Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 02 de octubre de 2014
204º y 155º
PARTE: ACTORA: NURY JELITZE DELGADO SANCHEZ venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.159.561.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: VIANCNEY VITALI, RENNY PAMELA, JULIO PAMELA y ROSA GONZÁLEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 73.168, 87.146, 58.568 y 55.912, respectivamente.
PARTES CODEMANDADAS: SOCIEDAD MERCANTIL TOP TRAINING, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 29 de junio de 2000, bajo el N° 81, tomo 431-A-Qto; y, en forma personal a la ciudadana AURORA REVUELTA TORRES, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V. 6.903.493.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTES CODEMANDADAS: LIGIA ARANGUREN RINCÓN, FRANCIS ZAPATA, MANUEL SALAS ARANGUREN, RUBEN JOSÉ BASTARDO, ALEX MUÑOZ ARANGUREN, YUSULIMAN VINDIGNI H, LISNEL DÍAZ GÓMEZ, VERÓNICA MERINO, DANIELA ACOSTA CARDENAS, KATHERINE VALERA GARCIA, NEYKIN ALEXIS GUERRERO y JESÚS REYES, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 13.688, 63.513, 67.084, 76.919, 77.254, 87.266, 104.404, 148.067, 160.303, 213.257, 195.102 y 110.016, respectivamente.
MOTIVO: INCIDENCIA (APELACIÓN DE DECISIÓN SOBRE EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO).
EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2014-000944.
Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión de fecha 06 de junio de 2014, dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por la ciudadana Nury Jelitze Delgado Sánchez contra la Sociedad Mercantil Top Training, C.A. y, en forma personal a la ciudadana Aurora Revuelta Torres.
Recibido como fue el presente expediente se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día 15/07/2014, siendo que la misma se llevó a cabo, no obstante, fue suspendida la lectura del dispositivo oral del fallo, a solicitud de partes, siendo que luego se fijo para el día 25/09/2014, la realización del precitado acto, lo cual ocurrió, por lo que, celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en base a los siguientes términos:
En la audiencia oral celebrada por ante esta Alzada la representación judicial de las partes codemandadas Sociedad Mercantil Top Training, C.A., y, de la ciudadana Aurora Revuelta Torres, expresó, fundamentalmente, que la sentencia a ejecutar dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, hizo un ejercicio consistente en establecer los montos a pagar, al realizar los cálculos respectivos e incluye la indexación e intereses de mora, establecido en su aparte final que en los casos de ejecución forzosa conforme al 185 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es que se deberá realizar lo conducente, no estableciendo la sentencia que se nombre perito, por lo que, solo faltaba que se declarara la ejecución voluntaria, lo cual aun no ha ocurrido, para que su mandante consignara la cantidad establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, indicando que no han pagado dinero alguno a la trabajadora por cuanto no se ha declarado la ejecución voluntaria, no siendo, en su decir, ajustado a derecho el que se sigan causando intereses moratorios y corrección monetaria, mediante las actualizaciones que como erradamente lo ha establecido el a quo; en segundo lugar, y de forma subsidiaria, indica que el reclamo fue solicitado por ambas partes, de la cual la impugnación de la parte actora fue desechada, quedando solo por conocer el reclamo ejercido por la parte demandada, sin embargo, el a quo al decidir condenó una suma dineraria superior a la establecida en la experticia, incurriendo en tal sentido en reformatio in peius; en tercer lugar, señala que al no haberse ordenado en la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el nombramiento de perito, mal pueden ellos pagar los honorarios de los precitados auxiliares de justicia, por todo lo anterior solicita sea declarado con lugar su apelación.
Por su parte la representación judicial de la parte actora no apelante, en líneas generales, solicitó se desestimara la apelación, por cuanto la decisión del a quo no es contraria a derecho, careciendo de asidero jurídico los pedimentos del apelante.
