido la penúltima de las alternativas señaladas supra, es decir, a través de un procedimiento de revisión de oficio, se limitó a reconocer la nulidad absoluta de otra Resolución dictada por la misma autoridad; en tal sentido, sobre este punto específico esta Sala ya se ha pronunciado en anteriores oportunidades señalando:
“…esta Sala ha sostenido reiteradamente que la Administración, en virtud del principio de la autotutela, puede en cualquier momento revisar sus actos siempre que éstos no crearen a favor de los particulares, incluso, si el acto adolece de un vicio de nulidad absoluta, aun cuando hubiere creado derechos, puede ser revisado y revocado por la Administración en cualquier tiempo…”. (Vid. Sentencia de la SPA Nº 845 del 02 de diciembre de 1998, Caso: Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta).
En otras palabras, debemos entender que la potestad de autotutela de la Administración se ve en principio limitada por el surgimiento o creación por parte de la Administración de derechos subjetivos en cabeza de los particulares, los cuales siempre deben ser respetados, pero cuando el supuesto acto administrativo declarado nulo, está viciado de nulidad absoluta, el mismo es incapaz de crear derechos subjetivos a favor de persona alguna, toda vez que se entiende que el mismo nunca existió, lo cual justifica entonces que la potestad de revocatoria de oficio de la Administración no se vea limitada en estos casos. Así lo señaló esta misma Sala en Sentencia Nº 1.033 de fecha 11 de mayo de 2000, Caso: Aldo Ferro García, en los siguientes términos:
“…los actos administrativos declarativos de derechos a favor de los particulares, una vez que adquieren firmeza, por haberse vencido los lapsos para su impugnación, se tornan irrevocables, aun en los casos de que adolezcan de algún vicio que los haga anulables. No así, si están viciados de nulidad absoluta.”
(…Omissis…)
“Por otro lado, la potestad declaratoria de nulidad que está prevista en el artículo 83 ejusdem, cuando autoriza a la Administración para que, en cualquier momento, de oficio o a instancia del particular, reconozca la nulidad absoluta de los actos por ella dictados. De allí que la Ley consagre la irrevocabilidad de los actos creadores de derechos a favor de los particulares, pero un acto viciado de nulidad absoluta –en sede administrativa- no es susceptible de crear derechos.”
(…Omissis…)
“No obstante lo anterior, si bien el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos consagra la posibilidad de revisar en cualquier momento de oficio o incluso a solicitud de particulares, actos administrativos, esa facultad debe ejercerse siempre y cuando se detecte alguno de los vicios de nulidad absoluta señalados taxativamente en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”
(…Omissis…)
“…puede y debe la Administración declarar la nulidad de oficio, en cualquier momento, aquellos actos suyos contrarios a derecho y que se encuentren afectados de nulidad absoluta…”
[…]”
Por ende, la potestad de autotutela es un medio de protección del interés público y del principio de legalidad que rige la actividad administrativa, el cual comprende tanto la posibilidad de revisar los fundamentos fácticos y jurídicos de los actos administrativos a instancia de parte, a través de los recursos administrativos, como de oficio, por iniciativa única de la propia Administración, la cual comprende, entre sus facultades, la potestad de anulación.
En el caso de marras observa este Juzgador inserto en el Expediente Principal, del Folio 52 al 69, Punto de Cuenta N° 20 de fecha 12 de diciembre de 2013, emanado del Presidente del Instituto Nacional de Canalizaciones, dirigido al Consejo Directivo, mediante el cual:
“ASUNTO: SE SOMETE A LA CONSIDERACIÓN Y APROBACIÓN DEL CONSEJO DIRECTIVO, EL RECONOCIMIENTO DE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE CONTIENE EL PUNTO DE CUENTA N° 05-B DE FECHA 20 DE ENERO DE 1994, REFERIDO A UN “BONO ESPECIAL DE RECONOCIMIENTO PARA EL MOMENTO DE RETIRO DEL PERSONAL DIRECTIVO”, EL CUAL SE ENCUENTRA VICIADO DE NULIDAD ABSOLUTA, DE ACUERDO A LOS FUNDAMENTOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 19 NUMERAL 4 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS Y ARTÍCULO 83 DE LA MISMA LEY ORGÁNICA.
