JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diez (10) de Octubre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO No. AP21-N-2013-000200


SENTENCIA DEFINITIVA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: SERVICIO PANAMERICANO DE PROTECCION C.A (SERPAPROCA)., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25/06/2007, bajo el N° 20, Tomo 165-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: HAYDEE AÑEZ OROPEZA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA, bajo el N° 15.794.

PARTE RECURRIDA: DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MIRANDA (DIRESAT- MIRANDA), ENTE ADSCRITO AL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: no acreditado en autos.

TERCERO CON INTERES: ROSALIA VICTORIA SORMAN ROMERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-8.888.109.

APODERADA JUDICIAL DEL TERCERO CON INTERES: JACKSON MEDINA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA, bajo el Nº 177.613.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO: JOSE LUIS ALVAREZ DOMINGUEZ , venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.058.182, inscrito en el IPSA bajo el Nº 58.165, en su carácter de Fiscal Octogésimo Cuarto (84°) del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo.

MOTIVO: Providencia Administrativa Nº 0469-12, dictada por el Instituto Nacional de Prevención de Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en fecha 13/07/2012 y contra informe pericial del calculo de indemnización oficio Nº 1221-2012 de fecha de 08/09/2012.

De la Competencia

La Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.


De allí, que estima este Tribunal, que la competencia hoy en día para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas del Instituto Nacional De Prevención Salud Y Seguridad Laborales (INPSASEL) en primera instancia, así como, los recursos de apelación de sentencias que decidan recursos de nulidad contra Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo en segunda instancia, le corresponde a los tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los Tribunales Superiores, en consecuencia, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se declara competente para conocer el presente asunto. Así se decide.

Antecedentes

En fecha 10/04/2013, se recibió escrito de Recurso de Nulidad interpuesto por SERVICIO PANAMERICANO DE PROTECCION (SERPAPROCA). Asistido por la abogada, HAYDEE AÑEZ OROPEZA , abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA, bajo el N° 15.794, Providencia Administrativa Nº 0469-12, de fecha 13/07/2012, emanado por el Doctor Cesar Salazar., en su condición de Medico de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda (Diresat-Miranda), ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), interpuesta por la ciudadana ROSALIA VICTORIA SORMAN ROMERO, titular de la cédula N° V- 8.888.109.

Mediante distribución realizada en fecha 15/04/2013, le correspondió el conocimiento del presente recurso a éste Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dándolo por recibido mediante auto de fecha 17/04/2013, admitiendo el Recurso de Nulidad, en fecha 23/04/2013 a través de Sentencia Interlocutoria donde declara Admisible el recurso de nulidad e improcedente la acción de amparo constitucional, en el cual ordenó la notificación de la Procuradora General de la República, de la Fiscal General de la República, del Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), a la Dirección Estadal de Trabajadores del Estado Miranda.

Una vez practicadas las notificaciones correspondientes, este Juzgado mediante auto de fecha 08/11/2013, fijó la audiencia oral para el día miércoles 04/12/2013 imposibilitándose celebrar la misma ya que no constaba en los autos el expediente administrativo que contiene la certificación de origen ocupacional, fijando nuevas oportunidades para la celebración de la audiencia para el día 27/01/2014 a las 9:00 a.m, luego fue reprogramada para el dia 11/03/2014 a las 11:00 a.m y por ultimo para el lunes 11/05/2014 a las 9:00 a.m, fecha en la cual constaba el expediente administrativo y se llevo a cabo la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En el acta de la audiencia oral de fecha 11/05/2014, se dejó constancia de la comparecencia del Apoderado Judicial de la parte recurrente, del tercero interesado con su Apodera Judicial y del representante del Ministerio Público, acordaron presentar sus respectivos informes por escrito. Así mismo, según lo establecido en el artículo 86 de la norma in comento, se estableció el lapso de treinta (30) días de despacho, para dictar sentencia en la presente causa.

