Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, (actuando en funciones de Distribuidor), en fecha 03 de Junio de 2013, el abogado en ejercicio y de este domicilio Franklin José Antuarez Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 166.792, en su condición de apoderado judicial del ciudadano WILLIAM ANTONIO ANTUAREZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.933.306, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el acto administrativo de fecha 22 de Septiembre de 2006, emitido por la COMANDANCIA GENERAL DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA.
El 04 de Junio de 2013, previa distribución, correspondió conocer a este Tribunal Superior, dándole entrada en esa misma fecha, asignándole el Nº 2207.
El 10 de Junio de 2013, se admitió el recurso, ordenándose la citación del Procurador General de la República, solicitándole el expediente administrativo que guarda relación con la presente causa, así como la notificación del Ministro del Poder Popular para la Defensa y al Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
El 22 de Octubre de 2013, la representante judicial de la Procuraduría General de la República, consignó escrito contentivo de la contestación a la querella funcionarial incoada en contra de su representada.
En fecha 04 de Noviembre de 2013, se llevó a efecto la Audiencia Preliminar sólo con la comparecencia de la representación judicial de la parte querellante. Se aperturó el juicio a pruebas.
Se evidencia al folio 222 del expediente judicial, auto de fecha 05 de Noviembre de 2013, mediante el cual deja expresa constancia que por error material se indicó que la Audiencia Preliminar se llevo a efecto en fecha 04 de Noviembre de 2013, siendo lo correcto el 05 de Noviembre de 2013.
El 14 de Octubre de 2014, se llevó a efecto la Audiencia Definitiva, con la asistencia de la representación judicial de ambas partes, igualmente se dejó constancia que el dispositivo del fallo será dictado dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha de la celebración de la Audiencia Definitiva, siendo que en fecha 22 de Octubre de 2014, fue diferida la publicación del respectivo dispositivo, para dentro de los 5 días de despacho siguientes.
- I -
DEL RECURSO
La presente querella se circunscribe a una pretendida nulidad del acto administrativo Nº GN 9163 de fecha 22 de septiembre de 2006, emitido por el Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante el cual se pasó a la situación de retiro de ese Componente por Medida Disciplinaria al hoy querellante ciudadano ANTUAREZ RODRÍGUEZ WILLIAM.
Adujo el representante judicial de la parte querellante en su escrito recursivo que su mandante para el momento cuando recibe el oficio para presentarse en el Comando Regional Nº 5, se encontraba presentando dolencias, informándole su mandante al CAP. (GN) Jonathan Rubén Barreto Zañartu, sobre la situación que lo obligó a internarse en el Hospital de Yaguaraparo Estado Sucre, motivado a que en actos del servicio, el vehículo donde andaba fue objeto de una caída (accidente) en un hueco, donde su representado recibió un fuerte impacto en la región lumbo-sacro, y que consta en informe médico emitido en fecha 8 de Agosto del año 2005, refrendado por el Dr. Edgar Farias, “presentarle el reposo y solicitarle permiso para dirigirse al Hospital Militar Dr. Carlos Arvelo, presentándose una situación atípica, porque es el deber de un superior en la vida militar, velar por la Seguridad Social y Bienestar de su personal, su Comandante de Compañía, lo insulta y amenaza, el día siguiente en vez de ser considerada su situación de enfermedad, producto de cumplir con su deber (LISTOSIS L5-S1), le hace entrega el auxiliar de la compañía (…) un oficio de transferencia para presentarse en el Comando Regional N° 5, con fecha del 17 de Junio del año 2005 (…)”.