EXPOSICIÓN:
(…) la Presidencia del Instituto Nacional de Canalizaciones solicitó una investigación a la Dirección de Consultoría Jurídica, así como las consultas pertinentes a organizaciones del Estado, como nuestro órgano rector Ministerio para el Poder Popular de Petróleo y Minería, sobre la legalidad del Acto Administrativo contenido en el Punto de Cuenta N° 05-B de la Agenda N° 05-B de fecha 20 de enero de 1994, referido a un “Bono Especial de reconocimiento para el momento de retiro del Personal Directivo”, aprobado por el Presidente del INC en el período del año 1994, que consistió en un bono especial equivalente a un mes de salario por cada año de servicio, mas un (...) (45%) del monto de dicha liquidación.
[…]
A los fines de emitir la opinión jurídica solicitada, la Consultoría Jurídica procedió a revisar en los archivos de la actual Dirección de Secretaría del Instituto Nacional de Canalizaciones, de la Dirección de Relaciones Industriales y de la Propia Consultoría Jurídica, el estudio que sirvió de fundamento para aprobar el ya mencionado “Bono Especial de Reconocimiento para el momento de retiro del Personal Directivo”, así como la documentación correspondiente a las actas de los Consejos Directivos celebrados en el último trimestre del año de 1993 y el primer semestre del año 1994, a objeto de constatar si el antes referido punto de cuenta había sido sometido a la consideración y posterior aprobación de dicho Consejo, no encontrándose documentación ni acta alguna al respecto.
[…]
“En virtud de todo lo expuesto, esta Consultoría Jurídica considera que el acto del Presidente del Instituto Nacional de Canalizaciones mediante el cual aprueba el punto de cuenta de fecha 20 de enero de 1994 “para el momento de retiro del Personal Directivo, un Bono Especial de reconocimiento equivalente a un mes adicional por años de servicios prestados al Instituto más un (...) (45%) del monto de dicha liquidación” se encuentra viciado de incompetencia manifiesta por usurpación de funciones ya que las facultades para aprobar esa bonificación especial estaban conferidas al Consejo Directivo, por lo que estamos en presencia de un vicio de nulidad absoluta, “lo que determina la imposibilidad de subsanar el acto o su convalidación, pues tiene efectos erga omnes, ex tunc y ex nunc, para el pasado y para el futuro, como si el acto nunca hubiere tenido existencia, y la posibilidad para el juez de pronunciar dicha nulidad absoluta, aun de oficio”
[…]
Siendo así y coincidiendo plenamente con la opinión de la Consultoría Jurídica de nuestro Órgano de adscripción, que dicha aprobación no se realizó ajustada a derecho, por cuanto fue aprobada solo por el Presidente del INC en el referido período y no con la debida autorización del Concejo Directivo como lo exige la Ley; esta Presidencia haciendo uso de los mecanismos legales y apegados a la justicia social laboral y amparada en la ética y moral para el manejo de los bienes públicos, tal como está establecido en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en sus artículos 35 y 39 (...) la actual Presidencia del Instituto Nacional de Canalizaciones asume la responsabilidad de elevar al Consejo Directivo, como máxima Autoridad de esta Institución designado por ley, para solicitar la derogación de dicho acto administrativo en referencia y seguir el curso correspondiente para su rendición de cuenta ante el órgano rector Ministerio para el Poder Popular de Petróleo y Minería”
Así las cosas, visto que el acto administrativo contenido en el Punto de Cuenta N° 05 B de fecha 20 de enero de 1994, fue aprobado por un funcionario incompetente, esto es, el Presidente del Instituto Nacional de Canalizaciones, el mismo se encontraba viciado de nulidad absoluta, por lo que el Consejo Directivo del Instituto procedió a su anulación de oficio en virtud de la ejecución de su potestad de autotutela, al reconocer la existencia de un vicio de nulidad absoluta en su aprobación, por lo que este Órgano Jurisdiccional declara improcedente la inclusión del bono especial de reconocimiento equivalente a un mes adicional por año de servicio mas un 45% del monto de la liquidación en las prestaciones sociales de la ciudadana Raquel Rosario Moreno Tineo, por cuanto, para el momento de pago de sus prestaciones sociales el Punto de Cuenta N° 05 B de fecha 20 de enero de 1994 había sido declarado nulo por el Consejo Directivo del Instituto Nacional de Canalizaciones, resultando improcedente cualquier reclamación de pago por tal concepto, y así se declara.