Fundamentación del Recurso Contencioso de Nulidad

La parte recurrente, ejerce Recurso Contencioso de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 0469-12, de fecha 13/07/2012, dictada por (INPSASEL), alegando que la administración publica realizó un acto unilateral con la única intervención del beneficiario de la actuación, sin que su representada, haya intervenido en defensa de sus derechos e intereses, señalando vicios de ilegalidad e inconstitucionalidad así como falso supuesto lo que consideran razones válidas para anular el acto recurrido conforme los siguientes puntos:

1) Manifiesta el recurrente que en ninguna oportunidad se le informo a su representada por parte del órgano administrativo actuante que se había iniciado un procedimiento que tuvo como conclusión los actos impugnados ni de plazo alguno para exponer pruebas y alegatos, por lo cual alegan la violación de la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso, como a su decir se desprende claramente de la Certificación de enfermedad ocupacional hoy objeto de impugnación, así como del supuesto expediente administrativo que expresa la Certificación, indicando que su representa no fue notificada previamente, por cuanto desconocía de la existencia del procedimiento de la cual derivo la Certificación in comento, indicando que incurrió en la violación de los artículos 49 (ordinales 1 y 6) y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

2.) indica quien recurre que en la Certificación impugnada no se exponen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho que fueron tomados en cuenta para calificar la enfermedad como de origen ocupacional. No se explican según su decir las conclusiones de los cinco (5) criterios de evaluación supuestamente realizados. Solo se enuncian las evaluaciones Higiénico Ocupacional, Epidemiológica, legal, Paraclínico, y Clínica sin fundamentarlas ni referir como se llega a las conclusiones sobre esos aspectos. No se detiene la certificación a explicar el resultado de los exámenes medico, simplemente según sus dichos simplemente enuncia sin referir como se concatenan con las labores realizadas, indicando que lo señala de manera superficial, fundamentándose en los Art. 76 de la LOPCYMAT

Manifiesta que en la Certificación Impugnada se hace mención a que la trabajadora se encontraba obligada a trabajar en condiciones disergonomicas tal y como lo establece el Art. 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, pero no se expresa en ningún momento cuales serian esas condiciones disergonomicas y como pudieron agravar una enfermedad. El acto recurrido no señala tampoco en que habrían consistido las condiciones de trabajo asociadas a la supuesta patología certificada tampoco cuales eran los procesos peligrosos derivados del proceso del trabajo. No se expresa cual fue la evaluación del puesto de trabajo ni las condiciones de medio ambiente al cual estaba expuesta. Lo cual es sumamente grave, pues insistimos que ante la in motivación absoluta del acto impide al particular afectado el poder conocer las razones de hecho y de derecho que tuvo la administración

3) Impugna también el acto administrativo de nulidad absoluta, oficio Nº 1221 de fecha 8 de agosto de 2012 dirigido a Rosalía Sorman quien había solicitado un informe pericial a la mencionada Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) dicho organismo calculó un monto mínimo de indemnización presuntamente correspondiente a la categoría del daño certificado, discapacidad total y permanente de conformidad con el Art. 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por la cantidad de ciento noventa y cinco mil quinientos bolívares (195.500 Bs.)

Al respecto señalan que las Direcciones Regionales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) del INPSASEL, errónea e ilegalmente realizan los informes periciales a solicitud de normalmente solo del trabajador, sin procedimiento alguno y procedan en nuestro criterio y sin competencia para ello, a determinar la indemnización bajo el articulo 130 de la LOPCMAT. En su opinión indican que el INPSASEL no posee competencia para determinar indemnizaciones bajo la LOPCYMAT, por estar atribuida de manera expresa a los Tribunales Laborales del Trabajo por el Art. 129 de la mencionada ley que regula la responsabilidad subjetiva de los empleadores por accidentes de trabajo.

4) Interponen acción de Amparo cautelar contra las consecuencias del acto administrativo de efectos particulares contenido en el oficio Nº 0469-12 de fecha 13/07/2012, con fundamento en el Art. 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta alzada deja expresa constancia que en fecha 23/04/2013 mediante sentencia interlocutoria decidió sobre la acción de amparo cautelar.


Del Informe del Tercero Interviniente

Indica el Tercero Interesado en su informe que según dichos por la parte recurrente con relación al Acto Administrativo contenido en la Certificación de Enfermedad ocupacional Nº 0469/12 de fecha 13/07/2012, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda (DIRESAT) que dicho acto administrativo, fue dictado con presidencia total y absoluta del procedimiento ordinario establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos LOPA.