A tal efecto, vale indicar que en la decisión recurrida, de fecha 06/06/2014, en cuanto al punto que nos interesa, estableció:
“…Recibido el presente asunto, proveniente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por la decisión dictada Nº 070 del 20 de marzo de 2013, cuya ponente fue la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA y, aclaratoria de sentencia de fecha 18 de junio de 2013, se ordenó su envío el 28 de octubre de 2013, mediante oficio Nº 1937 de fecha 28 de octubre de 2013, dándosele entrada al expediente el 14 de noviembre de 2013, se ordenó la designación de experto contable para la elaboración de experticia complementaria al fallo y se envió a dicho expediente a distribución, siendo designada por las Coordinaciones Judicial y de Secretarios de este Circuito Judicial, respectivamente, la ciudadana SARA MENESES, quien una vez notificada y juramentada, presentó en tiempo hábil la experticia complementaria al fallo, la cual fue impugnada por el abogado MANUEL SALAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y, por la abogada VIACNEY VITALI, en su condición de apoderada judicial de la parte actora. Posteriormente, solo se oyó la impugnación de la parte demandada, al no fundamentar la parte actora los motivos por los cuales impugnó la experticia complementaria al fallo.
Al efecto, se designaron dos expertos contables como asesores, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente, siendo designados los ciudadanos TERESITA VIETRI y MOISÉS RONDÓN, con quienes se realizaron varias reuniones que culminaron el viernes 30 de mayo de 2014, por lo cual estando dentro del lapso legal para emitir el debido pronunciamiento por la impugnación de la experticia complementaria al fallo, se hace en los términos siguientes:
II
La parte demandada, señaló el 07 de enero de 2014, mediante escrito, que la sentencia definitiva no ordenó al Juez ejecutor nombrar a un experto contable, sino que en el caso del no cumplimiento voluntario sobre lo decidido, aplicar lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiéndose decretar la ejecución voluntaria, por cuanto en la decisión definitiva se efectuaron los cálculos, solicitando la reposición de la causa al estado de dejar sin efecto la las actuaciones de la experta contable.
Subsidiarimente, para el caso que no fuere acordada la reposición de la causa, señala el apoderado judicial de la parte demandada, ya identificado, que la experticia complementaria del fallo es excesiva y diferente a lo establecido en el fallo, al no verificarse el cómputo de los días de no despacho que deberían ser excluidos por la inactividad procesal por acuerdo entre las partes y aquellos en los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a las partes, como caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y recesos judiciales.
III
Ahora bien, como punto previo al pronunciamiento sobre la impugnación de la experticia complementaria al fallo es importante destacar ante la solicitud de reposición de la causa, que efectivamente los cálculos de los conceptos condenados fueron efectuados en la sentencia hasta el mes de febrero de 2013, al ser dictada y publicada el 21 de marzo de 2013. En la misma fecha de la publicación de la sentencia, la parte demandada solicitó aclaratoria de la sentencia, la cual publicada el 18 de junio de 2013 y, remitido el presente asunto según oficio Nº 1937 del 28 de octubre de 2013, se dio por recibido el 14 de noviembre de 2013, es decir casi nueve (09) meses después de dictada la sentencia y cinco (5) meses después de publicada la aclaratoria de la sentencia y en atención a lo ordenado en el folio cuarenta (40) de la sentencia definitivamente firme, se ordenó que la indexación de la prestación de antigüedad, sería a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral hasta el pago efectivo y para el cálculo de la corrección monetaria de horas extras y sus incidencias en las utilidades, es desde la fecha de la notificación hasta la oportunidad del pago efectivo, lo cual significa que la indexación de los conceptos antes indicados, se calcularán no solo hasta la fecha de publicación de la sentencia por la Sala de Casación Social, porque esa era la fecha cierta que se tenía para el cálculo en la sentencia, sino hasta la fecha efectiva de pago, que puede concretarse antes del decreto de ejecución voluntaria, en virtud del tiempo que transcurre entre la fecha de la sentencia a la fecha de recepción del expediente por el Juzgado Ejecutor, que en el presente caso fue de nueve (9) meses, en los cuales no ocurrió el pago de los montos condenados. Distinto hubiese sido si la sentencia ordenara que la indexación corriera hasta fecha en la cual la sentencia quedara definitivamente firme y se ordenará, posteriormente, la corrección monetaria de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual no es el caso, ordenándose por ello la experticia complementaria al fallo, cuya impugnación se conoce.