Del mismo modo, observa este Tribunal Superior que, los derechos adquiridos son aquellos estados individuales y subjetivos que se han creado y definido bajo el imperio de una Ley, creando a favor de sus titulares un derecho que debe ser respetado, constituyendo una garantía frente al ejercicio de la autoridad administrativa, por lo que su naturaleza impide que sobre determinado asunto pueda aplicarse una nueva disposición legal a las situaciones jurídicas consolidadas, no pudiendo ningún derecho que se califique como adquirido ser revocado por la Administración, siempre y cuando, se insiste, se hayan cumplido los extremos de Ley.
Al respecto, los derechos adquiridos frente a la función administrativa deben necesariamente ser tratados bajo un matiz especial, pues detrás de ellos se encuentra el interés colectivo, por lo que son garantizados constitucionalmente, pero como en todo derecho, se imponen límites sustentados en la presunción de legalidad de los actos administrativos y en las disposiciones legales que regulan los intereses generales de la colectividad, por ello, cuando las condiciones legales para el reconocimiento de determinada prestación no se han cumplido, la pretensión de derecho adquirido sólo se erige en una mera expectativa, que debe ceder ante una Ley que puede atentar en su contra y dejarla sin efecto.
Por tanto, la distinción entre derechos adquiridos y expectativas de derechos, tiene una gravitante importancia en la aplicación de la Ley en el tiempo, ya que, frente a los primeros existe una absoluta imposibilidad de exigir el cumplimiento de una nueva Ley a las situaciones jurídicas consolidadas bajo la Ley anterior, mientras que con relación a los segundos, si es permisible que una nueva norma modifique el cuadro jurídico que le dio nacimiento.
En el caso de marras, visto que el acto administrativo contenido en el Punto de Cuenta N° 05 B de fecha 20 de enero de 1994, en el cual se aprobó para el momento del retiro del personal directivo un bono especial de reconocimiento equivalente a 01 mes adicional por año de servicio mas un 45% del monto de la liquidación, no fue elaborado bajo el imperio de una Ley, concluye este Juzgador que en el presente caso no se trata de derechos adquiridos, ya que, en todo caso, lo que existía era una expectativa de derecho, por lo que el Consejo Directivo del Instituto Nacional de Canalizaciones, al verificar que estaba viciado de nulidad absoluta por ser aprobado por un funcionario incompetente, ejerció su potestad de autotutela y procedió a su anulación, y así se declara.
Finalmente, en cuanto al trato discriminatorio alegado por los apoderados judiciales de la ciudadana Raquel Rosario Moreno Tineo observa este Juzgador que, el artículo 21 numerales 1° y 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen:
“Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia:
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquéllas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”
Por tanto, el derecho a la no discriminación se encuentra garantizado constitucionalmente. Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 00224 del 18 de Febrero de 2009 con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini señaló:
“Ahora bien, respecto al derecho a la igualdad y no discriminación, previsto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la jurisprudencia ha señalado que debe interpretarse como el derecho que tienen todos los ciudadanos a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros; asimismo, ha precisado que la discriminación existe también cuando en situaciones análogas o semejantes se decide de manera distinta o contraria sin aparente justificación. (Ver sentencia de esta Sala Nº 00118 del 29 de enero de 2008).
[…]
Sobre este particular, igualmente ha sostenido la Sala que para determinar la violación del derecho a la igualdad resulta necesario que la parte presuntamente afectada en su derecho demuestre la veracidad de sus planteamientos, ya que sólo puede advertirse un trato discriminatorio en aquellos casos en los cuales se compruebe que frente a circunstancias similares y en igualdad de condiciones, se ha manifestado un tratamiento desigual. (Ver sentencias de esta Sala Nros. 1.450 y 526 de fechas 7 de junio de 2006 y 11 de abril de 2007)”.