Manifiesta en su escrito, que el referido acto administrativo se encuentra ajustado a derecho, asimismo se observa en el escrito de nulidad interpuesto por la representación de la empresa, la falta de fundamentos legales tanto en los hechos como en el derecho, quien promovió, en juicio la declaración de un testigo, en el cual se evidenció que el mismo, tiene un interés directo en el presente procedimiento, puesto que asesora a nivel medico a la recurrente (medico ocupacional de la misma) y así quedó evidenciado una vez que fue evacuada su declaración, igualmente se desprende la contradicción de su declaración puesto que asevera que en el examen pre empleo, practicado a mi representada la misma no presentada patología e impedimento físico alguno, lo que es contrario a lo alegado por la representación de la recurrente quien manifestó en la audiencia de juicio de fecha 12/05/2014, que la misma presenta una patología antes de ser certificara la enfermedad ocupacional es por lo que solicita a esta alzada desestime dicha declaración y sea declara con lugar.

Del Informe del Ministerio Público

En el escrito de informe presentado por el abogado en su carácter de Fiscal Auxiliar Octogésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, designado mediante Resolución N° 844, de fecha 05 de noviembre de 2004, en su escrito de opinión luego de hacer una narración de los hechos y fundamento en base al derecho consideró lo siguiente:

De los criterios Jurisprudenciales plenamente identificados en su escrito de informe indica que se ve con bastante claridad que para calificar una enfermedad como profesional debe existir una relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado, por lo que la responsabilidad patronal por presuntas enfermedades ocupacionales de los trabajadores, no debe descansar en una relación construida en base a un superficial estudio de aproximación, no basta solo el diagnostico medico, es decir, la certificación de la presunta existencia de una enfermedad; ni la simple calificación de esta como el resultado de las actividades desempeñadas por el trabajador en el lugar donde se despliegue la relación laboral, sino que resulta imprescindible la determinación del establecimiento del nexo causal exclusivo o vinculo necesario que debe existir entre las condiciones y medio ambiente de trabajo y el supuesto agravamiento por presuntas razones de origen ocupacional.

Después de leer el acto administrativo objeto de impugnación, se constata que el órgano administrativo de trabajo durante la investigación que debe conllevar el procedimiento para certificar una enfermedad como de origen ocupacional, solo se limito a realizar una mención de las actividades y tareas que realizaba la trabajadora y certifico la existencia de la enfermedad que está padece como de origen ocupacional, basando su decisión en los dichos afirmados por la misma trabajadora y copia de los informes médicos por Traumatología y Ortopedia, copia de informe de Electromiografía de miembros superiores y Resonancia Magnética de Hombro Derecho, sin que pueda verificarse de las actas del expediente administrativo que se haya realizado una análisis exhaustivo de las condiciones y medio ambiente de trabajo, o de otras condiciones personales de la trabajadora, como su edad, sexo, maternidad, constitución anatómica, deportes practicados, hábitos alimenticio, predisposición genética y otras enfermedades padecidas que haya podido concluir validamente que hay una relación de causalidad entre las enfermedades supuestamente padecidas y los cargos desempeñados podían ser reputada o no como un padecimiento de tipo ocupacional.

Siendo ello así, resulta forzoso para la Representación Fiscal señalar, que los hechos investigados y que sirvieron de fundamentación para dictar el acto administrativo impugnado, no fueron verificados en el expediente administrativo correspondiente, por cuanto no quedo determinada la necesaria relación de causalidad entre la sintomatología de la trabajadora y el medio laboral donde se desempeñaba, para calificar la enfermedad de la forma en que lo hizo y en razón de ello, incurrir en el vicio de Falso Supuesto de Hecho, el cual acarrea la Nulidad absoluta de la Providencia Administrativa impugnada, solicitando a esta Alzada que declare Con lugar el presente Recurso de Nulidad.

Indica el Representante del Ministerio Publico que desde su punto de vista existe el vicio de falso supuesto de hecho y considera inoficioso entrar a analizar sobre las demás denuncias formuladas.

Consideraciones Para Decidir

El objeto de la presente acción de nulidad lo constituye la solicitud de la parte recurrente sobre la declaratoria de nulidad contra el Acto Administrativo Certificación Nº 0469-12 de fecha 13/07/2012, dictada por DIRESAT, ente adscrito al INPSASEL, emanado por el Dr. Cesar Salazar., en su condición de Medico de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda (DIRESAT Miranda), ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), interpuesta por la ciudadana Rosalía Victoria Sorman Romero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.888.109.