IV
Con respecto a lo denunciado por la parte demandada, con respecto a que la experticia complementaria al fallo es excesiva, al solo excluir los días de vacaciones judiciales, sin tomar en consideración que en las fechas 6, 7,8,15, y 27 de marzo de 2013, 11 de abril de 2013, 10 de agosto al 15 de septiembre de 2013, no hubo despacho, se procedieron a revisar los cálculos efectuados en la experticia impugnada, observándose que se excluyeron los días vacaciones judiciales que transcurrieron desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2013, como lo ordenó la sentencia definitivamente firme y no se excluyeron los días del mes de marzo, abril y agosto-septiembre de 2013, antes señalados, al no ser decretados por el Poder Judicial como receso o vacaciones judiciales, lo cual significa que la experticia complementaria al fallo cumplió con los parámetros establecidos en la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
En virtud que la sentencia a ejecutar, ordena que los intereses de mora y la corrección monetaria se calcularan desde la fecha de terminación o fecha de notificación hasta el efectivo pago, sin que conste en autos el pago del monto condenado, antes que se decrete la ejecución voluntaria de la sentencia, se presentan a continuación los cálculos de los intereses de mora y la indexación causada desde el mes de marzo de 2013 (fecha de publicación de la sentencia) hasta la presente fecha:
(…).
CONCEPTOS MONTO
PRESTACION ANTIGÜEDAD Bs. 39.383,53
INTERESES PRESTACION ANTIGÜEDAD Bs. 11.846,66
HORAS EXTRAS Bs. 18.049,09
UTILIDADES Bs. 7.091,71
SUB TOTAL SENTENCIA 76.370,99
MONTO PAGADO POR LA EMPRESA Bs. 18.315,00
SUB TOTAL GENERAL SENTENCIA 58.055,99
INTERESES DE MORASEGÚN SENTENCIA A FEBRERO 2013 Bs. 27.913,08
INTERESES DE MORA HASTA LA EJECUSION DEL FALLO Bs. 10.245,91
INDEXACION MONETAREIA SEGÚN SENTENCIA Bs. 34.917,19
INDEXACION MONETARIA HASTA LA EJECUCION DEL FALLO Bs. 23.030,28
TOTAL EXPERTICIA Bs. 154.162,45
De los cálculos antes expresados, se determina que el monto a pagar por la sociedad mercantil TOP TRAINING, C.A. a la ciudadana NURY JELITZE DELGADO SÁNCHEZ es de Bolívares CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y DOS CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.154.162,45)…”.
Ahora bien, pertinente es para esta Superioridad precisar previamente los parámetros acordados (y que interesan al presente asunto) en la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de marzo de 2013 (sentencia a ejecutar), siendo que de la misma se observa que respecto a la corrección monetaria e intereses de mora, se estableció que:
“…El quantum de los conceptos ordenados a pagar asciende a la cantidad de setenta y seis mil trescientos setenta bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs.76.370,99), de cuyo monto deberá sustraerse las cantidades pagadas por la empresa demandada a la trabajadora por los conceptos de prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad establecidas en la sentencia recurrida en la cantidad de dieciocho mil trescientos quince bolívares (Bs. 18.315,00), para un monto de cincuenta y ocho mil cincuenta y cinco bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 58.055,99). Así se establece.
(….).
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sentado por esta Sala en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago del interés de mora de la cantidad que se ordenó a favor de la trabajadora Nury Jelitze Delgado Sánchez, por concepto de horas extras y sus incidencias en los conceptos de prestación de antigüedad y utilidades desde la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es, 17 de febrero de 2010 hasta el pago efectivo; cálculo que se efectuará mediante conforme a lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicando la tasa promedio fijada por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.