Continúa exponiendo el apoderado judicial de la parte accionante que con motivo al mencionado oficio, su representado se presentó en el referido Comando Regional “(…) estuvo siete (7) días, no fue atendido motivado a que según no tenían conocimiento de su transferencia, después se dirige al pueblo de Río Chico a la sede del Puesto de Comando de la Guardia Nacional y fue atendido en fecha 24 de Junio del año 2005, (…) pernotando en el puesto hasta el día siguiente, luego le ordeno el Comandante de Puesto, (…) que se fuera nuevamente al Comando Regional N° 5, se dirigió a la sede del mismo y al llegar al pueblo de Coche, cuando se bajó de la camioneta, debido al padecimiento de su enfermedad, sintió que las fuerzas de las piernas se le fueron y cae al suelo, después unos señores le ayudaron a levantarse, pero no podía ponerse de pie, le preguntan su dirección y él le responde que es del Oriente del País, lo llevan luego al terminal de San Martín y se dirige al Hospital I de Yaguaraparo, presentando un cuadro de paludismo, entre otras enfermedades y las lesiones ya mencionadas y reflejadas en los Informes Médicos. Luego de estar en la Ciudad de Yaguaraparo, Municipio Cajigal, Estado Sucre, por presentar las enfermedades antes descritas, envía los reposos correspondientes a las fechas 28 de Junio y 13 de octubre del año 2005, que según a criterio del oficial instructor el efectivo enmendó la fecha de emisión del reposo, omitiendo que la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, está llamada por la Constitución y las Leyes de la República a investigar, no se corroboro la información y se prosiguió en base a una Presunción Relativa”.
Manifestó, que “(…) el Comandante del destacamento N° 55, del Comando Regional N° 5, de la Guardia Nacional Bolivariana, en fecha 01 de Junio del año 2006, Ordenó la apertura de la Averiguación Administrativa, signada con el N° 001/2005 y emplaza como funcionario instructor al ciudadano TTE (GN) JOAN MANUEL APONTE GUIPE, toma como motivo para la realización del Informe Administrativo las fechas del 17 de Junio (sic) del año 2005 al 29 de Octubre (sic) del año 2005, por permanencia arbitraria fuera del cuartel, computándosele a mi mandante un total de cuatro (4) meses y once (11) días, según sin causa justificada, (…), NO considerando que para la fecha del 01 (sic) de Junio (sic) del año 2006, ya habían transcurrido, ocho (8) meses, de los cuales en ningún momento mi representado dejo (sic) asistir a su consulta, retirar su reposo y enviarlo a su unidad de origen mientras reunía (completaba) el dinero para su OPERACIÓN, continuándose chequeando hasta que le informa el médico tratante que no podía atenderlo más porque ya no pertenecía a la Fuerza Armada Nacional, actuándose en contravención con lo estipulado en el artículo N° 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, incurriendo el responsable en la presunta Omisión y Retardo según lo previsto en el artículo N° 100, ejusdem, no justificándose la acción, pero si manifestándose que se actuó con temeridad, porque el funcionario instructor tenía conocimiento de su situación de enfermedad, y en ningún momento considero (sic) lo consagrado en los artículos Nros. 105 y 106 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional (…)”.
Indicó que “(…) estando mi mandante en la situación de Militar Activo le suspenden el sueldo, en el mes de Agosto (sic) del año 2005, y los cesta tickets, en el mes de Septiembre de ese mismo año (…)”. Continuó narrando que “En fecha 1ro. (sic) de Junio (sic) del año 2006, el (…) Comandante del Destacamento N° 55, del Comando Regional N° 5, vía telefónica estableció comunicación con el (…) Comandante del Destacamento N° 78, del Comando Regional N° 7, a los fines de solicitarle colaboración para efectuar entrevista a mi mandante, siendo designado para tal misión el (…) Comandante del 3ro (sic) Pelotón de la 3ra. Compañía del Destacamento N° 78, de la Guardia Nacional Bolivariana, manifestando (…) que el efectivo se negó a firmar, pero el hecho (…) fue que el acta de entrevista que llevo (sic) el mencionado Sargento, tenía un encabezado con palabras escritas (…) la cual dice textualmente: ‘El motivo de mi ausencia es porque me encontraba haciendo diligencias de índole personal, ya que actualmente estoy tramitando mi retiro de la institución a través de la solicitud de licencia, por tal razón estaba buscando nuevas oportunidades de trabajo es todo’ Fue entonces cuando mi mandante se niega a firmar, manifestando el hecho y esperando la corrección correspondiente (…) y escribe a un lado (…) ‘No estoy de acuerdo con la entrevista porque nunca he tramitado o solicitado retiro de la Institución (…)”.