En el caso de autos observa este Juzgador inserto en el Expediente Principal:
- Folio 83, copia simple contentiva de la planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, correspondiente al ciudadano Juan José Méndez Vásquez, la cual señala como fecha de egreso el 16 de agosto de 2013, como cargo el de “DIRECTOR”, y como asignaciones incluye un monto de 17.929,04 por concepto de “3. Bono Especial de Reconocimiento (Punto de Cuenta 005-B DEL 20-01-04)”;
- Folio 86, copia simple contentiva de la planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, correspondiente al ciudadano Miguel Ángel Álvarez Jaimes, la cual señala como fecha de egreso el 16 de septiembre de 2013, como cargo el de “DIRECTOR”, y como asignaciones incluye un monto de 36.458,64 por concepto de “3. Bono Especial de Reconocimiento (Punto de Cuenta 005-B DEL 20-01-04)”;
- Folio 91, copia simple contentiva de la planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, correspondiente a la ciudadana Raquel Moreno Tineo, la cual señala como fecha de egreso el 07 de octubre de 2013, como cargo el de “DIRECTORA”, no incluyendo como asignaciones el bono especial de reconocimiento contenido en el punto de cuenta 005-B de fecha 20 de enero de 1994;
- Folio 97, copia simple contentiva de la planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, correspondiente al ciudadano Nelson Fredys Mariña Muller, la cual señala como fecha de egreso el 31 de julio de 2013, como cargo el de “VICEPRESIDENTE”, y como asignaciones incluye un monto de 42.152,52 por concepto de “3. Bono Especial de Reconocimiento (Punto de Cuenta 005-B DEL 20-01-04)”;
De lo anterior evidencia este Juzgador que, si bien es cierto, tal y como señaló los apoderados judiciales de la ciudadana Raquel Rosario Moreno Tineo, el Instituto Nacional de Canalizaciones otorgó como asignación a los ciudadanos Nelson Fredys Mariña Muller, Juan José Méndez Vásquez y Miguel Ángel Álvarez Jaimes, los cuales ocupaban el cargo de Vicepresidente el primero y Director el tercero y cuarto, con fecha de egreso 31 de julio, 16 de agosto y 16 de septiembre de 2013, respectivamente, el bono especial de reconocimiento contenido en el punto de cuenta 005-B de fecha 20 de enero de 1994, no es menos cierto que tal beneficio se otorgó por un funcionario incompetente, esto es, el Presidente del Instituto Nacional de Canalizaciones, el cual, se insiste, no tenía entre sus competencias otorgar privilegios especiales de carácter remunerativo que comprometieran los recursos del Instituto Nacional de Canalizaciones, por lo que el Consejo Directivo del Instituto Nacional de Canalizaciones procedió a su anulación de oficio en virtud de la ejecución de su potestad de autotutela, al reconocer la existencia de un vicio de nulidad absoluta en su aprobación.
Así las cosas, no puede este Tribunal Superior convalidar un acto administrativo viciado de incompetencia, por lo que se declara improcedente el trato discriminatorio alegado por los apoderados judiciales de la ciudadana Raquel Rosario Moreno Tineo, por cuanto, para el momento de pago de sus prestaciones sociales el Punto de Cuenta N° 05 B de fecha 20 de enero de 1994 había sido declarado nulo por el Consejo Directivo del Instituto Nacional de Canalizaciones, resultando improcedente cualquier reclamación de pago por tal concepto, y así se declara.
Los apoderados judiciales de la ciudadana Raquel Rosario Moreno Tineo alegaron que, la decisión tomada por la Junta Directiva del Instituto Nacional de Canalizaciones en fecha 12 de diciembre de 2013, está inmotivada, ya que no se tomó en cuenta los 20 años de su aplicación, leyéndose en el propio acto que no se encontró documentación ni acta aprobatoria de la Resolución 05 B del 20 de enero de 1994, existiendo una clara violación del derecho a la defensa y del debido proceso.
Al respecto, el apoderado judicial del Instituto Nacional de Canalizaciones señaló que en el acuerdo del Consejo Directivo plasmado en el Punto de Cuenta N° 20 de fecha 12 de diciembre de 2013, se adujeron las razones, estando la decisión ceñida a la normativa legal vigente, por cuanto el Instituto se encuentra regulado por la Ley Contra la Corrupción y la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
Para decidir este Órgano Jurisdiccional observa que, ha sido criterio reiterado de los órganos que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, que toda resolución administrativa se encuentra motivada cuando contiene los principales elementos de hecho y de derecho, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión, por lo que la insuficiente inmotivación de los actos administrativos sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando a pesar de la sucinta motivación ciertamente permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00816 del 14 de Julio de 2004, con ponencia del magistrado Octavio Sisco Ricciardi, señaló:
“Es doctrina pacífica y jurisprudencia reiterada por este Supremo Tribunal que la insuficiente inmotivación de los actos administrativos sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando a pesar de la sucinta motivación ciertamente permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.
La motivación que supone toda resolución administrativa no es necesariamente el hecho de contener dentro del texto que la concreta una exposición analítica o de expresar los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada; pues un acto administrativo puede considerarse motivado cuando ha sido expedido con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando estos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente. La motivación del acto puede ser anterior o concomitante, y puede estar en el contenido de la norma cuya aplicación se trata si su supuesto es unívoco o simple, es decir, si no llegare a prestarles dudas por parte del interesado. (Entre otras, véase sentencia de esta Sala Político Administrativa de 3 de agosto de 2000, n° 01815. Ponente: Yolanda JAIMES GUERRERO).