(…).
En aplicación del referido criterio jurisprudencial, se ordena el pago de la indexación judicial sobre la cantidad que resultare de la experticia ordenada por concepto de prestación de antigüedad, a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral -17 de febrero de 2010- hasta la oportunidad del pago efectivo. Asimismo, se ordena el pago de la corrección monetaria de horas extras y sus incidencias en las utilidades contada a partir de la fecha de notificación de la demanda -18 de marzo de 2010- hasta la oportunidad del pago efectivo, excluyendo el lapso de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y recesos judiciales, en el caso sub examine, las transcurridas en los años 2010, 2011 y 2012. Así se decide.
(…).
La sumatoria de las cantidades establecidas en esta sentencia a favor del trabajador por concepto de prestación de antigüedad, intereses sobre la prestación de antigüedad, horas extras, utilidades, interés de mora e indexación judicial asciende a la cantidad ciento veinte mil ochocientos ochenta y seis bolívares con veintiséis céntimos (Bs.120.886,26). Así se establece.
Finalmente se ordena que en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.…”.
Pues bien, al analizarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar acontecidas durante la tramitación del presente asunto, se concluye que lo decidido por el a quo es completamente ajustado a derecho, en virtud que no hay duda alguna, en cuanto a que la sentencia a ejecutar condenó el pago de la corrección monetaria y los intereses de mora, hasta que se materializara el pago efectivo de la obligación, lo cual no ha acontecido en el presente asunto, careciendo de asidero jurídico lo señalado por el apoderado judicial de la parte demandada, según lo cual, como quiera que en el presente asunto la propia Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia realizó los cómputos, entonces no corren ni los intereses moratorios ni la indexación salarial, pues, en su decir, ya han sido calculados, sin embargo, esta alzada como se indicó supra, discrepa de tal argumentación, toda vez que la propia Sala establece en dicha sentencia que se aplique lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (previsión que señala, entre otras cosas, que las prestaciones sociales son de exigibilidad inmediata y toda mora en su pago genera intereses), e igualmente señala la sentencia que se aplique lo establecido en la sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (Maldifassi & Cia C.A.), la cual en nada contraria lo estipulado en la normativa estatuida en el precitado texto constitucional y/o en los artículos 141 y siguientes de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, siendo la interpretación dada por el a quo la que reguarda los principios de intangibilidad, progresividad e irrenunciabilidad de los derechos laborales, ajustándose a la vez a lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 49 de de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, la que preserva la cosa juzgada que dimana de la sentencia a ejecutar, cuyo alcance ha sido respetado, pues en ella de forma expresa se condenaron los intereses moratorios y la corrección monetaria de los conceptos condenados, hasta que el ex -patrono pague de forma efectiva la obligación laboral adeudada. Así se establece.-
