TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL, CON SEDE EN CARACAS

Mediante escrito consignado en fecha 16 de septiembre de 2014, ante el Juzgado Superior Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (en funciones de distribuidor); por los abogados Miguel Ángel Lois Mora y Charles Fegali Gebrael, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 33.120 y 29.711, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos ARTURO JOSE GALINDO ZANELLA Y ANGEL GREGORIO REYES SALMERON, titulares de la cédula de identidad Nros. 13.692.640 y 8.677.732, respectivamente, interponen Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar contra la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Carrizal del estado Miranda.

Realizada la distribución del Recurso en fecha 16 de septiembre de 2014, correspondió a este Tribunal Superior el conocimiento de la presente causa, la cual fue recibida y se le dio entrada el 18 de septiembre del presente año, donde se le asignó nomenclatura bajo el Nº 2439.

En fecha 24 de septiembre de 2014, se publico sentencia interlocutoria declarando Improcedente la Acción de Amparo Cautelar solicitada por la parte recurrente.

Ahora bien, vista la diligencia de fecha 29 de septiembre de 2014, suscrita por el abogado Miguel Ángel Lois Mora, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.120, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, mediante la cual ratifica su solicitud de Medida Cautelar Innominada, por encontrarse llenos los extremos de fomus bonis iuris – in periculum in mora, y eventualmente el del peligro inminente de un daño adicional a la que produce la ilegal paralización de la obra.

Al respecto, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre dicha ratificación.

I
DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA CAUTELAR DE
SUSPENSIÓN DE EFECTOS
.
La representación judicial del recurrente solicita a los fines de evitar se cause daños irreparables a los intereses patrimoniales de sus representados, y a terceros, señalando el inminente que las lluvias actuales afecte de gran forma, el muro de contención aún no concluido, se decrete Medida Cautelar Innominada y se suspendan los efectos del acto administrativo impugnado hasta tanto se resuelva la Nulidad solicitada.

II
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA
CAUTELAR SOLICITADA

Al analizar la Medida Cautelar solicitada este Tribunal entra a analizar la medida solicitada y pasa a revisar los requisitos de procedencia y observa:

En primer término el fumus boni iuris, o presunción del buen derecho, constituido por el cálculo de posibilidades o probabilidades por el cual se llega a presumir que quien invoca el derecho “aparentemente” es su titular, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse que no lo es.

En segundo lugar el periculum in mora no es más que la indispensabilidad para evitar que la ejecución del acto produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación en la sentencia definitiva, si luego éste, el acto es declarado nulo. De modo que, es la urgencia el elemento que constituye la razón de ser de esta medida cautelar, ya que sólo procede en el caso en que por la espera de la sentencia definitiva que declarase la nulidad del acto recurrido, pueda causarse un daño irreparable o de difícil reparación, creando por tanto para el Juzgador, la obligación de salvaguardar los derechos del solicitante.

Ahora bien, en el caso de marras, este Juzgador observa, que al ratificar la solicitud de medida cautelar, la parte recurrente no consignó nuevos elementos que hagan posible la verificación de los requisitos de procedencia de la medida solicitada y se demuestre de qué forma serian afectados tales intereses, simplemente se limita a ratificar y a realizar la solicitud de la medida cautelar sobre el acto administrativo impugnado,

En virtud de lo anterior, este Tribunal declara IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada por la parte actora, y así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar Innominada solicitada por los abogados Miguel Ángel Lois Mora y Charles Fegali Gebrael, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 33.120 y 29.711, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos ARTURO JOSE GALINDO ZANELLA Y ANGEL GREGORIO REYES SALMERON, titulares de la cédula de identidad Nros. 13.692.640 y 8.677.732, respectivamente, contra la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Carrizal del estado Miranda.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, en Caracas a los Seis (06) días del mes de Octubre de Dos Mil Doce (2012).
EL JUEZ


Abg. JOSÈ VALENTIN TORRES R.
LA SECRETARIA


Abg. LISBETH BASTARDO

En esta misma fecha 06/10/2012, siendo las Tres y Treinta Post Meridiem (03:30 p.m.), se publicó y registró la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA


Abg. LISBETH BASTARDO





Exp. 2439
JVTR/LB/mgr.-
Sentencia Interlocutoria