Afirmó el exponente que en informe médico solicitado a través de un derecho de petición realizado por su mandante al Hospital Militar Dr. Carlos Arvelo, se evidenció que padece de Listosis L5-S1, refrendado por el Jefe del Departamento de Cirugía Ortopédica y Traumatología, y que con anterioridad ya habían sido emitidos 2 informes médicos referentes al mismo caso, el primero de fecha 29 de noviembre del año 2006, refrendado por la Dra. Michelle y el segundo refrendado por el Dr. José Alexander González, Jefe de Traumatología y Ortopedia.
Expresó que “(…) El oficio de transferencia emitido en fecha 17 de Junio del año 2005, no cumplió con los requerimientos de Ley, porque (…) los oficios de transferencia del personal militar adscrito a los Destacamentos, hacia otro Destacamento del mismo Comando Regional o No, deben ser emitidos por el Comando de Personal, de cada Destacamento, con el visto bueno del Comandante del mismo, y resulta que quien lo firma es un oficial subalterno, en nombre del Comandante de la Compañía (…), violándose flagrantemente el Órgano regular, por lo que para los efectos legales el mencionado oficio carece de Validez Jurídica y Justificación, no teniendo el firmante la Cualidad Jurídica para ello, constituyéndose ese acto en la violación de lo preceptuado en el artículo N° 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…).”
Refirió que en fecha “(…) 27 de Marzo del año 2012, (…) se presentó el Recurso de Reconsideración por ante la persona del ciudadano COMANDANTE GENERAL de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, respondiendo al escrito con oficio N° CG 40747 de fecha 16 de Abril (sic) del año 2012, donde hace referencia a que el mencionado Recurso, no fue consignado en el término hábil que estipula el articulo (sic) N° 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, considerándolo inadmisible y por ende, según su criterio adquirió la condición de Cosa Juzgada Administrativa, no Observando, lo preceptuado en el artículo N°1960, del Código Civil Venezolano (…)”.
Argumentó, que “(…) el mencionado Comandante General, NO notifico (sic) al ciudadano WILLIAM ANTUARES (sic) (…) que le habían sido vulnerados SUS DERECHOS SUBJETIVOS O INTERESES LEGÍTIMOS (sic), PERSONALES Y DIRECTOS, para así dar cumplimiento a lo establecido en el artículo N° 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en relación con el articulo (sic) N° 75 ejusdem, como bien lo reitera la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 13260 (sic) de fecha 13 de Julio (sic) del año 2.000, por lo que no se hizo la NOTIFICACIÓN EFECTIVA y nunca nació la responsabilidad y condición jurídica atribuible a mi mandante, para sujetarse a la prescripción, notificándosele sobre este hecho en su debida oportunidad al Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana, en fecha 25 de Noviembre (sic) del año 2011, solicitando se pronuncie con respecto al caso y fije el lapso desde el principio, de conformidad con lo preceptuado en el artículo N° 77 ejusdem respondiéndome con oficio N° CG 28483 de fecha 05 (sic) de Diciembre (sic) del año 2011, que el acto es extemporáneo, constituyéndose el hecho en la violación de un Derecho Constitucional, preceptuado en el artículo N° 49 ordinal (sic) 1, de Nuestra (sic) Carta Magna”.