La parte recurrente alega que el acto administrativo impugnado está viciado de nulidad absoluta por haber sido dictado con prescindencia total y absoluta de procedimiento, Falso supuesto de hecho y presunción de inocencia, violando así el derecho a la defensa y el debido proceso de su representada. En tal sentido, señala que se basan en hechos no comprobables y que no constan en el expediente del ciudadano Hernán Rubio, en su carácter de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo, de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda (DIRESAT Miranda) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), para afirmar que relacionado con la Investigación de Origen de la enfermedad, del ciudadano Hernán Rubio. A su vez, expone que el Informe Técnico que sirvió de base para emitir la Certificación que hoy se impugna, además alegan que el funcionario no motivo adecuadamente el informe y se baso en hechos no comprobables, y gracias a ello surge el falso supuesto, sobre todo si esa investigación tuvo como resultado un acto administrativo suficiente para calificar una enfermedad ocupacional, todo ello de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Señala que su representada que no tuvo conocimiento de las actuaciones que pudo realizar el funcionario dentro de su investigación, siendo el caso que dicha investigación constituye uno de los fundamentos del acto recurrido, fue una investigación unilateral, hecha a espaldas de su mandante, lo que significa que no se le respetó su derecho a la defensa y al debido proceso. En consecuencia, indica que el acto recurrido fue dictado en un procedimiento que fue llevado de una manera tal que su representada no pudo ejercer el derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución, además indican que el doctor que hace la certificación no realizo los exámenes respectivos sino que se deja llevar por un historial medico preexistente, es decir, que fue dictado sin darle la oportunidad de defenderse, de ser oída y exponer las razones por las cuales considera que la enfermedad que invoca el trabajador, no es causada por las condiciones de trabajo cuando le prestaba servicios a su representada y presentar las pruebas que consideraba pertinentes; razón por la cual solicita se declare la nulidad absoluta del acto recurrido de conformidad con lo previsto en los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Al respecto la representación fiscal manifestó en su escrito de opinión que se violentó el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte accionante en virtud que la presente causa se materializa el falso supuesto de hecho al no existir hechos ciertos y tangibles (comprobables)

En tal sentido este Juzgado observa:

Que el derecho a la defensa y al debido proceso implica en un primer lugar, el deber por parte del órgano correspondiente de cumplir con el procedimiento establecido en la ley, que éste sea debido, y que garantice los requisitos mínimos de defensa del administrado.

Tal concepción limita y excluye de forma absoluta, cualquier actuación administrativa que limitando los derechos subjetivos de los administrados sea llevada a cabo sin que medie un procedimiento en el cual se haya observado la verificación de estas garantías mínimas. Por consiguiente, el derecho a la defensa implica además el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso, siempre enmarcado dentro de un proceso debido. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

Así, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que el debido proceso se aplicará en todos los procedimientos administrativos o judiciales, en los cuales se exige la posibilidad del ejercicio de la defensa en un procedimiento constitutivo, resguardándose al administrado el poder ser notificado del inicio del procedimiento que se investiga, acceso y control de las pruebas, presunción de inocencia, derecho a ser oídos con las garantías establecidas y dentro de un plazo razonable, etc.

Así, en relación al acto administrativo impugnado y en lo que respecta al derecho a la defensa y al debido proceso, debe señalarse que el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé lo siguiente:

“Artículo 85. Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este Capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos.”

Sobre el particular, la doctrina ha sostenido la impugnabilidad de los actos definitivos de la Administración, e incluso los actos de trámite, cuando éstos decidan directa o indirectamente el fondo del asunto, es decir, que aún bajo la apariencia de actos procedimentales no resolutorios del fondo controvertido, de hecho vienen a decidirlo, ponen fin al procedimiento, lo suspenden o hacen imposible su continuación.