[…]
Además, si un acto administrativo no contiene en su cuerpo la inmotivación, el juez contencioso-administrativo está en la obligación de revisar los autos a fin de verificar si de los mismos se desprenden los motivos que dieron vida al acto administrativo. En efecto, no es necesario que la motivación constara en el texto del propio acto impugnado -aunque ello sea lo más adecuado- sino que igualmente podría reemplazarse con actas u otros instrumentos que se desprendan del expediente administrativo y de los autos en general. (…)”
De aquí que, la motivación como requisito de forma de los actos administrativos se justifique por la protección del derecho a la defensa del administrado, por cuanto la expresión de los motivos en que se fundamenta permite a los particulares defenderse y a los Órganos Jurisdiccionales controlar sus presupuestos de hecho y de derecho, por lo que la inmotivación será causa de nulidad únicamente en los casos que no resulte posible conocer los motivos de la decisión.
En el caso de autos observa este Tribunal Superior inserto en el Expediente Principal, del Folio 52 al 69, Punto de Cuenta N° 20 de fecha 12 de diciembre de 2013, emanado del Presidente del Instituto Nacional de Canalizaciones, dirigido al Consejo Directivo:
“ASUNTO: SE SOMETE A LA CONSIDERACIÓN Y APROBACIÓN DEL CONSEJO DIRECTIVO, EL RECONOCIMIENTO DE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE CONTIENE EL PUNTO DE CUENTA N° 05-B DE FECHA 20 DE ENERO DE 1994, REFERIDO A UN “BONO ESPECIAL DE RECONOCIMIENTO PARA EL MOMENTO DE RETIRO DEL PERSONAL DIRECTIVO”, EL CUAL SE ENCUENTRA VICIADO DE NULIDAD ABSOLUTA, DE ACUERDO A LOS FUNDAMENTOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 19 NUMERA 4 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS Y ARTÍCULO 83 DE LA MISMA LEY ORGÁNICA.
EXPOSICIÓN:
Como parte de la responsabilidad administrativa de cada trabajador (...) en especial los niveles Gerenciales y Directivos (...) considerando que el Ejecutivo Nacional del nuevo Estado Socialista en el Marco de su lucha por la equidad y justicia social, ha dado instrucciones a todos sus funcionarios para luchar contra la ineficacia y la corrupción, en este sentido la Presidencia del Instituto Nacional de Canalizaciones solicitó una investigación a la Dirección de Consultoría Jurídica, así como las consultas pertinentes a organizaciones del Estado, como nuestro órgano rector Ministerio para el Poder Popular de Petróleo y Minería, sobre la legalidad del Acto Administrativo contenido en el Punto de Cuenta N° 05-B de la Agenda N° 05-B de fecha 20 de enero de 1994, referido a un “Bono Especial de reconocimiento para el momento de retiro del Personal Directivo”, aprobado por el Presidente del INC en el período del año 1994, que consistió en un bono especial equivalente a un mes de salario por cada año de servicio, mas un (...) (45%) del monto de dicha liquidación.
[…]
A los fines de emitir la opinión jurídica solicitada, la Consultoría Jurídica procedió a revisar en los archivos de la actual Dirección de Secretaría del Instituto Nacional de Canalizaciones, de la Dirección de Relaciones Industriales y de la Propia Consultoría Jurídica, el estudio que sirvió de fundamento para aprobar el ya mencionado “Bono Especial de Reconocimiento para el momento de retiro del Personal Directivo”, así como la documentación correspondiente a las actas de los Consejos Directivos celebrados en el último trimestre del año de 1993 y el primer semestre del año 1994, a objeto de constatar si el antes referido punto de cuenta había sido sometido a la consideración y posterior aprobación de dicho Consejo, no encontrándose documentación ni acta alguna al respecto.
[…]
Ahora bien, en referencia al contenido del Punto de Cuenta N° 05-B de fecha 20 de enero de 1994, manifiesta la actual Consultoría Jurídica, que el Presidente de la Institución no era competente para conceder ese “Bono Especial de Reconocimiento para el momento del retiro del Personal Directivo”, por lo que se excedió en sus funciones al usurpar las funciones que competen al Consejo Directivo, tratándose así de una incompetencia manifiesta, y en consecuencia de un acto viciado de nulidad absoluta, todo ello con fundamento en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (...)