Arguyó, que “(…) en fecha 05 (sic) de Junio (sic) del año 2012, se presentó Recurso Jerárquico, por ante el despacho del ciudadano MINISTRO DE LA DEFENSA y hasta la presente fecha han transcurrido once (11) meses y veintidós (29) días, sin respuesta (…). Como también (…) le fueron violado (sic) el DERECHO A LA SALUD, al Trabajo y su Deber de Trabajar, (…) aunado a la desgracia que le ha causado la falta de su trabajo, para la manutención de él mismo, su esposa y de sus tres (3) menores hijos, que han sufrido y carecido de lo más básico e indispensable como es la alimentación, estos derechos le fueron vulnerados, quedando en un estado de indefensión jurídica, respecto a la protección oficial al trabajo derechos fundamentales, contemplados en los artículos Nros. 86, 87 y 89 ordinales 2 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (…) en contravención con lo establecido en el artículo N° 90 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le suspenden el sueldo en el mes de Agosto (sic) del año 2005 y los cesta tickets en Septiembre (sic) del mismo año”.
Denunció, que “(…) estamos ante la violación de lo preceptuado en el artículo N° 25 de CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (…) en concordancia con los artículos Nros. 19 y 81 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Infirió, que “Se pudo evidenciar el daño causado, a mi mandante tanto material como moralmente e incluso mucho antes de ser retirado involuntariamente, de la Institución GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, cuando le suspenden el sueldo y cesta tickets, estando en situación de Militar Activo y posteriormente cuando le dan de baja de la Institución, estando en una situación de enfermedad que pudiera traducirse como Grave O (sic) Delicada, porque por desgracia pudiese en cualquier momento, dada su situación quedar invalido, (sic) producto de la enfermedad (LISTOSIS L5-S1), vulnerándosele el DERECHO A LA SALUD, y sin considerar lo preceptuado en los artículos 105 y 106 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (…)”.
La parte querellante, fundamentó el presente “RECURSO DE NULIDAD Y SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS ADMINISTRATIVOS DEL ACTO IMPUGNADO”, de conformidad con lo establecido en los artículos 7, 19, 21, 25, 26, 49 numerales 1 y 2, 51, 86, 87, 89 numerales 2 y 4, 131, 138, 139, 140, 253, 259, 285, numerales 5 y 333 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 2, 3, 10, 12, 13, 19, 30, 34, 60, 69, 70, 73, 75, 77, 78, 81 y 100 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; artículos 105 y 106 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana; artículos 1.196, 1.960, 1.974 del Código Civil Venezolano; artículos 174, 215, 436, 478 del Código de Procedimiento Civil; artículos 85 y 90 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y artículos 7, 8, 10, 11, 12, 30 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
Finalmente, solicitó “(…) la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO y en consecuencia (…) LA SUSPENSIÓN (sic) DE EFECTOS ADMINISTRATIVOS DEL ACTO IMPUGNADO, emitido por el Comandante General de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, (…)” signado bajo el N° GN 9163, igualmente demanda a la Administración Pública Nacional, por órgano del Poder Popular para la Defensa, como ente Rector, del Componente Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, para que convenga o en su defecto sea condenada a:
Primero: Que se ordene una vez valoradas todas las Normas que fueron violentadas por la Administración y se pueda establecer las responsabilidades evitando los excesos del Poder discrecional de la administración, ajustando sus actos a la debida proporción sancionatoria en detrimento que el Estado Venezolano es quien responde Patrimonialmente por las fallas del administrador frente al administrado, la reincorporación, reconocimiento de antigüedad y jerarquía a su mandante.
Segundo: Que se ordene de conformidad con lo establecido en el artículo N° 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el pago de los sueldos integrales concepto por concepto, donde se discrimine desde su separación hasta la reincorporación efectiva, se le mantenga el carácter indemnizatorio, observando las prerrogativas de Ley que tiene el Estado Venezolano, en los referidos intereses moratorios e indexación, los cuales NO aplican en detrimento de su mandante y solicitó “sea tomado en cuenta en la fijación de los daños señalado” (sic).
Tercero: Que se ordene el pago de los sueldos integrales y cesta tickets dejados de percibir estando su representado para aquel entonces en la situación de Militar Activo desde el mes de Agosto del año 2005 al mes de Octubre del año 2006.
Cuarto: Que se ordene la corrección monetaria de los intereses de mora desde el mes de Agosto del año 2005, hasta la fecha que se ordene la ejecución del fallo, en los términos del artículo N° 249 del Código de Procedimiento Civil.
