Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 8 de octubre de 2024
204º y 155°

PARTE RECUSANTE: BELKIS GUERRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.872.355.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE RECUSANTE: FREDDY EDUARDO REYES ALVARADO y FRANCISCO LOPEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 40.323 y 44.0203, respectivamente.

PARTE RECUSADA: Abogada Beatriz Pinto, en su carácter de Juez del Tribunal Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: INCIDENCIA (RECUSACIÓN)

Expediente No. AH21-X-2014-000087.

Han subido a esta superioridad las presentes actuaciones, en virtud de la recusación ejercida por la ciudadana Belkis Guerra contra la abogada Beatriz Pinto, en su carácter de Juez del Tribunal Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Recibido el presente expediente, mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2014, se fijó para el 07/10/2014, a las 02:00 pm, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral.

Celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro de la oportunidad, este Juzgador pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los términos siguientes:

En fecha 29 de julio de 2014 (folios 02 al 05 del cuaderno de recusación) la parte actora asistida por el Dr. Freddy Alvarado, consignó diligencia en la cual indica que recusa a la Doctora Beatriz Pinto, en su carácter de Juez del Tribunal Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, toda vez que, la “…Juez, en forma contradictoria, SE HA EXTRALIMITADO DE LAS ATRIBUCIONES DE COMPETENCIA PARA EL CONOCIMIENTO DE ESTE ASUNTO o CAUSA AL SEÑALAR QUE SOY TRABAJADORA DE DIRECCIÓN (…) dando lugar al vicio de MANIFESTAR SU OPINIÓN SOBRE LO PRINCIPAL DEL PLEITO (artículo 31, cardinal 5, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”, es decir, en líneas generales, considera la recusante que como quiera que la doctora Beatriz Pinto, Jueza del Juzgado 22° de Sustanciación, Mediación y Ejecución, estableció que la administración de justicia tiene jurisdicción para conocer del presente asunto, coligiendo que la trabajadora era una empleada de dirección (decisión esta que fue producto de un pedimento de declinatoria de competencia que la parte actora le realizó), con ello, adelanto opinión sobre lo principal del pleito, pues, a decir de la recusante “…USURPO LAS ATRIBUCIONES DE SU SUPERIOR INMEDIATO, CONDUCTA JUDICIAL QUE RESULTA ADVERSA AL DERECHO…”.

En la audiencia oral, celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte recusante, esencialmente, manifestó que la presente recusación se basa en el hecho que la Doctora Beatriz Pinto, conoce sobre el procedimiento de calificación de despido, siendo el caso que producto de la novación de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, la competencia en casos de calificaciones de despido corresponde ahora a las inspectoría del trabajo, indicando que como consecuencia de dicha inseguridad, se vieron en la necesidad de acudir a la vía judicial, percatándose luego, que el procedimiento bien puede ser conocido por la inspectoría del trabajo, por lo que se le solicitó a la juzgadora que declinara la competencia en dicho órgano administrativo, siendo que le fue negado, no obstante, en su decir, lo procedente era consultarlo por ante órgano superior inmediato, lo que no hizo la Juez, dando lugar a la recusación que hoy los ocupa.

Consideraciones para decidir:

En cuanto al punto que interesa resolver en el presente asunto, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, numeral 5° a saber:

Artículo 31. “Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las siguientes:

(…).

5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente...”.

Así las cosas, vale la pena indicar que la parte recusante considera que el a-quo esta incursa en el numeral 5º del artículo 31 ejusdem; observándose que fundamentalmente la recusación se centra, tanto en el criterio utilizado por el a- quo para desestimar la solicitud de declinatoria de competencia solicitada por la recusante, como en la calificación del cargo de la parte actora, dada por la Juzgadora para establecer que la administración de justicia tiene jurisdicción para conocer del presente asunto.

Pues bien, vale señalar que las circunstancias precedentemente expuestas, a criterio de quien decide, no tienen asidero jurídico, toda vez que lo decido por la Juez obedece esencialmente a una actuación inherente a la actividad jurisdiccional, llevado a cabo bajo el manto de la leyes adjetivas aplicables al caso, a saber, artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo previsto en el artículo 59 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo necesario concluir, que cuando el juez se encuentra en el ejercicio pleno de la actividad jurisdiccional, dicho acto, en casos como el de autos, no implica un adelantamiento de opinión sobre lo principal del pleito o sobre una incidencia, pues los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución, una de sus características mas resaltantes es que pueden adelantar opinión sobre lo principal del pleito, sin que ello comprometa su imparcialidad, pues no tienen competencia decidir el fondo del asunto, la cual corresponde al Juez de Juicio (cuando previamente se traba la litis y deciden el fondo), es decir, por sí solo, estas circunstancias no aparejan motivo incompetencia subjetiva, toda vez que lo que la ley sanciona como motivos para recusar, no son, ni pueden ser, los criterios que utilizan los jueces para decidir (para lo cual existen los medios de impugnación según como sea el caso), sino aquellas conductas que razonablemente hagan inferir que el decisor ha comprometido su neutralidad en detrimento de una de las partes, entendida esta, como la falta absoluta de idoneidad personal del Juez para conocer de una causa concreta, por existir, por ejemplo, vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa, pues ha de entenderse que la negativa del a quo sobre la solicitud de declinatoria de competencia (la cual carece de total asidero jurídico) y posterior declaración sobre la no existencia de una falta jurisdicción, debe ser motivada a los fines de justificar su actuación y permitir a su vez su revisión ante un Juzgado de Superior Jerarquía (mediante el recuso idóneo), si fuere el caso, es decir, jurídicamente los motivos señalados para recusar a la Juez no son pertinentes o congruentes con la normativa que sirvió de base para fundamentar la presente acción, por lo que necesario será declarar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, la improcedencia de la recusación planteada. Así se establece.-

Por las razones expuestas, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara UNICO: SIN LUGAR la recusación planteada por la ciudadana Belkis Guerra contra la abogada Beatriz Pinto, en su carácter de Juez del Tribunal Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por la precitada ciudadana contra la Fundación Biblioteca Ayacucho; en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 parágrafo único, parte in fine, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le impone a la ciudadana Belkis Guerra, titular de la cedula de identidad Nº 6.872.355 (parte actora en la presente causa), una multa equivalente a diez (10) Unidades Tributarias, la cual deberá ser cancelada en el lapso de Tres (3) días hábiles siguientes a la decisión de la presente incidencia (previo retiro del oficio, que a tal efecto librara este Juzgado, por ante la oficina de atención al publico de este sede judicial), por ante cualquier oficina receptora de Fondos Nacionales para su ingreso en la Tesorería Nacional, en tal sentido, el comprobante de pago deberá ser consignado por ante este Tribunal dentro del lapso indicado supra.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tribunal Séptimo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º y 155°, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ,
WILLIAM GIMÉNEZ



LA SECRETARIA
CORINA GUERRA


NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA

WG/CG/rg.
Exp. AH21-X-2014-000087.