[…]
Dentro de este contexto y habiéndose detectado por parte de la Presidencia de esta Institución, la irregularidad mediante el cual el Presidente del Instituto Nacional de Canalizaciones aprobó en el año de 1994 dicho “Bono Especial de Reconocimiento para el momento de retiro del Personal Directivo”, y siendo que el mismo está viciado de nulidad absoluta, tal como se analizó con fundamento en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos antes descrito, puede de oficio la Administración reconocer la nulidad absoluta de dicho acto, a tenor de lo previsto en el artículo 83 eiusdem (...)
[…]
Visto lo anteriormente expuesto, esta Presidencia del Instituto Nacional de Canalizaciones con la finalidad de obtener una segunda opinión jurídica, que permitiera someter las presentes consideraciones al actual Consejo Directivo, solicitó diligentemente una opinión a la Consultoría Jurídica de nuestro órgano de adscripción, sobre la legalidad y procedencia del mencionado “Bono Especial de Reconocimiento para el momento de retiro del Personal Directivo” del Instituto Nacional de Canalizaciones, quien se pronunció y expresó lo siguiente:
[…]
Finalmente, la actual Consultoría concluye su opinión con las siguientes conclusiones y recomendaciones:
“En virtud de todo lo expuesto, esta Consultoría Jurídica considera que el acto del Presidente del Instituto Nacional de Canalizaciones mediante el cual aprueba el punto de cuenta de fecha 20 de enero de 1994 “para el momento de retiro del Personal Directivo, un Bono Especial de reconocimiento equivalente a un mes adicional por años de servicios prestados al Instituto más un (...) (45%) del monto de dicha liquidación” se encuentra viciado de incompetencia manifiesta por usurpación de funciones ya que las facultades para aprobar esa bonificación especial estaban conferidas al Consejo Directivo, por lo que estamos en presencia de un vicio de nulidad absoluta, “lo que determina la imposibilidad de subsanar el acto o su convalidación, pues tiene efectos erga omnes, ex tunc y ex nunc, para el pasado y para el futuro, como si el acto nunca hubiere tenido existencia, y la posibilidad para el juez de pronunciar dicha nulidad absoluta, aun de oficio”
Analizado como ha sido el vicio detectado, sostenemos que la actuación del entonces Presidente del INC, mediante la cual decidió aprobar el referido Bono especial, no podría ser convalidada, ya que debe considerarse como inexistente, por lo que con fundamento al artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, puede el órgano de oficio reconocer la nulidad absoluta de tal actuación, por lo que resultaría improcedente cualquier reclamación de pago del bono especial”.
Siendo así y coincidiendo plenamente con la opinión de la Consultoría Jurídica de nuestro Órgano de adscripción, que dicha aprobación no se realizó ajustada a derecho, por cuanto fue aprobada solo por el Presidente del INC en el referido período y no con la debida autorización del Concejo Directivo como lo exige la Ley; esta Presidencia haciendo uso de los mecanismos legales y apegados a la justicia social laboral y amparada en la ética y moral para el manejo de los bienes públicos, tal como está establecido en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en sus artículos 35 y 39 (...) la actual Presidencia del Instituto Nacional de Canalizaciones asume la responsabilidad de elevar al Consejo Directivo, como máxima Autoridad de esta Institución designado por ley, para solicitar la derogación de dicho acto administrativo en referencia y seguir el curso correspondiente para su rendición de cuenta ante el órgano rector Ministerio para el Poder Popular de Petróleo y Minería”
Así las cosas, observa este Juzgador que, el Presidente del Instituto Nacional de Canalizaciones solicitó una investigación a la Dirección de Consultoría Jurídica, sobre la legalidad del Acto Administrativo contenido en el Punto de Cuenta N° 05-B de la Agenda N° 05-B de fecha 20 de enero de 1994, referido a un bono especial de reconocimiento para el momento de retiro del personal directivo, aprobado por el Presidente del Instituto en el año 1994, referido a un bono especial equivalente a 01 mes de salario por cada año de servicio, mas un 45% del monto de dicha liquidación.