Quinto: Se ordene una vez comprobado los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo N° 1196 del Código Civil Venezolano, el pago correspondiente al DAÑO MORAL, estimado en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (BsF 2.000.000,00), cantidad en Unidad Tributaria DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS NOVEN A Y UNO, CON QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE. (UT 18.691,589) como compensación por todo el sufrimiento, padecimiento anímico y espiritual, de su representado, sus 3 menores hijos, que quedaron en situación de desamparo y su grupo familiar que dependían de su humilde aporte económico.
-II-
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA QUERELLA
La representante judicial de la Procuraduría General de la República, en su escrito de contestación a la querella funcionarial interpuesta, como punto previo opuso la inadmisibilidad de la acción por inepta acumulación, basando tal solicitud en que el accionante solicita la nulidad absoluta del acto administrativo sancionador contenido en la orden administrativa Nº GN-9163, de fecha 22 de septiembre de 2006, con la reincorporación y pago de sueldos dejados de percibir y demás beneficios socio-económicos, y así mismo, el pago por concepto de Daño Moral, estimado en la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs.2.000.000,oo).
Igualmente, negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes, los argumentos y pretensiones expuestas por la parte recurrente.
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
El caso bajo examen, se circunscribe a una pretendida nulidad del Acto Administrativo Nº GN 9163, emitido por la Comandancia General de la Guardia Nacional Bolivariana, dictado en fecha 22 de Septiembre de 2006, mediante el cual es pasado a situación de retiro de ese componente por Medida Disciplinaria el hoy querellante ciudadano ANTUAREZ RODRÍGUEZ WILLIAM.
En este sentido, tratándose el presente asunto de contenido funcionarial, cuya aplicación normativa es la contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser ésta la encargada de regular todo lo relativo a la condición de funcionarios públicos, tanto en su aspecto sustantivo como adjetivo, salvo las excepciones que la misma ley establece, es por lo que sus disposiciones deben ser correctamente desarrolladas y aplicadas por los órganos jurisdiccionales a todas aquellas controversias que se originen en el marco de esta especial materia, la anterior precisión se hace en razón de que observa quien aquí decide, de la revisión del expediente que el representante judicial del hoy accionante, manifiesta en su escrito recursivo que el acto administrativo impugnando es de fecha 22 de Septiembre de 2006, razón por la cual debe este Tribunal Superior señalar que en el contencioso administrativo funcionarial existe un condicionamiento en el tiempo para ejercer determinada acción por disposición expresa del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma ésta que es de obligatoria observancia.
Ahora bien, como punto previo este Órgano Judicial pasa a examinar la caducidad, requisito este que por ser materia de estricto orden público, puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa y al respecto se observa:
La acción es considerada como el derecho de toda persona de exigir de los Órganos Jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o una petición, la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso, y si no se ejerce en dicho término la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado invocada por el accionante no tiene lugar si ella se ejerce después de vencido el plazo, pues, la caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previó para ello.
Por lo antes expuesto, es que el Legislador ha consagrado la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, estableciendo un límite temporal para hacer valer derechos subjetivos a través de acciones.
La falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado impide su ejercicio, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione, ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, siendo que este carácter de orden público de los lapsos procesales como el de caducidad, reconocido por la doctrina y la jurisprudencia, permiten que en cualquier grado y estado de la causa el Juez pueda declarar la inadmisibilidad de los recursos funcionariales interpuestos.