Así, ha señalado la jurisprudencia que los actos de trámite no pueden ser objeto de impugnación, salvo que impidan la continuación de un procedimiento, causen indefensión o decidan indirectamente el fondo del asunto. Asimismo se ha señalado que los medios de impugnación de los actos administrativos sólo proceden contra los actos definitivos, a menos que los actos de mero trámite o no definitivos, imposibiliten la continuación del procedimiento, causen indefensión o prejuzguen como definitivos con relación al asunto que se trate.
Siendo ello así, debe inferirse que los actos de trámite, pueden ser impugnados siempre y cuando el acto cumpla con alguno de los presupuestos de hecho previstos en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Ahora bien, analizando el vicio de falso supuesto alegado, este Juzgado precisa que el mismo tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencias Nº 1.931 del 27 de Octubre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En el mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00148 de fecha 04 de febrero de 2009 estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

Al respecto, el alegato expuesto se basa en que “(…) existe una incongruencia entre los presupuestos fácticos que INPSASEL utilizó para dictar el Acto Impugnado y los que en realidad acontecieron (…)”.

Esta superioridad es del criterio de la representación Fiscal, evidenciando en el presente caso de marras que existen vicios de falsos supuesto de hecho, dentro de los cuales no se pueden constatar los hechos ciertos que conllevaron declaratoria de enfermedad indicada en la certificación, así como lo manifiesta la representación Fiscal que paso a Transcribir textualmente

“ De la lectura del acto administrativo impugnado, se constata que el órgano administrativo del trabajo durante la investigación que debe conllevar el procedimiento para certificar una enfermedad como de origen ocupacional, solo se limito a realizar una mención de las actividades y tareas que realizaba la trabajadora y certifico la existencia de una enfermedad como de origen ocupacional, basando su decisión en los dichos afirmados por la misma trabajadora y copia de informes médicos por Traumatología y Ortopedia, copia de informe de Electromiografía de miembros superiores y Resonancia Magnética de Hombro de Derecho, sin que pueda verificar de las actas del expediente administrativo que haya realizado un análisis exhaustivo de las condiciones y medio ambiente de trabajo, o de otras condiciones personales de las practicadas, hábitos alimenticios, predisposición genética y otras enfermedades padecidas que haya podido producir o agravar las supuestas enfermedades, y con las cuales se haya podido concluir validamente que hay una relación de causalidad entre las enfermedades supuestamente padecidas y los cargos desempeñados por la ciudadana Rosalía Sorman Romero, para determinar si aquellas enfermedades podía ser reputada o no como un padecimiento de tipo ocupacional.

Siendo ello así, resulta forzoso para el representante Fiscal señalar, que los hechos investigados y que sirvieron de fundamentación para dictar el acto administrativo impugnado, no fueron verificados en el expediente administrativo correspondiente, por cuanto no quedo determinada la necesaria relación de causalidad entre la sintomatología de la trabajadora y el medio laboral donde se desempeñaba , para calificar enfermedad de la forma en que lo hizo y en razón de ello haberle otorgado el falso supuesto de hecho, por lo que acarrea la nulidad absoluta de la Providencia ”

Ahora bien, quien juzga realizó una revisión exhaustiva de las actas procesales, en las mismas no se puedo probar la relación de causalidad entre la enfermedad sufrida con las funciones o tareas que realizaba la trabajadora para poder concluir que los padecimientos sufridos se generaron con ocasión a la labor realizada por la ciudadana Rosalia Victoria Sorman Romero, en el cargo desempeñado como cajero integral, o seleccionador de billetes. De otra parte se observó que no se relacionan elementos valorativos para declarar la enfermedad, tales como, edad, peso, condiciones físicas etc. En virtud de los razonamientos antes expuestos se evidencia de manera clara y fehaciente el vicio de falso supuesto de hecho y la violación del debido proceso.

En consecuencia, es forzoso para quien decide declarar CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la empresa., SERVICIO PANAMERICANO DE PROTECCION C.A. (SERPAPROCA) Certificación Nº 0469-12 de fecha 13/07/2012, dictado por DIRESAT, ente adscrito al INPSASEL., emanados por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a favor de la ciudadana Rosalía Victoria Sorman Romero, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.888.109. Así se decide.

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD interpuesto por la empresa, SERVICIO PANAMERICANO DE PROTECCION C.A. (SERPAPROCA) contra el Acto Administrativo Certificación Nº 0469-12 de fecha 13/07/12, dictado por DIRESAT, ente adscrito al INPSASEL. Así se decide.

Se ordena la notificación a la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela, Al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral, a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de Octubre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
LA JUEZA,

ABG. GRELOISIDA OJEDA LA SECRETARIA,

ABG. LUISANA OJEDA