Así las cosas, la Dirección de Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Canalizaciones, a los fines de emitir su opinión procedió a realizar una revisión en los archivos de la actual Dirección de Secretaría del Instituto Nacional de Canalizaciones, de la Dirección de Relaciones Industriales y de la Consultoría Jurídica, del estudio que sirvió de fundamento para aprobar el bono de reconocimiento, así como la documentación correspondiente a las actas de los Consejos Directivos celebrados en el último trimestre del año de 1993 y el primer semestre del año 1994, a objeto de constatar si había sido sometido a consideración y posterior aprobación de dicho Consejo, no encontrándose documentación ni acta alguna al respecto.
De igual manera, la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Canalizaciones manifestó que el Presidente del Instituto no era competente para conceder el bono especial de reconocimiento, por lo que se habría excedido en sus funciones al usurpar las que correspondían al Consejo Directivo.
Así las cosas, tratándose de una incompetencia manifiesta, el acto administrativo contenido en el Punto de Cuenta N° 05 B de fecha 20 de enero de 1994 se encontraba viciado de nulidad absoluta, a tenor de lo establecido en el artículo 19 numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que, siendo un viciado de nulidad absoluta, el Instituto Nacional de Canalizaciones podía de oficio reconocer su nulidad absoluta, a tenor de lo previsto en el artículo 83 eiusdem.
Finalmente, señaló que la Presidencia del Instituto Nacional de Canalizaciones con el objeto de obtener una segunda opinión jurídica, solicitó opinión a la Consultoría Jurídica de su órgano de adscripción, sobre la legalidad y procedencia del bono especial, la cual habría expresado que encontrándose el acto administrativo viciado de incompetencia manifiesta por usurpación de funciones, acarreaba su nulidad absoluta y tenía que considerarse inexistente, por lo que con fundamento al artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, podía de oficio reconocerse su nulidad absoluta, resultando improcedente cualquier reclamación de pago por dicho concepto.
Por tanto, coincidiendo ambas opiniones, el Presidente del Instituto Nacional de Canalizaciones, a tenor de lo establecido en los artículos 35 y 39 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, elevó al Consejo Directivo, como máxima autoridad de dicha Institución la solicitud de nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el Punto de Cuenta N° 05-B de fecha 20 de enero de 1994, referido a un bono especial de reconocimiento para el momento de retiro del personal directivo, por encontrarse viciado de nulidad absoluta y seguir el curso correspondiente para su rendición de cuenta ante el órgano rector, lo cual fue aprobado por el Consejo Directivo.
Así las cosas, expresando el Punto de Cuenta N° 20 de fecha 12 de diciembre de 2013, las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó el Consejo Directivo del Instituto Nacional de Canalizaciones para aprobar la nulidad del Punto de Cuenta N° 05-B de fecha 20 de enero de 1994, mediante el cual el Presidente del Instituto aprobó el reconocimiento de un bono especial para el personal directivo que egresara del mismo, equivalente a 01 mes adicional por año de servicio más un 45% del monto de dicha liquidación, este Órgano Jurisdiccional declara improcedente el vicio de inmotivación alegado, y así se declara.
Los apoderados judiciales de la ciudadana Raquel Rosario Moreno Tineo alegaron que el Instituto Nacional de Canalizaciones incurrió en un falso supuesto de hecho, puesto que no constató la existencia del presupuesto fáctico que condujo a tomar la decisión, entre otras cosas, por obviar la aplicación del bono de reconocimiento.
Al respecto, el apoderado judicial del Instituto Nacional de Canalizaciones señaló que, al momento de ser efectuado el cálculo de las prestaciones sociales de la ciudadana Raquel Rosario Moreno Tineo, en el mes de enero de 2014, no se incluyó el referido bono especial, por cuanto el mismo era manifiestamente ilegal, al dimanar de un acto administrativo nulo de nulidad absoluta, reconocido por la Administración.
Para decidir este Órgano Jurisdiccional observa que, la Administración debe realizar su actuación ajustada a las disposiciones legales que la regulan, caso contrario, sus actos estarán viciados de nulidad, por lo que, para que exista una perfecta correspondencia entre los hechos acaecidos en la realidad y la consecuencia que, genéricamente, ha sido prevista por el ordenamiento jurídico respecto a los mismos debe, en primer lugar, verificar los hechos realmente ocurridos, sin omitir ninguno, ni distorsionar su alcance y significación, y en segundo lugar, encuadrar tales hechos en los presupuestos de la norma adecuada al caso concreto, aplicando la consecuencia jurídica correspondiente.