Así las cosas, y en atención al caso que nos ocupa, el hecho que dio origen a la interposición de la presente acción por parte del ciudadano William Antonio Antuarez Rodríguez, tuvo lugar en fecha 22 de Septiembre de 2006, cuando por medio del acto administrativo signado con el Nº 9163, el Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana, decidió pasarlo a situación de retiro por medida disciplinaria, no evidenciándose notificación alguna para que empezara a surtir sus efectos legales. No obstante a ello, se desprende de las actas procesales que conforman el expediente judicial, específicamente a los folios 27 al 30, con sus respectivos vueltos así como a los folios 32 al 36, que el querellante ejerció los correspondientes recursos administrativos, a saber, de reconsideración y jerárquico ante las autoridades correspondientes, siendo presentado el recurso jerárquico, por ante el Órgano competente, en fecha 05 de Junio de 2012, conforme se evidencia de sello húmedo estampado en el escrito en cuestión, operando en él, el silencio administrativo, una vez vencidos los 90 días hábiles concedidos conforme a lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 42 ibidem, para que el máximo jerarca resolviera el asunto sometido a su consideración.
Ahora bien, conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos la vía jurisdiccional se apertura cuando interpuestos los recursos que ponen fin a la vía administrativa, estos hayan sido decididos en sentido distinto al solicitado, o no se haya producido decisión en los plazos correspondientes, tal y como ocurrió en el presente caso, debiéndose acatar el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para intentar el recurso contencioso administrativo funcionarial evitando así se produzca la caducidad.
Establecido lo anterior, y por cuanto el Recurso Jerárquico fue interpuesto en fecha 05 de Junio de 2012, el Ministro del Poder Popular para la Defensa tenía hasta el mes de Octubre de 2012, para resolver él mismo, no ocurriendo lo esperado, se produjo, como se estableció anteriormente el silencio administrativo, concluyendo de lo expuesto que a partir del mes de Octubre de 2012, exclusive, el administrativo contaba con un lapso de Tres (3) meses para interponer el mencionado recurso, evidenciándose que el presente recurso fue interpuesto en fecha tres (03) de Junio de 2013, por ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en calidad de Distribuidor).
En este orden, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que toda acción que se ejerza como consecuencia de la existencia de una relación de empleo público, solo podrá ser ejercida válidamente dentro del lapso de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto, es por ello que la caducidad prevista en materia Contencioso Administrativa es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
En efecto, la caducidad es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal por ante el cual se interpone el recurso, y una vez constatada la operación de la misma, ser declarada inadmisible la acción propuesta, todo ello en virtud de que el Estado necesita por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que las actuaciones de la Administración Pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse una doble limitación, la legitimación activa y la caducidad, en estudio en el caso de marras prevista en el artículo 94 ibidem.
En atención a lo expuesto, observa quien aquí decide que desde el 10 de Octubre de 2012, fecha en que operó el silencio administrativo, hasta el 03 de Junio de 2013, fecha de la interposición del recurso, transcurrió con creces un lapso mayor de tres (3) meses, según lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que se evidencia que el recurrente no ejerció ninguna actividad jurisdiccional en un lapso aproximado de ocho (8) meses para lograr la restitución de la situación jurídica presuntamente infringida, y en consecuencia, no podría este Órgano Jurisdiccional suplir esa inactividad, cuando el propio accionante no ha sido diligente en el ejercicio oportuno de su recurso, razón por la cual resulta forzoso para este sentenciador declarar la Caducidad de la Acción en el presente recurso. Así se declara.
-IV-
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE por Caducidad el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el abogado en ejercicio y de este domicilio Franklin José Antuarez Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 166.792, en su condición de apoderado judicial del ciudadano WILLIAM ANTONIO ANTUAREZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.933.306, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el acto administrativo de fecha 22 de Septiembre de 2006, emitido por la COMANDANCIA GENERAL DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA.
Publíquese y regístrese.
Se ordena imprimir Dos (02) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, el primero se inserta en el presente expediente y el segundo en el libro de copiador que lleva este Órgano Jurisdiccional.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Treinta (30) días del mes de Octubre de Dos Mil Catorce (2014).
EL JUEZ
Abg. JOSÉ VALENTÍN TORRES
LA SECRETARIA
LISBETH BASTARDO
En esta misma fecha 30/10/14, siendo las Tres y Veinte (03:00) post-meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
LISBETH BASTARDO
Exp. 2207
JVTR/LB/95
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