En abono a lo anterior, vale señalar que la demandada tiene una obligación vencida, la cual por la naturaleza del vinculo que unió a las partes, constituye una deuda de valor que implica que ante la tardanza en el pago (el cual si se quería realizar pudo hacerse al momento que la Sala determinó las cantidades a pagar y/o de manera voluntaria por ante esta sede judicial o mediante cualesquiera de los mecanismos que el ordenamiento jurídico permite, y no se hizo), y dada la perdida del poder adquisitivo, comporta una disminución en el patrimonio del acreedor, la cual se repara o compensa, no solo cuando se pecha mediante intereses la mora, sino cuando este recibe el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha efectiva del mismo, y sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible, vale decir, que la actualización de los conceptos condenados, por intereses moratorios e indexación salarial, realizada por el a quo y acordada en la sentencia a ejecutar es un complemento que a nivel de sanción culmina, solo, cuando se realiza el pago efectivo de la obligación, el cual como se indico supra, en el presente asunto aun no ha ocurrido, por lo que no queda mas que ratificar la sentencia recurrida y declararse la improcedencia del presente pedimento. Así se establece.-
Ahora bien, respecto a los dos puntos (restantes) objetos de apelación, se indica que en este tipo de incidencias (reclamo de experticia), priva el principio de inmutabilidad de la cosa juzgada, siendo que no se observa que el a quo con su accionar haya violentado dicho principio, ni el principio de reformatio in peius, pues en este ultimo caso, el reclamo o impugnación no fue contra una sentencia sino contra una experticia, ni se trataba de recurso de apelación, ni era un Juez de alzada que reformaba una sentencia en perjuicio del apelante, sino que fue la propia Jueza de la ejecución, la cual asesorada de expertos, revisó la experticia a los fines que no estuviera fuera de los parámetros dados en la sentencia a ejecutar, es decir, lo peticionado no se fundamenta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” , ni se soporta en la obligación que se impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido, por lo que deviene en improcedente este pedimento; en cuanto a que no corresponde a la demandada la realización del pago de los honorarios de los precitados auxiliares de justicia, por cuanto no procedían las actualizaciones in comento, dado lo resuelto anteriormente, se declara igualmente su improcedencia. Así se establece.-
Ahora bien, visto lo decidido por el a quo, así como lo resuelto anteriormente por esta Alzada y en atención a la forma como fue circunscrita la apelación y al principio de la no reformatio in peius, se tiene por cierto o reconocido válidamente en derecho, además de lo resuelto supra, esencialmente lo siguiente:
Que “…En virtud que la sentencia a ejecutar, ordena que los intereses de mora y la corrección monetaria se calcularan desde la fecha de terminación o fecha de notificación hasta el efectivo pago, sin que conste en autos el pago del monto condenado, antes que se decrete la ejecución voluntaria de la sentencia, se presentan a continuación los cálculos de los intereses de mora y la indexación causada desde el mes de marzo de 2013 (fecha de publicación de la sentencia) hasta la presente fecha:
INTERESES DE MORA
DESDE HASTA PRESTACIONES SOCIALES DIAS TASA ANUAL TASA MENSUAL INTERES MENSUAL INTERES ACUMULADO
01/03/2013 31/03/2013 58.055,99 31 14,89 1,24 720,38 720,38
01/04/2013 30/04/2013 58.055,99 30 15,09 1,26 730,05 1.450,43
01/05/2013 31/05/2013 58.055,99 31 15,07 1,26 729,09 2.179,52
01/06/2013 30/06/2013 58.055,99 30 14,88 1,24 719,89 2.899,41
01/07/2013 31/07/2013 58.055,99 31 14,97 1,25 724,25 3.623,66
01/08/2013 31/08/2013 58.055,99 31 15,53 1,29 751,34 4.375,00
01/09/2013 30/09/2013 58.055,99 30 15,13 1,26 731,99 5.106,99
01/10/2013 31/10/2013 58.055,99 31 14,99 1,25 725,22 5.832,21
01/11/2013 30/11/2013 58.055,99 30 14,93 1,24 722,31 6.554,52
01/12/2013 31/12/2013 58.055,99 31 15,15 1,26 732,96 7.287,48
01/01/2014 31/01/2014 58.055,99 31 15,12 1,26 731,51 8.018,98
01/02/2014 28/02/2014 58.055,99 28 15,54 1,30 751,83 8.770,81
01/03/2014 31/03/2014 58.055,99 31 15,05 1,25 728,12 9.498,93
01/04/2014 30/04/2014 58.055,99 30 15,44 1,29 746,99 10.245,91