Sin embargo, en ocasiones la Administración afirma constatar unos hechos que en la realidad no ocurrieron, o habiéndolos verificado yerra en su calificación, o habiéndose constatado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica, casos en los cuales, su manifestación de voluntad no se ha configurado adecuadamente porque ha partido de un falso supuesto de hecho, un falso supuesto de derecho o ambos.
Al respecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01117 de fecha 19 de Septiembre de 2002, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, señaló:
“(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”
Por tanto, el vicio de falso supuesto es concebido como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto.
En el caso de autos observa este Juzgador que, tal y como se señaló supra, mediante Punto de Cuenta N° 05-B de fecha 20 de enero de 1994, se sometió a consideración del Presidente del Instituto Nacional de Canalizaciones el reconocimiento de un bono especial para el personal directivo que egresara del mismo, equivalente a 01 mes adicional por año de servicio más un 45% del monto de dicha liquidación, no obstante, el Presidente del Instituto no tenía competencia para otorgar tal privilegio especial de carácter remunerativo, comprometiendo los recursos del Instituto Nacional de Canalizaciones, por lo que visto que el señalado punto de cuenta había sido aprobado por un funcionario incompetente, se encontraba viciado de nulidad absoluta a tenor de lo establecido en el artículo 19 numeral 4° de la Ley de Procedimientos Administrativos, procediendo el Consejo Directivo a reconocer de oficio su nulidad fundamentándose en la potestad de autotutela, a tenor de lo establecido en el artículo 83 de la Ley de Procedimientos Administrativos, por lo que este Órgano Jurisdiccional declara improcedente el vicio de falso supuesto alegado, y así se declara.
Finalmente, observa este Juzgador que, la adopción de un acto de la Administración que implique la afectación de derechos e intereses de los particulares debe ser producto de un procedimiento administrativo previo en el que se les permita a los administrados alegar y probar a su favor, en aras de salvaguardar su derecho a la defensa, no pudiendo la Administración soslayar su obligación de hacer efectiva la garantía del derecho a la defensa, así como del debido proceso, con todas las implicaciones que la misma conlleva, pues siempre se debe permitir la intervención de los administrados en todas aquellas actividades que los afecten, independientemente de la forma que éstas revistan, dando cumplimiento y haciendo efectivo el derecho a la defensa mediante un procedimiento previo.
En el caso de autos, observa este Juzgador que, tal y como señaló supra, el Punto de Cuenta N° 05-B de fecha 20 de enero de 1994 fue aprobado por un funcionario incompetente, esto es, por el Presidente del Instituto Nacional de Canalizaciones, puesto que no tenía competencia para otorgar privilegios especiales de carácter remunerativo comprometiendo los recursos del Instituto Nacional de Canalizaciones.
Así las cosas, el Consejo Directivo del Instituto Nacional de Canalizaciones reconoció de oficio su nulidad, en virtud del ejercicio de su potestad de autotutela, a tenor de lo establecido en el artículo 83 de la Ley de Procedimientos Administrativos, al reconocer la existencia de un vicio de nulidad absoluta en su aprobación, a tenor de lo establecido en el artículo 19 numeral 4° de la Ley de Procedimientos Administrativos.
Por tanto, no era necesaria la apertura de un procedimiento administrativo previo, puesto que para el momento de pago de las prestaciones sociales de la ciudadana Raquel Rosario Moreno Tineo el Punto de Cuenta N° 05 B de fecha 20 de enero de 1994 había sido declarado nulo por el Consejo Directivo del Instituto Nacional de Canalizaciones, resultando improcedente cualquier reclamación de pago por tal concepto, y así se declara.
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, y así se decide.
- I I -
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por los ciudadanos Glenny Astrid Márquez Franco y Rommel Andrés Romero García, inscritos en el Instituto Nacional de Canalizaciones de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.226 y 92.573, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Raquel Rosario Moreno Tineo, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.475.373, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Instituto Nacional de Canalizaciones, por pago de diferencia de prestaciones sociales.
Publíquese y regístrese.
Se ordena imprimir Dos (02) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, el primero se inserta en el presente expediente y el segundo en el libro de copiador que lleva este Órgano Jurisdiccional.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, en Caracas el Veintisiete (27) de Octubre de Dos Mil Doce (2014).
EL JUEZ
Abg. JOSÉ VALENTÍN TORRES LA SECRETARIA
Abg. LISBETH BASTARDO
En esta misma fecha 27-10-2014, siendo las Tres post-meridiem (03:00 p.m), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. LISBETH BASTARDO
Exp. 2358
JVTR/LB/71
Sentencia Definitiva
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