INDEXACIÓN MONETARIA
PERÌODO MONTO A INDEXAR INP FACTOR DÍAS A DESCONTAR AJUSTE FACTOR AJUSTADO INDEXACIÓN PRESTACION ANTIGÜEDAD
MENSUAL ACUMULADA
DESDE HASTA FINAL INICIAL
01/03/2013 31/03/2013 39.383,53 344,10 334,80 0,02778 0,00000 0,02778 1.093,99 1.093,99
01/04/2013 30/04/2013 39.383,53 358,80 344,10 0,04272 0,00000 0,04272 1.729,21 2.823,19
01/05/2013 31/05/2013 39.383,53 380,70 358,80 0,06104 0,00000 0,06104 2.576,16 5.399,35
01/06/2013 30/06/2013 39.383,53 398,60 380,70 0,04702 0,00000 0,04702 2.105,63 7.504,99
01/07/2013 31/07/2013 39.383,53 411,30 398,60 0,03186 0,00000 0,03186 1.493,94 8.998,92
01/08/2013 31/08/2013 39.383,53 423,70 411,30 0,03015 16 0,00130 0,00150 952,46 9.951,39
01/09/2013 30/09/2013 39.383,53 442,30 423,70 0,04390 15 0,00230 0,00230 1.642,55 11.593,94
01/10/2013 31/10/2013 39.383,53 464,90 442,30 0,05110 0,00000 0,05110 2.546,75 14.500,69
01/11/2013 30/11/2013 39.383,53 487,30 464,90 0,04818 0,00000 0,04818 2.524,21 17.042,90
01/12/2013 31/12/2013 39.383,53 498,10 487,30 0,02216 11 0,00813 0,01404 770,79 17.813,69
01/01/2014 31/01/2014 39.383,53 514,70 498,10 0,03333 6 0,00667 0,02666 1.484,60 19.298,29
01/02/2014 28/02/2014 39.383,53 526,80 514,70 0,02351 0,00000 0,02351 1.343,96 20.642,25
01/03/2014 31/03/2014 39.383,53 548,30 526,80 0,04081 0,00000 0,04081 2.388,03 23.030,28
CONCLUSION
CONCEPTOS MONTO
PRESTACION ANTIGÜEDAD Bs. 39.383,53
INTERESES PRESTACION ANTIGÜEDAD Bs. 11.846,66
HORAS EXTRAS Bs. 18.049,09
UTILIDADES Bs. 7.091,71
SUB TOTAL SENTENCIA 76.370,99
MONTO PAGADO POR LA EMPRESA Bs. 18.315,00
SUB TOTAL GENERAL SENTENCIA 58.055,99
INTERESES DE MORASEGÚN SENTENCIA A FEBRERO 2013 Bs. 27.913,08
INTERESES DE MORA HASTA LA EJECUSION DEL FALLO Bs. 10.245,91
INDEXACION MONETAREIA SEGÚN SENTENCIA Bs. 34.917,19
INDEXACION MONETARIA HASTA LA EJECUCION DEL FALLO Bs. 23.030,28
TOTAL EXPERTICIA Bs. 154.162,45
De los cálculos antes expresados, se determina que el monto a pagar por la sociedad mercantil TOP TRAINING, C.A. a la ciudadana NURY JELITZE DELGADO SÁNCHEZ es de Bolívares CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y DOS CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.154.162,45)….”. Así se establece.-
Que se: “…declara: PRIMERO: Sin lugar la impugnación realizada por la representación judicial de la parte demandada TOP TRAINING, C.A., a la experticia complementaria al fallo presentada por la ciudadana SARA MENESES, declarándose la validez de la misma. SEGUNDO: Se fija la estimación de las cantidades condenadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente según lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se le deberá pagar a la parte actora ciudadana NURY JELITZE DELGADO SÁNCHEZ por un monto de Bolívares CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y DOS CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.154.162,45). TERCERO: Hay condenatoria en costas, al declararse sin lugar la impugnación de la experticia complementaria al fallo efectuada por la parte demandada…”. Así se establece.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 06 de junio de 2014, dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo de la demanda incoada por la ciudadana Nury Jelitze Delgado Sánchez contra la Sociedad Mercantil Top Training, C.A. y, en forma personal a la ciudadana Aurora Revuelta Torres, en consecuencia se confirma la decisión recurrida.
Se condena en costas a la parte demandada recurrente de conformidad con lo establecido el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dos (02) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-
EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ
LA SECRETARIA
CORINA GUERRA
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO
WG/CG/rg.
Exp. Nº: AP21-R-2014-000944.
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